Invalidez del resultado electoral municipal por inobservancia del deber de conservación de los votos nulos


TSJ Galicia - 26/06/2019

Una formación política interpuso recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de proclamación de electos en la circunscripción electoral correspondiente a las elecciones municipales celebradas el día 26 de mayo de 2019.

Dicha formación solicitó la repetición de la votación en el ámbito de la Mesa 1.5.U del municipio por incumplimiento del art. 97.3 LOREG , ya que en la citada Mesa Electoral, los seis votos nulos que constaron en el Acta de escrutinio no fueron incluidos en el sobre 1, ni en el sobre 3, de manera que la JEZ no pudo proceder a su examen y posterior validación, en su caso.

De este modo, si alguno de los 6 votos nulos hubiese sido considerado válido por la JEZ, hubiese motivado que el concejal en disputa se atribuyese a la formación política recurrente.

Este recurso fue desestimado por no haber formulado protesta previa contra el Acta de escrutinio en el momento del recuento de la votación.

El TSJ señala que la falta de protesta contra el Acta de escrutinio previa a la reclamación ante la JEZ  no puede impedir que la jurisdicción contenciosa conozca el fondo de la cuestión planteada.

Asimismo, indica el tribunal que en materia electoral adquieren especial importancia los principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, y el de proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando éstas afectan a derechos fundamentales y la máxima efectividad del derecho de sufragio.

En aplicación de estos principios, no todo vicio o irregularidad apreciada durante el proceso electoral puede conducir a la invalidez del resultado final.

Pero aquellas irregularidades que impidan averiguar la verdad material manifestada por los electores y que pueda ser determinante del resultado final de la elección, sí podrán provocar la declaración de nulidad.

Por tanto, dado que resulta imposible comprobar la invalidez de los votos declarados nulos y dada la transcendencia que los mismos tienen en la atribución de los ediles municipales, el tribunal considera necesario declarar la nulidad de la votación y ordenar la convocatoria de una repetición electoral.

TSJ Galicia 3, 26-06-2019
, nº 340/2019, rec.213/2019,  

Procedimiento:

Pte: Rivera Frade, Mª Dolores

ECLI: ES:TSJGAL:2019:3369

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Secretario de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo remitió a esta Sala el escrito de interposición de recurso contencioso-electoral, junto con la documentación correspondiente.

Estimado en el Auto de 20 de junio de 2019 el recurso interpuesto por la recurrente contra el Decreto núm. 185/2019 de 17 de junio, su puso de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral y se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para formular alegaciones.

La parte recurrente y el Ministerio Fiscal evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes con el resultado obrante en autos.

En su escrito la parte recurrente interesó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales la documental y la testifical que se concretan en el escrito presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso contencioso-electoral y antecedentes de interés:

Don Arsenio , en calidad de representante de la formación política "BURELA SEMPRE", impugna a través del presente recurso contencioso electoral el acuerdo de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Mondoñedo, de proclamación de electos en la circunscripción electoral de Burela, correspondiente a las elecciones municipales celebradas el día 26 de mayo de 2019.

La pretensión ejercitada por la formación política recurrente consiste, tal como se refleja en el suplico de su demanda, en que se acuerde la repetición de la votación en el ámbito de la Mesa 1.5.U del municipio de Burela, por incumplimiento del artículo 97.3 de la LOREG, pues en la citada Mesa Electoral, los seis votos nulos que constan en el Acta de escrutinio no fueron incluidos en el sobre 1, ni en el sobre 3, de manera que la JEZ no ha podido proceder a su examen y posterior validación, en su caso.

Con carácter previo y como antecedentes de interés para resolver la cuestión que se somete a estudio en el presente recurso contencioso electoral, conviene reflejar los resultados definitivos obtenidos en el municipio de Burela, en las elecciones municipales que tuvieron lugar el pasado 26 de mayo.

Estos resultados son los que se recogen en el acta de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Mondoñedo el día 7 de junio de 2019. Los resultados definitivos del escrutinio, después de que la Junta Electoral Central (JEC), por acuerdo de 6 de junio de 2019, desestimase el recurso presentado por BURELA SEMPRE, fueron de 1.879 votos para el PSOE (6 concejales), 1.110 votos para el PP (4 concejales), 813 votos para el BNG (3 concejales), 271 votos para BURELA SEMPRE (0 concejales), 205 votos para CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIDADANIA (0 concejales), 112 votos para COMPROMISO POR GALICIA (0 concejales) y 68 votos para VOX (0 concejales).

Según alega la formación política recurrente en su escrito de demanda, en el reparto de concejales que se hizo en este municipio, se aplicó lo dispuesto en el artículo 163.1 d) de la LOREG, pues la atribución del último concejal al BNG (el décimo tercer concejal de la Corporación municipal), se produjo en una situación de coincidencia de cocientes entre la citada formación y BURELA SEMPRE, atribuyéndose el concejal al BNG por contar con un número de votos superior.

Este dato resultó incontrovertido en el procedimiento, y antes en la vía administrativa, lo que hacía innecesario oficiar a la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior para recabar los resultados electorales en el municipio de Burela, y en particular, el reparto de concejales efectuado, y número de votos con el que fue atribuido.

Posturas de la parte recurrente, de la Administración electoral y del Ministerio Fiscal:

Los motivos de impugnación esgrimidos por la formación política actora giran en torno al alcance que deba darse al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.3 LOREG, sosteniendo en su demanda que esta consecuencia debe ser la repetición de las elecciones en la Mesa Electoral que incumplió la obligación impuesta en dicho precepto, pues la JEZ de Mondoñedo no ha podido revisar los votos nulos con la finalidad de comprobar si efectivamente eran nulos, o en su caso, alguno de ellos era válido, con la gravedad que implica en este caso en el que, si alguno de los 6 votos nulos hubiese sido considerado válido por la JEZ, hubiese motivado que el concejal en disputa se atribuyese a BURELA SEMPRE, en detrimento del BNG.

La JEC, en su acuerdo de 6 de junio de 2019, apela a los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de los votantes y candidaturas, para desestimar el recurso presentado por la actora. Y con cita de los acuerdos anteriores de 6 de junio de 2007 y 29 de junio de 1999, apoya su decisión en la inexistencia de protesta o reclamación por los interventores que estuvieron presentes en el acto de escrutinio, unido a que la formación política actora no aportó ningún indicio o apariencia que permita sospechar que la decisión de la Mesa electoral de anular 6 votos fuese incorrecta.

En esta misma línea se mueve el Ministerio Fiscal quien en su escrito de alegaciones, sostiene que la recurrente no ha podido dar elementos objetivos y suficientes sobre la procedencia o improcedencia de la anulación de los votos, y que la incertidumbre y las omisiones no tienen la importancia suficiente como para provocar la nulidad radical del acto impugnado.

Sobre las consecuencias de la omisión de reclamación o protesta por los representantes de los partidos o de las candidaturas durante el desarrollo del escrutinio por las Mesas Electorales:

El problema que se suscita a la hora de fijar las consecuencias de la omisión de reclamación o protesta por los representantes de los partidos o de las candidaturas durante el desarrollo de las elecciones ya ha sido tratado por esta Sala en sentencias anteriores, desde la más alejada en el tiempo, sentencia de 19 de julio de 1999 (Recurso 1059/1999 ), pasando por las dictadas en fecha 25 de junio de 2003 (Recurso 6/2003 ), y 22 de junio de 2011 (Recurso 1/2011 ).

Según se explica en las citadas sentencias, el Tribunal Supremo ( TS) en sentencias de 21 de julio de 1977 , 18 , 20 24 de abril de 1979 , 9 y 10 de diciembre de 1982 , formó un cuerpo de doctrina según la cual el silencio y la falta de protesta en el momento oportuno expresaba aceptación y acomodo a lo resuelto, y aplicando la teoría de los actos propios, sostenía que la anomalía no denunciada en la mesa no podía posteriormente invocarse en un futuro recurso contencioso electoral. En la sentencia de 24 de abril de 1979 el TS llegó a declarar que lo contrario podría llevar a que fueran los Tribunales quienes realizaran el escrutinio, función que ni es ni puede ser propia de éstos.

Pero dicha doctrina es anterior a la entrada en vigor de la LOREG, aunque en un ámbito inferior las Salas de lo Contencioso-administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales se pronunciaron en el mismo sentido tras el comienzo de vigencia de dicha norma electoral, como las sentencias de la AT de Valencia de 28 de julio de 1986 , de Burgos de 16 de julio de 1987 , de Madrid de 15 de agosto de 1987 , de Castilla y León de 2 de diciembre de 1989 ( posteriormente declarada nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1990, de 22 de febrero , a que luego se aludirá, de Navarra de 4 de diciembre de 1989 .

El Tribunal Constitucional ( TC) estimó, ya en su sentencia 27/1990, de 22 de febrero , que dicha interpretación no se corresponde en absoluto con la finalidad de la normativa electoral, sobre todo en sus artículos 108.1 y 112.1 de la LOREG.

Existe en materia electoral un criterio prioritario que es el de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores ( sentencia TC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual ha llevado a confirmar el anterior criterio en la sentencia del TC 157/1991 , de 15 de julio , en la que se anuló la de 30 de junio de 1991 del TSJ de Canarias por haber llevado a cabo una interpretación rigorista y excesivamente formalista del artículo 108.2 LOREG.

La sentencia 115/1995, de 10 de julio , ha reiterado la anterior doctrina de las sentencias 24/1990 y 157/1991 . En ella, pese a que los recurrentes habían omitido formular protesta contra el Acta de la sesión de la mesa, previa a la reclamación ante la Junta de Zona prevista en el artículo 108-2 LOREG, lo que fue el motivo de que tanto ésta como la Central desestimasen los recursos sin entrar en el fondo de la pretensión, se argumenta que no todo defecto en el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para formular reclamación ante las Juntas electorales puede llevar al rechazo de la pretensión sin entrar a examinar el fondo de las alegaciones.

El TC en la sentencia 115/1995 , añade:

"Desde esta perspectiva, como ya dijimos en la STC 157/91, en la que se planteaba un supuesto de hecho similar al del presente caso en relación con los requisitos exigibles para formular las reclamaciones ante las Juntas Electorales, la falta de protesta contra el Acta de escrutinio previa a la reclamación ante la Junta Electoral de Zona (art. 108,2 LOREG), no puede impedir que la jurisdicción contenciosa entre a conocer el fondo de la cuestión planteada por el recurrente.

Cuando se formula la preceptiva denuncia que establece el art. 108.2 ante la Junta Electoral de Zona -se afirma en el f. j. 4º de la citada resolución- esa denuncia tiene una doble consecuencia: por una parte, despeja las dudas que pudieran abrigarse sobre la existencia o no de diligencia de la candidatura actora; por otra, supone el agotamiento de la vía administrativa previa al contencioso-electoral.

"Ello, por otro lado, no significa privar de sentido a los instrumentos de revisión otorgados a las Juntas Electorales. Implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamente equivalente, y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios (...). No existiendo, pues, en el caso concreto falta de diligencia por parte de la candidatura actora y habiéndose agotado la vía administrativa previa, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ pudo y debió resolver sobre el fondo de la cuestión ante ella planteada, ya que no existía impedimento legal para ello, según la interpretación del art. 108,2 LOREG más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva como del derecho material cuya protección se instaba; el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos".

En el presente caso la formación política recurrente no ha podio formular protesta o reclamación sobre los votos nulos, durante el acto de escrutinio, pues en la Mesa electoral 1.5.U no han estado presentes interventores de esta formación.

Y el hecho de que no se formulase reclamación o protesta por los interventores de las formaciones políticas presentes en el acto de escrutinio, no impedía a la actora cuestionar los votos declarados nulos, de la misma manera que podían haberlo hecho las candidaturas allí presentes, aunque sus interventores no efectuaran reclamación o protesta durante ese acto electoral.

El TC, con cita de las sentencias parcialmente transcritas, reitera en la posterior y más reciente, STC 159/2015, de 14 julio (Recurso de Amparo 3811/2015 ), que:

"este Tribunal ya ha admitido que las quejas que pudieron efectuarse en aquel trámite inicial (en referencia al acto de escrutinio en la Mesa electoral), pero que sin embargo se hicieron posteriormente en el acto de escrutinio general al amparo del art. 108.2 LOREG, deben ser igualmente examinadas, negando así la imposición de un "rígido principio de preclusividad" al primer trámite señalado. Así lo hemos dicho, expresamente, en los casos de las SSTC 157/1991 , de 15 de julio (RTC 1991, 157) (FJ 4 ); 115/1995, de 10 de julio (RTC 1995, 115) (FJ 4 ), y 169/2007, de 18 de julio (RTC 2007, 169) (FJ 2), haciendo una interpretación del art. 108.2 LOREG "más favorable a la eficacia, tanto del derecho a obtener la tutela judicial efectiva como del derecho material cuya protección se instaba; el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos" (STC 157/1991(RTC 1991, 157) FJ 4 ), y recordando además que no existe obligación legal alguna de presencia de representantes de las candidaturas en las mesas (misma Sentencia y fundamento)".

Y añade:

"(...) si la ley ordena conservar esos votos (todos los votos a los que se hubiera negado validez, y no solo aquellos que hubieran sido objeto de alguna reclamación: véase el art. 97.3 LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) ello ha de ser, por fuerza, para permitir en algún momento posterior la revisión y examen de esos votos; de todos, aunque no hubieran sido impugnados ante las mesas. Es, además, un fin no solo irreprochable, sino necesario por lo ya dicho en un Estado democrático que no reconoce más fuente de poder que la derivada de la voluntad de sus ciudadanos ( arts. 1.2 , 66.1 , 68.1 , 69.2 , 99 y 117.1 CE ), en cuanto está dirigida a conocer de la manera más perfecta la voluntad del cuerpo electoral. Y según la misma STC 105/2012 , FJ 6, antes citada, "el mantenimiento... de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales".

De modo que cualquier interpretación que pueda menoscabar este fin, o dicho en otros términos, este derecho de acceder a los cargos públicos, si no está amparada en un precepto legal expreso ("con los requisitos que señalen las leyes":art. 23.2 CE), debe ser rechazada".

En refuerzo de esta postura, el TC en la misma sentencia reprocha la actuación de la Administración electoral, razonando lo siguiente:

"(...) a propósito de la siempre exigible diligencia en el ejercicio de los propios derechos, este Tribunal ha recordado, precisamente en el ámbito de los amparos electorales, "que la diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) ha de comenzar, y ha ser aún más extrema, por la propia Administración encargada de garantizar el correcto transcurso del proceso electoral (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 7)" (STC 135/2004, de 5 de agosto(RTC 2004, 135) FJ 6), de modo que resulta especialmente reprobable que, siendo consolidada nuestra doctrina acerca de la posibilidad de efectuar reclamaciones directamente en el acto de escrutinio general aunque no se hubieran anticipado en el acto de escrutinio ante las mesas (SSTC 157/1991, 115/1995 y 169/2007, antes citadas), las Juntas Electorales y el órgano jurisdiccional persistieran sin embargo en la interpretación contraria del art. 108.2 LOREG para impedir así el ejercicio de ese derecho".

Lo hasta ahora expuesto hace decaer el argumento de oposición al recurso contencioso electoral que se apoya en la ausencia de protesta o reclamación por los interventores, o por alguno de ellos, en el acto de escrutinio, de manera que por si solo no podría conducir al rechazo del recurso presentado por BURELA SEMPRE.

Incumplimiento de la obligación de unir al acta de escrutinio las papeletas a las que se hubiera negado validez (artículo 97.3 LOREG). Alcance:

El artículo 97.3 LOREG, al regular trámite de anuncio del resultado electoral -con el que finaliza el escrutinio de votos en las Mesas Electorales-, establece lo siguiente:

"Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa".

En el caso sometido a estudio en esta litis, existen dos hechos cuya realidad ha quedado constatada en el expediente administrativo, y resultan indiscutidos por la Administración electoral y por el Ministerio Fiscal:

El primero de ellos, es que las papeletas de los 6 votos declarados nulos en la Mesa 1.5.U, que figuran como tal en el acta de escrutinio, no fueron remitidas a la JEZ de Mondoñedo. Tampoco consta que fueran remitidas, aunque fuera por equivocación, a la JEP de Lugo, la cual ya antes de que tuviese lugar el escrutinio general, advirtió a las JEZs de la confusión en la que habían incurrido varias Mesas Electorales a la hora de introducir la documentación electoral en los sobres 1 y 3, debido a la coincidencia en la misma jornada electoral (26 de mayo de 2019) de elecciones municipales y elecciones al Parlamento europeo.

Y el segundo dato no controvertido, es que si alguno de los 6 votos nulos se hubiera validado por la JEZ, y hubiera pertenecido a BURELA SEMPRE, esta formación política hubiera obtenido el concejal número 13 de la Corporación municipal, y por tanto hubiese obtenido representación en el municipio de Burela, siempre y cuando ninguno de los votos restantes fuese favorable al BNG.

La función principal de las Mesas Electorales consiste en controlar la emisión de votos, y en hacer el escrutinio (recuento), garantizando la limpieza del procedimiento electoral. Por su parte, la JEZ tiene la misión de verificar el control de legalidad del proceso de votación desarrollado en las Mesas Electorales, y como órgano dotado de cualificación jurídica tiene atribuciones para dotar de validez a los votos que estime indebidamente declarados nulos por aquellas, siempre y cuando conste alguna reclamación al respecto de las formaciones políticas presentes en el acto de escrutinio ante la propia JEZ.

Esta labor de verificación no ha podido ser desempeñada por la JEZ de Mondoñedo respecto de los votos declarados nulos por la Mesa 1.5.U, al no haber remitido las papeletas a la JEZ.

La LOREG ordena conservar todos los votos a los que se hubiera negado validez, además de aquellos que hubieran sido objeto de alguna reclamación.

La finalidad que persigue esta obligación es, por fuerza, como dice el TC en la sentencia de 14 de julio de 2015 :

"para permitir en algún momento posterior la revisión y examen de esos votos; de todos, aunque no hubieran sido impugnados ante las mesas. Es, además, un fin no solo irreprochable, sino necesario por lo ya dicho en un Estado democrático que no reconoce más fuente de poder que la derivada de la voluntad de sus ciudadanos ( artículos 1.2 , 66.1 , 68.1 , 69.2 , 99 y 117.1 CE ), en cuanto está dirigida a conocer de la manera más perfecta la voluntad del cuerpo electoral".

El TC continúa diciendo:

"Y según la misma STC 105/2012, FJ 6, antes citada, "el mantenimiento... de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales".

No se puede desconocer que en la materia en la que nos encontramos, el recurso contencioso-electoral regulado en los artículos 109 y siguientes de la LOREG, tiene por finalidad última determinar con un razonable margen de seguridad el verdadero resultado electoral, al constituir criterio prioritario el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, lo que no se ha podido conocer en el caso de los votos declarados nulos a que se refiere esta litis, respecto de los cuales la JEZ no ha podido verificar si cumplían o no todos los requisitos de las papeletas oficiales, y si adolecían o no de alguna de las alteraciones y anomalías previstas en el artículo 96 LOREG que los hicieran merecedores de tal declaración.

Se ha producido, por tanto, una evidente irregularidad e incumplimiento por parte de la Mesa Electoral, que, como hemos visto, estaba obligada a no destruir las papeletas a las que se hubiera negado validez, las cuales tenían que haberse unido al acta de escrutinio y archivarse con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Dicho esto, la verdadera cuestión a analizar en este procedimiento consiste en determinar el alcance de tal incumplimiento.

Es aquí donde las posturas de las partes están claramente enfrentadas, pues mientras que la formación política recurrente defiende que el alcance de tal incumplimiento ha de ser la repetición de la votación en el ámbito de la Mesa 1.5.U del municipio de Burela, al no haberse podido alcanzar una conclusión cierta sobre el sentido de los votos emitidos con trascendencias relevante en cuanto limita un derecho constitucional (derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos que recoge el artículo 23.2 CE ), sin embargo la JEC y el Ministerio Fiscal se oponen a ello, invocando los principios de conservación de los actos electorales y el de efectividad del derecho de sufragio de los votantes.

En efecto, en materia electoral adquieren especial importancia los principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, y el de proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando éstas afectan a derechos fundamentales y la máxima efectividad del derecho de sufragio (STC 24/1990 (RTC 1990, 24) FJ 6).

En aplicación de estos principios, no todo vicio o irregularidad apreciada durante el proceso electoral puede conducir a la invalidez del resultado final.

Pero aquellas irregularidades que impidan averiguar la verdad material manifestada por los electores y que pueda ser determinante del resultado final de la elección, sí podrán provocar la declaración de nulidad siempre que el tribunal realice y explique el juicio de relevancia de los vicios o irregularidades invalidantes en el resultado final.

El TC en la misma sentencia de 14 de julio de 2015 , con cita en otras anteriores, insiste en que:

"la Sala que en cada caso resuelva el correspondiente contencioso-electoral deberá, llegado el momento, realizar el juicio de relevancia de los vicios o irregularidades invalidantes en el resultado final, sin perjuicio de la ulterior revisión del mismo, en su caso, por este Tribunal. En su motivación, y según el supuesto de hecho que en cada recurso hay que resolver, la Sala deberá expresar el proceso lógico que le lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios o irregularidades apreciados" (STC 105/2012, de 11 de mayo(RTC 2012, 105) FJ 16, con cita de otras). Y claro está, si no lo hace el órgano de la jurisdicción ordinaria, habrá el propio Tribunal Constitucional el que asuma esta tarea. Todo ello en aras de preservar el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrado, el principio de proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando éstas afectan a derechos fundamentales y la máxima efectividad del derecho de sufragio".

En el presente caso se desconoce si alguno de los votos declarados nulos en la Mesa 1.5.U del municipio de Burela podía favorecer a la formación política recurrente, es decir, si alguno de esos votos iba destinado a ella, pues las papeletas han desaparecido. Lo único que se sabe es que las papeletas han desaparecido, y que de favorecerle tan solo una de ellas, la formación política actora hubiese obtenido representación en el municipio de Burela con un concejal.

Entiende esta Sala que la incertidumbre sobre el sentido y la validez de los votos nulos cuyas papeletas han desaparecido no puede perjudicar a la actora, y deben de conducir a la invalidez del escrutinio efectuado, por las siguientes razones:

1) En primer lugar, porque BURELA SEMPRE no estaba obligada a estar presente en la Mesa electoral a través de sus representantes ("no existía ni interventor ni apoderado de la Agrupación en la citada Mesa, sin que, por lo demás, exista obligación legal alguna de su presenc ia" -dice la STC 57/1991, 15 de julio ).

2) En segundo lugar, porque la no constancia en el acta de escrutinio de alguna incidencia por parte de los interventores presentes, lo único que significa es que no tenían nada que objetar al respecto, como tampoco lo hicieron posteriormente en el acto de escrutinio general ante la JEZ, probablemente porque la nulidad de los 6 votos, cuyas circunstancias conocían, no les perjudicaba. Pero no impedía que la recurrente presentase reclamación contra ella.

3) Y en tercer lugar, porque el incumplimiento detectado tiene especial importancia en cuanto, de haberse podido verificar tan solo un voto nulo, que pudiera ser validado, dirigido a la formación política actora, esta hubiese obtenido un concejal, y con él, representación en el municipio, siempre y cuando ninguno de los votos restantes fuese favorable al BNG, con quien inicialmente había empatado la recurrente.

No se ha podido comprobar el contenido real de los votos nulos, y por tanto, no se ha podido conocer la verdadera voluntad de los seis electores que los emitieron. Pero sí sabemos, que si uno de ellos fuese declarado válido y estuviese dirigido a la formación política actora, se alteraría la composición de la Corporación municipal, pues obtendría un concejal en detrimento de otra formación política (BNG), que lo perdería.

Esta Sala en la sentencia de 19 julio de 1999 (Recurso 1059/1999 ), con cita en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 1991, se ha pronunciado en el sentido de que la simple omisión de las papeletas a las que se hubiera negado validez no se deduce la declaración de nulidad del acto de votación, en virtud de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de votantes y candidatos, "salvo que tal omisión pueda, de resultar cierta la reclamación del recurrente, determinar o resultar determinante para el resultado de la elección".

Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que la irregularidad cometida en la Mesa electoral 1.5.U del municipio de Burela, sometida a los cánones de constitucionalidad, que imponen la interpretación finalista y pro efectividad de los derechos fundamentales de los electores recogido en el artículo 23.1 CE , no supera el principio de veracidad material, esto es, impide averiguar la verdad material manifestada por los electores de aquel distrito electoral, por lo que, una ponderación de la intensidad y gravedad de la irregularidad cometida determina la desactivación del principio de conservación de los actos electorales, haciendo imposible conservar el resultado de la votación realizada en la citada Mesa.

En consecuencia y como quiera que el vicio detectado en el curso del procedimiento electoral desarrollado el día 26 de mayo de 2019 en la Mesa electoral 1.5.U del municipio de Burela, puede ser determinante del resultado final de la elección, en cuanto a la formación política recurrente pudiera corresponderle un concejal en ese municipio, y por tanto representación política en él, procede acordar la nulidad de la elección celebrada en dicha Mesa en los términos solicitados por la recurrente y, de conformidad con el artículo 113.1, letra d) LOREG, la necesidad de efectuar nueva convocatoria en la misma para que se repita la votación en dicha Mesa Electoral, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de esta sentencia, lo cual conduce a la estimación del recurso presentado.

Sobre las costas:

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 LOREG, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, al resultar fundadas todas posiciones mantenidas en este procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLO 

que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso electoral interpuesto por Don Arsenio , en calidad de representante de la formación política "BURELA SEMPRE", contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Mondoñedo, de proclamación de electos en la circunscripción electoral de Burela, correspondiente a las elecciones municipales celebradas el día 26 de mayo de 2019.

Y en consecuencia, se acuerda la nulidad de la elección celebrada en la Mesa Electoral 1.5.U del municipio de Burela, y de la proclamación de electos realizada, ordenando efectuar nueva convocatoria en la misma para que se repita la votación en dicha Mesa Electoral, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de esta sentencia; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.