Contratación pública: Sentencia del TJUE sobre la interpretación del art. 57.4 de la Directiva 2014/24/UE


TJUE - 19/06/2019

Un licitador interpuso recurso contra la decisión de un Ayuntamiento italiano de no excluir del procedimiento de adjudicación de un contrato de comedor escolar a una empresa cuyo contrato anterior fue resuelto debido a una intoxicación alimentaria.

El Ayuntamiento había tomado dicha decisión en aplicación de la normativa italiana que impedía a la entidad adjudicataria excluir de la fase de adjudicación a un licitador que hubiera recurrido judicialmente la resolución del contrato anterior, lo que acontecía en dicho supuesto.

El Tribunal conocedor del asunto suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la interpretación del art. 57.4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24/UE, que regula los “motivos de exclusión”, al considerar que podría ser contrario a lo dispuesto en el art. 80.5.c) del Código italiano de Contratos Públicos.

El TJUE, en aplicación de la normativa europea, considera que la tarea de valorar si un operador económico debe ser excluido de un procedimiento de licitación se encomienda a los poderes adjudicadores y no a los órganos judiciales nacionales.

Por tanto, los poderes adjudicadores deben poder excluir a un operador económico en cualquier momento del procedimiento y no solo una vez que un órgano judicial haya dictado sentencia.

De este modo, el poder adjudicador puede efectuar su propia valoración de los actos cometidos u omitidos por un operador económico antes del procedimiento de licitación o durante el mismo.

En base a esto, el TJUE considera que el art. 57.4 de la Directiva 2014/24/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias significativas puestas de manifiesto en su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del mencionado contrato público.

Tribunal de Justicia (UE) , 19-06-2019
, nº C-41/18, rec.,  

Procedimiento:

ECLI: EU:C:2019:507

Sentencia 

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Meca Srl y Comune di Napoli (Ayuntamiento de Nápoles, Italia), en relación con la decisión de este Ayuntamiento de autorizar a Sirio Srl a participar en un procedimiento de licitación.

 Marco jurídico 

 Derecho de la Unión 

Los considerandos 101 y 102 de la Directiva 2014/24 tienen el siguiente tenor:

«(101) […] se debe dar a los poderes adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido las obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que han cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, pueda disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.

Teniendo presente que el poder adjudicador será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus propias obligaciones, incluidas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

Al aplicar motivos de exclusión facultativos, los poderes adjudicadores deben prestar especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.

(102) No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se debe dejar de excluir por estos motivos al operador económico de que se trate. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de contratación. No obstante, se debe dejar a los Estados miembros que determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento aplicables en dichos casos. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sean los poderes adjudicadores particulares los que realicen las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel centralizado o descentralizado.»

El artículo 57 de la Directiva 2014/24, que lleva como epígrafe «Motivos de exclusión», dispone lo siguiente:

«[…]

4. Los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición de los Estados miembros, en cualquiera de las siguientes situaciones:

[…]

c) cuando el poder adjudicador pueda demostrar por medios apropiados que el operador económico ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad;

[…]

(g) cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato público anterior, de un contrato anterior con una entidad adjudicadora o de un contrato de concesión anterior que hayan dado lugar a la terminación anticipada de ese contrato anterior, a indemnización por daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

[…]

5. Los poderes adjudicadores deberán, en cualquier momento del procedimiento, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Los poderes adjudicadores podrán, en cualquier momento del procedimiento, por decisión propia o a petición de los Estados miembros, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en el apartado 4.

6. Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación o de adjudicación de concesiones no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en el Estado miembro en el que la sentencia sea ejecutiva.

7. Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de ejecución del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo en caso de que el operador económico no haya adoptado las medidas que se señalan en el apartado 6 para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.»

 Derecho italiano 

El artículo 80, apartado 5, letra c), del decreto legislativo n. 50 Codice dei contratti pubblici (Decreto Legislativo n.º 50, por el que se aprueba el Código de Contratos Públicos), de 18 de abril de 2016 (suplemento ordinario del GURI n.º 91, de 19 de abril de 2016) (en lo sucesivo, «Código de Contratos Públicos»), dispone lo siguiente:

«El poder adjudicador excluirá de la participación en el procedimiento de licitación a todo operador económico que se encuentre en una de las situaciones que se enumeran a continuación, así como a los subcontratistas en los supuestos contemplados en el artículo 105, apartado 6, cuando:

[…]

c) el poder adjudicador pueda demostrar por medios apropiados que el operador económico ha cometido una falta profesional grave que ponga en entredicho su integridad o su fiabilidad. Entre tales faltas se incluyen las deficiencias significativas en el cumplimiento de un contrato público o de una concesión anteriores que hayan dado lugar a su terminación anticipada, no impugnada en vía judicial o confirmada al término de un procedimiento judicial, o que hayan dado lugar a una condena de indemnización por daños y perjuicios o a otras sanciones; el intento de influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder adjudicador o de obtener información reservada en su propio beneficio y el hecho de facilitar, incluso de forma negligente, información falsa o engañosa que pueda influir en las decisiones de exclusión, selección o adjudicación o el de omitir la información necesaria para el correcto desarrollo del proceso de selección;

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial 

El Ayuntamiento de Nápoles convocó una licitación a efectos de la adjudicación de un contrato público de servicios de comedores escolares para el curso 2017/2018. Dicho contrato estaba dividido en diez lotes, cada uno de ellos correspondiente a uno de los distritos municipales del Ayuntamiento de Nápoles.

De la resolución de remisión se desprende que, en lo que atañe al curso escolar anterior, Sirio había celebrado con el Ayuntamiento de Nápoles un contrato de prestación de servicios de comedores escolares relativo a dos lotes, contrato que fue resuelto en mayo de 2017 como consecuencia de un episodio de intoxicación alimentaria debida a la presencia de bacterias coliformes en los alimentos servidos en un comedor escolar.

A este respecto, una vez que los análisis efectuados por la Agenzia regionale per la protezione ambientale della Campania (Agencia Regional para la Protección del Medio Ambiente de Campania, Italia) (ARPAC) en muestras de alimentos conservados por la dirección de la escuela afectada confirmaron la presencia de bacterias coliformes, concretamente en el guiso de ternera, el contrato público de comedores escolares para el curso escolar 2016/2017 fue adjudicado a Meca, que había sido clasificada en segundo lugar en la licitación convocada a efectos de la adjudicación de dicho contrato público.

En el marco de su participación en la licitación mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia, Sirio declaró expresamente que, «mediante acuerdo […] de 29 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Nápoles decidió resolver el contrato […] de 9 de mayo de 2017 por haberse producido un episodio de intoxicación alimentaria» y que dicha resolución contractual era objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles, Italia).

Mediante acta de 1 de agosto de 2017, el poder adjudicador autorizó a Sirio a participar en la referida licitación respecto al lote para el que había presentado una oferta. Meca impugnó la participación de Sirio en esa licitación ante el Tribunale amministrativo regionale della Campania (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Campania, Italia), sin esperar a conocer la decisión del Ayuntamiento de Nápoles sobre la adjudicación del contrato objeto del litigio principal, decisión finalmente adoptada el 7 de noviembre de 2017 y mediante la cual se adjudicó el contrato a Sirio.

Meca considera que Sirio no debería haber sido autorizada a participar en el procedimiento de licitación, dado que el contrato que había estipulado con el Ayuntamiento de Nápoles a efectos de la prestación de un servicio de comedores escolares durante el curso 2016/2017 había sido resuelto por este último como consecuencia de una intoxicación alimentaria que había afectado a alumnos y a miembros del personal escolar.

En apoyo de su recurso ante el tribunal remitente, Meca reprocha al Ayuntamiento de Nápoles que no valorara la gravedad del incumplimiento de Sirio en el marco de la ejecución del contrato público de comedores escolares correspondiente al curso escolar 2016/2017, pese a que el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos le atribuye la facultad de demostrar «por medios apropiados que [el operador económico] ha cometido una falta profesional grave que ponga en entredicho su integridad o fiabilidad». Según Meca, el hecho de que Sirio impugnara ante la jurisdicción civil la resolución del contrato de prestación de servicios mencionado en el apartado 7 de la presente sentencia no puede privar al poder adjudicador de tal prerrogativa. Así pues, concluye Meca, teniendo en cuenta que en el mes de mayo de 2017 se había producido una intoxicación alimentaria, el Ayuntamiento de Nápoles no debería haber admitido automáticamente que Sirio participara en la licitación objeto del litigio principal.

Tanto el Ayuntamiento de Nápoles como Sirio estiman, por el contrario, que la acción ejercitada por esta última ante el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles) impedía que el poder adjudicador efectuase cualquier tipo de apreciación sobre la fiabilidad de aquella empresa.

El tribunal remitente observa que la posición del Ayuntamiento de Nápoles y de Sirio no carece de fundamento, dado que, según la jurisprudencia emanada de los tribunales italianos, del artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos se deduce que un licitador que haya incurrido en deficiencias en la ejecución de un contrato público anterior debe ser admitido a participar en un procedimiento de licitación posterior cuando haya impugnado judicialmente, sin que se haya dictado sentencia aún, la resolución contractual que haya tenido lugar a raíz de tales deficiencias.

El tribunal remitente estima, no obstante, que el Derecho de la Unión podría ser contrario a una disposición nacional como el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos. Considera que, de hecho, esta disposición aboca a privar de efecto al motivo de exclusión facultativo establecido en la misma, dado que la facultad de apreciación del poder adjudicador desparece en caso de que se impugne judicialmente la resolución de un contrato anterior. El tribunal remitente observa que, aunque el Tribunal de Justicia no haya tenido aún ocasión de interpretar el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, de la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia relativa al artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114) —disposición que fue derogada por el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24—, resulta que el Derecho de la Unión se opone a todo automatismo en cuanto concierne a la decisión de exclusión facultativa de un licitador por falta profesional grave, ya que tal decisión de exclusión necesariamente debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

Según el tribunal remitente, de manera recíproca, los principios de proporcionalidad y de efectividad deben excluir todo automatismo en lo que atañe a la imposibilidad de excluir a un operador económico de una licitación. Por consiguiente, el artículo 80, apartado 5, del Código de Contratos Públicos, al impedir que el poder adjudicador realice una valoración motivada acerca de la gravedad de la falta profesional que haya dado lugar a la resolución de un contrato anterior por el hecho de que la resolución de dicho contrato haya sido impugnada ante la jurisdicción civil, vulnera los mencionados principios y, por tanto, resulta contrario a la Directiva 2014/24. En efecto, concluye el tribunal remitente, el artículo 57, apartado 4, letra g), de dicha Directiva en modo alguno exige que se haya declarado con carácter definitivo —y, por tanto, en vía judicial— la responsabilidad del adjudicatario.

El tribunal remitente señala asimismo que de la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact (C‑465/11, EU:C:2012:801), se desprende que una «falta profesional» es un motivo de exclusión de un licitador cuando reviste características de gravedad objetiva. Observa que, no obstante, según el Derecho italiano, poder participar en la licitación dependerá en definitiva de un acto voluntario, a saber, la decisión de impugnar judicialmente la resolución de un contrato anterior.

Por último, el tribunal remitente observa que la normativa italiana es igualmente incompatible con las finalidades expuestas en el considerando 102 de la Directiva 2014/24, que introdujo el mecanismo consistente en el examen de las medidas de cumplimiento adoptadas por los licitadores. En efecto, a su juicio, la admisión automática a participar en la licitación como consecuencia de la impugnación ante la jurisdicción civil de la resolución de un contrato anterior desincentiva que las empresas tomen las medidas de reparación oportunas, pese a que tales medidas resultan necesarias para evitar que se repitan los comportamientos que determinaron la resolución del contrato anterior.

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale della Campania (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Campania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los principios de la Unión de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, consagrados en el [Tratado FUE], y los principios que se derivan de ellos, como los de igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad y efectividad, contemplados en la Directiva 2014/24, así como el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de esta Directiva, a una normativa nacional, como la italiana resultante del artículo 80, apartado 5, letra c), del [Código de Contratos Públicos], según la cual la impugnación en vía judicial de deficiencias significativas puestas de manifiesto en la ejecución de un contrato público anterior que dieron lugar a su resolución anticipada impide que el poder adjudicador realice cualquier valoración sobre la fiabilidad del licitador hasta que se resuelva con carácter definitivo el procedimiento civil, aun cuando la empresa no haya acreditado la adopción de medidas de reparación dirigidas a corregir las infracciones y a evitar que se repitan?»

 Sobre la cuestión prejudicial 

 Observaciones preliminares 

En primer lugar, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el valor estimado del contrato controvertido en el litigio principal asciende a 1 127 660 euros y, en consecuencia, supera el umbral de 750 000 euros que establece el artículo 4, letra d), de la Directiva 2014/24 para los contratos públicos de servicios relativos a servicios específicos enumerados en el anexo XIV de la misma. De ello se deduce que dicha Directiva es aplicable al litigio principal y que la cuestión planteada por el tribunal remitente debe examinarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de la misma Directiva.

En segundo lugar, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano alegó que la interpretación del artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos expuesta por el tribunal remitente en la petición de decisión prejudicial no se corresponde con el actual Derecho italiano.

Sin embargo, en una situación en la que parecen existir divergencias en cuanto a la normativa nacional aplicable, de una reiterada jurisprudencia resulta que, en el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia precisar las disposiciones nacionales pertinentes aplicables en el litigio principal. Es esa una competencia exclusiva del tribunal remitente, el cual, a la vez que describe el marco jurídico interno, reserva al Tribunal de Justicia la función de proporcionar todos los elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión que permitan al tribunal remitente apreciar la compatibilidad de una legislación nacional con la normativa de la Unión (sentencia de 26 de junio de 2008, Burda, C‑284/06, EU:C:2008:365, apartado 39).

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos tal como se desprenden de la resolución de remisión.

 Sobre el fondo 

Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias importantes puestas de manifiesto en el momento de su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del contrato público.

En primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la redacción del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24 guarda la suficiente similitud con la del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 —disposición derogada por aquel precepto— como para que la interpretación solicitada por el tribunal remitente pueda inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta última disposición.

De este modo, cuando hubo de interpretar las causas facultativas de exclusión de un licitador, como las establecidas en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, letras d) o g), de la Directiva 2004/18 —únicas disposiciones que contienen una remisión al Derecho nacional—, el Tribunal de Justicia se basó en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva —con arreglo al cual los Estados miembros precisarán, respetando el Derecho de la Unión, las condiciones de aplicación del referido apartado 2— para determinar de manera más precisa el margen de apreciación de los Estados miembros y definir, él mismo, el alcance de la causa facultativa de exclusión objeto de controversia (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact, C‑465/11, EU:C:2012:801, apartados 25 a 31).

A este respecto, es innegable que la Directiva 2014/24 restringe el margen de apreciación de los Estados miembros. En efecto, mientras que en cinco de los siete supuestos que figuran en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 se hacía una remisión a las normas legales y reglamentarias nacionales, la situación en la actualidad es que, de los nueve supuestos contemplados en el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, únicamente se hace tal remisión en el supuesto mencionado en la letra b) del referido apartado 4.

En segundo lugar, a tenor del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, «los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición de los Estados miembros, en [las] situaciones [contempladas en esta disposición]». Así pues, de la redacción del citado artículo resulta que la tarea de valorar si un operador económico debe ser excluido de un procedimiento de licitación se encomienda a los poderes adjudicadoras, y no a los órganos judiciales nacionales.

En tercer lugar, la facultad de que dispone todo poder adjudicador de excluir a un licitador de un procedimiento de contratación tiene esencialmente como razón de ser permitirle apreciar la integridad y la fiabilidad de cada uno de los licitadores, como ponen de manifiesto el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), y el considerando 101 de la Directiva 2014/24.

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 42 y 43 de sus conclusiones, ambas causas de exclusión tienen como sustento un ingrediente esencial en la relación del adjudicatario del contrato con el poder adjudicador, a saber, la fiabilidad del primero, sobre la que se funda la confianza que el segundo deposita en él. Así, el considerando 101, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 afirma que los poderes adjudicadores pueden excluir a los «operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables», mientras que su párrafo segundo toma en consideración, en la ejecución de los contratos públicos anteriores, «una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico».

En cuarto lugar, a tenor del artículo 57, apartado 5, de la Directiva 2014/24, los poderes adjudicadores deben poder excluir a un operador económico «en cualquier momento del procedimiento» y no solo una vez que un órgano judicial haya dictado sentencia, lo que constituye un indicio adicional de la voluntad del legislador de la Unión de permitir al poder adjudicador que efectúe su propia valoración de los actos cometidos u omitidos por un operador económico antes del procedimiento de licitación o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 4, de dicha Directiva.

Por último, si el poder adjudicador debiera quedar vinculado automáticamente por la apreciación formulada por un tercero, probablemente le resultaría difícil prestar especial atención al principio de proporcionalidad al aplicar las causas facultativas de exclusión de un licitador. Ahora bien, según el considerando 101 de la Directiva 2014/24, este principio implica en particular que, antes de decidir la exclusión de un operador económico, el poder adjudicador tome en consideración el carácter leve de las irregularidades cometidas o la reiteración de irregularidades leves.

Así pues, es evidente que, como observó el Abogado General en los puntos 35 y 36 de sus conclusiones, la facultad de apreciación de los Estados miembros no es absoluta y que, una vez que un Estado miembro decide incorporar una de las causas facultativas de exclusión establecidas en la Directiva 2014/24, ha de respetar sus rasgos esenciales, tal como se contemplan en esta última. Al prescribir que los Estados miembros han de tener «en cuenta el Derecho de la Unión» cuando precisen «las condiciones de [aplicación] del presente artículo», el artículo 57, apartado 7, de la Directiva 2014/24 impide que los Estados miembros desfiguren las causas facultativas de exclusión que en él se plasman o que ignoren los objetivos y los principios que inspiran cada una de esas causas.

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, de la redacción del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24 resulta que fue voluntad del legislador de la Unión encomendar al poder adjudicador —y solamente a él— la tarea de apreciar, en la fase de selección de los licitadores, si un candidato o un licitador debe quedar excluido de un procedimiento de licitación.

Procede responder a la cuestión prejudicial sobre la base de las consideraciones anteriores.

Como se desprende de la resolución de remisión, el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos faculta al poder adjudicador para excluir de un procedimiento de licitación a un operador económico, en particular, cuando demuestre por medios apropiados, en primer lugar, que el operador económico ha cometido faltas profesionales graves que pongan en entredicho su integridad o su fiabilidad, en segundo lugar, que tales faltas profesionales graves, que pueden ser debidas a deficiencias significativas en el cumplimiento de un contrato público anterior, hayan dado lugar a la resolución del contrato estipulado con el poder adjudicador, a una indemnización por daños y perjuicios o a otra sanción comparable y, en tercer lugar, que la referida resolución del contrato anterior no ha sido impugnada ante los tribunales de justicia o que ha sido confirmada al término del correspondiente proceso judicial.

Es evidente que una disposición nacional como el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos no permite garantizar el efecto útil de la causa facultativa de exclusión establecida en el artículo 57, apartado 4, letras c) o g), de la Directiva 2014/24.

En efecto, la facultad de apreciación que el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24 atribuye al poder adjudicador queda en suspenso por el mero hecho de que un candidato o un licitador haya impugnado judicialmente la resolución de un contrato público anterior del que fuese parte, aun cuando su comportamiento se hubiera considerado lo suficientemente deficiente como para justificar la referida resolución del contrato público.

Por otro lado, una norma como la contenida en el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos no incita manifiestamente a un adjudicatario frente al que se haya adoptado la decisión de resolver un contrato público anterior a adoptar medidas correctoras. Por tanto, una norma de este tipo puede resultar contraria a las prescripciones del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24.

En efecto, la Directiva 2014/24 introduce una novedad, en particular, al consagrar en su artículo 57, apartado 6, el mecanismo de las medidas correctoras (self-cleaning). Tal mecanismo, que se aplica a los operadores económicos que no hayan sido excluidos del procedimiento de contratación en virtud de sentencia firme, tiende a incitar al operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 57, apartado 4, de dicha Directiva a aportar pruebas de que las medidas que ha adoptado son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a existir una causa facultativa de exclusión pertinente. Si tales pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no podrá ser excluido del procedimiento de contratación. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

A este respecto, las medidas correctoras ponen de relieve, como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, la importancia que se confiere a la fiabilidad del operador económico, ingrediente que impregna las causas de exclusión relativas a las condiciones subjetivas del licitador.

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias significativas puestas de manifiesto en su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del mencionado contrato público.

 Costas 

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes en el litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias significativas puestas de manifiesto en su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del mencionado contrato público.

Firmas

* Lengua de procedimiento: italiano.