TS - 05/05/2022
Un ayuntamiento interpuso recurso contra la sentencia que reconoció la obligación del ayuntamiento a sufragar la limpieza de viales y los gastos de consumo de alumbrado público en una zona urbanizada por la entidad urbanística colaboradora.
Por su parte, el ayuntamiento consideró que es la entidad urbanística de conservación la que debe asumir la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, debiendo asumir estas obligaciones los propietarios de la urbanización.
El TS señala que es legalmente posible que los estatutos de una entidad urbanística de conservación prevean que tal entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada sus costes de conservación y mantenimiento no pueden comprometer la economía municipal, condicionando así la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los estatutos de la entidad urbanística colaboradora.
Pte: Huerta Garicano, Inés
ECLI: ES:TS:2022:1828
Antecedentes administrativos:
1.- Los terrenos sobre los que se propuso el PROYECTO DE COMPENSACION, estaban dentro del Plan Parcial, de iniciativa privada, que formaba parte del Programa de Actuación Urbanística PAU: "MOSA TRAJECTUM", ubicado en la parte Noroeste del Sector XIV del P.G.O.U. de Murcia, en el paraje denominado "Los Villares", limítrofe al núcleo pedáneo de Baños y Mendigo (a 22 Kms. aproximadamente de Murcia-Capital)
2.- En el BO de la región de Murcia de 2 de julio de 1999 se publicó el acuerdo del Pleno de la Corporación de 30 de julio de 1998 por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de Plan Parcial de desarrollo de la primera etapa del Programa de Actuación Urbanística Mosa Trajectum, en el que se preveía la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización.
"El Plan Parcial se encuentra delimitado en una única Unidad de Ejecución con el resto de terrenos que componen el P.A.U., no estableciéndose polígonos para su gestión y ejecución.
El sistema de gestión para el desarrollo del presente proyecto será el de COMPENSACION puesto que tal sistema resulta el más adecuado en promociones de iniciativa privada como la presente, dado que no compromete recursos económicos de la Administración Local al tiempo que permite hacer gravitar sobre la iniciativa privada promotora de la ordenación las cargas de urbanización que están en correspondencia con los beneficios derivados del planeamiento, y con ello se da cumplimiento a lo previsto en el art.182 del Texto Refundido así como a lo dispuesto en el Titulo II, Norma 22 del P.G.O.U. de Murcia" (art. 2.3 del Plan). El suelo estaba clasificado de urbanizable no programado. Finalizadas las obras de urbanización y recibidas por el Ayuntamiento, adquirirá automáticamente la condición de suelo urbano (art. 3.1).
Su art. 2.6, bajo la rúbrica "Conservación de las obras", dispone textualmente: "El deber de conservación de la urbanización será asumido por el Urbanizador, que se hará cargo de la misma hasta que lo hagan los futuros propietarios.Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial, y coincidiendo con la presentación en el Ayuntamiento del Proyecto de Compensación se constituirá la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION de la Urbanización,debiéndose integrar a ella con carácter obligatorio todos los adquirentes de fincas, debiendo quedar incorporados a la Entidad de Conservación desde el momento de la compra de sus propiedades.Esta obligación se deberá hacer constar expresamente en los contratos de enajenación de los solares o edificios, con expresa aceptación por los adquirentes, y debidamente formalizados en la correspondiente escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, una copia de la cual deberá ser presentada en el Ayuntamiento para que conste ante éste la subrogación de los futuros propietarios al efecto, todo ello de conformidad con lo prevenido en el Art. 68 y concordantes al Reglamento de Gestión Urbanística".
3.- En el citado diario oficial de 21 de septiembre de 2005 se publicó el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 13 de julio por el que se aprobaba definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mosa Trajectum, que no consta fueran impugnados en ningún momento.
Su art. 4 disponía: OBJETO Y FINES:
"La Entidad de conservación "MOSA TRAJECTUM", tiene por objeto la conservación, administración, mantenimiento y mejora, en su caso, de las obras de urbanización realizadas por el Urbanizador de los terrenos y, en consecuencia, y de conformidad con las previsiones y determinaciones establecidas en el plan general y subsiguiente proyecto de urbanización, tendrá por objeto la realización de los siguientes fines, a modo enunciativo y no limitativo
ORDINARIOS:
A) La conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de todos los viales, aceras, calles, pavimentos , parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento -podas reposiciones, ect- que se encuentren dentro de los límites de la urbanización, bajo las directrices y vigilancia de la Administración municipal. Para este cometido podrá contratar y financiar la conservación de las obras y servicios de la urbanización y dotar a la entidad urbanística de conservación del personal necesario para llevar a cabo dichos fines;
B) La conservación y mantenimiento de las redes de agua potable, energía eléctrica de Media y Baja tensión, red de telefonía, red de alumbrado, red de alcantarillado, red de gas, y el establecimiento del suministro de los servicios generales de abastecimiento de agua potable, energía eléctrica y alumbrado público , que podrán contratarse por la Entidad con empresas suministradoras.
C) El establecimiento del servicio general de limpieza de la Urbanización y recogida de basuras, así como el establecimiento de un servicio de seguridad privada para la Urbanización.
D) La formalización de contratos de todo tipo, públicos y privados, tanto para la Administración de la Entidad, como para el cumplimiento de sus fines...........".
Su art. 7 disponía que la Entidad tendrá una duración indefinida , sin perjuicio de las causas de resolución previstas en el art. 30 de RGU.
4.- En escrito presentado -22 de noviembre de 2017- por el Presidente de la Entidad Urbanística se informaba al Ayuntamiento que en Asamblea General Ordinaria -27 de marzo- se había aprobado por unanimidad la modificación del art. 4 de los Estatutos "con el fin de que el Ayuntamiento de Murcia asuma el mantenimiento, conservación, reparación y limpieza de todos los viales, aceras, calles y pavimentos de la Urbanización", así como el "mantenimiento, conservación, reparación y consumo de energía eléctrica relativos a la red de alumbrado público", instando -de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.4 del RGU- que procediera a su aprobación.
La sentencia recurrida:
La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que estimó la pretensión subsidiaria de la actora -Entidad de Conservación "MOSA TRAJECTUM"-, anulando la resolución presunta recurrida y, " estableciendo que la limpieza de viales y los gastos de consumo de alumbrado público serán a costa de la Administración demandada ".
Dice la sentencia de apelación que "las entidades urbanísticas colaboradoras son órganos de gestión urbanística, y tienen como finalidad la conservación y mantenimiento de la urbanización". El art. 25.3 RGU dispone: "Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial".
Tras reproducir los arts. 67, 68 y 69 del Reglamento de Gestión Urbanística, declara que "En el presente caso no se discute en modo alguno la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización por la Entidad Urbanística de Conservación. La cuestión controvertida, y que resuelve la sentencia apelada, es si en el deber de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización se encuentra la limpieza de los viales públicos y el coste del suministro eléctrico del alumbrado , también público.................... y como reconoce el Ayuntamiento apelante, la jurisprudencia es variada y abundante, tanto como supuestos concretos se plantean, pues se trata de un tema casuístico, es decir, que habrá de analizarse en cada caso concreto qué gastos debe asumir la entidad y cuáles son a costa de la Administración por no ser de conservación o mantenimiento, concepto decisivo para resolver sobre la atribución de costes.... esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia que cita la ahora apelada y en otras posteriores, como la de 8 de julio de 2011, sobre las concretas partidas de limpieza de viales públicos y suministro de alumbrado público. La limpieza de viales públicos no es conservación o mantenimiento, como podría ocurrir con la reparación de una acera que ha sufrido un desperfecto, sino que se trata de un gasto ordinario necesario y permanente, y lo mismo cabe decir en cuanto al alumbrado público, ya que el coste no es el de reparar una farola que ha sufrido un desperfecto, sino el de la prestación un servicio destinado a alumbrar un espacio de uso público. Ambos servicios han de ser prestados por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ................... Ello no significa [dice], sin embargo, que no puedan modificarse los Estatutos en ese sentido, como ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado.
Por último, no puede pretenderse por la corporación apelante que no se modifiquen unos estatutos por las consecuencias económicas que ello le va a suponer, pues la modificación que la sentencia apelada ha considerado conforme a derecho supone, como ya hemos razonado, que el Ayuntamiento pague el coste de unos servicios que debe -y debía prestar- de forma obligada, pero ese deber no surge de la modificación, sino de lo establecido en la citada Ley......", y concluye desestimando el recurso de apelación.
Preparación del recurso de casación:
El Ayuntamiento presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, considera infringidos los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), y la jurisprudencia que ha venido interpretándolos y aplicándolos, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 ( RJ 1990,3418), 13 de marzo de 1989 ( RJ 1990,2525), 14 de marzo 1989 (RJ 1989,2079) o de 4 de febrero de 2004 (RJ 2005,1112).
Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en el art. 88.2.a), b) y c) LJCA.
Admisión del recurso:
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto -9 de septiembre de 2021- en el que se dice que la cuestión controvertida, y que resuelve la sentencia apelada, es sí en el deber de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización se encuentra la limpieza de los viales públicos y el coste del suministro eléctrico del alumbrado, también público, ACORDANDO:
" 1º) Admitir el recurso de casación nº 3646/21, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia -nº 126/21, de 18 de marzo- del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimatoria del recurso de apelación nº 324/2000.
2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: sí al amparo de lo previsto en los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística), es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, por entender que son englobables en las obligaciones a las que, conforme a dicho artículo 68, quedan sujetos los propietarios .
3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU).......".
Interposición del recurso:
Abierto el trámite, la representación procesal del Ayuntamiento presentó escrito de interposición, en el que tras recordar que no se ha puesto en discusión en autos que la previsión de la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación se encontraba ya en el Plan Parcial aprobado en julio de 1998 que habilitó la gestión del Sector Mosa Trajectum, aprobándose la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación por Acuerdo de 24 de mayo de 2006, sin que se impugnaran los Estatutos cuando se aprobaron ni la propia constitución de la EUC, niega que los servicios de prestación obligatoria por los Ayuntamientos ( art. 25 y 26 LBRL) no puedan ser prestados por una EUC cuando así lo prevea el Plan Parcial redactado por iniciativa privada, condicionando su aprobación a la asunción de tales servicios por los propietarios, sin perjuicio de su titularidad municipal. ( STS 13/3/89; 14/3/89; 3/4/90). Sólo cuando no existe previsión en el Plan Parcial y los Estatutos de EUC no contienen la específica asunción de hacerse cargo de tales servicios, su prestación correrá a cargo del Ayuntamiento. Considera que la expresión "conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos" engloba la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público. Entiende que "conservación" y "mantenimiento" no son dos conceptos sinónimos, y es en el concepto de mantenimiento en el que debe considerarse incluida la limpieza de los espacios públicos y el uso del viario y el pago de los consumos de la red de alumbrado público. En este sentido lo entendió la STS de 3 de abril de 1990. Incluso, la propia sentencia apelada así lo considera "cuando en su fundamento de derecho 4º señaló que " el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no puede limitarse a la conservación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato de aquellas, sino que debe de extenderse a su funcionamiento eficaz, porque la finalidad del mantenimiento de las instalaciones es la prestación del servicio ya que el mantenimiento de las instalaciones añade un "plus" a la mera conservación de las obras ejecutadas... "......., si bien, la propia sentencia contradice lo anterior cuando poco después estima parcialmente el recurso por entender que la limpieza viaria y el consumo eléctrico público entraría en lo que es prestación del servicio, quedando fuera de las obligaciones de la entidad".
Si se pone en relación el art. 67 RGU con su art. 59, se ve que, entre los conceptos que incluye el importe de las obras de urbanización se refiere al suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución y alumbrado público. Esos costes, antes de la recepción de las obras corresponden al urbanizador, y, después, al Ayuntamiento salvo que exista obligación -legal o impuesta por el Plan Parcial- de constituir un EUC.
Entiende que, por la vía de la modificación de Estatutos, el Ayuntamiento va a asumir una importante carga económica imprevista, cuando, precisamente, se autorizó ese desarrollo urbanístico, de iniciativa privada (urbanización no integrada en el casco urbano, sino muy alejada e independiente y no integrada en ninguna malla urbanística), condicionado a que los gastos de mantenimiento y conservación fueran a cargo de una EUC, cuya creación venía impuesta por el Plan Parcial, y cuyos Estatutos fueron redactados por sus integrantes (propietarios).
Recuerda, en fin, que en las ya citadas sentencias de 13 y 14 de marzo de 1989 se dijo que es perfectamente legal y posible que el Plan de Ordenación imponga tales obligaciones sin límite temporal.
Concluyó postulando que se dicte sentencia que "fije como interpretación de los artículos 67 y 68 RGU que es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, por entender que son englobables en las obligaciones a las que, conforme a dicho artículo 68, quedan sujetos los propietarios.
O, con carácter subsidiario, ......, que fije como interpretación que es legalmente posible que una EUC quede sujeta a la obligación de asumir la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público cuando sus estatutos así lo prevean expresamente. Y en virtud de dicha doctrina dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, anule la sentencia n.º 126/2021, de 18 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y acuerde estimar íntegramente el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Murcia frente a la sentencia n.º 265/2019, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Murcia en autos de procedimiento ordinario n.º 118/2018, declarando ajustada a derecho, en último término, la desestimación por silencio administrativo inicialmente recurrida".
Oposición:
La representación procesal de la "ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN MOSA TRAJECTUM" se opone al recurso con base en las siguientes consideraciones: a) Tal como se infiere del art. 68 RGU, a los propietarios no se les puede trasladar otros costes de mantenimiento y conservación que no estén contemplados en el art. 67; b) el Plan Parcial que aprobó este desarrollo urbanístico solo contenía una genérica previsión "sobre el traslado a los propietarios del ámbito de las obligaciones de mantenimiento y conservación, pero SIN que se hiciera mención al consumo de electricidad ni a la limpieza viaria"; c) No existe previsión legal alguna que permita que el consumo del alumbrado público y la limpieza de viales públicos puedan trasladarse a los propietarios. El artículo 26 LBRL establece que ambos son servicios públicos, cuya prestación debe realizarse de manera directa o indirecta taxativamente a través de las formas previstas en dicha Ley por el Ayuntamiento ( art. 85.2 LBRL), sin que sea posible que una Entidad Urbanística asuma la gestión de un servicio público, al no reunir los requisitos subjetivos marcados en la normativa ni haberse procedido a la encomienda de los mismos a través de contratación administrativa; d) El hecho de que los Estatutos de una Entidad prevean que ésta se haga cargo de tal o cual concepto de mantenimiento no es una "patente de corso" para que indefectiblemente ello tenga que ser así sine die: si el concepto reflejado en los Estatutos es ilegal (por no cumplir con el artículo 67 RGU). Dicho artículo (4 de los Estatutos) será ilegal y por lo tanto no exigible, y le debe ser permitido a la Entidad proceder a su modificación para que ese artículo estatutario ilegal sea eliminado; e) Del análisis coordinado de los arts. 25, 67 y 68 RGU, y del objeto de esta norma -que no es otro que regular la ejecución del planeamiento mediante la actividad urbanizadora- considera la recurrida que los términos conservación y mantenimiento son sinónimos, sin que válidamente pueda interpretarse, por razón de la materia, que los arts. 67 y 68 de RGU puedan referirse a unos servicios públicos como los aquí concernidos. Cita, al efecto, además de la Sentencia nº 348/05, de 20 de mayo de la Sala de Murcia, la STS (Sección Quinta) de 4 de febrero de 2004, en cuyo F.D. Cuarto declaraba: " Ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística , aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento"; f) El art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local impone a las Corporaciones locales la obligada prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el alumbrado público y la limpieza viaria, que, si bien pueden prestarse (art. 85) directamente por el Ayuntamiento, se prevén distintas formas de prestación (manteniendo siempre la titularidad el Ayuntamiento), entre las que no se encuentran las EUC. En este sentido, cita la Sentencia de Murcia nº 695/11, de 8 de julio; g) Los servicios mínimos que, según la Ley de Bases de Régimen Local, han de ser prestados "en todo caso" por las Corporaciones Locales no pueden motivar el cobro de cantidades accesorias ( arts. 20, 21 40 y 42 Ley de Haciendas Locales) a las que ya son cobradas tributariamente a todos los habitantes de un término municipal, por lo que pretender que los propietarios incluidos en este ámbito de actuación tengan que pagar los costes de la prestación efectiva de esos servicios provocaría una evidente discriminación entre los ciudadanos que habitan en este ámbito y el resto de habitantes del término municipal.
Concluyó postulando la desestimación del recurso.
Señalamiento
Conclusas las actuaciones, no habiéndose solicitado la celebración de vista y sin que la Sala la considerase necesaria, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de mayo de 2022, que tuvo lugar.
Objeto del recurso:
La cuestión propuesta en el Auto de admisión de este recurso -y a la que debemos dar respuesta- es sí al amparo de lo previsto en los artículos 67 y 68 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística), es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, por entender que son englobables en las obligaciones a las que, conforme a dicho artículo 68, quedan sujetos los propietarios .
Salvo las sentencias de la Sala de Murcia -aquí recurridas y las que cita la Entidad Mosa Trajectum en su escrito de oposición: nº 348/05 y 695/11- la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme al respecto. Así, y por orden cronológico: A) Sentencias de la Sección Quinta de 13 y 14 de marzo de 1989: "... los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; supuestos en los cuales los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación. Todo esto demuestra que es perfectamente legal y posible que el Plan de Ordenación imponga a los promotores o a los futuros propietarios de la urbanización el deber y la carga de conservarla sin límite temporal, tal como así mismo ya entendió también este Tribunal en su Sentencia de 12 de abril de 1985 y en la jurisprudencia anterior a ella en la que con motivo del artículo 41,2-c) de la Ley del Suelo anterior (de idéntico contenido que el 53,2.c) de la vigente) ya habíamos dicho que nada obstaba a que sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asumiesen en todo o en parte el sostenimiento de los servicios - Sentencia de 22 de octubre de 1975-; pues como también explicaba la de 23 de abril de 1975 "... se trata de los medios articulados para que la acción urbanizadora privada no origine verdaderas situaciones de imposibilidad o vacío en la actuación municipal al crear núcleos superiores o ajenos a sus posibilidades, o incluso dificultades jurídicas para la integración en el Municipio..."; B ) Sentencia de la Sección Quinta de 3 de abril de 1990: "En reiterada Jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 22-10-75), 12-4-85), 14-3-89 y 13-3-90, entre otras, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Suelo, sin que se pueda distinguir entre los gastos que ocasione la conservación de las obras e instalaciones de los servicios públicos y los que deriven de la prestación de esos servicios , cuando, como en este supuesto, en el Plan Parcial de "Hacienda 2 Mares" se previó que la conservación y mantenimiento irían a cargo de los propietarios, así como en los Estatutos de la Entidad, artículo 5, se estableció su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los gastos de conservación y mantenimiento; ya que en el mantenimiento se incluye lo que se refiere a la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento según la interpretación gramatical que procede dar a este término, que implica mantener y proseguir una cosa en su estado y por consiguiente su funcionamiento; sentido propio de la palabra que debe determinar la interpretación del meritado artículo 68 en relación con el 67 del Reglamento de Gestión Urbanística según el artículo 3 del Código Civil, toda vez que dada la naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladaría esa carga a la Administración que no fue contemplada por esta, sino que en función precisamente de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados; condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento"; C ) Sentencia de la Sección Quinta de 4 de febrero de 2004, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, como la sentencia recurrida, se apartaba de la doctrina de la precitada Sentencia de 3 de abril de 1990 porque " ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística , aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento ".
De esta jurisprudencia, interpretando los arts. 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, se extraen las siguientes conclusiones: 1) Los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; 2) Nada obsta a que, sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asuman en todo o en parte el sostenimiento de los servicios ( art. 36 LBRL); 3) La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada y se recoja en los Estatutos de la EUC; 4) El mantenimiento se incluye en la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento; 5) La naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladara esa carga a la Administración, sino que en función, precisamente, de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados, condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento.
Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:
Es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada, de forma que sus costes de conservación y mantenimiento (art. 68 RGU) no tengan incidencia en la Administración Municipal, que condicionó la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los Estatutos de la EUC, aprobados por esos mismos propietarios.
Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:
1.- Con arreglo a esta doctrina, estando acreditado que el Plan Parcial impone la obligación de conservación y la creación de un Entidad Urbanística de Conservación (EUC), en cuyos Estatutos -art. 4- se decía expresamente: "A) La conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de todos los viales, aceras, calles, pavimentos , parques y jardines, espacios libres y zonas verdes (que comprenderá la limpieza, riego y demás labores de mantenimiento -podas reposiciones, ect- que se encuentren dentro de los límites de la urbanización, bajo las directrices y vigilancia de la Administración municipal. Para este cometido podrá contratar y financiar la conservación de las obras y servicios de la urbanización y dotar a la entidad urbanística de conservación del personal necesario para llevar a cabo dichos fines;B) La conservación y mantenimiento de las redes de agua potable, energía eléctrica de Media y Baja tensión, red de telefonía, red de alumbrado, red de alcantarillado, red de gas, y el establecimiento del suministro de los servicios generales de abastecimiento de agua potable, energía eléctrica y alumbrado público , que podrán contratarse por la Entidad con empresas suministradoras..............", es claro que los propietarios han de asumir la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, si que nada obste, como ya ha dicho este T.S., a que, por vía estatutaria se asuma, en todo o en parte, los servicios de titularidad municipal previstos en el art. 35 LBRL.
Procede, en consecuencia, estimar los recursos de casación y apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Murcia, y, con anulación de las sentencias de instancia y apelación, desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 118/18.
2.- Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 y 139 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación, ni en la primera y segunda instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Determinar -con interpretación de los arts. 67 y 68 RGU- que es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada sus costes de conservación y mantenimiento (art. 68 RGU) no pueden comprometer la economía municipal, condicionando así la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los Estatutos de la EUC, aprobados por esos mismos propietarios.
SEGUNDO.- HA LUGAR al recurso de casación número 3646/21, interpuesto por un Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia -nº 126/21, de 18 de marzo- de Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, confirmatoria en apelación (324/20) de la dictada (nº 265/19, de 9 de diciembre) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia que desestimó el rca. nº 118/18, deducido frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento, de la solicitud de modificación del art. 4 de los Estatutos, presentada -22-11-2017- por la Entidad Urbanística de Conservación Mosa Trajectum, CON ANULACIÓN DE AMBAS SENTENCIAS.
TERCERO.- Se DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 118/18 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Murcia , deducido frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento, de la solicitud de modificación del art. 4 de los Estatutos, presentada -22-11-2017- por la Entidad Urbanística de Conservación Mosa Trajectum.
CUARTO- Sin pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.