Vulneración del derecho de sufragio pasivo de una agrupación de electores


TC - 11/05/2023

Se interpuso recurso contra la sentencia que anuló la candidatura de una agrupación de electores por coincidir su denominación con el nombre de un partido legalmente constituido.

La sentencia recurrida consideró que la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” claramente induce a confusión con la denominación que pertenece al partido político “Contigo Somos Democracia”, previamente inscrito, siendo irrelevante que haya o no un uso tradicional de la misma, por cuanto que el art. 46.4 LOREG contempla como supuesto que la denominación sea perteneciente a un partido político, siendo lo relevante que la misma pueda incidir, al menos en abstracto en la formación de la voluntad del electorado, se presente o no en esa circunscripción.

Por su parte, la recurrente señala que la sentencia recurrida vulneró el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos y el derecho de los ciudadanos que figuraban en dicha candidatura a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las leyes.

El TS señala que el órgano judicial no aporta razones que permitan inferir que la eventual similitud en la denominación utilizada por la agrupación electoral “Contigo Montemayor” y la del partido político “Contigo Somos Democracia” previamente inscrito, pueda incidir en la formación de la voluntad del electorado.

Tampoco valora como relevante la escasa implantación del partido político “Contigo Somos Democracia” a los efectos de ponderar la existencia de una eventual confusión en el electorado y una afectación a la libertad de voto. Al contrario, prescinde expresamente del arraigo del partido político, pues lo relevante es la mera coincidencia de denominaciones “en abstracto”, obviando que no es el nombre del partido político lo que se protege en el art. 46.4 LOREG, sino la proyección que el mismo tiene sobre el ejercicio del derecho de sufragio en sus dos manifestaciones.

De este modo, la anulación de la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” sin que se razone en la necesidad de protección del derecho de sufragio de los electores o del derecho de quienes se presenten a las elecciones por el partido político “Contigo Somos Democracia”, se torna en inadmisible en términos constitucionales, y ocasiona una grave afectación al pluralismo político.

En base a esto, estima el recurso y declara que la sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, en la vertiente de sufragio pasivo, de la agrupación de electores “Contigo Montemayor”.

Tribunal Constitucional 2, 11-05-2023
, nº 51/2023, rec.2973-2023, BOE 139

Procedimiento:

Pte: Tolosa Tribiño, César

ECLI: ES:TC:2023:51

Síntesis descriptiva:

Promovido por la agrupación de electores “Contigo Montemayor” en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Córdoba que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO 

Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de mayo de 2023, el procurador de los tribunales don Antonio Orti Baquerizo, en representación de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” y defendida por el letrado don Félix García Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 42/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5 de mayo de 2023, por haber vulnerado el derecho a participar en asuntos públicos por medio de los representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), al anular el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, por el que se proclamó la candidatura municipal presentada por dicha agrupación de electores a la circunscripción electoral de Montemayor.

Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

a) Por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 25 de abril de 2023, se extendió diligencia haciendo constar la presentación de las candidaturas ante dicha junta electoral a las elecciones locales convocadas para el 28 de mayo de 2023, por Real Decreto 207/2023, de 3 de abril, con la expresión de los candidatos incluidos en cada una de ellas, ordenándose la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba” (“BOPC”).

b) Las candidaturas presentadas en la circunscripción electoral de Montemayor fueron cuatro. La candidatura núm. 2 era la “Agrupación de electores Contigo Montemayor (Contigo Montemayor)” y la candidatura núm. 4 era la coalición electoral “Con Andalucía Izquierda Unida con Montemayor (Con Andalucía)”. Dichas candidaturas se publicaron en el “BOPC”, núm. 78, de 26 de abril.

c) La Junta Electoral de Zona de Montilla, por acuerdo de 1 de mayo de 2023, proclamó como candidatura núm. 2 la presentada por “Agrupación de electores Contigo Montemayor (Contigo Montemayor)”. Las candidaturas proclamadas se publicaron en el “BOPC”, núm. 81, de 2 de mayo.

d) La coalición electoral “Con Andalucía”, proclamada como candidatura núm. 4, interpuso el 4 de mayo de 2023 recurso contencioso electoral contra el anterior acuerdo de proclamación de candidaturas en el que solicitaba que se anulara la candidatura núm. 2 proclamada en la circunscripción electoral de Montemayor. En su recurso considera que dicha denominación induce a error y confusión con la denominación del partido político “Contigo Somos Democracia”, legalmente constituido e inscrito en el registro de partidos políticos desde el 12 de julio de 2017, que concurre en las próximas elecciones municipales, bajo la denominación y las siglas de “Contigo… (nombre de la circunscripción)”.

Razona que dicho partido puede utilizar indistintamente la denominación “Contigo”, acompañada o no del nombre del territorio autonómico, provincial o la localidad, y que debe prevalecer frente a la denominación de la agrupación de electores.

La coalición electoral recurrente afirma que la proclamación de la candidatura Agrupación de electores Contigo Montemayor (Contigo Montemayor) incumple lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), defecto de carácter insubsanable, ocasionado porque la agrupación indicada ha incumplido la diligencia exigible a la hora de elegir su denominación.

e) Admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba el recurso contencioso electoral y registrado con el núm. 110-2023, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023 se dio traslado al representante de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” para que contestara a la demanda.

f) La representación procesal de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” formuló al día siguiente escrito de oposición al recurso. En primer lugar, alegó que la actora carece de legitimación activa. Por otra parte, argumenta que la concreta convocatoria o proceso electoral se refiere a las elecciones municipales, por lo que es en el ámbito municipal de Montemayor donde debe analizarse si se produce dicha confusión. A su juicio no existe confusión entre la denominación “Contigo Montemayor” y el partido que se llama “Contigo Somos Democracia”, que además no se presenta tan siquiera en Montemayor.

Afirma que atendida la fecha de constitución del partido “Contigo Somos Democracia” y lo manifestado por los demandantes, no concurre el elemento objetivo previsto en el art. 46.4 LOREG, pues el citado partido no ha usado tradicionalmente la denominación “Contigo”, ni en las elecciones municipales de Montemayor ni en otras elecciones del territorio nacional o al Parlamento Europeo.

Considera que la impugnación del acuerdo de proclamación de la candidatura responde a la voluntad de los impugnantes de evitar a un contrincante político con el que se han ido quince de los veinte afiliados que tenía Izquierda Unida y que formaban su equipo de gobierno y que dicho recurso afecta al derecho de la ciudadanía de Montemayor a elegir libremente a sus representantes (at. 23.1 CE).

g) El 5 de mayo de 2023 el Ministerio Fiscal presentó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba escrito de alegaciones en el que tras citar el art. 46.4 LOREG y la STC 197/1991 , de 13 de mayo, considera que la candidatura presentada por la agrupación de electores denominada “Contigo Montemayor” induce a error con la pertenencia al partido político “Contigo Somos Democracia” y debe ser anulada.

h) Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5 de mayo de 2023, se estimó íntegramente el recurso interpuesto y se anuló el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, en el particular relativo a la proclamación de la candidatura núm. 2 de la circunscripción electoral de Montemayor presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor”, que se dejó sin efecto.

En su argumentación, reconoce en primer lugar la legitimación activa de la coalición electoral “Con Andalucía” para impugnar la proclamación de la candidatura que había sido cuestionada en el escrito de oposición a la impugnación. A continuación, aborda la cuestión controvertida. A tal fin arranca de la regulación contenida en los arts. 44.1 c), 46.1 y 4 y 47.4 LOREG y afirma que la candidatura impugnada agrupación de electores Contigo Montemayor (Contigo Montemayor) “claramente induce a confusión” con la que pertenece al partido político “Contigo Somos Democracia”, inscrito el 12 de julio de 2017, de ámbito nacional, cuyas siglas son “CONTIGO”, acompañado o no del nombre del territorio autonómico, provincial o la localidad (art. 1.2 de sus estatutos). Es irrelevante que haya o no un uso tradicional de la misma, por cuanto que el art. 46.4 LOREG contempla dos supuestos, o bien que sea perteneciente o bien que sea usada tradicionalmente.

Refiere que lo relevante es que exista confusión con el nombre de otro partido político, se presente o no en esa circunscripción, lo que puede incidir, “al menos en abstracto en la formación de la voluntad del electorado”, por lo que se produce una irregularidad no subsanable. Reproduce en su apoyo el art. 46.4 LOREG y apunta que del precepto resulta la exigencia de respetar la denominación perteneciente o usada tradicionalmente por un partido político legalmente constituido con anterioridad a la candidatura que pretende arrogarse la misma o similar denominación. Cita en su apoyo el fundamento cuarto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 255/2017, de 15 de febrero.

En el recurso de amparo la entidad recurrente alega que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, al anular la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Andalucía” ha realizado una interpretación errónea o en todo caso excesivamente formalista del art. 46.4 LOREG, vulnerando el derecho de sufragio activo y pasivo (arts. 23.1 y 2 CE).

Considera que la coincidencia de una palabra genérica, en este caso “Contigo” con el nombre de un partido legalmente constituido “Contigo Somos Democracia”, no induce a error y por ello no está justificada la anulación de la candidatura. Afirma que debe estarse al caso concreto y ello porque el precepto de forma literal indica “que no induzcan a confusión” no “que no pueda inducir a confusión”.

Refiere que entre los aproximadamente 2500 electores de Montemayor no habría confusión posible entre la candidatura “Contigo Montemayor” —encabezada por quién durante ocho años ha sido su alcalde con mayoría absoluta acompañado de seis de los actuales concejales de la corporación— y otras supuestas candidaturas presentadas en algunas poblaciones fuera de Montemayor, Córdoba y Andalucía, siendo la única coincidencia la utilización del pronombre “Contigo”. Candidaturas de un partido político del que podemos afirmar que prácticamente ningún elector de Montemayor tiene conocimiento previo al no haberse presentado a ninguna convocatoria electoral municipal, autonómica, general o europea.

Sostiene que no existe confusión posible entre la denominación “Contigo Montemayor” y “Contigo Somos Democracia”, de hecho en el recurso formulado por la coalición “Con Andalucía” no se cuestiona la identidad de ambas denominaciones —“Contigo Montemayor” y “Contigo Somos Democracia”—, sino que lo que se plantea es la posible confusión entre “Contigo Montemayor” y la posibilidad genérica de utilizar la palabra “Contigo” y el nombre de la población contenida en el artículo 1.2 de los estatutos de “Contigo Somos Democracia”.

Por providencia de 8 de mayo de 2023 la Sala Segunda examinó el recurso de amparo y acordó admitirlo a trámite, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) porque el asunto suscitado trascendía del caso concreto al poder tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Por otra parte, acordó recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba el envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la junta electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 49 LOREG y el acuerdo de 20 de enero de 2000 del Pleno del Tribunal Constitucional, previo emplazamiento a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran personarse ante este tribunal y formular alegaciones. Así mismo en dicha providencia acordó dar vista de la demanda presentada al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de un día, también pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023 el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo. Tras la exposición de los antecedentes del recurso contencioso electoral que considera relevantes, comienza sus alegaciones afirmando que el derecho fundamental realmente concernido es el previsto en el art. 23. 2 CE, pues las coaliciones no son titulares del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Entiende que el objeto del recurso de amparo es determinar si la denominación de la agrupación de electores es coincidente con la del partido político y si dicha coincidencia infringe el art. 46.4 LOREG y por otra parte si el juez de lo contencioso-administrativo ha realizado una interpretación errónea o excesivamente formalista del art. 46.4 LOREG.

Descarta que exista la coincidencia que ha llevado al órgano judicial a acordar la anulación de la candidatura, basta para alcanzar dicha conclusión atender a la denominación completa del partido político “Contigo Somos Democracia”. Afirma que únicamente existiría coincidencia si utilizara la sigla “Contigo” y el nombre de la localidad. Sin embargo, dicho partido político no ha presentado candidatura en el municipio de Montemayor y entre las candidaturas presentadas no se aprecia coincidencia.

Con cita de las SSTC 72/1995 , de 12 de mayo, FJ 4 y 75/1995 , de 17 de mayo, FJ 2, indica que la regla general remite a la posibilidad de error por identidad o similitud de denominaciones que se produzca entre candidaturas presentadas en la misma circunscripción electoral. Sin que se aprecie identidad que pueda inducir a error, ni por el nombre del partido en comparación con la agrupación de electores, ni, en todo caso, en la limitada circunscripción electoral en que se ha presentado la candidatura anulada.

Por lo expuesto, considera que se ha vulnerado el derecho de los integrantes de la agrupación de electores a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que las leyes señalen (art. 23.2 CE), y en consecuencia, solicita que se anule la sentencia núm. 42/2023, de 5 de mayo y se declare la vigencia del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2003, por el que se proclama como candidatura núm. 2 en la circunscripción de Montemayor la presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor”.

En fecha 10 de mayo de 2023 la procuradora de los tribunales doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de la coalición electoral “Con Andalucía” y asistida por el letrado don Rafael Ibáñez Reche, presentó escrito en el que solicitaba que se le tuviera por personada en la indicada representación y al mismo tiempo interesaba la desestimación de la demanda de amparo.

Argumenta que la agrupación electoral “Contigo Montemayor”, utiliza siglas idénticas a las descritas en el art. 1.2 de los estatutos del partido político “Contigo”. Refiere que, en el buscador de partidos políticos, al introducir la palabra “contigo” aparecen nueve formaciones políticas que utilizan dicha denominación y comprenden específicamente la previsión estatutaria sobre siglas y denominaciones múltiples. Cita la STC 103/1991 , de 13 de mayo, en relación con el deber que recae en las agrupaciones electorales de comprobar que la denominación que aportan, no se corresponde con la de ningún partido o formación inscrita. Refiere que es una cuestión de orden público, no sometida a casuísticas o elementos circunstanciales y por tanto a la eventualidad de los problemas de alteración de la conformación de la opinión electoral.

Por providencia de 10 de mayo de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de amparo electoral se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que anuló el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, en el particular relativo a la proclamación de la candidatura núm. 2 de la circunscripción electoral de Montemayor presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor”, por incumplir dicha candidatura lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante LOREG).

La entidad recurrente considera que dicha decisión ha vulnerado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y el derecho de los ciudadanos que figuran en dicha candidatura a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). Entiende que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, al anular la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor�� ha realizado una interpretación errónea o en todo caso excesivamente formalista del art. 46.4 LOREG, vulnerando el derecho de sufragio activo y pasivo (arts. 23.1 y 2 CE). Afirma que la denominación “Contigo Montemayor” no induce a error ni confusión con la denominación del partido político “Contigo Somos Democracia” que no es conocido prácticamente por ningún elector de Montemayor, al no haberse presentado a ninguna convocatoria electoral municipal, autonómica, general o europea.

Como se ha expuesto en los antecedentes el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al considerar que no existe coincidencia entre las denominaciones de la agrupación electoral y del partido político “Contigo Somos Democracia”. Por su parte, la coalición electoral “Con Andalucía”, interesa la desestimación de la demanda de amparo, por las razones indicadas en los antecedentes.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación y la finalidad del art. 46.4 LOREG, así como en relación con la exigencia que recae sobre la administración electoral y los órganos judiciales que revisan los actos y resoluciones dictados por aquella, de efectuar una interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia del derecho reconocido en el art. 23.2 CE cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio, atendida la intensa regulación normativa que se cierne sobre este ámbito.

Dispone el art. 46.4 LOREG, que es el que ha sido aplicado por el órgano judicial para anular la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor”, que “[l]a presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos”. Ha de precisarse, en primer lugar, que el art. 46.4 LOREG, es aplicable al caso, pues sirve para la resolución de los conflictos entre partido y coalición o agrupación electoral. Así lo afirmó la STC 160/1989 , de 10 de octubre, FJ 2, al señalar que “el citado precepto contempla […] la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían”.

Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar en varios pronunciamientos la interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes (SSTC 106/1991 , de 13 de mayo, FJ 3 y 70/1995 , de 11 de mayo, FJ 3). Esto es, está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe (STC 69/1986 , de 28 de mayo, FJ 2), de modo que no se induzca a la confusión a los electores.

Por otra parte, el art. 46.4 LOREG ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral (STC 107/1991 , de 13 de mayo, FJ 2).

Es por ello que podemos identificar como finalidad del art. 46.4 LOREG, la de preservar y garantizar el derecho a la libre participación política en el sistema democrático, bien sea ejercido como derecho electoral activo (art. 23.1 CE) o pasivo (art. 23.2 CE). Ambos aspectos se encuentran íntimamente conectados, y su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral. Este es precisamente el interés jurídicamente protegido por el art. 46.4 LOREG y al que debe atenderse para su correcta interpretación, so riesgo, en caso contrario, de cercenar el derecho que el precepto pretende proteger.

A tal fin, no es posible efectuar entendimiento del precepto meramente abstracto, teórico o formal, desvinculado de la finalidad que el mismo pretende. De lo contrario se podría ocasionar un sacrificio desproporcionado del derecho de sufragio pasivo de quien se ve privado de la presentación de su candidatura sin que sea necesaria dicha limitación en aras a preservar la voluntad de los electores. En efecto, la finalidad de la norma no puede ser proteger solamente unas concretas “denominaciones, siglas o símbolos” sino su proyección sobre el ejercicio del derecho de sufragio.

De tal modo que debe verificarse atendidas las concretas circunstancias del caso si realmente el interés protegido por la norma justifica el sacrificio de la candidatura o no, esto es, si existe el riesgo de generar confusión en los electores que la norma proscribe. En tal sentido hemos afirmado que “el objeto del art. 46.4 de la LOREG es, pues, muy concreto: permitir que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy semejantes” (STC 106/1991 , FJ 3). Es por ello que deben valorarse las circunstancias concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado electoral. De no darse el mismo, la exclusión de una candidatura con sustento en una interpretación formalista de la norma ocasionaría consecuencias irrazonables y desproporcionadas respecto del objetivo y finalidad que el art. 46.4 LOREG pretende y, en consecuencia, produciría un sacrificio desproporcionado e injustificado del derecho de sufragio en sus dos manifestaciones (art. 23.1 y 2 CE).

Debe recordarse también que aunque “el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este tribunal, de que tanto la administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos.” (STC 87/1999 , de 25 de mayo, FJ 3). En efecto, ese principio hermenéutico “es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable” (STC 76/1987 , de 25 de mayo, FJ 2). Dicha razón “asimismo explica que la doctrina de este tribunal se oriente hacia un criterio antiformalista que, dentro del marco legalmente establecido, permita un mejor y más eficaz ejercicio de esos derechos de participación democrática, […] y, en definitiva, no haciendo responsables a los titulares del derecho de sufragio pasivo de aquellos hechos impeditivos del ejercicio de tal derecho, cuando los mismos no son consecuencia de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación electoral” (STC 87/1999 , FJ 3).

Por tanto este tribunal “debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido” (STC 24/1990 , de 15 de febrero, FJ 2). Esto es, si “ha ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego, y en caso negativo reconocer estos derechos y restablecer a sus titulares en la integridad de los mismos" (STC 25/1990 , de 19 de febrero, FJ 6).

Las consideraciones precedentes nos sitúan en condiciones de examinar si la sentencia impugnada, al anular la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor”, ha atendido a la finalidad pretendida por el art. 46.4 LOREG de evitar la confusión de los electores y de garantizar que la voluntad de estos se correspondiera con el resultado electoral o por el contrario ha incurrido, por desatender dicha finalidad, en una interpretación formalista —como sostiene la entidad recurrente— ocasionando un sacrificio desproporcionado a la integridad del derecho de sufragio ejercido por los miembros de la indicada candidatura.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5 de mayo de 2023, afirma que la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” claramente induce a confusión con la denominación que pertenece al partido político “Contigo Somos Democracia”, previamente inscrito, siendo irrelevante “que haya o no un uso tradicional de la misma”, por cuanto que el art. 46.4 LOREG contempla como supuesto que la denominación sea perteneciente a un partido político, siendo lo relevante que la misma pueda incidir “al menos en abstracto en la formación de la voluntad del electorado”, se presente o no en esa circunscripción.

La argumentación de la sentencia no examina la cuestión suscitada desde el prisma de la finalidad del art. 46.4 LOREG, sobre la que nos hemos pronunciado en varias ocasiones, esto es, garantizar la libertad del elector y evitar que sea inducido a confusión en el momento de ejercer el voto, a fin de que exista una correspondencia entre la voluntad del electorado y los resultados de las elecciones. Concreta su argumentación en la literalidad del precepto, sin necesidad de valorar si atendidas las circunstancias del caso, pueda verse alterada la formación de la voluntad del electorado. El razonamiento tan solo se refiere a la concreta denominación usada por la agrupación de electores y el partido político, que, por otra parte, solo es coincidente en lo relativo al pronombre personal utilizado “contigo”.

El órgano judicial, atendidas las circunstancias del caso y el sentido literal y teleológico de las disposiciones del artículo 46.4 LOREG, debería haber tomado en consideración que el deber de diligencia que es exigible a la agrupación de electores para verificar que la denominación que desea adoptar no se corresponde con la de ningún partido político inscrito en el registro (STC 103/1991 , FJ 4), no puede ir más allá de comprobar el nombre con el que cada partido se incorpora a dicho registro y no, como se le viene a exigir en la sentencia recurrida, con todas las denominaciones que, de manera genérica, un partido político dice en sus estatutos que adoptarán sus candidaturas en los distintos ámbitos territoriales en que se celebren elecciones. Desde esta perspectiva, como pone de manifiesto el recurrente y comparte el Ministerio Fiscal, la denominación de la agrupación de electores (“Contigo por Montemayor”) no induce a confusión con la denominación del partido efectivamente inscrita en el registro (“Contigo Somos Democracia”), que es la que le pertenece propiamente, sin que este haya usado tradicionalmente otra denominación en los procesos electorales precedentes, tampoco la de “Contigo por Montemayor”, por lo que no concurren los presupuestos de exclusión de la candidatura previstos en el artículo 46.4 LOREG, tal y como ha venido siendo interpretado este precepto por la jurisprudencia de este tribunal.

De este modo la sentencia no pondera circunstancias que podían ser relevantes para concluir si se puede inducir a confusión al electorado, tales como el ámbito municipal en el que se presenta la candidatura impugnada, el grado de implantación del partido político “Contigo Somos Democracia” —y a tal efecto la fecha de constitución del mismo—, y que no presenta candidatura en la circunscripción electoral de Montemayor. Tales circunstancias, que fueron puestas de manifiesto en el recurso contencioso electoral eran relevantes a los efectos de valorar la existencia de una eventual vinculación de parte del electorado con la denominación utilizada por el partido político, atendiendo que el partido político no presentaba candidatura en el municipio de Montemayor.

El órgano judicial justifica su decisión prescindiendo expresamente del arraigo que el partido pueda tener, o su grado de conocimiento por el electorado, lo único que considera relevante es que la denominación respecto de la que se predica el riesgo de confusión “sea perteneciente” a un partido político, pues le basta que pueda incidir “al menos en abstracto en la formación de la voluntad del electorado”. Dicho razonamiento incurre en un formalismo injustificado que prescinde, entre otras circunstancias, de la presencia de más de 4500 partidos políticos cuya existencia en la mayor parte de los casos es desconocida para el electorado por lo que en modo alguno pueden inducirles a confusión y/o afectar a la formación de su voluntad.

De este modo el órgano judicial no aporta razones que permitan inferir que la eventual similitud en la denominación utilizada por la agrupación electoral “Contigo Montemayor” y la del partido político “Contigo Somos Democracia” previamente inscrito, pueda incidir en la formación de la voluntad del electorado. Tampoco valora como relevante la escasa implantación del partido político “Contigo Somos Democracia” a los efectos de ponderar la existencia de una eventual confusión en el electorado y una afectación a la libertad de voto. Al contrario, prescinde expresamente del arraigo del partido político, pues lo relevante es la mera coincidencia de denominaciones “en abstracto”, obviando que no es el nombre del partido político lo que se protege en el art. 46.4 LOREG, sino la proyección que el mismo tiene sobre el ejercicio del derecho de sufragio en sus dos manifestaciones.

De este modo, la anulación de la candidatura de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” sin que se razone en la necesidad de protección del derecho de sufragio de los electores o del derecho de quienes se presenten a las elecciones por el partido político “Contigo Somos Democracia”, se torna en inadmisible en términos constitucionales, y ocasiona una grave afectación al pluralismo político.

En conclusión, debe estimarse la demanda de amparo y en consecuencia declarar que la sentencia núm. 42/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5 de mayo de 2023, vulneró el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, en la vertiente de sufragio pasivo, de la agrupación de electores “Contigo Montemayor” (art. 23.1 CE), y el derecho al sufragio activo de los electores (art. 23.2 CE), debiendo —en consecuencia— anularse dicha resolución judicial y declarar válido el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, por la que se proclamó la candidatura municipal presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor” para la circunscripción electoral de Montemayor.

FALLO 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la agrupación de electores “Contigo Montemayor” (art. 23.1 y 2 CE), y en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado a la recurrente sus derechos fundamentales a participar en asuntos públicos por medio de los representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE) y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

2º Restablecerla en sus derechos, y a tal efecto anular la sentencia núm. 42/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, de 5 de mayo de 2023, dictada en el recurso contencioso electoral núm. 110-2023 y declarar válido el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Montilla de 1 de mayo de 2023, por el que se proclamó la candidatura municipal presentada por la agrupación de electores “Contigo Montemayor” para la circunscripción electoral de Montemayor.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.