TSJ Galicia - 11/03/2020
Se presenta por una funcionaria de la Diputación Provincial recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima su recurso contencioso-administrativo contra la valoración de los puestos de trabajo y modificación de la RPT.
A dicho recurso se adhiere la Diputación argumentando que es inadmisible cualquier reclamación contra unas nóminas sin que antes se modifique, anule o deje sin efecto la correspondiente RPT al que se encuentran vinculadas. No obstante, el TSJ desestima la adhesión por entender, con apoyo de la doctrina jurisprudencial del TS, que el hecho de considerar las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho.
La funcionaria recurrente pretende que se eleve su nivel de complemento de destino, así como su complemento específico, comparándose con otros dos puestos del organigrama municipal. Señala el TSJ que, una vez que descartado que la equiparación retributiva con los dos puestos a comparar sea por razón de identidad funcional, hecho admitido por la recurrente, para que prospere la reclamación es imprescindible acreditar que merecen la misma consideración tanto los criterios relevantes a efectos de fijación del nivel de complemento de destino como los factores decisivos para establecer el complemento específico.
Al respecto, manifiesta el TSJ que la valoración efectuada por la Diputación siguió un procedimiento lógico de elaboración basado en un manual de valoración que emplea un sistema de asignación de puntos a cada uno de los criterios y factores tenidos en cuenta, que vienen a corresponderse con los exigidos en los arts. 3.2 y 4.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Y, precisamente, en la aplicación de esos criterios y factores está la explicación de la diferencia retributiva, sin que acredite la recurrente que en dicha valoración se incurre en error manifiesto, arbitrariedad, irracionalidad o desviación de poder.
Añade, además, el TSJ que la propia jurisprudencia del TS establece que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que se refiere a algunos aspectos de su contenido funcional y en lo concerniente a las condiciones particulares que legalmente permitan los reconocimientos del complemento específico, y que aun siendo iguales las características esenciales de dos puestos de trabajo, su diferente intensidad puede justificar la atribución de distintos complementos específicos. Ello unido a que los propios criterios y factores empleados a la hora de valorar los puestos, aparte de su carácter general y coincidente con los recogidos en el artículo 3.2 del RD 861/1986, constituyen justificación suficiente de los diferentes nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico.
Por ello, ante el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbe a la demandante en orden a acreditar que la valoración de aquellos factores ha de ser de modo distinto a la efectuada por la Administración, el TSJ desestima el recurso de apelación interpuesto.
Pte: Seoane Pesqueira, Fernando
ECLI: ES:TSJGAL:2020:713
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de doña Emilia, contra los acuerdos plenarios de la Diputación Provincial de A Coruña de 27.04.18, que desestimó sus alegaciones sobre las características del puesto de trabajo que ocupaba, de 28.09.18, que aprobó la relación de puestos de trabajo del año 2018 y de 28.09.18, que desestimó sus alegaciones frente a su aprobación inicial, que confirmo. Le impongo las costas de este recurso a la parte actora, hasta un máximo de 400,00 euros."
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Objeto de apelación.-
Doña Emilia, funcionaria de la Diputación provincial de A Coruña, impugna:
A) la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra:
a) el acuerdo plenario de aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo del año 2018, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia nº 27, de 7 de febrero de 2018, en lo referente a una incorrecta valoración de su puesto de trabajo de jefa de la Unidad de instrucción de sanciones municipales, en cuanto al nivel del puesto de trabajo y complemento específico del mismo,
b) la resolución de 16 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación presentada contra la aprobación inicial de la relación de puestos de trabajo acordada en sesión plenaria celebrada el día 26 de enero de 2018.
B) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra sus 48 últimas nóminas, en el que reclama:
a) su derecho al nivel 26 de complemento de destino en su puesto de jefa de la Unidad de instrucción de sanciones municipales, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluidas las económicas, desde 1/1/2014, y como consecuencia de ello, se le abone la cantidad de 6.503,54 euros e intereses de demora legalmente establecidos,
b) su derecho a que su puesto de trabajo de jefa de la Unidad de instrucción de sanciones municipales esté retribuido con el mismo complemento específico correspondiente a las jefaturas de la Unidad central de atención al contribuyente e inspector de tributos locales, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluidas las económicas, desde 1/1/2014, y como consecuencia de ello, se le abone la cantidad de 49.966,80 euros, e intereses de demora legalmente establecidos,
y c) su derecho a percibir para cada anualidad de 2014 a 2017 (ambas inclusive) la diferencia correspondiente al reparto de productividad asignado en función del nivel del puesto a las jefaturas de Unidad central de atención al contribuyente e inspector de tributos locales.
Posteriormente, se amplió el recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo plenario de la Diputación provincial de A Coruña de 27 de abril de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la señora Emilia contra el Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2018 de aprobación definitiva del cuadro de personal, relación de puestos de trabajo y organigrama de 2018.
Tras ello, se amplió nuevamente el recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2018, de aprobación definitiva de valoración de los puestos de trabajo y modificación de la relación de puestos de trabajo de la Diputación provincial de A Coruña.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestimó dicho recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación, y se adhiere la Diputación provincial, pretendiendo con esta última que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acoja su petición de inadmisibilidad respecto a la pretensión de reclamación de incremento de las retribuciones que figuran en las nóminas elaboradas al amparo de las RPTs firmes de 2014 a 2017.
Hemos de comenzar por el examen de dicha adhesión a la apelación, pues si se acogiese la misma ello entrañaría la inadmisibilidad de la pretensión que acaba de mencionarse.
Examen de la adhesión a la apelación.-
1. Argumenta la defensa de la Diputación provincial de A Coruña que las nóminas, al menos en cuanto a los conceptos retributivos impugnados, son una mera reproducción de actos definitivos y firmes, cuales son las RPTs de 2014 a 2017, por lo que entiende que es inadmisible cualquier reclamación entablada contra dichas nóminas, sin que antes se modifique, anule o deje sin efecto la correspondiente RPT al que se encuentran vinculadas.
2. No cabe acoger esta adhesión, porque con ella se ignora la doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.
En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008) declaró:
" La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»" .
3. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015) argumenta que " el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho ".
A lo anterior cabe añadir que por la recurrente sí se alegó un motivo de nulidad de pleno derecho, cual es la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, y que, además, no consta que al hacer llegar cada nómina se haya efectuado a la recurrente una notificación formal (con firma de recepción) ni tampoco que se hubieran indicado los recursos posibles contra la nómina.
En consecuencia, procede la desestimación de la adhesión a la apelación deducida por la defensa de la Diputación provincial de A Coruña.
Examen del recurso de apelación formulado por la demandante: Pretensiones ejercitadas y fundamentos nucleares en que se fundan.-
Las pretensiones ejercitadas por la demandante se concretan en: A) reconocimiento del nivel 26 de complemento de destino desde el 1 de enero de 2014, que cuantifica en 7.190,60 euros, B) reconocimiento del derecho a que su puesto de trabajo se retribuya con un complemento específico igual al de las jefaturas de Unidad Central de Atención al Contribuyente (UCAC) e inspector de tributos locales (ITL), desde el 1 de enero de 2014, que cuantifica en 54.483,81 euros, y C) reconocimiento del derecho a percibir para cada anualidad de 2014 a 2017 y años sucesivos, la diferencia correspondiente al reparto de productividad asignado en función del nivel de puesto a las jefaturas de UCAC e ITL.
Dichas pretensiones se fundan en que:
1º el puesto de trabajo de la actora, que es el de jefatura de la Unidad de instrucción de sanciones municipales (UISM), no está correctamente valorado en cuanto a la funciones y trabajo a desarrollar y responsabilidad que comporta su ejercicio,
2º existe un informe del superior jerárquico de los tres puestos (el de la demandante y los de jefatura de Unidad central de atención al contribuyente y de inspector de tributos locales), en el que expresamente se solicitaba la equiparación retributiva del puesto ocupado por la actora, de nivel 24, con los otros dos, de nivel 26, y que asimismo tienen mayor cuantía de complemento específico,
3º los tres puestos ocupan el mismo nivel en el organigrama de la Diputación, y
4º aunque la recurrente es consciente de que los tres puestos no son idénticos, no existe justificación objetiva para que existan aquellas diferencias retributivas, y, en todo caso, no se está dando una explicación razonada a todo ello, más allá de la formalista respuesta de que los puestos no son idénticos.
Continuación del examen del recurso de apelación deducido por la demandante: respuesta a los motivos de impugnación.-
1. El desorden con que la apelante esgrime sus alegaciones y argumentos hace difícil dar respuesta ordenada a unas y otros, porque no siguen un orden lógico y en parte se remiten a sus alegaciones de la demanda, siendo así que el escrito de formalización del recurso de apelación debe ser autointegrativo y omnicomprensivo, sin remisiones que dificulten el análisis, como ahora ocurre.
2. Critica la apelante la sentencia de primera instancia, alegando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los principios de contradicción y defensa.
Conviene poner de manifiesto que no puede compartirse el argumento de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que en la sentencia de primera instancia se amplíen los argumentos aportados por la Diputación provincial, pues, al margen de que rige el principio " iura novit curia ", nada impide que el juzgador refuerce los que el organismo provincial aporta con otros que indudablemente remarcan las diferencias de cometidos, dificultad y responsabilidad entre el puesto de UISM y los otros dos con los que se comparan. No explica la apelante por qué con ello se causa indefensión y se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues la actora pudo defender en todo momento sus derechos e intereses, y nada impide que en su escrito de apelación critique y rebata los razonamientos y argumentos expuestos en la sentencia apelada, tratando de convencer sobre su falta de lógica o fuerza de convicción.
3. La presente reclamación no está orientada a la percepción de superiores retribuciones complementarias por el desempeño de las funciones de un puesto de categoría superior, sino a que se eleve el nivel de complemento de destino, de 24 a 26, así como a que se incremente la cuantía del complemento específico, del puesto de jefatura de la Unidad de instrucción de sanciones municipales (UISM), que ocupa la recurrente, en base a la comparación con aquellos dos puestos del organigrama del ente local que han sido mencionados, en concreto los de jefatura de Unidad central de atención al contribuyente (UCAC) y de inspector de tributos locales (ITL).
Y esta aclaración viene a cuento debido a que la moderna jurisprudencia viene admitiendo reclamaciones de diferencias retributivas por aquel desempeño de las funciones de un puesto de categoría superior (así, sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, 21 de junio de 2011, y de 18 de enero de 2018), pero cuando, como en el caso presente, se solicita aquella elevación del nivel y superior complemento específico, por entender que se vulnera el principio de igualdad, se exige la acreditación de la identidad funcional con los puestos en contraste. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las numerosas reclamaciones de inspectores de trabajo, que se fundaban en tal identidad funcional, las cuales prosperaron debido a que se justificó la misma. Así sucedió en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000), y 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000), y en las de esta Sala y Sección las recaídas en los procedimientos ordinarios números 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95, 130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005 y 257/2006 acumulado a 987/2006 y 150/2013.
4. En el caso presente, la recurrente admite, como no puede ser menos, que existe diferencia funcional entre el puesto que ella ocupa y los dos con los que establece la comparación, pero estima que su puesto merece la misma puntuación que esos otros puestos de UCAC e ITL en los factores de especialización, responsabilidad, competencias específicas, mando y complejidad.
Aquella diferencia de funciones se advierte sin dificultad en el examen de los folios 21, 24 y 30, del expediente remitido en enero de 2019, por lo que no podría prosperar la reclamación en base a la vulneración del principio de igualdad.
5. A la hora de entrar en la valoración de los puestos y los criterios y factores que merecen ser computados, conviene comenzar recordando que, respecto al complemento de destino, según el artículo 3.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, " Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto ", y en cuanto al complemento específico el artículo 4.1 de la misma norma dispone que " El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ".
Por tanto, una vez que se desecha que la equiparación retributiva con los dos puestos a comparar sea por razón de identidad funcional, para que prospere la reclamación es imprescindible que se acredite que merecen la misma consideración tanto los criterios relevantes a efectos de fijación del nivel de complemento de destino como los factores decisivos para establecer el complemento específico. Y para ello no se aporta prueba alguna que convenza de que se ha incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o desviación de poder en la discrecionalidad técnica empleada por la Diputación provincial de A Coruña para valorar aquellos tres puestos y fijar para ellos un distinto nivel de complemento de destino y una diferencia en la cuantía del complemento específico. Por consiguiente, realmente lo que esgrime la demandante son alegaciones sin soporte probatorio alguno para discrepar de la valoración que se realiza por la Diputación.
Quizás el único respaldo de entidad con que cuenta la recurrente es el informe del tesorero provincial que, como superior jerárquico de los tres puestos a comparar, interesa la equiparación retributiva entre dichos puestos. Pero ello no es suficiente para rebatir la valoración efectuada en función de cada uno de los factores valorables para asignar el nivel 26 a la jefatura de la UCAC e ITL y el 24 al puesto ocupado por la actora, así como 23.936,45 euros como cuantía del complemento específico. De hecho, el tesorero provincial no fue quien realizó la valoración de los puestos de trabajo de la Diputación, expresando su deseo de equiparación del puesto de la recurrente y el de jefatura de sección de tesorería. En su informe no se detallan las razones por las que el puesto ocupado por la actora merecía mayor puntuación en los factores de especialización para el ejercicio del puesto de trabajo, responsabilidad, competencias específicas, mando y complejidad territorial y funcional, respecto al complemento de destino, y mejor valoración en cuanto a dificultad técnica, penosidad, peligrosidad, dedicación (con los subfactores de jornada y disponibilidad), incompatibilidad y responsabilidad, en cuanto al complemento específico. Por el contrario, resulta indudable que la valoración efectuada por la Diputación siguió un procedimiento lógico de elaboración basado en un manual de valoración que emplea un sistema de asignación de puntos a cada uno de los criterios y factores tenidos en cuenta, que vienen a corresponderse con los exigidos en los artículos 3.2 y 4.1 del RD 861/1986. Y precisamente en la aplicación de esos criterios y factores está la explicación de la diferencia retributiva que la apelante echa en falta, frente a la cual dicha recurrente no acredita que la mencionada valoración incida en error manifiesto, arbitrariedad, irracionalidad o desviación de poder.
Así, no se aportan por la apelante argumentos convincentes por los que el nivel del complemento de destino de la jefatura de UISM haya de elevarse al nivel 26 y la cuantía del complemento específico del mismo haya de incrementarse hasta 33.17,70 euros, que son los de los puestos de jefaturas UCAC e ITL. Y, curiosamente, lo que hace la apelante es alegar que debe ser la Administración quien acredite que no incurre en error, arbitrariedad o desviación de poder, invirtiendo de ese modo las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concreto, a la vista del ámbito funcional del puesto de jefatura de UISM no existe base para reconocer su carácter directivo, y respecto a los criterios específicos para la asignación del nivel de complemento de destino a que se refiere el artículo 3.2 del RD 861/1986: A) al margen de la necesidad de actualización continua de conocimientos de carácter jurídico y técnico, no se advierte un especial criterio de especialización que haya de destacarse en este puesto, B) el hecho de que firme propuestas de resolución en materia sancionadora no entraña una especial responsabilidad, no sólo porque las propuestas no se pueden identificar con la propia resolución sancionadora, sino también porque otros jefes de sección también las firman y tienen el mismo nivel, como sucede con los del IBI o de IVTM, a lo que cabe añadir que no resulta nada claro que la notificación de actos de órganos municipales haya de conllevar responsabilidad penal, C) si bien es cierto que tiene competencias específicas en un determinado órgano administrativo, pues desarrolla la instrucción del expediente, también lo hacen otros jefes de sección con el mismo nivel, como los de tributos, respecto a cada tributo, y el de informática, D) aunque tiene facultades respecto del personal del Ayuntamiento al que debe coordinar, ello no entraña una facultad de mando que destaque sobre otras jefaturas de sección, cuyos titulares tienen todos superiores jerárquicos, y E) tampoco se aprecia en la jefatura de la UISM una especial complejidad territorial y funcional que destaque sobre las demás jefaturas de sección, las cuales tienen asignado un nivel 24, por ser similares los componentes mencionados. A lo anterior cabe añadir un dato relevante, cual es que el puesto de jefatura de UISM puede ser provisto por funcionarios de los grupos A1 o A2, mientras que los puestos de la jefatura de UCAC e ITL sólo pueden ser provistos por funcionarios del grupo A1, de modo que si el puesto de la actora fuese provisto con un/a funcionario/a del grupo A2 y se le hubiese asignado el nivel 26, tendría el nivel máximo permitido para ese grupo de clasificación, lo cual sí hubiera exigido una especial justificación para evitar desigualdades con respecto a otros funcionarios del grupo A2.
Respecto a los factores para la fijación del complemento específico, que coinciden con los contenidos en el artículo 4.1 del RD 861/1986, tampoco se ofrecen argumentos que convenzan de la no conformidad a derecho, o de la vulneración del principio de igualdad en este aspecto, y así: A) la dificultad técnica (FI) se desglosa en dos subfactores, el nivel de dificultad (FI.A), en cuyo concepto se atribuye una puntuación de 7 sobre 10, y en el de transversalidad funcional (FI.B), la de 2, coincidente con los puestos con los que se compara, sin que se ofrezcan razones por las que aquel primer subfactor haya de ser incrementado hasta 8, siendo así que el nivel de titulación exigido para la provisión del puesto es igual o inferior que el de los otros dos, B) la penosidad (FII), en el que se otorgan 2 puntos sobre 3, mientras que en los puestos en comparación se otorgan 3 puntos, no ofreciéndose argumento alguno para la elevación hasta esta última puntuación, C) en el factor de peligrosidad (FIII) se otorga a los tres puestos la misma puntuación de uno, D) el factor de dedicación (FIV) se subdivide en jornada (FIV.A), en el que se le otorga 1 punto (y 6 a los puestos en contraste), y disponibilidad (FIV.B), en el que se le conceden 3 puntos (4, que es la máxima, a los otros dos puestos con los que se compara), entendiendo la recurrente que debiera otorgarse a su puesto la "especial dedicación" de 40 horas semanales, por ser insuficiente la jornada ordinaria de 37,50 horas para asumir su carga de trabajo. Sin embargo, ha de recordarse que al puesto de la demandante se le valora la característica de libre disponibilidad, que se aplica a los puestos cuyos titulares deben estar disponibles tras la jornada, lo cual no supone que llegue hasta las 40 horas semanales, siendo así que estaba en manos de la apelante acreditar que en la práctica su puesto le viene exigiendo la extensión hasta dichas 40 horas, lo que no ha logrado, por lo que tampoco se puede reputar de arbitraria o ilógica la valoración realizada, E) en el factor de incompatibilidad (FV) se le asignan 2 puntos sobre 3 (3 en el caso de los puestos a comparar), lo cual se advierte como lógico si se tiene en cuenta que en el caso de solicitar la compatibilidad con actividad privada, las consecuencias económicas serán menores al percibir una cuantía inferior de complemento específico, y F) el factor de responsabilidad (FVI) se subdivide en responsabilidad general (FVI.A), por el que se le otorgan 7 sobre 10 puntos (8 a los puestos a comparar), y en el subfactor de responsabilidad sobre asistencia a municipios (FVI.B) se le conceden 7 puntos sobre 9 (igual que a los otros dos puestos en comparación), sin que se ofrezcan argumentos que convenzan de que haya de elevarse aquel primero.
6. Lo que desde luego no cabe compartir es la alegación de la apelante de que la Administración no da respuesta alguna a las alegaciones y recursos formulados por la demandante, porque basta con proceder a una detenida lectura de las resoluciones dictadas en resolución de los recursos de reposición planteados para detectar que ello no es así. En primer lugar, el argumento, empleado por la Administración, de que los puestos que son objeto de comparación no son idénticos no es desdeñable, porque, como hemos visto, la jurisprudencia ha entendido que para que pueda entenderse vulnerado el principio de igualdad (que era el invocado por la recurrente) ha de acreditarse la identidad funcional entre ellos, lo cual no consta. En segundo lugar, no cabe olvidar que, como se recuerda en dichas resoluciones de los recursos de reposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 concluye que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que se refiere a algunos aspectos de su contenido funcional y en lo concerniente a las condiciones particulares que legalmente permitan los reconocimientos del complemento específico, y que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, ha declarado que, aun siendo iguales las características esenciales de dos puestos de trabajo, su diferente intensidad puede justificar la atribución de distintos complementos específicos. En tercer lugar, si a ello se agregan los abundantes y bien trabados argumentos esgrimidos por la defensa de la Diputación provincial en este litigio ha de llegarse a la conclusión de que se han aportado suficientes razones para justificar la diferencia del nivel de complemento de destino y la distinta cuantía del complemento específico, así como la distinta asignación de productividad, entre los puestos que se comparan. Y en cuarto lugar, ya hemos visto que los propios criterios y factores empleados a la hora de valorar los puestos, aparte de su carácter general y coincidente con los recogidos en el artículo 3.2 del RD 861/1986, constituyen justificación suficiente de los diferentes nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico.
7. Tampoco puede compartirse la alegación de la apelante de que se han alterado las reglas del juego aprovechando el proceso de valoración de puestos de trabajo y la aprobación de la RPT de 2018 para dejar de desglosar las funciones propias del puesto ocupado por la actora, obviando las singularidades de dicho puesto. Y no puede compartirse porque lo esencial en esta revisión jurisdiccional es comprobar que está justificado el examen particularizado de cada puesto analizado y que resulta racional la puntuación otorgada a cada uno, respecto a lo cual nada relevante se aporta por la demandante que permita deducir que aquella valoración es arbitraria, irracional o ilógica, y que se discrimina al puesto ocupado por la apelante al otorgarle menor valoración en cada uno de los criterios y factores determinantes del nivel de complemento de destino y de la cuantía del complemento específico. En ello tendría que haberse centrado la recurrente en esta apelación para obtener éxito en sus pretensiones, lo cual no hace. Es más, curiosamente se centra una alegación en los puestos de jefatura de ITL y de UCAC, diciendo que tienen unas funciones y características muy dispares en la RPT de 2018 (no las analiza singularizadamente, como sería preceptivo) y son idénticos los puntos, en lugar de comparar ese examen con el del puesto ocupado por la recurrente, como sería necesario para acreditar la vulneración del principio de igualdad en el sentido pretendido por la apelante (que no coincide con el sentido de identidad funcional que jurisprudencialmente se admite para reputar conculcado tal principio).
8. Se critica seguidamente en el recurso de apelación que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se introducen una serie de argumentaciones "de propia cosecha" y sin soporte probatorio. Sin embargo, no se aporta por la apelante argumento convincente alguno que permita rebatir esos argumentos, los cuales coadyuvan a deducir que en el puesto ocupado por la recurrente concurren unos criterios, para la fijación del complemento de destino, y unos factores, para la cuantificación del específico, que justifican sobradamente el menor nivel del primero y la menor cuantía del segundo, respecto a los puestos con los que se compara. En todo caso, una vez conocidas las funciones que corresponden al puesto ocupado por la actora, no está fuera de lugar reseñar que el trabajo que ha de desempeñar es de menor entidad que el propio de los puestos en comparación, pues se puede examinar el volumen de la normativa que se tiene que aplicar y la entidad de los cometidos a desempeñar (por ejemplo, instruyendo procedimientos sancionadores en todas las materias salvo tributos). En definitiva, el recurso de apelación no viene sino a contener alegaciones voluntaristas respecto al puesto de jefatura de UISM, para así defender su mayor dificultad, responsabilidad, penosidad, peligrosidad y dedicación, de cara a la asignación de mayor puntuación, pero no se cumple con la carga de la prueba que incumbe a la demandante en orden a acreditar que la valoración de aquellos factores ha de ser de modo distinto a la efectuada por la Administración.
Consecuencia de todo lo argumentado es que también procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse tanto a la apelante como a la adherida a la apelación las costas de esta segunda instancia correspondientes a una y otra, al desestimarse totalmente el recurso y la adhesión al mismo; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros en cada caso, respecto tanto al recurso como a la adhesión, la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en cuanto a la apelación, y en concepto de defensa de la apelada, respecto a la adhesión, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 27 de marzo de 2019, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada correspondientes a la apelación y a la adherida las de esta segunda instancia relativas a la adhesión, en ambos casos con los límites señalados en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0287-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.