TS - 24/02/2026
El MF interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la AP que había declarado la nulidad de unas intervenciones telefónicas. Dichas escuchas habían servido de base para condenar en su día a varios acusados -entre ellos cargos públicos- por concertarse ilícitamente para adjudicar y ampliar un contrato municipal de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, mediante el pago de comisiones y la aprobación irregular de facturaciones.
La AP anuló las intervenciones al considerar que el auto que las autorizó carecía de motivación suficiente y que no se había dictado un auto ampliatorio cuando uno de los investigados cambió de número de teléfono.
El MF recurre alegando, en síntesis, la validez tanto de las escuchas como de las pruebas derivadas de las mismas, al entender que la ampliación al nuevo número estaba justificada por su conexión con la investigación inicial y por la motivación del auto originario.
El TS estima el recurso y revoca la sentencia de la AP, pues considera que la extensión de la intervención al nuevo número utilizado por el investigado no exigía una motivación adicional, siempre que, como ocurre en este caso, la autorización inicial estuviera debidamente fundada, existiera constancia del uso del nuevo terminal y los hechos investigados mantuvieran conexidad con los que motivaron la intervención original. En consecuencia, declara válidas las pruebas derivadas de las escuchas, que deberán ser valoradas en una nueva resolución.
Por todo ello, el TS declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la devolución de las actuaciones a la AP para que dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas que fueron indebidamente anuladas.
Pte: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo de
ECLI: ES:TS:2026:885
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia incoó Procedimiento abreviado nº 24/2014 por los delitos de prevaricación administrativa, cohecho, malversación de caudales públicos, fraude a la administración y blanqueo de capitales frente a Luciano, Lázaro, Genaro, Rafael, Alexander y SIREM S.L., entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Incoado el procedimiento abreviado nº 111/2017 con fecha 24/10/2022 dictó sentencia nº 410/2022, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 24 de Febrero de 1998 se firmó el contrato de concesión del "Servicio de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos" (en adelante CTERSU) entre el Ayuntamiento de Calpe, representado por su Alcalde el acusado Rafael, y la mercantil COLSUR S.L (en la actualidad SIREM S.L), representada por su administrador único el acusado Lázaro, dando así cumplimiento al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 5 de Febrero del mencionado año, que había aprobado la adjudicación del servicio a la mercantil COLSUR. Tal acuerdo, adoptado por unanimidad, se había basado en el informe técnico que sobre las dos ofertas existentes había realizado el ingeniero municipal Eduardo, informe que no se cuestiona. El servicio no se puso en marcha hasta el día 1 de Enero de 1999.
El referido contrato tenía una duración de 25 años y el precio se fijó por toneladas de residuos tratados y/o eliminados con un precio de 4.972 pesetas la tonelada de basura, sin perjuicio de las revisiones anuales.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior a la firma del contrato de concesión del servicio, los acusados Rafael, Alcalde de Calpe, Alexander -Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Hacienda, compras y contrataciones, a la vez que miembro de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (después de la Junta de Gobierno) y Genaro -también Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de turismo, playas, aguas y protección civil hasta el 13-6-2003 y de turismo, aguas y comunicaciones hasta el 15-15-6-2007, a la vez que miembro de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (después de la Junta de Gobierno), se propusieron obtener un beneficio ilícito, por lo que, a través del también acusado Luciano, cuñado de Genaro, se pusieron en contacto con Lázaro, para solicitarle que les entregase dinero para que el Ayuntamiento de Calpe le adjudicase a COLSUR la referida concesión y para la posterior agilización de los trámites para el inicio del servicio.
Los acusados, Rafael, Alexander y Genaro, por un lado, y Lázaro, con la mediación de Luciano, llegaron al acuerdo anterior, que se extendió durante el tiempo en el que el contrato estuviera en vigor, de facilitar a COLSUR, SL cuanto fuese necesario para el desarrollo del servicio, en beneficio del contratista, entre otras cuestiones, no controlando el monto de las cantidades facturadas por COLSUR, SL para comprobar que correspondieran con los servicios realmente prestados, y todo ello en correspondencia con el beneficio económico que a los cargos electos del Ayuntamiento de Calpe se les iba reportar por el cobro de las cantidades abonadas por COLSUR, SL, lo que podría causar perjuicio para el ayuntamiento.
En virtud de ese pacto y para facilitar la facturación del servicio atendieron la solicitud de ampliación del contrato a la recogida y tratamiento de las algas que quedaran depositadas por acción de la naturaleza en las playas de Calpe, solicitada verbalmente por Lázaro y con intervención de Luciano.
Tras diversos encuentros y negociaciones, se llegó a un acuerdo definitivo consistente en la entrega por parte de Lázaro, en diversos plazos un total de 100 millones de pesetas, destinados a retribuir a Rafael, Alexander y Genaro, entre otras personas no identificadas, mas otros 20 millones de pesetas que en principio se destinarían al CALPE Club de Fútbol
Por su parte el acusado Luciano percibió de Lázaro, por sus servicios de intermediación, al menos, 4 millones pts (24.040 euros).
Las cantidades abonadas por Lázaro, que al menos ascendieron a los 100.000 millones de ptas y 15 millones para el Calpe C.F. se resarcirían a través de los beneficios de la Planta de transferencia que se construyó en Calpe por COLSUR, SL para la eliminación y tratamiento de residuos sólidos urbanos de esa población. Todas esas cantidades fueron efectivamente abonadas en varios plazos hasta los primeros meses del año 2.001, sin que conste acreditadas las cantidades concretas que percibieron Rafael, Alexander y Genaro.
SEGUNDO.- En el mes de Noviembre de 1998, como la facturación del servicio de CTERSU no resultaba suficiente para hacer frente a las cantidades que se comprometió a pagar Lázaro a Rafael, Alexander, Genaro, y otros no identificados relacionados con el Ayuntamiento de Calpe, se llegó a plantear por Lázaro y Luciano, la posibilidad de efectuar una ampliación del CTERSU, para hacer frente al pago de las diversas cantidades acordadas mediante el incremento del número de toneladas entradas en la Planta de tratamiento, obteniendo así COLSUR mayores ganancias. De todo ello se informó a Rafael, Alexander, Genaro, y se les solicitó que ampliasen el contrato a la recogida y tratamiento de las algas, a loque estos accedieron.
El ingeniero municipal Eduardo, director del servicio de TERSU desde sus inicios hasta que fue sustituido por Marcial, en el mes de Febrero del año 2000, empezó a apreciar ligeras desviaciones en la facturación de COLSUR, SL, llegando en abril de 2000 a rechazar una factura de algas presentada por la empresa COLSUR, comentando a Alexander su discrepancia, ya que incluir algas resultaba poco práctico y supondría un coste adicional para el Ayuntamiento.
La Comisión de Gobierno, el día 4 de julio de 2000, en sesión ordinaria a la que asistieron el Alcalde, Rafael, varios tenientes de alcalde del Ayuntamiento de Calpe, y Alexander, Concejal Delegado de Hacienda, no asistiendo a la misma Genaro adoptó el acuerdo (punto 6), por unanimidad de los presentes, de "ampliación del contrato de concesión del servicio para el tratamiento y eliminación de RSU, dando cuenta de la propuesta de la Alcaldía de 20 de junio de 2000 que
decía lo siguiente: " Rafael, Alcalde del Ayuntamiento de Calpe, a la Comisión de Gobierno del mismo expone: Por esta Alcaldía se considera conveniente que las algas provenientes de la playas de Calpe dejen de ser llevadas al vertedero, dándoseles el mismo tratamiento que a los residuos sólidos urbanos, es decir, que sean llevadas a la planta de tratamiento y eliminación existente al efecto. Para ello y a través de la Concejalía de Contratación se han mantenido las oportunas conversaciones al efecto con el actual contratista COLSUR, SL el cual ha manifestado verbalmente la modificación del contrato en este sentido, siendo los precios por la ampliación del servicio los actualmente existentes (4.972 pts/Tm) minorados en un 20 por 100 dada la homogeneidad de tales residuos y la mayor simplicidad en su tratamiento y eliminación".
Dicha ampliación se realizó, sin cumplir trámites exigidos legalmente, y fue propuesta a la Comisión de Gobierno por el Alcalde Rafael, acordando verbalmente la modificación del contrato, sin solicitar informe técnico al ingeniero municipal, ni a ningún otro técnico del Ayuntamiento, no quedando acreditado la existencia de interés público, ni la necesidad de proceder a la ampliación.
A partir de la aprobación de la ampliación del CTERSU a las algas la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe después la Junta de Gobierno y finalmente el Concejal Delegado de Hacienda correspondiente), de la que formaban parte los acusados Rafael, Alexander Y Genaro, entre otros, comenzó a aprobar las certificaciones de la facturación de recogida y tratamiento de las algas, siendo conscientes de la ilegalidad de esa ampliación, por no ajustarse al procedimiento legal para ello, y de los elevados costes económicos adicionales que suponía para el Ayuntamiento y del correlativo beneficio para el contratista COLSUR, SL.
TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, de fecha 14 de Mayo de 2001, se nombró al acusado Marcial, Director de la Concesión del Servicio de Recogida de Basura y Limpieza Viaria y Supervisor Técnico del Servicio de Aguas Potables y Residuales, y mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 14 de Mayo de 2001, Director de la Concesión del Servicio de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos, sustituyendo a Eduardo.
El sistema para el pago de las facturas a COLSUR consistía en que, tras la recepción en la intervención municipal, de la factura mensual o facturas cuando se trataba de las algas (incluyendo los tickets de pesaje de los camiones de recogida de residuos y algas), emitidas por la empresa, se daba traslado al técnico competente para que certificase si el servicio se había prestado a satisfacción de la administración y, una vez certificado, volvía a intervención, departamento en el que se verificaba si existía consignación presupuestaria para el pago de este servicio y si la misma era suficiente para su pago, tras lo cual se elevaba a la Comisión de Gobierno Local (Junta de Gobierno), para su aprobación, de la que formaban parte desde 1999 a 2007 Genaro, Rafael y Alexander, entre otros.
Una vez que Marcial asumió las funciones encomendadas de director técnico del Servicio de TERSU, intentó ejercer un control sobre el servicio realizado, si bien no se dotó a ese servicio de la vigilancia nocturna que solicitó, ya que los RSU entraban de madrugada en la planta de tratamiento, salvo durante unos meses en el año 2009, si bien cuando comenzó a observar un incremento en la facturación lo puso en conocimiento verbalmente, al menos a Rafael y a Alexander, así como a otros concejales y a la intervención municipal, y a veces por escrito, efectuando, no obstante las certificaciones sobre la facturación de COLSUR, SL "a buena cuenta", como se le indicó que hiciera, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Desde el año 2002 al 2007, se aprobaron en las siguientes fechas certificaciones por la Junta de Gobierno, de las cantidades que tenían que ser abonadas a la empresa COLSUR:
11-2-02, certificaciones por importe de 58.065 y 48.064 euros. No asistió Alexander. Certificaciones nº 35 y 36 de Algas, de los meses de noviembre y diciembre de 2001.
11-6-02, por importes de 60.869, 54.286, 62.919 y 71.859 euros. Certificaciones nº 37, 38 y 39 de RSU.
8-7-02, por importe de 82.827. certificación nº 41 de RSU.
28-10-02, por importes de 73.102, 92.883 y 93.392. Certificaciones 42, 43 y 44 de RSU. 30-12-02, por importes de 82.604 y 75.652 euros. Certificaciones 45 de RSU y 46 de Algas. 11-2-03, por importes de 75.412 y 71.947 euros. Certificaciones 47 y 48 de RSU.
23-6-03, por importes de 69.245, 63.969 y 72.011 euros. Certificaciones 49, 50 y 51 de RSU. 20-8-03, por importes de 78.247, 83.375 y 86.043 euros. Certificaciones 52, 53 y 54 de RSU. 15-9-03, por importe de 103.528 euros. Certificación nº 55 de RSU
15-12-03, por importe de 92.635 euros.
19-1-04, por importes de 86.741, 72.510 y 72.449 euros. Certificaciones 58, 59 y 60 de RSU 7-6-04, por importe de 75.360 euros, certificación nº 61 de RSU. No asistió Genaro. 18-10-04, por importes de 82.665 y 91.127 euros. Certificaciones nº 63 y 64 de RSU
25-10-04, por importe de 90.586 y 107.006 euros, Certificaciones nº 65 y 66 de RSU. No asistió Genaro.
31-1-05, por importes de 99.465, 83.839 y 85.806 euros, certificaciones nº 70, 71 y 72 de RSU. No asistió Genaro.
7-2-05, por importes de 119.829 y 129.454 euros, certificaciones 67 y 68 de RSU. No asistió Genaro.
18-4-05, por importes de 94.193, 73.707 y 91.396 euros, certificaciones nº 73, 74 y 75 de RSU. No asistió Genaro.
11-7-05, por importes de 92.354, 100.010 y 109.945 euros.
31-1-06, por importes de 149.388 y 155.294 euros, certificaciones nº 79 y 80 de RSU.
13-2-06, por importes de 114.604, 108.477, 112.936 y 118.628 euros, certificaciones nº 81, 82, 83 y 84 de RSU.
29-5-06, por importes de 123.378, 116.933 y 117.180 euros, certificaciones nº 85, 86 y 87 de RSU. No asistió Genaro.
31-7-06, por importes de 122.654, 138.524 y 183.423 euros, certificaciones 88, 89 y 90 de RSU.
16-10-06, por importes de 197.843 y 218.193 euros, certificaciones nº 91 y 92 de RSU.
22-1-07, por importes de 206.801, 210.823 y 214.553 euros, certificaciones nº 94, 95 y 96 de RSU.
29-1-07, por importe de 210.859 euros, certificación nº 93 de RSU.
12-2-07, por importe de 222.068 euros, certificación nº 98 de RSU. 16-4-07, por importe de 228.494 euros.
En Mayo de 2007 cambió el sistema de pago de las facturas, aprobándolas el concejal competente tras los informes del interventor y del técnico competente. Desde el 3 de Diciembre de 2008 hasta el 19 de Mayo de 2010, Alexander, como Concejal de Hacienda, aprobó abonar a COLSUR diversas cantidades mediante decretos, tras ser suscritas por el Director de la concesión Marcial, las correspondientes certificaciones:
- Decreto nº 2008/02911, aprobando las siguientes certificaciones:
nº 111 por importe de 228.351 euros de RSU
nº 112 por importe de 225.943 euros de RSU
nº 113 por importe de 223.073 euros de RSU
nº 114 por importe de 236.725 euros de RSU
nº 115 por importe de 253.276 euros de RSU
- Decreto nº 2009/03228, aprobando las siguientes certificaciones:
nº 116 por importe de 241.066 euros
nº 117 por importe de 224.325 euros
- Decreto nº 2010/01558, aprobando las siguientes certificaciones:
nº 122 por importe de 299.627 euros
nº 123 por importe de 279.276 euros
nº 124 por importe de 279.124 euros
nº 125 por importe de 280.799 euros
nº 126 por importe de 280.081 euros
nº 127 por importe de 285.759 euros
CUARTO.- No consta acreditado que se haya facturado una cuantía económica concreta y cuantificable, en el desarrollo del CTERSU, no correspondiente a los servicios prestados al Ayuntamiento de Calpe.
QUINTO.- No consta acreditado que el acusado Marcial se concertara con Lázaro y con Rafael, Alexander y Genaro, ni para cobrar dinero del primero, ni para beneficiar al contratista en el desarrollo del CTERSU, para causar perjuicio al Ayuntamiento de Calpe.
No consta acreditado que Marcial hubiera podido realizar una comprobación real del pesaje de los RSU entrantes en la Planta de Transferencia de Calpe, certificando "a buena cuenta".
SEXTO.- El acusado Emiliano, es hijo de Lázaro, y era trabajador de COLSUR, SL no constando que realizara funciones propias de administrador de la mercantil, ni que tomara decisiones relevantes sobre la adjudicación del CTERSU, sobre la facturación de la empresa ni sobre el acuerdo de pago y la entrega de cantidades monetarias a Rafael, Alexander, Genaro y a Luciano, aunque las conociera como hijo de Lázaro.
SEPTIMO.- En el año 2006 se acordó un nuevo pago de comisiones por Lázaro Y Alexander, por importe de 30.000 euros, sin que conste acreditado que ese dinero fuera solicitado para repartir el dinero con Rafael, Genaro, Marcial y que Luciano actuara como intermediario en esa fecha y momento.
OCTAVO.- La acusada Crescencia, esposa del acusado Genaro, era representante legal de la mercantil "Viajes Romar, S.L (anteriormente Viajes Romar S.A"), de la que era socio mayoritario Genaro, con un 98% de las participaciones sociales.
Crescencia como administradora única de Viajes Romar SL y como apoderada de D. Mario, compareció ante el notario D. Andrés Sánchez Rodríguez el día 23 de febrero de 2010, para suscribir escritura de compraventa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, actuando Viajes Romar SL como compradora y D. Mario como propietario vendedor, estipulando que el Sr Mario vendía y transmitía la totalidad del pleno dominio de esa finca a Viajes Romar SL, en ese acto y por un precio de 631.062,71 euros, haciendo constar que el 5-6-2.002 el Sr. Mario recibió la cantidad de 312.526,30 euros en efectivo metálico y que el día 10-6-2.002 recibió dos pagarés nominativos por importe cada uno de ellos de 159.268,21 euros, el primero con vencimiento 31-8-2.003 y el segundo el 1-1-2.004, con cargo a la cuenta nº NUM001 de la CAM, para el pago del resto del precio.
No consta acreditado que para el pago del precio de la compraventa de esa finca se empleara dinero procedente de las retribuciones económicas percibidas por Genaro de Lázaro.
La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
LA SALA ACUERDA: FALLAMOS:
1) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marcial de los delitos de cohecho, prevaricación, malversación de caudales público, y fraude a la Administración, de los que venía siendo acusado.
2) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Emiliano de los delitos de cohecho, prevaricación, malversación de caudales público, fraude a la Administración, estafa agravada y falsedad documental de los que venía siendo acusado.
3) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Crescencia del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada.
4) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Genaro de los delitos de malversación de caudales públicos y de blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado.
5) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rafael, Alexander Y Lázaro del delito de malversación de caudales públicos del que venían siendo acusados.
6) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lázaro de los delitos de estafa agravada y falsedad documental de los que venía siendo acusado.
7) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luciano del delito de estafa agravada del que venía siendo acusado.
8) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael, Alexander Y Genaro, como autores de un delito continuado de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena 360.610 euros de MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa, y a la pena de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local por tiempo de CINCO AÑOS.
9) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael, Alexander Y Genaro, como autores de un delito de prevaricación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local, por tiempo de CINCO AÑOS.
10) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael, Alexander Y Genaro, como autores de un delito de fraude a la Administración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local, por tiempo de TRES AÑOS.
11) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lázaro, como autor de un delito continuado de cohecho, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA de 100.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de CINCUENTA DÍAS de privación de libertad en caso de impago de la multa.
12) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lázaro, como cooperador necesario de un delito fraude a la administración, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local, por tiempo de TRES AÑOS.
13) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lázaro, como inductor de un delito de prevaricación, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local.
14) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luciano, como cooperador necesario de un delito continuado de cohecho, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA 80.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad en caso de impago y a la pena de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local, por tiempo de CINCO AÑOS.
15) 13) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luciano, como inductor de un delito de prevaricación, ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local.
16) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lázaro al pago de dos quintas partes de las costas generadas en exclusiva por la acusación particular, declarando de oficio las otras tres quintas parte de esas costas. Lo condenamos al pago de tres veintidosavas partes del resto de las costas procesales.
17) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael, Alexander y a Genaro al pago, cada uno de ellos, de tres veintidosavas partes de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
18) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luciano al pago de dos veintidosavas partes de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
19) El resto de las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL y las representaciones procesales de don Rafael, de don Alexander, de don Genaro, de don Lázaro, de don Luciano y de SIREM S.L., anunciaron su propósito de interponer recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso formalizado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 C.E.
El recurso formalizado por don Rafael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia vulneración del artículo 18, derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.1 y 2 C.E.en lo que se refiere al derecho tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y la presunción de inocencia, así como el derecho a la seguridad jurídica.
2. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 C.E.en lo que se refiere al derecho tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y la presunción de inocencia, por haber sido acusado y posteriormente condenado por hechos que no figuraban en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado ni en el Auto de Apertura del Juicio Oral y ni siquiera en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
3. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia inaplicación de los artículos 131 y 132 C.P., respecto a la Prescripción y aplicación indebida o errónea de los artículos 77, 404, 419 y 436 C.P.con vulneración del artículo 24 C.E.en lo que se refiere al derecho tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, no estando suficientemente motivada la decisión. Así como vulneración del principio de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley penal desfavorable del art. 9.3 C.E.
4. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., por inexistencia de prueba de cargo y por haberse basado en pruebas que deberían haber sido declaradas nulas, realizando la sentencia una valoración ilógica y arbitraria, vulnerando derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E.
5. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia aplicación indebida del art. 404 y 436 del CP.con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.
6. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia aplicación indebida del art. 419 y 74 del C.P.con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., y de los artículos 9.3 y 25 de la C.E.principio de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma penal desfavorable.
7. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 LECrim se denuncia inaplicación del art. 21.6 del C.P.con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas art. 24.1 y 2 de la C.E.
El recurso formalizado por don Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración constitucional, vulneración del secreto de las comunicaciones y de la inviolabilidad del domicilio. Vulneración del principio de igualdad. Art. 14, 18.1., 2, 3, y 4, 24.2 de la C.E. - Arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 852 y 558 LECrim.
2. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración constitucional y vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, al haberse alterado y manipulado la transcripción de las grabaciones de la pieza F-59. Anexo 18 del CD de 28-4-2006. Art. 24 C.E.
3. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración del art. 131 del C.P.
4. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración por indebida aplicación del art. 419 del C.P.
5. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración por indebida aplicación del art. 404 del C.P.
6. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración por indebida aplicación del art. 436 del C.P.
7. Por vulneración del derecho de defensa Y derecho a la presunción de inocencia, en atención a la inexistencia de pruebas de cargo de tenor incriminatorio y la existencia de dudas razonables no resueltas con la aplicación del principio "pro reo" y del principio de "mínima intervención".
8. Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en atención a la prolongación excesiva del proceso en relación con la complejidad de la causa y la inactividad justificada en períodos excesivos, con aplicación incorrecta en la sentencia de la circunstancia prevista en el art. 21.6 del C.P.
El recurso formalizado por don Genaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 851 LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, generándose incongruencia.
2. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 851 LECrim.No se completa con claridad los cambios realizados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva ni se determina cuándo o cuánto se adjudicaron los acusados. Fecha de la sentencia recurrida incorrecta.
3. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ. Sobre la prescripción de los delitos. La sentencia no aprecia la figura jurídica de la prescripción alegada y por la indebida aplicación de los art. 419 C.P.y 404 C.P., con vulneración del art.131 C.P.
4. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ. Por existir resoluciones judiciales contradictorias sobre unos mismos hechos entre dos secciones de una misma Audiencia Provincial, las secciones segunda y séptima de la Audiencia Provincial de Alicante.
5. Por vulneración de derechos fundamentales. Secreto de las comunicaciones, principio de igualdad y principio de seguridad jurídica. Art. 18, 14 y 9.3 CE
6. Por vulneración de derechos fundamentales. Principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim, al condenar sin pruebas de cargo suficientes, por referencias de terceros y por valoración absurda al no intervenir de forma activa, ni ser interlocutor en las conversaciones.
7. Por vulneración de derechos fundamentales. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 874 de la LECrim por inaplicación del segundo grado en la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la prolongación excesiva del proceso en relación con la complejidad de la causa y la inactividad justificada en períodos excesivos, sin aplicación en la sentencia de la circunstancia prevista en el art. 21.6 del C.P.
El recurso formalizado por don Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim.Nulidad de pleno derecho de las resoluciones que acuerdan intervenciones telefónicas y de las que acuerdan las entradas y registros, al haberse vulnerado los art. 18 y 24 CE con los efectos del los art. 238, 240 y 11 LOPJ
2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim.Invalidez de los VHS obtenidos en la diligencia de entradas y registros como prueba de cargo, al haberse vulnerado los art. 18 y 24 CE con los efectos de los art. 238, 240 y 11 LOPJ
3. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, al no haberse aplicado la figura de la prescripción del art. 130 CP.
4. Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el art. 24 CE y 5.4. LOPJ y el art. 852 LECrim.
5. Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en las actuaciones y que modifican el relato de los hechos probados.
6. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, ha habido una indebida aplicación del art. 252 CP al condenar a Sacramento como autora de un delito de apropiación indebida.
El recurso formalizado por don Luciano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. De conformidad con los artículos 849.1 y 852 de la LECrim se denuncia inaplicación de los artículos 131 y 132 del C.P., respecto a la Prescripción y aplicación indebida o errónea de los artículos 77, 404, 419 y 436 del C.P.con vulneración del artículo 24 de la C.E.sobre el derecho de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con vulneración del Principio de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley penal desfavorable del art. 9.3 de la C.E.
2. De conformidad con los artículos 849.1 y 852 de la LECrim, se denuncia vulneración del artículo 18, Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.1 y 2 de la C.E.en lo que se refiere al Derecho Tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y la presunción de inocencia.
3. De conformidad con los artículos 849.1 y 852 de la LECrim sobre la inaplicación del art. 21.6 del C.P.con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurso formalizado por SIREM S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1. Al amparo del art. 851.3º LECrim motivo de recurso de casación por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva).
2. Al amparo del art. 851.3º LECrim motivo de recurso de casación por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva).
Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las representaciones procesales de don Marcial, de don Alexander, de don Genaro, de don Lázaro, de don Luciano y de SIREM S.L. presentaron escrito de adhesión a los recursos presentados por los otros recurrentes y de impugnación al presentado por el Ministerio Fiscal, y el MINISTERIO FISCAL en su escrito de fecha 13/06/2023, solicitó la inadmisión de los recursos presentados e interesó la desestimación . Las representaciones procesales de los recurrentes presentan escritos de oposición a la impugnación del recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11/02/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
Motivo único, al amparo del artículo 852 de la LECrim : Validez de la intervención declarada nula y de las diligencias anuladas por derivación de la anterior
Se han interpuesto distintos recursos de casación con la sentencia número 410/2022, de 24/10/2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, cuyos pronunciamientos han sido detallados en los antecedentes de esta resolución y que damos por reproducidos.
El Ministerio Fiscal articula un único motivo de impugnación considerando lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24. 1 CE. La razón de la discrepancia con la sentencia impugnada se sitúa en la declaración de nulidad de la intervención del teléfono NUM002, del que era titular Emiliano, autorizada por auto de 15/01/2008, así como de las pruebas a las que el tribunal extendió los efectos de la nulidad por conexión de antijuridicidad (acta de vigilancia de 14/02/2008 y declaraciones relacionadas con dicha vigilancia)
El recurso cuestiona los dos argumentos utilizados por el tribunal para acordar la nulidad: La falta de motivación del auto y la falta de una resolución judicial que ampliara la investigación a los hallazgos obtenidos en unas entradas y registros acordadas por el Juzgado de Instrucción 3 de Orihuela (folios 3742 a 4986), unidos a las Diligencias Previas por las que se tramitó esta causa.
1.1 Se da la circunstancia de que esta Sala ya ha analizado la eventual nulidad del auto de 15/01/1018 declarando que, al tratarse de un auto que ordena la ampliación de una intervención telefónica previa, porque el investigado ha cambiado de teléfono o utiliza otro, no se precisa de una especial motivación siendo suficiente la motivación realizada al acordar la primera intervención, señalando, además, que en este caso el auto cuestionado tenía motivación suficiente.
Reproducimos, a continuación, los fundamentos legales de la sentencia dictada por esta Sala, numero 753/2024, de 22 de julio, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa matriz que dio origen a las actuaciones de este procedimiento y de las que se dedujo testimonio para enjuiciar separadamente los hechos sobre los que versa la presente sentencia.
En la citada resolución dijimos lo siguiente:
"2.1. Examinado el auto de 15 de enero de 2008 se aprecia:
i) Que, tras aludir en su hecho primero a las intervenciones acordadas en el auto de 8 de enero de 2008 y a los delitos por los que se ha iniciado la investigación, dedica su hecho segundo a exponer el dato puesto de manifiesto a raíz de las anteriores intervenciones y, en concreto, que la primera conversación que mantiene Romualdo a través de la línea intervenida NUM003 es con su hijo Argimiro, lo que permitió comprobar que era usuario de la línea número NUM004.
Asimismo, la resolución subraya que Argimiro dejó de utilizar el terminal NUM005, cuya intervención se acordó por auto de 28 de diciembre de 2007 y que, por tal motivo, fue cesada por auto de 8 de enero de 2008.
ii) La justificación de la autorización de la medida acordada se encuentra en el RJ 3º, que literalmente señala:
"El análisis de las investigaciones practicadas hasta el momento aporta datos indicadores de que la grabación y escucha del número de teléfono NUM004, podría permitir el descubrimiento, al menos, de un delito de cohecho o de tráfico de influencias en los que se verían implicados tanto el ususario [sic] del número de teléfono cuya intervención se solicita, como posibles terceras personas, por determinar, habida cuenta del estado embrionario de investigación en la que se encuentra la presente causa, y que además permiten sospechar de la implicación en ellas del mismo a la vista de las investigaciones efectuadas, y existiendo fundados indicios para estimar que su intervención podría permitir el esclarecimiento del delito y la detención de los responsables, es procedente y debo acordar la intervención de las comunicaciones Argimiro usuario del número de teléfono NUM004, asociado a la Compañía MOVISTAR toda vez que existe una posibilidad real de que el mismo sea utilizado en un futuro para mantener conversaciones comprometedoras".
2.2. Hemos de concluir que también este auto cuenta con la debida motivación y justificación de la intervención acordada, habida cuenta de su expresa remisión no ya sólo al oficio policial de 14 de enero de 2008 (con fecha de entrada en el Juzgado de 15 de enero de 2008), para la dación de cuenta de estos hechos y la remisión de CD conteniendo las conversaciones aludidas (folio nº 1665 de las actuaciones -folio nº 1769 del expediente digitalizado-), igualmente aludido por el Ministerio Fiscal en su solicitud; sino también y, en general, a "las investigaciones practicadas hasta el momento". Nos encontramos ante la ampliación de una medida de injerencia ya acordada al nuevo número del investigado, del que se habría tenido conocimiento a raíz de las comunicaciones mantenidas con el otro investigado - Romualdo-, una vez se tuvo que acordar el cese de la intervención de las comunicaciones de Argimiro previamente autorizada por, precisamente, haber dejado éste de utilizar el teléfono intervenido. Por lo que la fundamentación de este auto no puede desvincularse de la del inicial que acordó la injerencia respecto a la línea utilizada por el Sr. Argimiro.
Siendo así, la motivación por remisión que se contiene en el auto examinado debe considerarse bastante y adecuada. Como señaló la STS 661/2013, de 15 de julio , que el recurso invoca, aludiendo a la falta de motivación de la intervención de una nueva línea de teléfono de aquél a quien ya se está investigando y a quien se le ha intervenido previamente otro teléfono, "...según se alega, se cita nuevo auto sin valoración adicional alguna. Pero esto es lógico. Este auto se limita a ampliar la observación a otra línea empleada por los mismos implicados. Resulta obvio (folio 54) que si este teléfono es usado por alguien que ya tenía intervenidas otras líneas, sobra una motivación complementaria: basta con haber comprobado que también usa este teléfono.... Para la ampliación, como se ha dicho, basta que subsistan los indicios más la constancia de uso de las nuevas líneas.
Cuando una persona está sometida a investigación fundadamente y se ha acordado la intervención de alguno de sus teléfonos, la intervención de una nueva línea que se descubre usada también por tal persona no es necesario más razonamiento que esa constatación. No es preciso cada vez volver a reproducir los indicios que fundan la primera intervención o que han determinado las prórrogas".
En este caso nos encontramos ante la ampliación y/o adopción de una medida previamente acordada y justificada al nuevo número telefónico usado por este investigado, respecto al que se ya había apreciado indicios de participación en la trama investigada.
Especialmente, porque constaba ya incorporado a la causa el oficio policial de 28 de diciembre de 2007 (folios nº 1591 a 1625 de las actuaciones - folios nº 1691 a 1725 del expediente digitalizado-), donde se exponían los concretos indicios de participación de este investigado, y que sirvió de base para la autorización de la intervención de las comunicaciones de Argimiro (número NUM005), autorizada por auto de 28 de diciembre de 2007, (cuyo cese hubo de acordarse, por no estar operativo, por auto de 8 de enero de 2008) y cuya motivación debe, asimismo, tenerse en consideración al efecto de sustentar la nueva medida de injerencia acordada por el auto ahora examinado de 15 de enero de 2008.
En consecuencia, ningún déficit se aprecia que pueda afectar a la constitucionalidad de la medida a los efectos de determinar su nulidad. Conclusión extensible a los autos que acordaron su prórroga, por lo que el motivo analizado, se va a estimar."
1.2 Otro de los motivos por los que también decide la sentencia recurrida anular el auto de 15.01.2008 (que no fueron objeto de alegación y pronunciamiento por este tribunal en la STS 753/2024) es que no existe resolución judicial ampliatoria a la investigación a los presuntos delitos que cohecho y prevaricación presuntamente cometidos en relación con el Contrato para el Tratamiento y Eliminación de los Residuos Sólidos Urbanos de Calpe.
Los hechos sobre los que gira esta controversia son los siguientes: Como consecuencia de una entrada y registro en el marco de la Operación Brugal Fase II autorizada por el Juzgado de Instrucción 3 de Orihuela se realizó un informe policial dando cuenta que se intervino diversa documentación, efectos y material informático relacionado con los hechos investigados, procediéndose al desprecinto del material intervenido en el registro el día 11/06/2007 ante al Letrado de la Administración de Justicia. Entre los hallazgos se encontraban 6 grabaciones audiovisuales intervenidas en la sede de la empresa COLSUR, relativas a encuentros entre Lázaro y Luciano y siete meses después de esa actuación se interesó la intervención del teléfono del Sr. Lázaro, sin que se dictara auto judicial ampliando la investigación a los nuevos delitos. Según la sentencia, el material intervenido se refería a unos hechos diferentes de los investigados en la causa matriz, en cuanto relacionados con la contrata para el tratamiento y eliminación de RSU de Calpe. La sentencia impugnada califica la documentación intervenida como "hallazgo casual" y considera que para acordar la intervención del teléfono del Sr. Lázaro, por exigencias del principio de especialidad, debería haberse dictado previamente un auto ampliando la investigación a los nuevos hechos.
Como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia afirma un hecho ocurrido en otro juzgado del que no consta sea cierto, que el juez de instrucción tuvo conocimiento del informe policial referido antes de autorizar la entrada y registro. En todo caso hasta el dictado del auto de 15.01.2008 se investigaban irregularidades perpetradas, entre otras personas, por el Sr. Lázaro, que podrían ser constitutivos, entre otros, de los delitos de prevaricación y cohecho en el ámbito del contrato de recogida de residuos de Orihuela y en el contrato relativo a la adjudicación del Plan Zonal, esto es. irregularidades en el ámbito de la adjudicación y/o ejecución de contratos administrativos relacionados con el tratamiento y/o eliminación de residuos, lo mismo a lo que se refieren las conversaciones intervenidas, si bien, en este caso, relativas a irregularidades en el ayuntamiento de Calpe, por lo que se trataba de hechos similares con una incuestionable conexidad, hasta el punto de que la documentación intervenida, por más que fuera de otros hechos, podría ser de utilidad en la causa tramitada en Orihuela.
No se trata de que inicialmente se estuviera investigando un delito y a raíz de las intervenciones telefónicas se descubren indicios de otro delito diferente, sin relación alguna con el ya investigado, en cuyo caso hubiera sido necesario dictar un auto ampliando la investigación. En este caso no era preciso. Se descubrieron unos hechos que guardaban conexidad o relación con los que ya se conocían hasta el punto de que las intervenciones de ambos hechos han sido valoradas en los dos procedimientos.
Esta Sala viene considerando en relación con los hallazgos casuales que si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto posteriormente de prueba y si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes de acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso ( STS 25/2008, de 29 de enero).
Volviendo al caso aquí enjuiciado, la intervención telefónica declarada nula tuvo su origen en la investigación que se desarrollaba en el juzgado de Orihuela y tenía por objeto no investigar los nuevos hechos que podrían deducirse de la documentación incautada en los registros practicados sino continuar con la investigación de los hechos ocurridos en Orihuela lo que se evidencia porque el auto anulado autorizaba la intervención de un teléfono al haberse dejado de utilizar el teléfono anteriormente intervenido. No consta que la nueva intervención se debiera a la información contenida en los efectos intervenidos en la entrada y registro pero, en todo caso, tampoco se precisaba un auto de ampliación de la instrucción, dado que los nuevos datos conocidos, por su conexidad con los ya investigados, no hubieran requerido de esa ampliación, según lo que acabamos de exponer.
Por lo tanto, procede estimar el recurso, acordando la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte nueva resolución valorando el resultado de la intervención declarada nula y de las diligencias anuladas por conexidad con la anterior.
Como consecuencia de la nulidad no procede pronunciarse sobre los restantes recursos.
Conforme al artículo 901 de la LECrim, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 410/2022, de 24/10/2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, anulando y casando dicha sentencia y remitiendo las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte nueva sentencia tomando en consideración las pruebas que fueron indebidamente declaradas nulas y que han sido identificadas en los anteriores fundamentos jurídicos.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.