Urbanismo. Plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las cuotas de urbanización por el ayuntamiento


TS - 04/10/2021

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló el acuerdo municipal que declaró el incumplimiento de las obligaciones de urbanización de una inmobiliaria y procedió a la ejecución del aval bancario.

La sentencia recurrida consideró que el plazo del que disponía el ayuntamiento para exigir el pago de las cuotas de urbanización había prescrito.

El TS, de acuerdo con la jurisprudencia, considera que, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones, debe acudirse al plazo de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal estima que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años, por tanto, estima el recurso al entender que el acuerdo municipal impugnado está ajustado al ordenamiento jurídico.

Tribunal Supremo , 4-10-2021
, nº 1202/2021, rec.2308/2020,  

Pte: Olea Godoy, Wenceslao

ECLI: ES:TS:2021:3740

ANTECEDENTES DE HECHO 

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de Granada de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia nº 811/2019, de 11 de abril, por la que con desestimación del recurso de apelación nº 586/2018, confirma la sentencia, de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada, recaída en P.O. nº 573/2016, que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos. S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfacar de 16 de marzo de 2016, -confirmado en reposición, por Acuerdo del mismo órgano de 27 de julio de 2016-, bajo el ordinal Quinto (aprobatorio de las cuotas de las cuotas de la urbanización del SAU-8), así como contra estos últimos acuerdos, y contra el Acuerdo adoptado por el mismo órgano en fecha 27 de julio de 2016, por el que se declara el incumplimiento de las obligaciones de la Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos SL, en cuanto a la urbanización del SAU-8 y se procede a la ejecución de aval por importe de 22.513,58 euros, prestado por aquélla para garantizar dicho cumplimiento.

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal del Ayuntamiento de Alfacar, anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, en lo que a la presente resolución interesa, como normas infringidas: Artículo 1964 del Código Civil y el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Alegó el artículo 88.3.a) LJCA (inexistencia de jurisprudencia), y los apartados b) (éste, limitándose a identificarlo) y c) del artículo 88.2. LJCA (afecta a un gran número de situaciones, bien por sí misma o por trascender del caso objeto del proceso), para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto al plazo de prescripción que resulta aplicable a las cuotas de urbanización, así como el "dies a quo" desde el que se debe computar dicho plazo.

La sentencia recurrida consideró que el plazo de prescripción aplicable era el de 5 años, conforme a la doctrina expuesta en la sentencia, de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada, de la que dimanaba la apelación, que entendió, -invocando entre otras, la STS de 13 de mayo de 2010- que la liquidación definitiva de la parcelación debía realizarse en un plazo máximo de cinco años desde la aprobación del proyecto.

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 16 de julio de 2020, acordando:

<<1º) Admitir el recurso de casación n. 2308/2020, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfacar, contra la sentencia, de 11 de abril de 2019, de la Sala de Granada de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimando el recurso de apelación nº 586/2018, confirma la sentencia, de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada, recaída en P.O. nº 573/2016, que estimo parcialmente el recurso administrativo interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos SL, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfacar de 16 de marzo de 2016, -confirmado en reposición, por Acuerdo del mismo órgano de 27 de julio de 2016-, bajo el ordinal Quinto (aprobatorio de las cuotas de las cuotas de la urbanización del SAU-8), así como contra estos últimos acuerdos, y contra el Acuerdo adoptado por el mismo órgano en fecha 27 de julio de 2016, por el que se declara el incumplimiento de las obligaciones de la Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos SL, en cuanto a la urbanización del SAU-8 y se procede a la ejecución de aval por importe de 22.513,58 euros, prestado por aquélla para garantizar dicho cumplimiento.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar las cuotas de urbanización, es el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil o por el contrario el previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanístico, así como la determinación del "dies a quo" desde el que se debe computar dicho plazo

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 1964 del Código Civil y artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.>>

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfacar con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: <<[...] tenga por cumplidos todos los trámites legales oportunos, dictándose Sentencia, en la que estimando plenamente nuestro recurso en los términos interesados, revoque y anule la sentencia antes referenciada, de conformidad con los pronunciamientos motivados en el segundo de nuestros apartados, declarando NO PRESCRITA la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Alfacar, acordada en el Ordinal Quinto del Acuerdo de 16 de marzo de 2016, donde se aprobaba la liquidación definitiva de la obras de urbanización y parcelación del SAU-8, La Alfaguara de Alfacar, y el requerimiento de abono de la cuota relativa a infraestructuras de suministro de agua, depuración y evacuación de vertidos y saneamiento que se le solicitó de pago a la antes actora Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos S.L., confirmada por reposición, por Acuerdo de 27 de julio de 2016 de este mismo Ayuntamiento de Alfacar, y, contra el acuerdo de este Ayuntamiento de fecha 27 de julio de 2016, por el que se declara el incumplimiento de las obligaciones de la Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos S.L., en cuanto a la urbanización del SAU-8 y se produce a la ejecución del aval por importe de 22.513,58 € prestado por aquélla para garantizar dicho cumplimiento, y en consecuencia, declarándose, a este tenor, todas resoluciones dictadas por esta Administración ajustadas a derecho.>>

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de Inmobiliaria Alfaidamar Hermanos, S.L., presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando a la Sala: <<que habiendo por presentado el presente escrito y sus copias, lo admita, dando por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfacar, contra la Sentencia nº 811/2019, de 11 de abril de 2019, dictada por la Sala de Contencioso- Administrativo, sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación nº 586/2018, y previos los tramites legalmente previstos, dicte resolución por la que desestime dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.>>

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia 811/2019, de 11 de abril, dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 586/2018; en la que se confirma la sentencia 68/2018, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, en el recurso ordinario 573/2016, que había sido promovido por la mercantil "Alfaidemar Hermanos, S.L.", en impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfacar, adoptado en sus sesión de 27 de julio de 2016, acordando la ejecución del aval que había sido prestado por la mencionada mercantil, en garantía de la obligación de urbanización del SAU-8, por importe de 22.513,58 €.

La sentencia de instancia estimó el recurso de la mercantil y anuló el acuerdo municipal, dejando sin efecto la ejecución del aval y la sentencia de la Sala territorial que decidió el recurso de apelación, desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado, fundando la decisión en los siguientes fundamentos que trascienden a los efectos del debate:

"... Pues bien, la primera cuestión a analizar es la prescripción, conforme al artículo 128 del RGU, en el plazo de cinco años, para aprobar la liquidación definitiva desde el acuerdo de reparcelación.

"Estima la sentencia que el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente el 17 de junio de 2004. El plazo concluía pues el mismo día y mes de 2009. A ello no obsta el artículo 128 de la LOUA. No puede sostenerse que no exista plazo alguno para la liquidación por razones de seguridad jurídica. Esta posición está avalada por la sentencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 2014, siendo el acuerdo de 27 de julio de 2016 el que declara el incumplimiento de la Inmobiliaria, no cabe imputarle el incumplimiento a la misma por una obligación urbanística que estaba fuera del proyecto de urbanización y por exigirse fuera de plazo, y ejecutando un aval para compensar cuotas de otros propietarios.

[...] La administración apelante sostiene que la LOUA debe aplicarse por encima del RGU (Reglamento de Gestión Urbanística) , por su mayor rango jerárquico, y por las divergencias entre uno y otro precepto. La ley no prevé plazo concreto para llevar a cabo la liquidación. No hay laguna en la legislación autonómica, por lo que no debe aplicarse supletoriamente la estatal.

"En todo caso la prescripción tendría el plazo de quince años conforme al Código Civil (art. 1964). En fin, ni siquiera el plazo de cinco años habría transcurrido por lo que no es aplicable la prescripción.

"La parte apelada sostiene que debe desestimarse la apelación por cuanto la sentencia efectúa una interpretación de los preceptos aplicables, conforme a doctrina de este mismo Tribunal y Sala. Así, la sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso 189/2013 que declara: Ademas, no cabe entender que la entrada en vigor de la LOUA haya derogado el articulo 128 del RGU, pues la derogación tacita de las normas solo tiene lugar - como precisa el artículo 2.2 del Código Civil - respecto de "... todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior ". La misma conclusión se infiere de la Disposición Transitoria Novena de la LOUA que declara expresamente la aplicatoriedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otros, del RGU " Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario...de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley ...". A juicio de esta Sala el artículo 128 del RGU será incompatible con la LOUA si esta hubiera establecido expresamente la imprescriptibilidad del derecho a liquidar los gastos de urbanización o si hubiera fijado un plazo distinto de prescripción, pero no desde luego cuando -como ha ocurrido- la normativa autonómica guarda silencio absoluto sobre la cuestión.

"En el mismo sentido la sentencia de 25 de enero de 2017, de este mismo Tribunal y Sala declara que El proyecto de compensación fue definitivamente aprobado el 29-4- 1991 y ello produce los mismos efectos que la aprobación del proyecto de reparcelación, teniendo en cuenta el tenor del articulo 174.4 RGU, y como señala la STS de 20- 3-2007, "es en la cuenta de liquidación provisional donde ya han de incluirse las indemnizaciones cuya procedencia debió constatarse en el procedimiento que culmina con el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación".

"Y en todo caso debería recordarse que conforme al Artículo 128, la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

[...] La apelación no puede ser estimada. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia impugnada y reproducida en lo necesario ahora, es claro que el plazo de prescripción que rige es el de cinco años..."

A la vista de lo decidido en la instancia y la fundamentación en que se sustenta, se prepara el recurso de casación por el Ayuntamiento, que, como ya se dijo, fue admitido por auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, en el que se suscita como cuestión de interés casacional objetivo determinar si "el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar las cuotas de urbanización, es el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil o por el contrario el previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanístico, así como la determinación del "dies a quo" desde el que se debe computar dicho plazo." A tales efectos se consideran que debían ser objeto de interpretación los artículos 1964 del Código Civil y 128.1º del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, sin perjuicio de cualquier otro que se considerase pertinente.

En los escritos de interposición y oposición el debate se centra sustancialmente en determinar la aplicación de los preceptos ya mencionados, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las mencionadas cuotas de urbanización, cuyos avales prestados en su garantía fueron ejecutados en el acuerdo municipal originariamente impugnado; cuestión sobre la que ya se pronunció las sentencias de instancia.

Examen de la cuestión casacional.

El auto de admisión del presente recurso de casación deja ya constancia de varios precedentes de esta Sala en que se dictaron sentencias en varios recursos de casación, promovidos por el mismo Ayuntamiento aquí recurrente, por asunto de todo punto coincidente con el actual. Razones de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación y aplicación de las normas aconsejan seguir el mismo criterio que, conforme al actual modelo del recurso de casación, comporta la fijación de la jurisprudencia. Así pues, hemos de seguir lo declarado en el más reciente de los referidos precedentes, la sentencia 819/2021, de 9 de junio, dictada en el recurso de casación 8354/2019 (ECLI:ES:TS:2021:2429), en la que razonamos:

"En el escrito de interposición del recurso, la Administración recurrente se refiere a su alegación en el sentido de que no podía aplicarse dicho plazo de 5 años del Reglamento de Gestión Urbanística, sino el del art. 1964 del Código Civil, 15 años, por cuanto los actos administrativos son anteriores a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esto es, el previsto para las acciones personales, pues las cargas urbanísticas, en este caso, las cuotas urbanísticas, dado su carácter, no tienen un término especial de prescripción y así se recogía en la propia normativa autonómica Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) en su artículo 128.1, que no indica plazo alguno expreso para la elaboración de la liquidación de las obras de urbanización.

"Mantiene en casación su planteamiento de aplicación del plazo de prescripción establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales, y considera, en cuanto al dies a quo para su cómputo, que atendiendo a cualquiera de las fechas reseñadas -fecha de la aprobación de la reparcelación (RGU) de 17 de julio de 2014, o el de la recepción de las obras a la conclusión de las obras y liquidación definitiva (LOUA), de 29 de noviembre de 2010-, no habría prescrito la acción del Ayuntamiento de Alfacar para liquidar esa cuota urbanística.

"En defensa de su planteamiento invoca numerosas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre el plazo de prescripción aplicable a las cuotas urbanísticas, en la situación anterior a la existencia de pronunciamientos de este Tribunal Supremo al respecto y termina invocando la doctrina ya establecida por esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2020 (rec. 942/2018).

"Frente a ello, la parte recurrida señala la existencia de dos conceptos diferenciados: el primero la acción de la Administración para liquidar la reparcelación, que tiene lugar mediante la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo 128.1 de la Ley 7/2020, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), y artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) y el segundo al requerimiento de pago por dicha Administración a cada propietario de las cuotas individualizadas que resulten de la cuenta de liquidación definitiva una vez aprobada.

"Entiende que el debate en la instancia se limitaba a la primera cuestión y en tal sentido el Juzgado entendió de aplicación el plazo de prescripción del art. 128 del RGU y en apelación se mantuvo el pronunciamiento al considerar que la prescripción se producía, igualmente, aun aplicando el art. 128.1 de la LOUA.

"En relación con la segunda cuestión, exigencia del pago de la obligación, reconoce que la legislación urbanística no establece un plazo legal y que, como derecho supletorio, es de aplicación el plazo para el ejercicio de las acciones personales previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, pero entiende que la obligación de pago surge para los propietarios una vez aprobada la cuenta de liquidación definitiva, por lo que comenzará desde ahí el plazo de quince años durante el que la Administración puede requerirles de pago, para lo que ha de proceder a la aprobación en plazo de la cuenta de liquidación definitiva, que es el plazo de cinco años establecido por el artículo 128.1 RGU, y siendo extemporánea la aprobación de la cuenta de liquidación, no se cumple dicho requisito de ser exigible el pago, puesto que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación que aún no ha nacido, en este caso por extemporaneidad de la acción previa de la que surgiría la obligación de pago.

[...] Planteado en estos términos el recurso, no le falta razón a la parte recurrida cuando pone de manifiesto la distinción entre la liquidación de las obligaciones derivadas de la urbanización y el plazo para la exigencia de las mismas, distinción que no resulta clara en las actuaciones y resoluciones de instancia e incluso en este recurso de casación, en cuanto se alude al plazo de prescripción de las obligaciones establecido en el art. 1964 del Código Civil como alternativa al plazo de la Administración para llevar a cabo la liquidación de las obras de urbanización a que se refieren el art. 128 del RGU y el art. 128 de la LOUA.

"Estos últimos preceptos se refieren al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones y, con tal carácter, las posibles demoras en su realización producen los efectos propios del incumplimiento de los plazos en su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución administrativa correspondiente, como resulta del actual art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de manera que solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal naturaleza al plazo indicado en el mismo y el art. 128 de la LOUA ni siquiera establece plazo al respecto, como tampoco se establece en las normas estatales posteriores al RGU, como son artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2).

"Los referidos arts. 128 RGU y 128 de la Ley 7/2002, en cuanto se refieren a la liquidación de las obras de urbanización y obligaciones de los propietarios, tienen relevancia para la exigencia de dichas obligaciones en cuanto vienen a determinar el dies a quo del cómputo del plazo para exigir el cumplimiento de las mismas, plazo que no se establece en dichas normas, como tampoco se establece en las normas urbanísticas estatales que se acaban de indicar, por lo que no cabe hablar de prescripción al respecto.

"Ciertamente los términos en que se expresan las actuaciones y sentencias recurridas podrían inducir a confusión sobre el objeto de la controversia, lo que se refleja en el propio auto de admisión, pero si se examina de manera precisa la actuación administrativa impugnada y las pretensiones que se ejercitan en el proceso, puede concluirse que lo que se discute es la determinación del plazo para exigir por la Administración el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la urbanización.

"Así, las resoluciones administrativas impugnadas no se limitan a la aprobación de la liquidación de las obras sino que incluyen el requerimiento de pago a los propietarios y lo que estos cuestionan, sustancialmente, es que les sea exigible el pago de tales obligaciones, y así se refleja en la sentencia de instancia cuando, planteada la inadmisibilidad por modificación de la pretensión, se señala que la pretensión principal consiste en que no se giren las cuotas complementarias de urbanización y, por otra parte, el pronunciamiento de las sentencias es de prescripción que, como tal, ha de entenderse referida a dichas cuotas u obligaciones urbanísticas, aun cuando hable de la liquidación practicada en las resoluciones administrativas.

"Pues bien, así entendida la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión, la determinación del plazo de prescripción deriva de la naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva. Al respecto y como señalamos en sentencia de 15 de junio de 2020, resulta significativo el criterio jurisprudencial, según el cual, las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".

"Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

"Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."

"A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98; art.27 TR15).

"En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.

"Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre."

Respuesta a la cuestión casacional.

Conforme a lo razonado en el anterior fundamento y atendiendo al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos concluir, en respuesta a la cuestión que suscita interés casacional, conforme a lo que ya se declaró por la Sala en la sentencia de referencia, que "el plazo de prescripción a considerar respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil."

Examen de las pretensiones accionadas en la demanda.

Conforme al antes mencionado orden de los pronunciamientos que nos impone nuestra Ley procesal, debemos ahora dar respuesta a la pretensión accionada en el proceso que, a tenor de lo ya decidido en la instancia, deben estimarse referidas a la procedencia de la ejecución de los avales acordada por el Ayuntamiento en la resolución originariamente impugnada. Y como quiera que dicha pretensión ha de examinarse atendiendo a la interpretación dada a los preceptos a que se refiere la cuestión casacional, conforme establece en el artículo 93 antes mencionado, debe revocarse la sentencia de instancia, por resultar la prescripción declarada contraria a la interpretación que aquí se sostiene, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia que se ha reseñado anteriormente y, por ende, debe estimarse el recurso de apelación a que dicha sentencia se refiere y anular la sentencia de primera instancia, por considerar que el acuerdo municipal originariamente impugnado está ajustado al ordenamiento jurídico.

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en la instancia, este recurso pone de manifiesto la existencia de serias dudas de Derecho en el debate suscitado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia y recurso de apelación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso es la que se reseña en el fundamento tercero.

Segundo. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfacar, contra la sentencia 811/2019, de 11 de abril, dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de apelación 586/2018; mencionada en el primer fundamento.

Tercero. Se declara nula y sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto. En su lugar, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfacar contra la sentencia 68/2018, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, en el recurso ordinario 573/2016, que había sido promovido por "Inmobiliaria Alfaidamar, S.L." contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfacar, adoptado en sus sesión de 27 de julio de 2016, acordando la ejecución del aval que había sido prestado por la mencionada mercantil, en garantía de la obligación de urbanización del SAU-8, por importe de 22.513,58 €; desestimando el recurso contencioso administrativo originariamente interpuesto contra el referido acuerdo, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Quinto. No procede hacer expresa declaración sobre el pago de las costas ocasionadas en el recurso de casación y en las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.