Trámite de audiencia en expediente para extinguir concesión de nicho en cementerio municipal


TSJ Aragón - 08/06/2020

Se interpuso recurso contra la sentencia que declaró la extinción automática de la concesión funeraria por haber quedado vacante el nicho en el que descansaban los restos mortales que se encontraban en el mismo.

La recurrente alegó que el ayuntamiento no podía declarar  su extinción automática debido a que el fallecido la adquirió a perpetuidad y se transmitió a sus herederos, que manifestaron al ayuntamiento su deseo de conservarla para futuros fallecimientos.

El TSJ estima el recurso al considerar que nos encontramos ante una vía de hecho, ya que el ayuntamiento extinguió la concesión sin conceder trámite de audiencia al interesado ni mediar expediente administrativo alguno.

En este caso, considera el tribunal que, para procederse a la extinción de concesiones anteriores a la vigencia de la normativa municipal, debe iniciarse un expediente con audiencia al titular, algo que no se ha hecho en este caso concreto.

TSJ Aragón , 8-06-2020
, nº 250/2020, rec.73/2019,  

Pte: Zapata Hijar, Juan Carlos

ECLI: ES:TSJAR:2020:572

ANTECEDENTES DE HECHO 

P artes del recurso

Apelante Dª. Josefina, representada por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Moreno.

Apelado el Ayuntamiento de Teruel representado por el Procurador Sr. Barona Sanchís y defendido por el Letrado Sr. Pinedo Cestafe.

Actuación administrativa recurrida.

Decreto 1623/2018 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Teruel que desestima la queja de la recurrente respecto de la ocupación del nicho propiedad de la familia.

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) En la Sentencia apelada, se reseñan los hechos de aplicación, al caso. D. Jesús María, padre de la recurrente, adquirió el nicho núm. 398, tramada 2a, a perpetuidad, con fecha 30 de junio de 1969. D. Jesús María falleció con fecha 8 de octubre de 2009 y su esposa Doña Martina, falleció con fecha 31 de diciembre de 2017.

La parte recurrente fue instituida heredera de sus padres, en virtud de testamento mancomunado otorgado ante Notario. Al fallecimiento de Doña Martina, sus herederos trasladaron con fecha 1 de enero de 2018 los restos de D. Jesús María a otro nicho familiar, distinto del adquirido originariamente a perpetuidad, que quedó vacante.

Por escrito de 23 de marzo de 2018, la recurrente manifiesta su interés en conservar el nicho vacante, señalando realizar esta petición "en calidad de heredera de D. Jesús María y en consecuencia de todos los bienes y derechos que a los mismos correspondían" y que "es mi deseo conservar la propiedad del indicado nicho 398 para usos futuros familiares".

Frente a esta solicitud por la Técnico de Administración General se emite informe, en base al cual se dictó el Decreto 1623/2018 de 18 de junio de Alcaldía- Presidencia, objeto de recurso, en el que se desestima la petición cursada.

2) La Sentencia desestima el recurso y fundamenta la desestimación en lo siguiente.

En primer lugar justifica que no se haya resuelto de forma expresa la extinción de la concesión de la siguiente forma.

Respecto a la falta de resolución expresa sobre la extinción del derecho, el artículo 18 del Reglamento regulador de los Cementerios municipales de Teruel de 7 de octubre de 2013 regula la extinción de las concesiones funerarias, siendo una de las causas la siguiente: "b) Por exhumación o traslado voluntario de los cadáveres, restos o cenizas antes del término de la concesión, quedando la unidad funeraria vacante".

En cuanto al procedimiento de la extinción, el artículo 18 expresa "La extinción de la concesión funeraria por alguna de las causas anteriores requerirá la tramitación de expediente administrativo, que se iniciará bien a instancia de parte (en los supuestos de extinción a) y b), o de oficio (supuestos restantes), con los trámites de audiencia que procedan (salvo los supuestos de la letras a) y b) que supondrán la declaración de extinción automática)".

Por tanto, en el caso que nos ocupa, la resolución de la concesión es automática, según prevé la norma reglamentaria municipal, al derivar de un acto voluntario previo del titular de la concesión como es el traslado de restos, quedando la unidad funeraria vacante, y por tanto, a disponibilidad del Ayuntamiento por ser el cementerio un bien de dominio público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y art. 3 del Decreto 347/2002, de 25 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de Aragón.

3) La recurrente alega que la concesión funeraria fue concedida a perpetuidad, con fecha 30 de junio de 1969, por lo que el carácter irretroactivo de las normas y el principio de seguridad jurídica impide la aplicación del Reglamento de 7 de octubre de 2013, dada su Disposición transitoria segunda.

Dicha alegación no puede prosperar, dado el tenor literal de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda :

"Primera. El presente Reglamento será de aplicación a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario que se otorguen a partir de su entrada en vigor. Asimismo, resultará de aplicación a las concesiones que estuvieren vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento salvo en aquellas estipulaciones que resulten incompatibles atendiendo a las condiciones con las que se hubieran otorgado en su día.

Segunda. Las concesiones sobre unidades funerarias anteriores al 4 de febrero de 2004 que se denominaban "perpetuas" se entenderán limitadas al plazo que les correspondiera con la legislación anterior a ese año.

Para las concesiones de unidades funerarias posteriores a esa fecha, la conservación de los restos se limita legalmente a 75 años."

De la aplicación conjunta de estas disposiciones, resulta que el tiempo de concesión inicial es de 99 años, por haber sido concedida antes del 4 de febrero de 2004, en concreto el 30 de junio de 1969. Pero este respeto al límite temporal anterior, no impide que se le aplique a esa concesión funeraria la reglamentación municipal actual en aquello que sea compatible con las condiciones con las que en su día se otorgó la concesión (párrafo segundo de la disposición transitoria primera), es decir, no impide la aplicación de la causa automática de extinción.

La extinción de la concesión del lugar de enterramiento es plenamente acorde a nuestra legislación, que incluso ha limitado los periodos máximos de concesión demanial, que han pasado de los 99 años previstos en el art. 79 del RD 1372/1986, de 13 de junio, a los 75 años, que ahora se contemplan conforme al art. 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, es conforme a Derecho la regulación del Reglamento, que no ha sido objeto de impugnación indirecta, en cuanto que regula conforme a la legislación vigente derechos anteriores, posibilidad admitida en Derecho, como establece la sentencia citada por el Ayuntamiento, sentencia del TSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 30 septiembre de 2004.

4) En cuanto al derecho de la recurrente a reservarse el uso del nicho para el futuro, que alega le corresponde como heredera y según prevé el actual Reglamento , ciertamente el artículo 17 del Reglamento de los cementerios de Teruel reconoce la transmisibilidad mortis causa de las concesiones funerarias considerando beneficiario "a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada", en este caso a la recurrente, pero al producirse el traslado de los restos y quedar vacante la unidad funeraria, la concesión, según resulta del artículo 18 b) del Reglamento, se extingue y el Ayuntamiento recupera su disponibilidad.

No cabe tampoco la posibilidad de " se reserva el derecho para el uso del nicho a futuro, como contempla el Reglamento, salvo que el Ayuntamiento no dispusiera de otros para atender las necesidades demandadas socialmente, que no es el caso". Dicha reserva, prevista en el artículo 11 del Reglamento, se refiere a enterramiento no inmediato, siempre que haya suficiente disponibilidad a juicio del Ayuntamiento y abonando las tasas de la Ordenanza fiscal que suponen el pago de los derechos fijados en la tarifa que corresponda, con un aumento del 160%, y con la obligación por parte del interesado, de asumir el pago de todos los gastos de reparación y conservación, sin que sea éste el caso que nos ocupa. Así resulta del tenor literal del precepto:

"... La concesión se puede solicitar en los siguientes casos: - Cuando se solicite porque haya de realizarse la inhumación inmediata de un fallecido.

Siempre que haya suficiente disponibilidad a juicio del Ayuntamiento, se puede solicitar la reserva de la concesión de sepulturas, nichos y columbarios para enterramiento no inmediato, en los términos de la ordenanza fiscal..."

Respeto a las necesidades demandadas socialmente, el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto que, a día de la fecha, por orden de la Concejal de Cementerio, están suspendidas las concesiones de reservas de unidades funerarias hasta que puede atender las previsiones de disponibilidad de espacio necesario para posibles enterramientos.

5) Por último, la recurrente alega la incompatibilidad del art. 18 b) del Reglamento con la Ordenanza fiscal del año 2016, que excluye la reversión de derechos a favor del Ayuntamiento en los supuestos reglamentarios en que se produzca la extinción de la concesión de la unidad funeraria, cuando hayan transcurrido más de 35 años, como es el caso.

Dicha regulación de la Ordenanza fiscal literalmente expresa: "Único. - En los supuestos reglamentarios en que se produzca la extinción de la concesión de la unidad funeraria, el Ayuntamiento recupera la libre disponibilidad de la unidad funeraria, sin derecho a compensación o indemnización alguna a favor del anterior titular, salvo en los casos de extinción por causa imputable al Ayuntamiento. Tratándose de este último caso, el Ayuntamiento recupera la libre disponibilidad de la unidad funeraria, pero abonará a sus titulares, por los semipanteones, sepulturas y nichos, las siguientes cantidades según que desde la adquisición del derecho haya transcurrido:

Hasta 10 años.......................60%

Mas de 10 años.....................40%

Mas de 20 años.....................25%

Más de 30 años.....................10%

Más de 35 años, se considera que ya no da derecho a reversión."

La parte demandante considera que como han transcurrido más de 35 años desde la adquisición de la concesión " no dará derecho a reversión ", interpretación que no puede ser compartida leyendo ese último párrafo junto al resto del mismo e interpretándolo en su contexto.

El precepto regula la indemnización sólo en los casos de extinción de la concesión " por causa imputable al Ayuntamiento", regulando la indemnización estableciendo porcentajes decrecientes en función del tiempo trascurrido, desde el 60% para concesiones con menos de 10 años de antigüedad hasta el 10 %, en caso de 30 años, y finalmente, sin indemnización alguna, en concesiones con más de 35 años. No puede por tanto interpretarse la línea final de la escala indemnizatoria, como un supuesto de excepción al propio sistema, ya que ello es ilógico, y no es acorde al régimen legal de la concesión administrativa, que tiene un periodo máximo de duración determinado, de 75 años, según la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones públicas.

Por otra parte, dicho último inciso no sería aplicable, pues se refiere exclusivamente a supuestos de extinción por causa imputable al Ayuntamiento, y en este caso la extinción de la concesión funeraria se ha producido por la causa b) del artículo 18 del Reglamento "Por exhumación o traslado voluntario de los cadáveres, restos o cenizas antes del término de la concesión, quedando 'la unidad funeraria vacante", es decir, causa imputable al interesado .

Cuantía.

Indeterminada.

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 16 de enero de 2019, declare la nulidad de todo el expediente administrativo, por falta de resolución administrativa, declare el derecho de mi representada a ostentar la titularidad concesional sobre el nicho 398, tramada 2, por transmisión mortis causa de su padre, por un tiempo total acumulado de 75 años, reconozca a mi representada el derecho a recuperar la posesión del mencionado nicho, anulando el Decreto 1623/2018 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Teruel, declarando nula de pleno derecho dicha resolución, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Se ha incumplido la obligación de resolver dado que no se ha acordado expresamente la extinción de la autorización, el Ayuntamiento de Teruel, antepone la aplicación un reglamento funerario, nada menos que a la Constitución Española, en su art. 24 y al art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2) Para la recurrente el derecho al nicho le fue concedido, como bien consta en el expediente administrativo, con fecha 30 de junio de 1969, a perpetuidad y se le aplica un reglamento que solo está previsto que se aplique a servicios y concesiones de derecho funerario que se otorguen a partir de su entrada en vigor.

3) También considera que se ha hecho una interpretación interesada del Reglamento y del art. 18. b de la Ordenanza fiscal. Alega en su recurso que e n la Ordenanza fiscal, hay un apartado denominado tarifa especial, donde precisamente se recogen los supuestos de extinción de la concesión de la unidad funeraria y donde se fijan unas cantidades a abonar a sus titulares según el tiempo transcurrido desde su adquisición. En dicho apartado se establece literalmente "Más de 35 años (de concesión se entiende), se considera que ya no da derecho a reversión".

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia apelada.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Considera que no era necesaria la resolución expresa de la concesión y que en cualquier caso, ante la queja de la actora se resolvió expresamente su desestimación.

2) Lo relevante es la aplicación del Reglamento, en la que considera acierta la Sentencia. Esta es la cuestión esencial y la que al final determina el contenido de este pleito, con una cuestión que es ya pacífica y clara. Ya que nadie duda hoy en la doctrina y jurisprudencia que los enterramientos en dominio público, no dan derecho de propiedad, sino tan solo un derecho de uso exclusivo que puede ser regulado por una norma reglamentaria. La contraparte lo que no puede pretender es mantener nichos vacíos a su disposición, como si tuviera una propiedad en el campo para aprovecharla el día de mañana. Esto sería contrario al mismo régimen del dominio público y desde luego produciría un verdadero problema. Ya que estamos ante viejos cementerios que se están colmatando, por lo que hay incluso necesidad de que haya un buen aprovechamiento del espacio.

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 12 de febrero de 2019.

Se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La actuación municipal sin procedimiento previo. Vía de hecho.

Lo primero que hemos de resolver es la trascendencia que tiene en el presente caso, el hecho de que se haya procedido, en base al Reglamento de cementerios del Ayuntamiento de Teruel, como con posterioridad se indica en la resolución impugnada a la extinción y por tanto desposesión del nicho objeto de la concesión.

Y con claridad hemos de indicar que la Administración no sólo como dice la recurrente incumplió la obligación de resolver ( art. 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sino que ocupó el nicho sin haber extinguido con anterioridad, por resolución administrativa el derecho que le confería a la actora, por herencia, la concesión concedida.

Cuando la Administración actúa, sin previo procedimiento, sin audiencia y actuando materialmente un derecho, como puede ser en este caso al procede a extinguir la concesión, actúa en vía de hecho.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa caracteriza la vía de hecho como aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La doctrina jurisprudencial ( STS 7 de febrero de 2007, 27 de junio de 2007, 2 de abril de 2008) establece que para que prospere la vía de hecho se exige la existencia de una actuación de la Administración sin la necesaria potestad para su ejercicio o bien ejercitando una potestad al margen de todo procedimiento. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento. Ha de tratarse de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. En consecuencia, no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental, incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Así el artículo 32.2 de la LRJCA dice: "Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2 ".

Con independencia de la aplicación o no del Reglamento en este caso, es lo cierto que el art. 18 del Reglamento regulador de los cementerios municipales de Teruel, efectivamente establece la extinción de la concesión funeraria b) . Por exhumación o traslado voluntario de los cadáveres, restos o cenizas antes del término de la concesión, quedando la unidad funeraria vacante . Pero seguidamente indica: La extinción de la concesión funeraria por alguna de las causas anteriores requerirá la tramitación de expediente administrativo, que se iniciará bien a instancia de parte (en los supuestos de extinción a) y b), o de oficio (supuestos restantes), con los trámites de audiencia que procedan (salvo los supuestos de la letras a) y b) que supondrán la declaración de extinción automática). (...) Una vez dictada resolución de extinción de la concesión, el Ayuntamiento recupera la libre disponibilidad de la unidad funeraria, sin derecho a compensación o indemnización alguna a favor del anterior titular, salvo en los casos de causa imputable al Ayuntamiento .

En el presente caso, la actuación material se produjo, con la desposesión del nicho y se hizo antes de cualquier procedimiento administrativo. De hecho sigue sin haberse declarado expresamente la expropiación o extinción de la concesión del nicho, pues el acto recurrido, lo único que hace es desestimar una queja, motivando la misma en que se ha producido la extinción de la concesión de forma automática, como si esto, por mucho que pudiera entenderse de la literalidad del reglamento pudiera producirse de forma automática y en contra de la voluntad del titular de la concesión y tratándolo como si estuviéramos ante un supuesto de renuncia de derecho, que siempre debe ser realizado de forma expresa. Como veremos con posterioridad la extinción de este tipo de concesiones, solo puede referirse a concesiones posteriores a la entrada en vigor del Reglamento, donde el catalogo de derechos de los titulares pueden modularse ante una nueva situación estatutaria de sus derechos, pero no ante derechos adquiridos con anterioridad, para los que al menos es preciso la tramitación de un expediente administrativo, como venimos reiterando.

Entendemos por tanto que hay una nulidad de pleno derecho, que como es sabido, no puede ser subsanada o salvada por actuaciones posteriores, como aquí ha ocurrido.

Citamos la STS de 20 de junio de 2017, (ROJ 2559/2017) que en un asunto de actuación de la administración en vía de hecho indica:

También debemos examinar un debate que subyace en la sentencia de instancia y en la misma defensa de la Administración, que es la doctrina sustancialista que respecto a los defectos de forma tiene establecida este Tribunal. En efecto, como es sabido, nuestro Derecho garantiza la existencia de un procedimiento para la adopción de los actos administrativos, como se impone al mayor rango normativo en el artículo 105.3º de la Constitución , no obstante lo cual ha sido una tradición de nuestro Ordenamiento en general, también en el Administrativo, que las formas no tienen una finalidad en sí mismas sino que, en el concreto ámbito del Derecho Administrativo, son garantía de acierto para la Administración y de defensa para los ciudadanos, en el sentido de que estos tenga oportunidad a que antes de la adopción de actos que puedan afectarles, se les dé oportunidad de hacer alegaciones y oponer pruebas en defensa de sus derechos. De ahí que, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, los defectos de forma deben llevar a la declaración de ineficacia de los actos administrativos cuando en su adopción se hayan omitido todo trámite, en cuyo supuesto nos encontraríamos con un caso de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo que se establecía en el artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualartículo 47 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo ) que vicia de ese grado de ineficacia los actos que se hubiese dictado de plano, es decir, habiéndose omitido " total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ". En otro caso, los defectos de forma solo pueden afectar a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad que se regulaba en el artículo 63 de la Ley de 1992 (actualart 48 de la nueva Ley de Procedimiento ), que lo condicionaba a que se ocasione indefensión a los interesados o carezcan de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin (por todas sentencia de 2 de febrero de 2015, recurso de casación 2914/2013 ; con abundante cita).

Por este solo motivo debe de estimarse el recurso, anular la actuación recurrida y reconocer la situación jurídica alterada en la forma que se solicita.

La aplicación del reglamento a concesiones anteriores.

La Disposición transitoria del Reglamento dice:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. El presente Reglamento será de aplicación a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario que se otorguen a partir de su entrada en vigor. Asimismo, resultará de aplicación a las concesiones que estuvieren vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento salvo en aquellas estipulaciones que resulten incompatibles atendiendo a las condiciones con las que se hubieran otorgado en su día. Segunda. Las concesiones sobre unidades funerarias anteriores al 4 de febrero de 2004 que se denominaban "perpetuas" se entenderán limitadas al plazo que les correspondiera con la legislación anterior a ese año.

La Sentencia dice que este Reglamento es de aplicación en su totalidad a las concesiones posteriores a su entrada en vigor y en lo que sea posible a las concesiones anteriores, sin embargo, esta previsión debe ser matizada, en lo que hace al presente caso.

Cierto es que el escenario de regulación de los campos santos, ha cambiado y ha de intervenir la acción pública en grado alto de intensidad, pues hemos pasado de un derecho privado a la intervención municipal sobre un dominio público, como son los cementerios municipales. Pero sin embargo cuando el Ayuntamiento regula esta intervención, debe hacerlo de forma respetuosa con los derechos reconocidos con anterioridad, de forma que no los haga inválidos o efímeros. Queremos decir que, en este caso, si el Ayuntamiento actúa con una concesión anterior al Reglamento, de la misma forma que lo hace con una concesión posterior, puede perfectamente hacer nulo y dejar sin valor, el mismo derecho de propiedad de la concesión. Nos preguntamos que hubiera ocurrido, si el nicho cuya concesión estuviera vigente, nunca hubiera sido ocupado por su titular. ¿También puede en ese caso extinguirse la concesión? Entendemos que no y que debería abrirse, al menos un expediente, en el que se acreditase el interés público en ocupar el mismo, pues con claridad vemos que la norma, el art. 18, no está pensando en concesiones anteriores. No solo por el supuesto de total falta de ocupación, como el que exponemos, sino incluso cuando dice que es una causa automática de extinción, en lo que se supone que beneficia al titular, que ya no abona tasa alguna, lo que no es el caso presente.

Para procederse a la extinción de concesiones anteriores, al menos, como concluimos debe de procederse a abrir un expediente, en la que se motive la causa de interés general, con audiencia al titular. Algo que no se ha hecho en este caso.

Las STS de 11 de julio de 1989 dicen sobre un Reglamento que permite declarar la ruina de sepulturas y extinguir el derecho, al respecto:

Toda esta regulación, en general lógica y congruente con el interés público, debe sin embargo también cohonestarse con los derechos adquiridos por los antiguos adjudicatarios; y para ello la Administración, antes de iniciar la tramitación de cualquier expediente de ruina de nichos o sepulturas que haya de afectar a adjudicatarios de la Ordenanza antigua, deberá dar previa audiencia a tales titulares y concederles la oportunidad de que en el plazo de tres meses puedan costear las obras que fuesen necesarias para hacer desaparecer el estado o la situación de posible ruina de tales nichos o sepulturas; y solamente en el caso de no hacer frente los mismos al costeamiento de las aludidas obras en el indicado plazo, podrá iniciarse, transcurrido el mismo, el expediente contradictorio de ruina cuya declaración daría lugar a la caducidad, reversión y demás consecuencias prevenidas en los aludidos artículos y en la disposición transitoria segunda; procediendo en tal sentido acoger parcialmente la apelación de los adheridos, y ordenar al Ayuntamiento que complemente los indicados preceptos de la Ordenanza en el sentido expresado.

Y es esa falta de previsión en el Reglamento de cementerios, para aplicar supuestos de extinción a las concesiones anteriores, la que también echa en falta la Sala, en el presente caso.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser estimado en su totalidad el recurso de apelación no han de imponerse las costas a la recurrente, imponiendo las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Teruel con el límite por todo concepto de 750 euros.

FALLO 

ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

REVOCAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO.

ANULAR LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

DECLARAR EL DERECHO DE LA ACTORA A OSTENTAR LA TITULARIDAD CONCESIONAL SOBRE EL NICHO 398 TRAMADA 2 POR TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE SU PADRE, POR UN TIEMPO ACUMULADO DE 75 AÑOS, RECUPERANDO SU POSESIÓN.

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO, IMPONIENDO LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Javier Albar García de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En ZARAGOZA, 8 de junio del 2020. La extiendo yo, LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 8 de junio de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001007319, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso "Recurso", Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TSJ Aragón (Contencioso) de 23 julio de 2020

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

DON JAVIER ALBAR GARCIA

DON JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En ZARAGOZA a veintitrés de julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO 

En las presentes actuaciones se ha solicitado por la representación de Josefina subsanación de la sentencia de fecha 8 de junio de 2020.

De la solicitud se ha dado traslado a la otra parte para alegaciones, con el resultado que obra en auto s.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La Sentencia 250/2020 de 8 de junio de esta Sección y Tribunal contiene la siguiente declaración en su Fallo.

ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

REVOCAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO.

ANULAR LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

DECLARAR EL DERECHO DE LA ACTORA A OSTENTAR LA TITULARIDAD CONCESIONAL SOBRE EL NICHO 398 TRAMADA 2 POR TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE SU PADRE, POR UN TIEMPO ACUMULADO DE 75 AÑOS, RECUPERANDO SU POSESIÓN.

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO, IMPONIENDO LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN CON EL LÍMITE ALUDIDO.

El Ayuntamiento de Teruel solicita la aclaración siguiente:

Por tanto entendemos que lo que este Tribunal determina como derecho es que se mantenga la concesión inicial a favor de la hija. Esta concesión inicial se inició el 30 de junio de 1969 y por tanto entendemos que los 75 años finalizarían el 30 de junio de 2044, salvo que se diera alguno de los supuestos de extinción de la concesión o rescate, y todo ello manteniendo la obligación de pago por la misma.

Que interesa por tanto que en la aclaración se especifique son 75 años desde el inicio de la concesión al primer fallecido en 1969 y si se mantiene el régimen de la Ordenanza durante su vigencia.

A esta solicitud se ha opuesto la actora que manifiesta:

Determinando la sentencia que el tiempo acumulado ha de ser 75 años, y matizando la recuperación de la posesión, ésta fue retirada a mi representada, al menos, desde que el Ayuntamiento de Teruel, con fecha 23 de marzo de 2018, notificó a mi representada tal hecho.

En consecuencia, el tiempo acumulado computarse a partir de la entrada en vigor de la Ley 33/2003, por su carácter no retroactivo, con el limite inicial de 99 años y debe contemplar asimismo el período durante el cual el nicho ha estado en posesión del Ayuntamiento, es decir, al menos desde el 23 de marzo de 2018.

La Sentencia es muy clara en los razonamientos que efectúa y cuando declara que la actora tiene derecho a ostentar la titularidad concesional sobre el nicho 398 tramada 2 por transmisión mortis causa de su padre, por un tiempo acumulado de 75 años, recuperando su posesión. Ello quiere decir que efectivamente la concesión comenzó cuando la adquirió su padre y finalizará cuando transcurran esos 75 años desde esa fecha, pues la concesión se ha transmitido. Es obligado decir que esta parte dispositiva fue acordada de esta forma, porque la actora en la demanda pedía exactamente eso y en ningún momento del proceso se cuestionó la duración de la concesión. Por tanto nada hay que aclarar.

Lo que se plantea por la actora al contestar a la aclaración del Ayuntamiento, son peticiones que no se plantearon en el proceso y exceden por tanto del limitado margen de decisión de este incidente de aclaración, además de ser contradictorias en parte, con lo que solicitó.

En atención a lo expuesto este Tribunal

FALLO 

NO HA LUGAR A EFECTUAR NINGUNA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la resolución que se subsana ( art. 215.5 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres.. Magistrados expresados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a notificar a las partes, una vez firmada electrónciamente, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda contra la resolución objeto de aclaración. Doy fe.

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