Trabajador municipal indemnizado por secuelas, ¿pueden sus herederos recibir indemnización por fallecimiento?


TS - 25/02/2025

Se formula recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte de ayuntamiento contra la sentencia de TSJ que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los herederos de un trabajador de un ayuntamiento que había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta -IPA- y que por tanto había sido indemnizado, declaró su derecho a percibir una indemnización por su fallecimiento.

Siendo así, se discute si la indemnización a favor del trabajador por haber sido declarado en situación de IPA impide que posteriormente su viuda y sus dos hijas perciban otra indemnización por el fallecimiento.

Y el TS desestima el recurso del ayuntamiento y señala que las indemnizaciones por secuelas y por fallecimiento son compatibles, ya que se refieren a perjuicios distintos: uno afecta directamente al trabajador por sus lesiones y el otro a sus familiares por su fallecimiento.

Así, la sentencia destaca que, en contra de los sostenido por el ayuntamiento recurrente, los herederos tienen derecho a reclamar daños morales y patrimoniales derivados de la pérdida de su familiar, independientemente de la indemnización ya percibida por el trabajador en vida.

Tribunal Supremo , 25-02-2025
, nº 123/2025, rec.1899/2022,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2025:768

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Evangelina, Dña. Esmeralda y Dña. Carina contra el Ayuntamiento de Periana,

SE ACUERDA: 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda».

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«I.- D. Fulgencio (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1955, ha prestado servicios para Manufacturas Manen S.A., empresa textil, del 6 de mayo de 1974 al 4 de octubre de 1976 y del 8 de octubre de 1978 al 8 de octubre de 1979.

II.- D. Fulgencio ha estado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos del 1 de octubre de 1980 al 30 de Junio de 1986.

III.- D. Fulgencio ha prestado servicios para Construcciones Sánchez Domínguez S.A. del 8 de julio al 14 de noviembre de 1986, del 12 de marzo al 16 de julio de 1987 y del 4 de febrero al 20 de mayo de 1988. Esta empresa está incluida en el Registro de Empresas de la Comunidad de Madrid con riesgo de amianto.

IV.- D. Fulgencio ha estado dado de alta por cuenta, del Ayuntamiento de Periana del 13 de junio de 1988 al 3 de marzo de 2014 en los periodos consignados en el informe de vida laboral obrante en los folios 54 a 56, que se dan por reproducidos, prestando servicios para el Ayuntamiento de Periana, con la categoría profesional de oficial de 1ª fontanero del 13 de junio de 1988 hasta el 2012, cuando se prejubiló.

V.- En resolución de 12 de marzo de 2014 de la Dirección Provincial del INSS se declaró a D: Fulgencio en situación de jncapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, siendo el cuadro clínico residual gonartrosis bilateral, espondilodiscartrosis lumbar, quiste de backer, meniscopatía rodilla izquierda y episodio ansioso depresivo.

VI.- El 10 de febrero de 2015 se diagnosticó a D. Fulgencio un mesotelioma pleural, valorado como mesotelioma maligno irresecable,estadio III el 2 de marzo de 2015.

VII- En resolución de 8 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial del INSS, dictada en procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente, se declaró a D. Fulgencio en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional con efectos de 10 de abril de 2015, siendo el cuadro clínico residual mesotelioma pleural (folios 64 y 65).

VIII.- Antes del 1 de diciembre de 2015 D. Fulgencio interpuso demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional contra el Ayuntamiento de Periana, que obra en los folios 126 a 153, cuyo contenido se da por reproducido, Dicha demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social n.° 2 de Málaga, procedimiento n ° 850/2015, celebrándose el acto de juicio el 8 de noviembre de 2016. El 9 de noviembre de 2016 D. Fulgencio y el Ayuntamiento de Periana alcanzaron en sede judicial un acuerdo en virtud del cual el Ayuntamiento se comprometía a abonar al actor la suma de 130.000 euros en tres plazos, conforme aí detalle obrante en el folio 121. El Sr. Fulgencio recibió el primer pago por importe de 55.000 euros el 3 de enero de 2017,recibiendo sus herederas (viuda e hijas) el importe restante el 23 de marzo de 2018 ( 60.000 euros) y el 26 de marzo de 2019 (15.000 euros).

IX.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de mayo de 2017 se reconoció a Dña. Evangelina (DNI NUM002 y nacida el NUM003 de 1960) pensión de viudedad con efectos de I de abril de 2017, sobre una base reguladora de1984,85 euros y porcentaje del 52%, percibiendo un importe líquido de 999,91 euros mensuales (folio 69).

X.- D. Fulgencio falleció el 28 de marzo de 2017 a consecuencia del mesotelioma pleural.

XI.- D. Fulgencio y Dña. Evangelina contrajeron matrimonio el 29 de marzo de 1981 tuvieron dos hijas: Dña. Esmeralda (DNI NUM004), nacida el NUM005 de 1982, y Dña. Carina (DNI. NUM006), nacida el NUM007 de 1986.

XII.- El 4 de febrero de 2020 la Dirección Provincial del INSS inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra el Ayuntamiento de Periana, proponiendo que se declare al Ayuntamiento responsable del abono de un 50% de las prestaciones económicas causadas por la enfermedad profesional. Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 89 y 90.

XIII.- El Ayuntamiento de Periana concertó en 2014 el servicio de prevención con Ibermutuamur, disponiendo a partir de entonces de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, planificación de actividad preventiva...

XIV.- D. Fulgencio durante la prestación de servicios en el Ayuntamiento de Periana no recibió equipo de protección individual para evitar la exposición a fibras del amianto ni formación e información en materia de prevención de riesgos laborales genérica ni específica respecto a los riesgos de exposición al amianto. Tampoco se efectuaron controles de vigilancia de la salud.

XV.- D. Fulgencio durante la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Periana se encargaba del suministro y distribución del agua en el pueblo, del cloro del agua, controlaba los depósitos y arreglaba averías. La reparación de las averías las hacía él directamente o se las encomendaba a otros fontaneros del ayuntamiento.

XVI.- El actor realizaba por su cuenta algunas reparaciones de fontanería al tiempo que prestaba servicios para el Ayuntamiento, entre las que se incluyó en alguna ocasión la instalación de depósitos de uralita.

XVII.- Parte de la red de saneamiento del pueblo tenía tuberías de fibrocemento durante la prestación de servicios de D. Fulgencio para el Ayuntamiento.

XVIII.- El 21 de marzo de 2018 las actoras dirigieron al Ayuntamiento de Periana la comunicación obrante en el folio 96, recibida el 22 de marzo de 2018, contestando el Ayuntamiento el 4 de abril de 2018 en los términos obrantes en el folio 99.

XIX.- El 20 de junio de 2018 se presentó por correos papeleta de conciliación, el 25 de junio de 218 tuvo entrada en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y. el 19 de septiembre de 2018 se celebró sin avenencia el acto de conciliación.

XX.- El 3 de diciembre de 2018, a las 10:56 horas, se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.»

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Evangelina, Dª Carina y Dª Esmeralda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, la cual dictó la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, en la que accediendo a lo solicitado por la recurrente por el cauce del apartado b) del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se añade al ordinal undécimo que Dª Evangelina es: «...nacida el NUM003 de 1960».

En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Evangelina, Dª Carina y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 30 de abril de 2.021 en autos sobre responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra el Ayuntamiento de Periana y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta y condenamos a dicho Ayuntamiento a que pague a las demandantes la siguientes cantidades:

A DOÑA Evangelina: 148.284 euros.

A DOÑA Esmeralda:20.400 euros.

Y a DOÑA Carina:20.400 euros.

Dichas cantidades producirán el devengo de los intereses legales desde Ía fecha de la presente resolución y, a partir de ésta, los correspondientes intereses procesales.»

La citada sentencia fue aclarada por auto de 23 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva resuelve: «Oue debemos aclarar y aclaramos la sentencia número 1967/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, debiendo constar en el fundamento sexto (ultimo párrafo) y fallo de la misma que los intereses legales se computarán desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos, esto es, desde el 03/12/2018, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos.»

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, por el Letrado del Ayuntamiento de Periana, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, 184/2020, de 2 de abril (recurso 724/2019).

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el mismo improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La controversia casacional es la siguiente:

a) Se declaró a un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta (en adelante IPA) derivada de enfermedad profesional por padecer mesotelioma plural como consecuencia de haber estado en contacto con amianto.

b) Se le reconoció el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por padecer esas dolencias.

c) Posteriormente ese trabajador falleció como consecuencia del mesotelioma plural.

d) Su viuda y sus dos hijas reclamaron otra indemnización de daños y perjuicios por la defunción de su esposo y progenitor.

Se discute si aquella indemnización a favor del trabajador por haber sido declarado en situación de IPA impide que posteriormente su viuda y sus dos hijas perciban otra indemnización por el fallecimiento.

2.- La viuda y las dos hijas del trabajador fallecido interpusieron demanda contra el Ayuntamiento de Periana reclamando los daños y perjuicios por el fallecimiento de ese trabajador. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

3.- La parte actora formuló recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 1967/2021, de 1 de diciembre (recurso 1214/2024), aclarada por auto de 23 de febrero de 2022, estimó el recurso y condenó a la corporación local a abonar una indemnización de 148.284 euros a la viuda y de 20.400 euros a cada una de las hijas.

El Tribunal les reconoce el derecho a una indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento porque considera que los herederos están legitimados para solicitarla debido a que ejercitan una acción autónoma e independiente de la que en su momento ejerció el trabajador fallecido. Además, argumenta que el art. 47 de la LRCSCVM no regula el supuesto de compatibilidad entre las indemnizaciones en favor del propio lesionado y sus herederos.

4.- El Ayuntamiento de Periana interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 47 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM).

Argumenta que, una vez fijada la indemnización a favor del trabajador, no puede fijarse ninguna indemnización a favor de los perjudicados por su muerte.

5.- La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que sostiene que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida, concurren las siguientes circunstancias:

a) D Fulgencio prestó servicios para el Ayuntamiento de Periana con la categoría profesional de oficial primera-fontanero del 13 de junio de 1988 hasta el año 2012. Estaba casado y tenía dos hijas.

b) Durante la prestación de servicios en el Ayuntamiento de Periana, este trabajador no recibió equipo de protección individual para evitar la exposición a fibras del amianto, ni formación e información en materia de prevención de riesgos laborales genérica, ni específica respecto a los riesgos de exposición al amianto. Tampoco se efectuaron controles de vigilancia de la salud.

c) El día 10 de febrero de 2015 se le diagnosticó un mesotelioma pleural, valorado como mesotelioma maligno irresecable.

d) En fecha 8 de mayo de 2015 el INSS le declaró en situación de IPA derivada de enfermedad profesional. El cuadro clínico residual era mesotelioma pleural.

e) Ese trabajador interpuso demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional contra el Ayuntamiento de Periana. El día 9 de noviembre de 2016 el trabajador y la corporación local alcanzaron un acuerdo en virtud del cual el Ayuntamiento se comprometía a abonar al actor la suma de 130.000 euros en tres plazos.

f) D Fulgencio falleció el 28 de marzo de 2017 como consecuencia del mesotelioma pleural.

La sentencia recurrida reconoció el derecho de sus herederos a percibir una indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento.

2.- Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid 184/2020, de 2 de abril (recurso 724/2019). Se discute si el incumplimiento por las empresas en cuanto a la protección del trabajador puede dar lugar a una indemnización ya reconocida en vida y a otra posterior a favor de la viuda e hijos por el fallecimiento.

El causante tenía reconocida una IPA por padecer neumoconiosis, fibrosis pulmonar y asbestosis. El trabajador falleció el 21 de marzo de 2015. La sentencia del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2015 confirmó la de instancia, que había condenado al abono de una indemnización de daños y perjuicios al beneficiario de la pensión de IPA.

Su viuda e hijos reclamaron una indemnización por el fallecimiento de ese trabajador. La sentencia recurrida desestima la demanda. Argumenta que la interpretación de los arts. 34, 35, 36 y 43 a 47 de la LRCSCVM conlleva que, si el lesionado fallece a causa de las lesiones y antes de fijarse su indemnización, serán compatibles la indemnización que corresponda a los herederos por las lesiones y la indemnización correspondiente a los perjudicados por el fallecimiento. Pero en sentido contrario se excluye esa compatibilidad cuando la víctima fallece a causa de las lesiones y ya ha percibido la indemnización.

3.- Concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS. En ambos pleitos los trabajadores habían sido declarados afectos de IPA de etiología laboral por dolencias derivadas del amianto. A los trabajadores se les habían reconocido sendas indemnizaciones por sus secuelas. Posteriormente fallecieron como consecuencia de su enfermedad profesional. La sentencia recurrida reconoce el derecho de la viuda e hijos del trabajador fallecido a percibir indemnizaciones por su fallecimiento, mientras que la sentencia referencial las deniega. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

1.- La sentencia de contraste deniega la indemnización a la viuda e hijos del causante porque considera que los arts. 34, 35, 36 y 43 a 47 de la LRCSCVM excluyen dicha indemnización cuando el trabajador lesionado ya ha percibido una indemnización.

2.- Los preceptos esenciales para la resolución de este litigio son los arts. 36, 45 y 47 de la LRCSCVM:

«Art. 36. 1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:

a) La víctima del accidente.

b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62 (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), en caso de fallecimiento de la víctima [...]».

Art. 45. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.»

«Art. 47. En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte.»

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado el carácter meramente orientativo en la aplicación del baremo de la LRCSCVM [por todas, sentencias del TS de 17 de julio de 2007, recurso 513/2006 (Pleno); 779/2018, de 18 de julio ( rcud 1064/2017); y 54/2023, de 24 de enero ( rcud 1395/2019)].

La primera de las citadas sentencias explica que los módulos del baremo de la LRCSCVM pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral. Se trata de una aplicación simplemente orientativa porque la LRCSCVM instauró un sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los daños corporales, debido a que producían en un sector (la circulación de vehículos a motor) que se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo y de la superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa que configuran una responsabilidad por riesgo o de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa del agente causante del daño y limitando el importe de las indemnizaciones.

Sin embargo, esta Sala precisa que, aunque la utilización de ese baremo no es vinculante sino meramente orientativa, cuando el juez elige utilizarlo, si decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo [ sentencias del TS de 17 de julio de 2007, recurso 4367/2005 (Pleno); 14 de diciembre de 2009, recurso 715/2009; 23 de junio de 2014, recurso 1257/2013; y 14 de noviembre de 2014, recurso 1839/2013].

Debemos precisar que la función indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de trabajo no solamente se articula a través de la indemnización de daños y perjuicios sino mediante el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social que cumple también una función indemnizatoria y que es compatible con la responsabilidad civil.

4.- Los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes en relación con esta controversia litigiosa son los siguientes:

A) La sentencia de la Sala Social del TS 99/2020, de 4 de febrero (rcud 3630/2017), declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto.

La controversia radicaba en si debía apreciarse la cosa juzgada respecto de una sentencia firme anterior que había desestimado la demanda de reclamación por daños y perjuicios formulada por ese trabajador (y por otros empleados) en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por las dolencias que sufría derivadas de su exposición al amianto.

Esta Sala argumentó:

a) El trabajador, en su día, ejercitó la acción que le correspondía en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia de la exposición al amianto.

b) Por el contrario, en el segundo pleito la esposa e hijos no ejercitan esa acción como sucesores del trabajador, sino que ejercen la acción en nombre propio de reclamación de la indemnización por daños y perjuicios a ellos causados por el fallecimiento de un familiar, el trabajador.

Esta Sala rechazó la cosa juzgada porque ni los demandantes eran los mismos, ni tampoco la pretensión ejercitada.

B) La sentencia de la Sala Social del TS 364/2023, de 18 de mayo (rcud 2050/2020), resolvió un recurso en el que concurrían las siguientes circunstancias:

a) El trabajador padecía mesotelioma papilar infiltrante causado por el trabajo en contacto con el amianto.

b) Fue declarado en situación de IPA con efectos de enero de 2015. En mayo de 2015 formuló demanda de reclamación de daños y perjuicios.

c) El 1 de mayo de 2016 falleció, por lo que fueron llamados al proceso la viuda y herederos.

d) El 29 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social dictó sentencia condenando a las empresas codemandadas al abono de una indemnización.

e) En noviembre de 2017 la viuda y el hijo presentaron una demanda reclamando daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional.

Esta Sala explicó que la Sala Civil del TS [sentencias 141/2021, de 15 de marzo (recurso 1235/2018, Pleno) y 453/2021, de 28 de junio (recurso 2389/2018)] sostiene que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable «ex iure propio» (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» (la persona difunta). La Sala Civil del TS argumentó:

«El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure proprio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente ( art. 71.2 LEC). Así lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que "[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles". Y sigue diciendo: "Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento"».

Esta Sala Social aplicó esa doctrina y reconoció el derecho de los perjudicados por el fallecimiento a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaban, aunque se había reconocido una indemnización a favor del trabajador lesionado. Los argumentos son los siguientes:

a) La sentencia recurrida había interpretado «a sensu contrario» (en sentido contrario) el art. 47 de la LRCSCVM y había llegado a la conclusión de que el baremo de la LRCSCVM solo permite que coexistan las dos indemnizaciones cuando la que correspondía al trabajador no se encuentra determinada. El TS rechazó ese argumento porque no se puede inferir en modo alguno de lo dispuesto en esa norma lo que la sentencia recurrida sostiene.

b) El art. 45 de la LRCSCVM tan solo está contemplando una concreta situación que no excluye otras: cuando fallece el lesionado mientras está pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, estando estabilizadas las lesiones. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas se calcula de una forma determinada a favor de los herederos. Ese derecho regulado en el art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte por esas lesiones del trabajador.

La norma fija un cálculo particular de la indemnización por secuelas del trabajador cuando se está ante esa situación específica y, dado que va a ser percibida por los herederos, aclara que ese derecho no enerva los que éstos puedan tener por el fallecimiento. Basta con advertir que los elementos sobre los que se configura esa indemnización no responden a los propios de una situación de fallecimiento.

c) A continuación, añadimos: «Eso significa que si la indemnización está ya determinada y el fallecimiento no se ha producido, lógicamente, no se habrá aplicado el art. 45 y la indemnización, siguiendo ese baremo de accidente de tráfico, se podrá calcular con los criterios que allí se establece por la situación incapacitante del trabajador (la indemnización por secuelas de su sección correspondiente), lo que no impide que, por otro lado y posteriormente, se pueda generar una indemnización por muerte del lesionado, y consecuencia del mismo siniestro o enfermedad profesional, ya que la situación que se pretende reparar es distinta. No se trata de la reparación del daño a la víctima del siniestro sino a otros perjudicados por la muerte de ella.»

1.- La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación de este recurso. El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:

a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.

b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.

2.- Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador. En tal caso debemos diferenciar:

a) El primer perjudicado es el trabajador, que ha sufrido lesiones que afectan de forma directa a su salud y que conllevan daños morales y patrimoniales (pérdida del salario u otros ingresos), por lo que tendrá derecho a una indemnización por sus secuelas. El perjudicado es el propio lesionado ( art. 94.1 de la LRCSCVM).

Si el trabajador fallece antes de haber percibido esa indemnización, se abonará a sus herederos. En caso de que el fallecimiento se produzca cuando el procedimiento se ha iniciado, se tratará de una sucesión procesal por muerte regulada en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos [...]».

Los herederos del trabajador fallecido pueden ser distintos de su cónyuge o parientes, si así lo ha dispuesto el causante en su testamento y lo permite el Derecho sucesorio aplicable. Por ejemplo, el trabajador puede testar a favor de una asociación benéfica.

En ese supuesto, el lesionado ha sufrido las lesiones durante un concreto y determinado lapso de tiempo (desde el accidente hasta que falleció). Antes de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se conoce cuál fue ese periodo de tiempo en el que padeció las dolencias. Esa indemnización no se abona al trabajador sino a sus herederos. En tal caso, el art. 45 de la LRCSCVM calcula la indemnización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, en relación con la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización. Esa indemnización se integra en el patrimonio del trabajador y se abona a sus herederos.

b) Cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).

Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:

a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.

b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador).

3.- De acuerdo con lo razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede declarar que la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Periana, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.800 euros.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Periana.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de TSJ de Madrid 1967/2021, de 1 de diciembre (recurso 1214/2024), aclarada por auto de 23 de febrero de 2022.

3.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.