¿Tienen derecho a la misma retribución los trabajadores temporales y los fijos del mismo grupo de un ayuntamiento?


TS - 05/06/2024

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de una extrabajadora de un ayuntamiento contra la sentencia dictada por TSJ que estimó el recurso de suplicación formulado por el consistorio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que en su día había estimado la demanda de la recurrente en el sentido de considerar indefinida por fraude de ley la relación laboral que unía a la actora con la corporación demandada, declarando improcedente su despido y estimando la reclamación de diferencias salariales.

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso del ayuntamiento, revocando la de instancia, y declaró la desestimación íntegra de la demanda inicial, con absolución del ayuntamiento de todos los pedimentos en su contra formulados.

El debate casacional consiste por tanto en este caso en determinar si la actora, que había sido contratada por el ayuntamiento en virtud de un programa de fomento de empleo de una comunidad autónoma, tiene derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del personal laboral de dicho ayuntamiento para el grupo profesional A1.

Así, la recurrente estima que el contrato temporal encubría una relación laboral indefinido, reclamando igualmente las diferencias salariales, mientras que el ayuntamiento sostiene que el contrato temporal no era fraudulento y que la demandante no tenía condición de trabajadora indefinida no fija, por lo que no tenía derecho a las cantidades peticionadas con base en el convenio colectivo.

Planteada así la controversia, el tribunal estima parcialmente el recurso y, por un lado, confirma la desestimación de la demanda de despido, pero, por otro, reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la retribución correspondiente a su categoría profesional según el convenio colectivo, anulando por tanto la parte de la sentencia que desestimaba la reclamación de diferencias salariales.

Para ello, el tribunal se basa en el art. 15.6 ET/15 que establece que los trabajadores temporales tienen derecho a percibir la misma retribución que los trabajadores fijos de la empresa para un trabajo de igual valor. Además, se apoya en la jurisprudencia que establece que una norma autonómica no puede desplazar la regulación establecida en un convenio colectivo.

Tribunal Supremo , 5-06-2024
, nº 890/2024, rec.1705/2023,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2024:3451

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA la demanda formulada por Dª Jacinta, asistida y representada por el Letrado D. José Manuel de León Sosa; frente al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, asistido y representado por el Letrado D. Víctor Yeray Santana Ojeda, y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, previa consideración como indefinida por fraude de ley de la relación laboral que unía a la actora con la demandada:

1° SE DECLARA IMPROCEDENTE el DESPIDO de la actora de fecha efectos de 20-12-21 y SE CONDENA a la Administración demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre:

la readmisión de la demandante más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta Sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación;

o el abono de una indemnización de 2.946,24 euros netos más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine de esta resolución, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.

2° SE CONDENA a abonar a la parte actora la suma total de 17.518,85 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas y no satisfechas durante la vigencia de la relación laboral; más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos".

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª Jacinta entró a prestar sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial CT 501 celebrado el 21-12-20 y cuya duración se extendió hasta el 20-12- 21. Ostentó la categoría de "psicóloga" con una jornada de 30 horas semanales declarando el contrato que la trabajadora quedaba sometida a la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos. En contraprestación a sus servicios percibió un salario mensual bruto con pagas extraordinarias prorrateadas de 1.259,98 euros. Dicho contrato se celebró en el marco del Programa "Puerto Se mueve" promovido por el Ayuntamiento como "Proyecto para el desarrollo de tareas de utilidad y de reinserción social en el marco del programa extraordinario de empleo social para el periodo 2020-2021". En concreto como causa del contrato se hizo constar "La realización de la obra o servicio de tareas especificas de su puesto de trabajo dei proyecto puerto se mueve".

Añadiendo en las cláusulas adicionales que "El Proyecto Puerto se Mueve 2020 queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción en el Marco del Programa Extraordinario de Empleo para el periodo 2020-2021...". Dicho Programa contenía una memoria inicial en los siguientes términos "... a través de la solicitud de financiación para el desarrollo del proyecto "Puerto se mueve 2020", se pretende contar con el personal de apoyo a los servicios municipales cotidianos, así como, para llevar a cabo acciones imprescindibles en la situación que se está viviendo... La totalidad del personal necesario para ejecutar las tareas previstas en el mencionado proyecto, será contratado de los desempleados/as inscritos en la Oficina de Empleo de Puerto del Rosario... Para la ejecución de las actuaciones del Proyecto se hace preciso contar con las categorías profesionales citadas a continuación...Psicólogo en general:

Analizar expedientes y situaciones, realizar informes, proyectos y propuestas de actuación de carácter social especificas a cada demanda".

La trabajadora fue cesada por carta fechada el 22-11-21, recibida el 09-12-21 para producir efectos el 20-12-21 por finalización de contrato (doc. n° 1, 2 y 3 adjuntos a la demanda inicial, doc. n° 5 de la parte actora aportado en el acto de la vista y doc. n° 3 y 4 del Ayuntamiento aportados en el acto de la vista).

SEGUNDO.- Durante la vigencia de la relación laboral de la trabajadora, la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento contaba en la práctica independientemente de la estructura formal orgánica con dos grandes secciones dentro del Área de Menores o "Infancia y Familia":

La sección de "Intervención" que contaba con dos psicólogos: Dª Visitacion (funcionaria de carrera) y Dª Alejandra (funcionada interina que se encuentra ocupando la plaza de una funcionaria de carrera que se encuentra en comisión de servicios). Además contaba con dos trabajadoras sociales y dos educadoras sociales.

La sección de "Valoración" que no contaba con ningún psicólogo desde el año 2018 siendo así que el último psicólogo que prestó servicios en dicha sección abarcó un periodo indeterminado comprendido entre el año 2017 y 2018. Dª Apolonia, trabajadora social funcionaria de carrera del Ayuntamiento que presta servicios en el mismo desde 1998, era la única persona adscrita a dicha sección.

La sección de "Valoración" es la puerta de entrada de todas las peticiones de informes estructurales que efectúan fiscalía, administraciones y hospitales (normalmente en relación a la constatación de situaciones de desamparo). Dichos informes son "psicosociales" porque precisan cubrir las dos áreas social y psicológica. La trabajadora Dª Jacinta fue adscrita desde el inicio de su contratación y durante toda la vigencia de su relación laboral a la sección de "Valoración" para trabajar con Dª Apolonia. Ambas realizaban las entrevistas con la unidad familiar (menores y adolescentes y progenitores) respecto de aquellos informes que se requería a la sección por los interlocutores externos y luego ambas confeccionaban de forma autónoma en sus respectivas área social o psicológica el informe correspondiente para lo cual contaban con firma electrónica reconocida. Dª Jacinta llego a participar durante la vigencia de su relación laboral cuanto menos en la realización de unos 52 expedientes psicosociales. Antes de que Dª Jacinta prestara servicios en el Ayuntamiento y después de dejar de prestarlos, Dª Apolonia elaboraba los informes "psicosociales" haciendo referencia únicamente a la parte "social". La parte "psicológica" quedaba vacía de contenido y en supuesto de extrema gravedad o complejidad se recababa el apoyo de una de las dos psicólogos de la sección de "Intervención" las cuales ya en su correspondiente sección contaban con sobrecarga de trabajo (doc. n° 2 del Ayuntamiento aportado en el acto de la vista, doc. n° 2 a 4 de la parte actora aportado en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de Dª Apolonia).

TERCERO.- Conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario publicado en el BOP de Las Palmas n° 56 de 09-05- 03 el salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas que correspondía en el período comprendido entre el 21-12-20 y el 20-12-21 a un personal laboral de la Corporación del Grupo Profesional A1 dentro del cual se insertaría una psicóloga, ascendía, respecto a una jornada semanal de 30 horas sobre una jornada semanal ordinaria de 35 horas que corresponde a los trabajadores del Ayuntamiento según Convenio, a 2.715,84 euros el cual se traduce en un salario día a efectos de despido de 89,28 euros (nota de cálculo aportada por la parte actora como doc. n° 1 en el acto de la vista no impugnada por el Ayuntamiento y Convenio aportado por la parte actora como doc. n° 8 en el acto de la vista).

CUARTO.- La trabajadora,, quien no consta que ostente o haya ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, accionó directamente ante el Juzgado de lo social en aplicación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, mediante demanda presentada el 07-01- 22 origen de los presentes autos".

Contra la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2022 en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario frente a la sentencia de fecha 31/3/22, del Juzgado de lo Social n° 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), que se revoca, disponiendo que procede la desestimación íntegra de la demanda, con absolución de la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.

Sin costas".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la representación de Dª Jacinta, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2022 (recurso 1701/2001), 935/2020, de 22 de octubre ( recurso 60/2018) y 459/2017, de 31 de mayo ( recurso 2702/2015), una por cada motivo de contradicción que alega.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario, sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- El debate casacional consiste en determinar si la actora, que había sido contratada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de un programa de fomento de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a percibir la retribución establecida en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario para el grupo profesional A1.

2.- En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

a) El Ayuntamiento de Puerto del Rosario promovió un programa sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se concedía una subvención directa a esa corporación local para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción en el marco de un programa autonómico de fomento del empleo.

b) El 21 de diciembre de 2020 la actora fue contratada por ese ayuntamiento para prestar servicios como psicóloga. Suscribió un contrato temporal a tiempo parcial en el que constaba que percibiría la retribución según el convenio.

c) El ayuntamiento le comunicó su cese por finalización de contrato por carta fechada el 22 de noviembre de 2021.

d) La trabajadora formuló demanda de despido y de reclamación de cantidad. Reclamaba la diferencia salarial respecto de la retribución establecida en el convenio colectivo del ayuntamiento.

e) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró que la relación laboral de la demandante era indefinida no fija. Argumentó que se había producido un despido improcedente y estimó la demanda de reclamación de diferencias salariales.

f) La corporación local interpuso recurso de suplicación. La sentencia del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1299/2022, de 15 noviembre (recurso 968/2022), consideró que el contrato temporal no era fraudulento, por lo que la actora no tenía la condición de trabajadora indefinida no fija. Estimó el recurso de suplicación del empleador y desestimó íntegramente la demanda.

3.- La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con tres motivos:

a) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Argumenta que se produjo un fraude de ley en el contrato temporal suscrito por ambas partes.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Sostiene que un ayuntamiento no puede excluir de la aplicación de su convenio colectivo a una trabajadora contratada al amparo de un proyecto de empleo.

c) En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita (fuera de lo pedido).

4.- El auto del TS de 12 de diciembre de 2023, dictado en este mismo recurso 1705/2023, inadmitió por falta de contradicción los motivos primero y tercero del recurso. Acordó continuar la tramitación del recurso respecto del segundo motivo.

5.- La parte demandada se personó ante esta Sala pero no impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

1.- Debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) respecto del segundo motivo.

Se invoca como sentencia de contraste la del TS 935/2020, de 22 octubre (rcud 60/2018). En ella, el actor había sido contratado por un ayuntamiento en el marco de un programa de empleo de la Junta de Andalucía con el objeto de fomentar la inserción laboral de personas desempleadas.

El demandante había suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la "Revalorización de Espacios Públicos Urbanos" con una duración prevista de seis meses. La sentencia de instancia declaró la existencia de un despido improcedente y reconoció al trabajador el abono de las diferencias salariales reclamadas. Dicha resolución fue revocada en suplicación.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS argumentó que, al existir un convenio colectivo propio para el personal laboral del ayuntamiento demandado, la retribución debía ajustarse a lo contemplado en él para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel plan de empleo pudiera contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Además, esta Sala explicó que el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 9/2014, de 15 de julio, no era fuente de la relación laboral, ni podía serlo, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución.

2.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambos casos los trabajadores prestan sus servicios para sendos ayuntamientos en virtud de contratos temporales suscritos en el marco de programas de empleo autonómicos. La sentencia de contraste reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la retribución prevista para su categoría profesional en el convenio colectivo del ayuntamiento demandado. Por el contrario, la sentencia recurrida excluye la aplicación de dicha norma colectiva. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial hay una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y sin embargo se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

La misma controversia litigiosa ha sido examinada por las sentencias del TS 420/2023, de 13 de junio (rcud 2743/2020) y 453/2023, de 27 junio (rcud 1969/2020), entre otras, que compendian la doctrina contenida en las sentencias del TS 758/2019, de 7 de noviembre (rcud 1914/2017); 401/2020, de 22 de mayo (rcud 435/2018); 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021); y 935/2020, de 22 de octubre (rcud 60/2018). Esta Sala ha argumentado:

a) Una norma autonómica no puede desplazar la regulación establecida en un convenio colectivo porque una Comunidad Autónoma no tiene competencia para regular relaciones laborales.

b) El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hay que atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral.

c) "El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable".

d) "No hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE".

1.- En el presente litigio, la actora fue contratada para prestar servicios como psicóloga del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de un contrato temporal suscrito en el marco de un programa concertado con la Comunidad Autónoma. En el contrato de trabajo constaba que percibiría "una retribución total de S/CONVENIO". El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario establece una retribución para el grupo profesional A cuya cuantía es superior que la percibida por la actora.

2.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales con el argumento de que dicha reclamación se fundaba en la condición de personal laboral indefinido no fijo, que la demandante no tiene.

No podemos compartir ese argumento. La actora acumuló las acciones de despido y de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, al amparo del art. 26.3 de la LRJS.

En la demanda reclama las diferencias salariales correspondientes al grupo profesional A1 del convenio colectivo de la empresa. Se trata de dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva que deba desestimarse también la demanda de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que la actora prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que la demandante deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija ( art. 15.6 del ET).

La aplicación a la presente litis de la citada doctrina jurisprudencial, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que el abono a la actora de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato.

3.- Las precedentes consideraciones obligan a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Jacinta, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en el sentido de estimar en parte el recurso de tal naturaleza. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia dictada por el TSJ respecto de la desestimación de la demanda de despido. Se confirma la sentencia de instancia respecto de la condena al pago de las diferencias salariales, más los intereses. Sin condena al pago de las costas ( art. 235.1 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Jacinta.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1299/2022, de 15 noviembre (recurso 968/2022).

3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario contra la sentencia 85/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Puerto del Rosario el 31 de marzo de 2022, procedimiento 29/2022, en el sentido de estimar en parte el recurso de tal naturaleza.Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la desestimación de la demanda de despido. Se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social respecto de la condena al Ayuntamiento de Puerto del Rosaril al pago a la actora de 17.518,85 euros en concepto de diferencias salariales, más los intereses. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.