¿Tiene derecho un funcionario municipal a percibir una prima por jubilación anticipada?


TS - 10/01/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que denegó a un agente de policía local la prima por jubilación anticipada por edad, prevista en el acuerdo regulador de las condiciones de empleo del ayuntamiento.

La cuestión estriba en determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

El TS señala que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla.

Esto es así, porque tales incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local.

Por tanto, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que se mantiene la invalidez de estos acuerdos municipales.

Tribunal Supremo , 10-01-2023
, nº 7/2023, rec.3660/2021,  

Pte: Requero Ibáñez, José Luis

ECLI: ES:TS:2023:14

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal de don Nemesio interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao el recurso contencioso-administrativo 267/2019, seguido por los tr��mites del procedimiento abreviado, contra el Decreto de 29 de julio de 2019 del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se deniega la solicitud del policía local de la prima de jubilación por edad, prevista en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), así como lo regulado en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Empleo del citado ayuntamiento.

Dicho recurso fue estimado por sentencia 244/2019, de 16 de octubre.

Frente a esta sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo interpuso el recurso de apelación 176/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que fue desestimado por sentencia 106/2021, de 24 de marzo.

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 10 de mayo de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Barakaldo como recurrente y don Nemesio como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 25 de mayo de 2022, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 176/2020), de fecha 24 de marzo de 2021 .

" Segundo. Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

"Tercero. Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2 R.D.1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206.1, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, la Disposición Adicional Cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (R.D. 781/1986, de 18 de abril), y la Disposición Adicional Segunda de Ia Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril). Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo evacuó dicho trámite mediante escrito de 30 de junio de 2022 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en resumen, que se dicte sentencia estimatoria de su recurso, se case y anule la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 5806/2019, de 1 de agosto; y en relación con la cuestión que presenta interés casacional se declare por esta Sala:

" 1º Que los premios, gratificaciones o indemnizaciones -cualquiera que sea su denominación- establecidos en pactos, acuerdos o convenios, aprobados por entidades locales, y, en concreto, en el caso de su representado, la indemnización regulada en los artículos 92 y 93 del ARCT, a los cuales se acogió el recurrido como policía local de Barakaldo..., son genuinas remuneraciones que no gozan de cobertura por norma legal de alcance general, relativa al régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales.

" 2º Que la jubilación causada por el recurrido, al amparo de lo dispuesto en el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, no fue una jubilación anticipada sino una jubilación a la edad ordinaria, con una reducción de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, sin penalización o merma de la misma.

" 3º Que, como consecuencia, el recurrido no tiene derecho al percibo de la indemnización establecida en el ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo. "

Por providencia de 12 de julio de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Transcurrido el plazo anterior sin que el recurrido cumplimentara el trámite, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022 se le tuvo por decaído en su derecho.

Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 18 de noviembre de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

CUESTIÓN LITIGIOSA Y PRECEDENTES.

1. Don Nemesio, policía local del Ayuntamiento de Barakaldo, obtuvo la jubilación anticipada por reducción de la edad ordinaria con efectos de 20 de julio de 2019, sin merma de la pensión ordinaria de jubilación, jubilación que obtuvo al amparo del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local (en adelante, Real Decreto 1449/2018).

2. Solicitó la prima de jubilación anticipada por edad prevista en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas, así como en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del citado ayuntamiento. Por decreto de 29 de julio de 2019 se le desestimó la solicitud e interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado en primera instancia, sentencia que confirmó en apelación la sentencia ahora impugnada en esta casación.

JUICIO DE LA SALA.

1. Tal y como anunciaba ya el auto de admisión, sobre la cuestión de interés casacional hay una jurisprudencia consolidada referida tanto a policías municipales como a bomberos a los que son aplicables, bien el Real Decreto 1449/2018 - aplicable al caso- como el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, en cuanto a los bomberos.

2. Citamos así nuestras sentencias 344, 421, 682, 1048, 1489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 16 de marzo, 5 de abril, 7 de junio, 20 de julio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente, dictadas en los recursos de casación 4444/2020, 850 y 2258/2021 y 7446, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, también respectivamente. Menos la primera -la sentencia 344/2022, dictada a raíz del acuerdo de un ayuntamiento asturiano-, en las restantes venimos casando y anulando las sentencias de la Sala de apelación del País Vasco a propósito de estas gratificaciones acordadas por ayuntamientos vascos (Bilbao y Basauri).

3. En el presente caso la sentencia impugnada coincide en sus razonamientos con las sentencias 435 y 437/2020, ambas de 5 de noviembre (recursos de apelación 56 y 215/2020), de la misma Sala y Sección de apelación, y ambas sentencias han sido casadas y anuladas por nuestras sentencias 1048 y 1500/2022 antes citadas, razón por la que procede reiterarlas sin que se aporte razón que invite a su reconsideración, matización o, sin más, apartarse de esa jurisprudencia.

4. En consecuencia, respecto del tipo o naturaleza de la jubilación litigiosa reiteramos lo siguiente a la vista del artículo 2 del Real Decreto 1449/2018 ya citado:

1º Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales- que tienen adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y artículo 208 Ley General de la Seguridad Social, aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

2º La singularidad del caso radica en que los miembros de las policías municipales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Y ya se trate de policías municipales como de bomberos, los preámbulos de los Reales Decretos 1449/2018 como 383/2008, respectivamente, ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

5. Y en cuanto a la concreta cuestión de interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo siguiente:

1º Que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla. La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.

2º Y, finalmente, hemos declarado que la disposición adicional vigesimoprimera in fine , de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

6. Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada, se estima el recurso de apelación y se desestima el recurso contencioso administrativo.

COSTAS.

1. Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación.

2. Respecto de las costas procesales del recurso contencioso-administrativo y apelación no se hace imposición por las dudas de Derecho que presenta el litigio.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- De conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo.4 y 5, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO , contra la sentencia 106/2020, de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 176/2020, promovido contra la sentencia 244/2019, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 267/2019, sentencias que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Nemesio , contra el Decreto de 29 de julio de 2019 del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se le denegó la solicitud de la prima de jubilación por edad.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése al último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.