TS - 05/12/2024
Se formula recurso de casación por ayuntamiento contra la sentencia del juzgado que, estimando la demanda presentada por un agente de movilidad, reconoció su derecho a que se le abonara un complemento retributivo por los domingos y festivos que había venido trabajando en los años 2019, 2020 y 2021.
El recurso se basa en que la compensación económica solo es aplicable a trabajadores con jornada ordinaria y no a aquellos con jornada especial como el recurrente. El agente opone por su parte que tiene derecho a la compensación por los días trabajados en domingos y festivos de acuerdo con el Acuerdo-Convenio aplicable a los funcionarios de la corporación.
Planteada así la discusión, el TS da la razón a la administración y señala que la normativa específica para los funcionarios con jornada especial ya contempla una compensación por el trabajo en domingos y festivos, lo que excluye la aplicación del complemento retributivo reclamado.
Siendo así, el fallo es de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, concluyéndose que no tiene derecho a la compensación adicional solicitada.
Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo
ECLI: ES:TS:2024:6024
En el recurso contencioso-administrativo n.º 566/2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid dictó la sentencia n.º 425/2022, de 11 de julio, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:
«Estimo que el recurso contencioso administrativo formulado por D Feliciano frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, que se anula al resultar contraria a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Madrid le abone la cantidad de 3.013,45 euros, correspondiente al complemento retributivo reclamado. Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.»
Notificada a las partes, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid tuvo por preparado por auto de 27 de septiembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 se tuvo por personada a la Letrada del Ayuntamiento, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como parte recurrente. No compareció el recurrido.
Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 29 de julio de 2023 la Sección Primera acordó:
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7444/2022 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid número 23, en recurso núm. 566/2021, tramitado por procedimiento abreviado.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas las contenidas en los artículos 14 de la Constitución en relación con los 11 y 13 del Acuerdo Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid, y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, artículo 5 del Acuerdo de 7 de octubre de 2016, de la Mesa Sectorial del Cuerpo de Agentes de Movilidad sobre mejora de sus condiciones laborales y profesionales.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión, a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).
Así lo acuerdan y firman.»
Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
Recibidas, por escrito de 16 de julio de 2024 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando de la Sala que:
«1°) con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida;
2°) como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;
3°) y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la resolución de fecha 17/11/2021 de la Directora General de Costes y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid por la que se deniega la solicitud de fecha 01 de octubre de 2021 para el abono de complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos, con carácter retroactivo desde la entrada en vigor del Acuerdo Convenio 2019-2022 hasta la fecha de reclamación y mientras se mantengan las condiciones que dan lugar a la misma.»
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
Mediante providencia de 28 de noviembre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 3 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
En la fecha acordada, 3 de diciembre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
Don Feliciano es funcionario de carrera en la categoría de Agente de Parques del Ayuntamiento de Madrid y viene prestando sus servicios de lunes a domingo los 365 días del año, disfrutando de los descansos semanales en dos turnos rotatorios, uno de lunes a jueves y otro de viernes a domingo, realizándose las rotaciones de estos turnos cada dos semanas.
Prestó servicio 13 domingos/festivos en 2019; 24 domingos/festivos en 2020 y 18 domingos/festivos en 2021 por lo que reclama el pago de la cantidad de 3.013,45 euros, conforme al artículo 13 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, por el concepto de complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos con carácter retroactivo desde la entrada en vigor del citado Acuerdo Convenio hasta la fecha de reclamación, y mientras se mantengan las condiciones que dan lugar a la misma.
La solicitud fue desestimada por la resolución de la Directora General de Costes y Gestión de Personal de 17 de noviembre de 2021, frente a la que don Feliciano interpuso el recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia ahora impugnada, la cual reproduce lo argumentado en sentencias dictadas por los Juzgados n.º 16, 28, 33 y 2, todas ellas estimatorias, respecto a la aplicación del artículo 13, apartados 2 y 5, del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022. Dicho precepto dispone lo siguiente:
«2º.- Los/as empleados/as municipales con jornada ordinaria que presten servicio en Oficinas, Unidades, Centros y Dependencias que permanezcan abiertos los fines de semana y festivo y los que, por la índole de su actividad, den servicio los fines de semana y festivos, descansarán dos días semanales, asegurándose Ia libranza en fines de semana alternos, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar por el trabajo en sábado, domingo y/o festivo (...).
5º.- Sin perjuicio de lo anterior y de los acuerdos ya existentes en los que pudiera haberse regulado otra compensación, se establece un complemento retributivo por importe de 54,79 € que se abonará por domingo o festivo trabajado al personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días al mes».
La sentencia interpreta el artículo 13.5 en el entendimiento de que dicho apartado resulta aplicable a todos los supuestos de los apartados anteriores y por ello tanto a los supuestos de los apartados 1 y 2, como a los del 3, así como igualmente a "los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación", ya que tal precepto comienza con la expresión: "Sin perjuicio (.../...)". Expresión que debe ser interpretada en el sentido de dejar a salvo otros derechos que pudieran tenerse reconocidos o sin pérdida de tales derechos y consecuentemente sin que el abono del complemento específico denominado en la resolución recurrida "factor festividad", pudiera excluir el abono del complemento establecido en el referido artículo 13.5.
El escrito de interposición del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
Considera que la sentencia recurrida infringe el principio de igualdad ante la ley, puesto que el derecho a la compensación económica por los domingos y festivos trabajados sólo puede tener lugar en dos supuestos: (1) respecto a los trabajadores con jornada ordinaria (es decir, aquellos que prestan servicios de lunes a viernes), en aquellos supuestos en que, excepcionalmente, hayan de trabajar un domingo y/o festivo, se les compensa económicamente, no siendo el caso del demandante por tener jornada especial; (2) respecto a los trabajadores con jornada especial (es decir, aquellos cuya jornada se desarrolla de lunes a domingo) sólo se les compensa económicamente cuando hayan de prestar servicio en un domingo o festivo que coincida con su día de libranza, circunstancia que no ha sido probada en el procedimiento.
También invoca como infringidos los artículos 24 y 47 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública. Sostiene el recurrente que, de conformidad con estas normas legales, la retribución de los servicios prestados fuera de la jornada normal de trabajo queda remitida a cada regulación específica.
En este mismo orden de consideraciones tendentes a negar la aplicabilidad del artículo 13.5 del Acuerdo-Convenio al presente caso, argumenta el recurrente que el artículo 13, punto 3º dispone que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas.". El artículo 13.5 citado entra en juego cuando concurre la circunstancia contemplada en el artículo 11.5 de ese mismo texto, a saber: que el trabajo en día festivo coincida con día de libranza y, por tanto, si el trabajo en día festivo no coincide con día de libranza no resulta aplicable el citado artículo 13.5.
La parte recurrida no se ha personado ni, por tanto, ha presentado escrito de oposición a la interposición del recurso de casación.
El juicio de la Sala.
Sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala y Sección al resolver una cuestión similar en la sentencia n.º 612/2024, de 11 de abril (recurso de casación n.º 691/2023), referida a los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid en la que casamos y anulamos la sentencia de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 16 de Madrid.
En tal sentencia razonamos lo siguiente:
«QUINTO.-Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el tenor literal del precepto examinado es bastante claro, en el sentido de que el complemento por servicios en días festivos allí contemplado debe entenderse compatible con lo dispuesto en los apartados anteriores de ese mismo art. 13 del Acuerdo-Convenio.
Ahora bien, no le falta razón a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid cuando afirma que lo dudoso es la aplicabilidad misma del referido art. 13 del Acuerdo-Convenio a los Agentes de Movilidad, en la medida en que estos disponen de una normativa propia y específica, recogida en su convenio de 2016. Así las cosas, este caso puede ser visto como una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial es algo que, como indica la recurrente, está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas".
Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de este Acuerdo-Convenio". De aquí se desprende que el art. 11.5 no es aplicable en el supuesto de funcionarios obligados a trabajar en día festivo que para ellos no es de libranza, como les ocurre a los Agentes de Movilidad en cinco días festivos al año.
Así, la conclusión es que, más allá del tenor literal del art. 13.5 aisladamente considerado, desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.»
En este caso existe identidad de razón, toda vez que el trabajo en domingos y festivos por parte de los Agentes de Parques es compensado mediante la realización de una jornada de duración inferior a la ordinaria en cómputo anual, lo que le confiere la naturaleza de especial y así, en el Texto Refundido del Régimen de jornadas y horarios de los Agentes de Parques de 2005 se indica que "... la diferencia de jornadas anuales efectivas entre al ordinaria (206) y la de los Agentes de Parques es de 57 jornadas menos" por lo que "... este número de jornadas constituye la compensación en días por prestar servicio los domingos y festivos, sin perjuicio del descanso semanal ya deducido..."; es decir, la compensación de los Agentes de Parques del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación de la ley y de coherencia con nuestra jurisprudencia, no podemos sino remitirnos a lo declarado en dicha sentencia.
La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión, procede reiterar la jurisprudencia establecida por esta Sala en los términos que se acaban de describir en el fundamento precedente.
Aplicación al caso y resolución de las pretensiones.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y, en su lugar, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. En cuanto a las de instancia no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid, de 11 de julio de 2023, que se casa y anula.
(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Feliciano contra la resolución de la Dirección General de Costes y Gestión del Personal del Ayuntamiento de Madrid de 17 de noviembre de 2021.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.