¿Tiene derecho la policía local a cobrar complementos por festividad y nocturnidad también durante sus vacaciones?


TS - 25/09/2024

Se formula recurso de casación por ayuntamiento contra la sentencia dictada por TSJ que, con estimación del recurso de apelación planteado por un policía local, revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho de dicho agente a cobrar los conceptos de nocturnidad y festividad también durante períodos de vacaciones, incapacidad temporal y otros permisos retribuidos.

Alega el ayuntamiento que los complementos demandados no forman parte de la retribución ordinaria de los funcionarios y solo se abonan por servicios efectivamente prestados.

El TS considera que asiste la razón al funcionario, ya que los conceptos de nocturnidad y festividad son parte de su retribución ordinaria y deben ser abonados durante períodos de vacaciones y otras ausencias. El tribunal concluye que la naturaleza de estos conceptos retributivos no se altera por el hecho de no prestarse servicios en esos períodos.

En su virtud, se estima el recurso, reconociendo el derecho del funcionario a percibir los complementos solicitados y a los efectos retroactivos correspondientes a los cuatro años anteriores a su solicitud inicial.

Tribunal Supremo , 25-09-2024
, nº 1499/2024, rec.3136/2023,  

Pte: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús

ECLI: ES:TS:2024:4676

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo dictó sentencia el 19 de mayo de 2022 en el recurso contencioso-administrativo nº 37/2022, interpuesto por la representación procesal de don Nicolas.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de Nicolas, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución acordo da xunta de goberno local, de 10 de junio del 2021, desestimatoria de una pluralidad de solicitudes presentadas por agentes de la policía local del Concello de Vigo, entre ellos, el recurrente, para el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad.

Con imposición de costas, con el límite expuesto."

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se siguió el recurso de apelación nº. 431/22, interpuesto por la representación procesal de don Nicolas, contra la citada sentencia de 19 de mayo de 2022.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 27 de febrero de 2023, cuyo fallo es el siguiente:"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 109/22, de 19 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la misma.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas contra la resolución por la que se desestima la solicitud por él presentada el 27 de febrero de 2020 y en la que se interesaba el reconocimiento del derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los periodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, se acuerda:

1º- Anular la citada resolución, y declarar y reconocer el derecho del demandante al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos fecha de su solicitud inicial.

2º- Inadmitir la pretensión relativa al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por desviación procesal.

No se hace especial imposición sobre las costas de ambas instancias."

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 29 de junio de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo en los siguientes términos:

" 1º) Admitir el recurso de casación RCA 3136/2023, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia n.º 143/2023, de 27 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en el recurso de apelación n.º 431/2022.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

(i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación - exceso de jornada;

(ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 22 de septiembre de 2023, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia mediante la cual:

"1) Se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 143 de fecha 27/02/2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el Recurso de apelación número 431/2022 y en consecuencia se case y anule dicha sentencia.

2) Se desestime el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante contra la Sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado 37/2022, confirmando la misma en su integridad."

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 16 de octubre de 2023, la representación procesal de don Nicolas presentó escrito el 27 de noviembre de 2023 solicitando:"dictar sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso, se confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas."

Mediante providencia de 28 de junio de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 24 de septiembre de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 25 de septiembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo recurre en casación la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 431/2022, sentencia que estimó el recurso de apelación deducido por don Nicolas contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo en el recurso contencioso-administrativo n.º 37/2022.

1. Don Nicolas es funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, categoría C1, nivel 20. Trabaja en régimen de turnos, esto es, 6 días de trabajo seguidos y 4 días de descanso, luego habrá prestado servicios en turnos de mañana, tarde o en horario nocturno, así como en días festivos.

2. El 27 de febrero de 2020 solicitó la percepción de los complementos de festividad y nocturnidad dentro del complemento específico, abonándosele durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, lo que se le denegó por resolución de 10 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021 presentó nueva solicitud a fin de que se le abonase el exceso de horas de jornada ordinaria, calculándolas sobre los días efectivamente trabajados en el mes y no sobre la base de 30 días al mes.

3. La sentencia de primera instancia inadmitió la demanda en cuanto al cobro de horas extraordinarias o de exceso de jornada, pues se trataba de una pretensión nueva respecto de lo inicialmente solicitado y resuelto el 10 de junio de 2021 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo

En cuanto a la otra pretensión ejercitada -nocturnidad y festividad- la sentencia rechaza aplicar criterios establecidos por la Jurisdicción Social, parte de que las retribuciones del funcionario están previstas por ley y añade lo siguiente:

1º.- En el Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Vigo, de 28 de diciembre de 1998 (en adelante, el Acuerdo), se incluyó la disposición transitoria cuarta -ya derogada- que estipulaba que, con cargo al complemento de productividad, se remunerarían las circunstancias del puesto (nocturnidad, festividad, trabajo por turnos, toxicidad o trabajo los días 24 y 31 de diciembre), y que así sería hasta que esas circunstancias se incluyesen en el complemento específico, lo que ocurriría con la valoración de los puestos de trabajo y esto ya ha ocurrido.

2º.- Resalta que lo pretendido por el demandante infringe el artículo 137.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, pues los servicios nocturnos y en festivos prestados fuera de la jornada de trabajo se han remunerado como gratificaciones, como complemento de desempeño, luego vinculados a su efectiva prestación y así figura en las nóminas con "clave 220" o con "clave 871" si son de menos horas. Y si se prestan esos servicios dentro de la jornada, se remuneran de forma ordinaria como complemento específico del artículo 137.2.b) de la citada Ley gallega de empleo público.

3º.- Se trata, por tanto, de una retribución que no es fija en su cuantía, ni periódica en su devengo, luego no cabe estandarizar su percepción acumulándola al complemento específico que ya considera estos aspectos, se percibe de forma fija en su importe y periódica en su devengo, también en vacaciones y demás descansos retribuidos.

4. La sentencia de segunda instancia, ahora impugnada, estima el recurso de apelación de don Nicolas y revoca la sentencia de primera instancia.

Con carácter previo, confirma la inadmisibilidad de la pretensión referida al cobro de horas extraordinarias. En lo relativo a la reclamación de nocturnidad y festividad y, en síntesis, resuelve de esta manera para llegar a revocar la sentencia de instancia y asumir la pretensión allí ejercitada por el sr. Nicolas:

a) En cuanto al pago de la nocturnidad y festividad en períodos de vacaciones, en situación de baja por incapacidad temporal, disfrute de permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, se remite a precedentes de esa Sala que razonan que los conceptos reclamados no están incluidos en el complemento específico, pues lo que se percibe por nocturnidad y festividad remunera el trabajo realizado dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos asignados, no el realizado fuera del turno ordinario.

b) Se centra en un precedente suyo (la sentencia 647/2022, de 14 de septiembre, recurso de apelación 173/2022), en la que se decía que los cuadrantes de los turnos allí aportados probaban, con independencia de que los días coincidieran con domingo o festivo, que, en ocasiones y por diferentes circunstancias, el demandante no prestaba servicios por estar de baja, por realizar un refuerzo en uno de los días de descanso, por estar de vacaciones o por cualquier otra razón. En esos cuadrantes aparece, en cada mes, el ciclo de trabajo teórico que debía realizar y, bajo la denominación "cuadrante", el trabajo efectivamente realizado y, en su caso, el motivo de su no realización.

c) En las nóminas del allí demandante, bajo la denominación "nocturnidade/festividade" y, posteriormente como "gratificación 1", aparecía con la "clave 220" el abono de las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, abonadas siempre en el segundo mes siguiente a su realización. Se comprobó que cuando aquel otro agente -al que se refiere al precedente que cita- estuvo de vacaciones no se le abonó cantidad alguna con la "clave 220", lo mismo que en situación de incapacidad temporal cuando los turnos y horas asignados constituyen el trabajo ordinario y habitual, y no corresponden a ninguna actividad u organización extraordinaria o especial.

d) Añade que las horas de noche y en festivo forman parte del trabajo normal, es una retribución objetiva ligada al desempeño del puesto, luego su régimen es el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. No se retribuyen como complemento de productividad del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984); tampoco son gratificación pues no son servicios extraordinarios, ni se llevan a cabo fuera de la jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del allí demandante.

e) Es cierto que en vacaciones no se realizan trabajos de noche ni en días festivos, por lo que no tendría derecho a percibir pluses por esos conceptos, ahora bien, esto sería "aceptable si dichos pluses formasen parte del complemento de productividad lo que no sucede en el presente caso, pues con ello se estaría alterando la naturaleza y finalidad que la propia Ley 30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c )".Y por esta razón se estimó la demanda a la que se refiere ese precedente.

f) En el caso de don Nicolas, deduce de los cuadrantes y nóminas aportados que, en la nómina del mes de vacaciones anuales, no se le abona cantidad alguna con la "clave 220", o es inferior si trabajó parte del mes, al contrario de lo que ocurre en los meses anteriores y siguientes, en los que, por haber realizado todos los servicios nocturnos que tenía asignados, percibía la totalidad de la remuneración. De esto deduce que son retribuciones fijas y periódicas que deben abonarse en vacaciones o en situación de incapacidad temporal.

g) Para llegar a esta conclusión invoca la sentencia 1233/2020, de 1 de octubre, de esta Sala y Sección (casación 7908/2018), referida a un bombero municipal al que se le reconoció el derecho a incluir, durante el período de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad. De esta sentencia se deduce que cuando los servicios nocturnos o en días festivos forman parte de la jornada habitual de trabajo, aunque se denominen gratificación en la nómina, retribuyen una condición particular del puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.

h) Finalmente y en cuanto a los efectos retroactivos, de nuevo se remite a los precedentes en los que se estima tal retroactividad con alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ex artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (en adelante, Ley gallega de Régimen Financiero).

Mediante auto dictado el 29 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación y fijar como cuestión que presenta interés casacional objetivo el determinar:

"(i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación - exceso de jornada;

(ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia."

El citado auto identificaba como a interpretar los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En el análisis de las dos cuestiones de interés casacional vamos a seguir los argumentos y respuesta dada en nuestra sentencia 1192/2024, de 4 de julio, dictada en el recurso de casación 9062/2022, seguido a instancias del propio Ayuntamiento de Vigo contra otro miembro de la Policía Local.

"QUINTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PAGO POR NOCTURNIDAD Y DÍAS FESTIVOS.

1. La cuestión de interés casacional es doble y la primera parte plantea si, en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria - mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.

2. Antes de abordar tal cuestión conviene precisar que del enjuiciamiento casacional se excluye la referencia al Ayuntamiento de Vigo para hacer un juicio lo más coherente con la naturaleza de este recurso, esto es, un juicio casacional abstracto, generalizable, y no pegado a las circunstancias, en este caso, de un concreto ayuntamiento. Y consecuencia de la anterior precisión es que este pronunciamiento casacional debe alejarse de un juicio de hecho y se parte de los hechos, tal y como se valoran por la sentencia impugnada.

3. Dicho lo anterior, tenemos que cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación 830/2022).

4. Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y Sección en la sentencia 784/2024 antes citada, en la que lo litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en periodo vacacional. También indirectamente se abordó en la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación 101/2019); y la misma doctrina se deduce de la sentencia 1233/2020, tantas veces citada en este pleito, o de las sentencias 1054/2020, de 21 de julio y 771/2022, de 16 de junio (casaciones 2616/2019 y 420/2020 respectivamente).

5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24.d) del EBEP. En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad.

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

1. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP, o el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.

2. Así planteada, de nuevo ajustamos la cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP por las siguientes razones:

1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 declaró inconstitucional el artículo 5.E).a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que preveía que las Haciendas locales se regirían "[p] or la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria".

2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de casación 2524/2021, o la citada en autos, la sentencia 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación 416/2018, de esta Sección).

3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la vigente LGP, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.

4º Así lo entendió la sentencia de 23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (apelación 10.821/1991), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.

5º La razón que ofreció esa sentencia fue "... la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años..." ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5.E).a) de la LRBRL. Cámbiese cinco por cuatro años y LGP de 1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción.".

1.- Siguiendo lo resuelto en esa sentencia previa y conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos lo siguiente:

1º.- Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.

2.- Aplicado lo anterior resolvemos las pretensiones del recurso de casación en estos términos:

1º.- En cuanto a la primera cuestión de interés casacional, se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo por ajustarse la sentencia impugnada a lo declarado a efectos casacionales. En este punto estamos a la valoración de las pruebas hechas por la Sala de apelación, que concluye que, en los meses de vacaciones anuales, así como en otras situaciones en las que no se prestan servicios, no figura en las nóminas de don Nicolas la "clave 220" que retribuye los servicios por turnos de noche y festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

2º.- En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción, sí se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. A estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos frente a las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales. No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad Autónoma Gallega pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal, así como para las restantes Comunidades Autónomas.

3. En consecuencia, si bien la sentencia impugnada es acertada en lo que se refiere a la primera cuestión de interés casacional -no así en la segunda-, optamos por casarla y anularla para resolver con mayor claridad y seguridad el litigio y las pretensiones en él ejercitadas. Por tanto, se casa y anula la sentencia impugnada dictada en apelación y, ya como tribunal de apelación, estimamos el recurso de apelación de don Nicolas, por lo que se revoca y se anula la sentencia de primera instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos términos:

1º.- Se declara el derecho de don Nicolas a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

2º.- Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extienden al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

En materia de costas procesales:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA), tampoco en las de instancia al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia,

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia dictada el 27 de febrero e 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 431/2022, sentencia que se casa y anula.

2º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo dictada en el recurso contencioso- administrativo 37/2022, sentencia que se revoca, y se resuelve el recurso contencioso-administrativo en los términos del fundamento de Derecho sexto y, estimado en parte su demanda:

A) Se declara el derecho de don Nicolas a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

B) Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

3º) En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.