Técnicos contratados por el ayuntamiento en virtud de convenio con la diputación: ¿existe relación laboral?


TS - 01/12/2021

Se interpone por la TGSS recurso de casación contra la sentencia del TSJ que revocaba la de primera instancia en la que se declaraba la naturaleza laboral de la contratación de unos técnicos por el ayuntamiento demandado.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, identificando como sentencia de contraste una anterior en la que se enjuician hechos análogos referidos a personas que prestaban unos servicios para un ayuntamiento al amparo, en ambos casos, del mismo convenio de colaboración con la diputación, en unas mismas circunstancias de tiempo de duración semanal, tipo de actividad y titulación, habiéndose incoado en ambos casos un procedimiento de oficio por la TGSS, con idéntica pretensión. Sin embargo, los fallos son contradictorios, porque mientras en el caso de la sentencia recurrida se concluye que la relación de los codemandados con el ayuntamiento puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios, en el caso de la referencial se concluye se trata de una relación laboral.

El TS aprecia que se dan las notas de habitualidad, ajenidad, dependencia e integración en el ámbito de dirección del empleador, propias de la relación laboral, sin que la corta dedicación temporal ni la falta de exclusividad, permitan entender que la prestación de servicios de los técnicos escape del ámbito de tal calificación.

Tampoco obsta a dicha conclusión el que los técnicos mantengan despachos profesionales y realicen otras tareas para el propio ayuntamiento ya que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas.

También entiende el TS que es irrelevante el que la prestación de servicios traiga como causa un convenio suscrito entre diputación y colegios profesionales, al que se adhirió el ayuntamiento demandado, ya que ese instrumento tan solo canaliza la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos.

Y añade el TS que los contratos son lo que son, con independencia del nomen iuris que le den las partes, correspondiendo a los tribunales la calificación jurídica de los hechos y contratos.

Por todo ello, el TS estima el recurso interpuesto por la TGSS, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento y confirma la sentencia dictada en la instancia.

Tribunal Supremo , 1-12-2021
, nº 1176/2021, rec.4378/2018,  

Pte: García Paredes, Mª Luz

ECLI: ES:TS:2021:4517

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18-07-2016 se levantó Acta de Liquidación nº 462016008051064 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Miramar en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 24.575,76 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la Plaza de Manises nº 2 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 6 de abril de 2016 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose conversación con los técnicos referidos, rellenando el cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas de los mismos se constata que: Alejandra y Felicisimo solo prestan servicios para el Ayuntamiento de Mirmar, Gabriel para los Ayuntamientos de Miramar, Palmera y Alqueria de la Comtessa. La función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, disponen de un ordenador, mesa y silla de trabajo. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios de 9.30 a 13.30 h los viernes en el caso de Alejandra y viernes de 11 a 13 horas Felicisimo y miércoles de 11 a 13 horas Gabriel, figurando en la página web del Ayuntamiento los horarios de los técnicos. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y en el casco urbano y en ocasiones en su despacho profesional, y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen hacerlo en su vehículo aunque en ocasiones utilizan los del Ayuntamiento. En cuanto a las retribuciones, perciben, cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Miramar elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada. (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos).

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

- base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contracto civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contracto hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contracto de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

- prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

- retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un computo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

- descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

- los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

- la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

- (relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.-La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 29 de julio de 2016 (expediente administrativo folios 82 a 101 - por reproducido)

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 9 de agosto de 2016 (expediente administrativo folios 96 a 116- por reproducido)

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 117 del expediente administrativo)

-Con fecha 27 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 118 a 128 del expediente administrativo)

-Con fecha 14 de noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folio 123 del expediente administrativo)

CUARTO.-En fecha 23-11-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Miramar) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Miramar con CIF nº P4617000-G, y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación entre los técnicos municipales: Sra. Alejandra, Sr. Felicisimo y Sr. Gabriel con todas las consecuencias legales inherentes".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ayuntamiento de Miramar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Miramar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de 8-6-2017 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de oficio interpuesta en su día por la TGSS y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, en fecha 6 de febrero de 2018 (RSU 1429/2017).

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Planteamiento del recurso .

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si existe relación laboral en la prestación de servicios de quienes han sido contratados por el Ayuntamiento demandado, como técnicos municipales.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 2886/2017 que estimó el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, de 8 de junio de 2017, en los autos 943/2016, que declaró la naturaleza laboral de la contratación de los técnicos municipales Sra. Alejandra y Sres. Felicisimo y Gabriel.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala, el 6 de febrero de 2018, rec. 1429/2017

2.- Impugnación del recurso.

La Ayuntamiento demandado, como parte recurrida, ha impugnado el recurso manifestando que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas dado que las condiciones en las que se prestaban los servicios en uno y otro caso son diferentes al negarse el carácter laboral en la sentencia recurrida por no existir una dedicación completa -de dos a cuatro horas semanales- ni exclusividad y ser retribuidos los servicios como mercantil. Tampoco el lugar de trabajo era similar, ni el régimen de vacaciones, y no consta que estuvieran bajo las directrices de la Corporación Municipal, circunstancias que no concurren en la de contraste. En cuanto al motivo de infracción normativa, considera que la sentencia recurrida no ha infringido los invocados de contrario al no concurrir las notas de laboralidad, sin que las sentencias del Tribunal Supremo (TS) que cita el recurrente vengan a pronunciarse sobre supuesto similar al que en este recurso se ha declarado probado.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado, partiendo de la existencia de contradicción. Y tal informe se apoya en otros precedentes que fueron informados en igual sentido, con referencia al rcud 5121/2018, entendiendo, en definitiva, que concurren las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo.

Sentencia recurrida y examen de la contradicción .

1.- Sentencia recurrida

Según los hechos probados, la Inspección de Trabajo en Valencia, el 18 de julio de 2016, levantó acta de liquidación por falta de alta y afiliación contra el Ayuntamiento de Miramar, por el periodo de 1 de enero de 2012 a diciembre de 2015. En el periodo de referencia, las personas a las que afectaba el acta y que son parte en el presente procedimiento, realizaron, por cuenta de la entidad local, trabajos de técnicos municipales, percibiendo las retribuciones que se expresaron en dicha acta, sin que la corporación local procediera al alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por ellos. El Ayuntamiento tiene concertado con dichas personas un contrato de arrendamiento de servicios como profesionales, de duración anual y con amparo en el Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente. En la prestación de servicios, la organización de los informes en los que han de intervenir y su desarrollo lo hace la corporación local, siendo dichos servicios de información, asesoramiento y dictámenes. Los citados técnicos perciben una retribución, según lo establecido para cada grupo por el Convenio con el Colegio profesional y la Diputación, siendo una cantidad idéntica y con independencia del numero y complejidad de las actuaciones, aunque aquellas tarifas no siempre se ajusta a lo que realmente se retribuye. Los servicios se prestan habitualmente en dos o cuatro horas semanales. Las vacaciones se realizan en el mes de agosto y fiestas locales. La Sra. Alejandra y el Sr. Gabriel estaban en alta en el Colegio Profesionales, de Arquitectos y de Ingenieros Técnicos, respectivamente,, con despacho profesional y emitían facturas con IVA por prestación de servicios profesional a otros clientes e incluso al Ayuntamiento demandado por otros trabajos. Al igual que el Sr. Felicisimo, que estaba de alta como ejerciente en el RETA y emitía facturas con IVA por servicios al citado Ayuntamiento, diferentes a los del Convenio

Se planteó por la TGSS demanda de oficio, en reclamación de reconocimiento de relación laboral de los afectados, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda.

La Corporación local demandada interpone recurso de suplicación que fue impugnado por la TGSS. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia estimatoria del recurso. La referida resolución judicial, tomando el criterio seguido en otros asunto similares, en los que se dictaron sentencias núm. 164/2018, rec. 3638/2017 y 1507/2018, rec. 2021/2017, revoca el pronunciamiento de instancia porque considera que no había dedicación completa, ni exclusividad, la retribución se facturaba como mercantil, siendo tres entidades las que intervienen en su pago, lo que desvirtúa la ajenidad. Las funciones que atienden los técnicos no son ordenes dentro de un ámbito organizativo y de dirección, al ser el Convenio el que las describía y no el Ayuntamiento. Los horarios no estaban sometidos a fichaje ni control de presencia, contando con mesa silla y ordenador sin email asignado. Concluye apreciando que la relación de los codemandados con el Ayuntamiento puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 6 de febrero de 2018, rec. 1429/2017, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales. Se declara probado que los trabajadores prestaron servicios como técnicos, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y prestaron servicios mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. Los trabajadores percibían una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas. La prestación de servicios consistía en la emisión de informes relativos a su actividad profesional y se realizaba 2 horas a la semana en un despacho que el ayuntamiento tenía para cada uno de ellos. Las vacaciones se tomaban en el mes de agosto que era cuando menos trabajo había, con cierta disponibilidad, ya que podían recibir llamadas del Ayuntamiento.

La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries, aunque los profesionales estuvieran dados de alta en el Régimen de Autónomos e impuesto de actividades económicas, porque las notas que definen su relación con el ayuntamiento no pueden dar lugar a calificar su relación profesional como sujeta a la Ley de Contratos del Sector Público

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares en los que se invocaba la misma sentencia de contradicción.

En efecto, en ambos casos se enjuician hechos análogos, referidos a personas que prestaban unos servicios para un ayuntamiento al amparo, en ambos casos, del mismo Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, en unas mismas circunstancias de tiempo de duración semanal, tipo de actividad y titulación, habiéndose incoado en ambos casos un procedimiento de oficio por la TGSS, con idéntica pretensión. Sin embargo, los fallos son contradictorios, porque mientras en el caso de la sentencia recurrida se concluye que la relación de los codemandados con el ayuntamiento puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el caso de la referencial se concluye se trata de una relación laboral.

Las alegaciones que realizó la parte recurrida, al impugnar el recurso, en orden a la inexistencia de contradicción no son atendibles porque en la larga exposición que realiza no atiende a la realidad de las circunstancias fácticas que se han declarado probadas, omitiendo elementos de los que, claramente, se advierte la identidad esencial en la prestación de los servicios y, por ende, la contradicción en los pronunciamientos.

Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado el motivo de infracción de norma, bajo el amparo del art. 207 e) de la LRJS, invocando a tal efecto los arts. 1.1 y 8.1 ET y el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social. Igualmente, denuncia el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la unificación de la jurisprudencia con cita de las SSTS 23/11/2009, rcud. 1163, 12/06/2012, rcud. 8336 y 23/06/2015, rcud. 3778.

Según dicha parte, la sentencia recurrida ha infringidos los citados preceptos y jurisprudencia al no declarar laboral la relación de los técnicos cuando concurren las notas propias del contrato de trabajo.

2. Doctrina de la Sala

Sobre la cuestión que se ha suscitado en el recurso, y respecto de la misma sentencia en la que se apoya la aquí recurrida para justificar la inexistencia de relación laboral, se ha pronunciado esta Sala, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3416/2018 en el que se ha dictado sentencia el 13 de enero de 2021.

En efecto, en dicha sentencia, así como en otras anteriores que toma en consideración, sobre asuntos similares, como las SSTS de 1 julio de 2020, rcuds. 3586/2018, 3585/2018, 4076/2018 y 4439/2018, y la STS de 2 de julio de 2020, rcud 5121/2018, esta última también respecto de arquitectos e ingenieros técnicos, e incluso en otras posteriores, como la de 23 de junio de 2021, rcud 1272/2019, se ha venido sosteniendo que los servicios prestados por estas personas son propios de una relación laboral.

A tal fin, y tras recordar la doctrina constante de esta Sala sobre los servicios de profesiones liberales, así como la delimitación de las relaciones laborales y las administrativas, tomando las condiciones laborales en las que los técnicos atienden los servicios que prestan al Ayuntamiento, que traen causa del Convenio suscrito por la Diputación de Valencia con los Colegios Profesionales, se entiende que

" Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, especialmente los rasgos característicos de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, debemos concluir que se dan aquí las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que en el caso ahora, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la prestación de servicios como arquitectos e ingeniero municipal presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) Los técnicos municipales asumen la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasa y están obligados a acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, ni que pudieran cambiar ocasionalmente los días de presencia en el consistorio; b) no corrían con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran; c) no asumían los gastos, aunque en alguna ocasión utilizaran sus vehículos para la realización de actividades fuera de los locales del Ayuntamiento, una vez acreditado que viajaban también por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento tenían un lugar asignado y utilizaban los medios materiales y personales del Ayuntamiento; d) Entregaban copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad dentro y fuera de sus locales; e) disfrutaban de vacaciones anuales retribuidas; f) la prestación de servicios por parte de los afectados se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada, realizando funciones propias de las competencias municipales; y g) no consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

Dicha conclusión no queda afectada, porque los contratos, suscritos por el Ayuntamiento y los técnicos afectados, se efectuaran en el marco del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con el ayuntamiento demandado, puesto que dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica".

Y termina diciendo que "Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23/11/2009, rcud. 170/2009, que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad"

En igual sentido, las mas recientes de 10 de noviembre de 2021, rcud 175/2019 y 24 de noviembre de 2021, rcud 3523/2019.

3. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de la anterior al presente caso nos lleva entender que es la sentencia de contraste la que ha resuelto conforme a derecho al aplicar el art. 1.1 del ET.

En efecto y al igual que acontecía en los supuestos que hemos recogido anteriormente, en el presente caso los técnicos municipales prestaron servicios profesionales entre los años 2012 y 2015 para la Corporación Local demandada, de forma personal, siendo la organización burocrática de la entidad la que designaba los asuntos en los que debían intervenir. Los informes se emiten de acuerdo con el buen hacer profesional de cada trabajador, con plena autonomía técnica.

Los servicios son los inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que corresponda a la titulación profesional de cada trabajador. Los servicios se realizan habitualmente de dos horas o cuatro horas, de 9.30 a 13.30 (para la arquitecta) o de 11 a 13 (para los dos técnicos), los viernes, en el caso de la arquitecta, o miércoles, en el caso de los dos técnicos.

La retribución del servicio consiste en una cantidad idéntica cada mes, con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. La actividad como técnicos municipales se documenta a través de facturas, donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación, sin que dicha retribución se ajuste a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los efectos de tasación de costas.

Las vacaciones se toman en el mes de agosto, cuando menos trabajo hay en el Ayuntamiento, porque coinciden las fiestas patronales.

Los técnicos no figuran de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa durante el periodo de prestación de servicio, lo que motivó la intervención inspectora.

En estas condiciones son de apreciar las notas de habitualidad, ajenidad, dependencia e integración en el ámbito de dirección del empleador, propias de la relación laboral, sin que la corta dedicación temporal ni la falta de exclusividad, permiten entender que la prestación de servicios de aquellos técnicos escape del ámbito de tal calificación que no se define por el tiempo, mayor o menor de actividad ni impide estar prestando otros servicios para terceros que, en caso de pacto, conllevaría otras consecuencias.

Tampoco obsta a dicha conclusión el que los técnicos mantengan despachos profesionales y realicen otras tareas para el propio ayuntamiento ya que, como se indicó en las sentencias antes citadas, dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, como se ha dicho anteriormente.

Del mismo modo es irrelevante el que la prestación de servicios traiga como causa un Convenio suscrito entre Diputación y Colegios Profesionales, al que se adhirió el Ayuntamiento demandado, ya que ese instrumento, como también ha señalado esta Sala, tan solo canaliza la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos.

Y desde luego, que el marco normativo al que se haya podido acoger aquel convenio o el contrato suscrito por las partes no va a determinar una realidad fáctica como la aquí constatada porque, como bien señala la propia sentencia recurrida, los contratos son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que le den las partes, correspondiente a los tribunales la calificación jurídicas de los hechos y contratos, según constante y reitera doctrina de esta Sala.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, estimando el recurso interpuesto por la TGSS, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Miramar, confirmando la sentencia dictada en la instancia, tal y como dispone el art. 201.1 de la LRJS, condenando en costas de suplicación a la parte recurrente, al haber impugnado la TGSS el citado recurso, a tenor del mandato dado en el art. 228.2 y 235.1 de la LRJS. Sin costas en este recurso, a tenor del ya citado art. 235.1 de la LRJS

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2886/2017.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miramar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, de fecha 8 de junio de 2017 en los autos núm. 943/2016, en procedimiento de oficio, la que se confirma, declarando su firmeza. Se imponen las costas de suplicación al Excmo. Ayuntamiento de Miramar, por la actuación impugnatoria del recurso de la TGSS, en cuantía de 800 euros.

3.- Sin imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.