Tasa por aprovechamiento del dominio público con paso de vehículos, ¿es compatible con el canon de la concesionaria?


TS - 09/01/2023

Un ayuntamiento interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló la liquidación girada en concepto de tasa por aprovechamiento del dominio público local con paso de vehículos, correspondiente a los dos pasos que dan acceso a un aparcamiento.

La cuestión estriba en determinar si la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, modalidad paso de vehículos a través de aceras y calzadas, resulta compatible con el canon satisfecho en su día por la concesión municipal para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo mixto.

El TS señala que la concesionaria fue excluida de la matrícula o padrón de contribuyentes de dicha tasa, y, por tanto, ninguna duda se suscita sobre la necesidad de que debió causar baja en dicho instrumento de gestión.

Por tanto, el Alto Tribunal considera que teniendo en consideración que el art. 25. 2 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, que establece que la tasa por aprovechamiento por pasos de vehículos del epígrafe B) se gestionará mediante padrón o matrícula, es evidente que, con relación a la concesionaria, no resultaba posible gestionar dicho tributo ni, por ende, proceder a su liquidación.

Tribunal Supremo , 9-01-2023
, nº 2/2023, rec.4341/2021,  

Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T

ECLI: ES:TS:2023:15

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 61/2021, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, que estimó el recurso núm. 465/2020, interpuesto por la representación procesal de Saba Aparcamientos, S.A. contra la resolución de 25 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de la tasa por aprovechamiento del dominio público local con paso de vehículos, ejercicio 2019, importe de 12.279,45 euros, correspondiente a los dos pasos que dan acceso al aparcamiento sito en la plaza de los Mostenses s/n de Madrid (reclamación número 200/2019/04407).

Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 12 de abril de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 12 de marzo de 2021.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de junio de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de febrero de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, modalidad paso de vehículos a través de aceras y calzadas, resulta compatible con el canon satisfecho en su día por la concesión municipal para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo mixto.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 20.1.a) y 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de abril de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 20.1 a) y 20.3h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm 59, de 9 de marzo.

A efectos de acreditar dichas infracciones invoca la sentencia del Tribunal Supremo núm. de 12 de julio de 2006, rca 16/2005, ECLI:ES:TS:2006:5353 que -en su opinión-, erróneamente, sirve de cobertura al fallo recurrido, por cuanto se limita a manifestar en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

"(...) una cosa es que pueda distinguirse teóricamente el uso especial y el uso privativo del dominio público municipal, su diferente régimen jurídico y la posibilidad de sujeción a distintas tasas, y otra que no sea posible al otorgar la concesión por la utilización exclusiva que el correspondiente canon concesional englobe, en el correspondiente canon, ambos conceptos tributarios".

Según el Ayuntamiento recurrente, el Tribunal Supremo permite que pueda diferenciarse teóricamente, el uso especial (entrada de vehículos) y el uso privativo (concesión) del dominio público local y admite la posibilidad de sujeción a distintas tasas, diferenciadas del canon y, de otra parte, reconoce la posibilidad de que el canon concesional englobe conceptos tributarios, reconociendo, así, un margen de actuación a los Ayuntamientos que el Juzgado acota o restringe de un modo injustificado.

Apunta que el Tribunal Supremo reconoce, pues, abiertamente la existencia de ambas posibilidades, es decir, que el canon englobe el importe de la tasa, o que no lo haga, ya que todo dependerá del contenido de los distintos documentos que integran el expediente de contratación en cada supuesto, individualmente considerado, remitiendo a los pliegos de condiciones que rigen cada concesión. Sin embargo, la sentencia cuya casación se pretende, obviando la voluntad de las partes -recogida en cada contrato- aplica un criterio idéntico para todos ellos, pese a sus diferencias, y acoge la tesis sostenida por la contraparte de que, en todo caso, el canon concesional impide la exacción de la tasa por entenderse comprendida en el mismo, siendo así que este no ha sido nunca el criterio del Alto Tribunal.

Para el Ayuntamiento de Madrid la doctrina de la sentencia recurrida viene también a conculcar la autonomía de las Entidades Locales, es decir, su potestad para determinar si, en la concesión de un aparcamiento público y en la valoración económica del canon a satisfacer, decide subsumir en este la utilidad derivada de aprovechamiento de la vía pública con los pasos de vehículos o decide mantener este gravamen separado del canon, siendo este último el supuesto de autos.

En definitiva, considera claro que, en este supuesto, el canon concesional no engloba la tasa, porque en los pliegos de condiciones de los aparcamientos de concesión en el suelo propiedad del Ayuntamiento de Madrid se establece con claridad que el canon no engloba los tributos que pudieran derivarse de la concesión, refiriéndose a todos los tributos ya que no se hace excepción alguna y por tanto está comprendida la tasa de entrada de vehículos, mencionándose expresamente en esa cláusula general, que corresponde al concesionario el pago de los impuestos, tasas, arbitrios, gravámenes y exacciones de cualquier clase respecto de la concesión, sus bienes y actividades.

Se trata, por tanto, de una cláusula cuyo contenido no puede tacharse de oscuro o de difícil comprensión ya que su redacción es meridianamente clara. Por otro lado, precisa que el canon que vienen abonando los aparcamientos de concesión municipal es relativamente bajo en su cuantía, precisamente, porque es compatible -como se establece en todos los modelos de pliegos que han venido rigiendo dichas concesiones-, con los demás tributos que se deriven de la construcción y explotación del aparcamiento, siendo uno de dichos tributos la tasa por entrada de vehículos, que se proyecta sobre el aprovechamiento de una porción del dominio público, en concreto, sobre la vía pública colindante con el mismo, lo que constituye su hecho imponible que queda extramuros del ámbito de la concesión del aparcamiento propiamente dicho.

Denuncia que el criterio fijado por el Juzgado, que declara la incompatibilidad entre canon y tasa, implicará un enriquecimiento injusto para los concesionarios, que solamente abonarán un canon en cuya valoración no se incluyó el aprovechamiento de la vía pública, derivado de los accesos de vehículos al interior del aparcamiento.

Con cita de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (resoluciones de 3 de febrero de 2016 y 17 de octubre de 2018) postula la compatibilidad entre la tasa y el canon, ya que una cosa es la concesión demanial sobre el subsuelo que constituye el aparcamiento y otra distinta el aprovechamiento especial que se proyecta fuera del aparcamiento -en la vía pública- y que, como cualquier otra entrada a un aparcamiento, devenga la tasa por aprovechamiento distinta del canon.

Considera que la sentencia impugnada interpreta incorrectamente la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que le lleva a un pronunciamiento equivocado al desconocer la distinción legal entre utilización privativa y aprovechamiento especial y las exacciones de distinta naturaleza (canon y tasa) que corresponden a cada tipo de uso y aprovechamiento del dominio público.

Asimismo, estima vulnerada la jurisprudencia que reconoce a los pliegos de condiciones el carácter de "lex contractus" (sentencias de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1988, y de 8 de julio de 2009) así como el principio de seguridad jurídica, de no respetarse los citados pliegos.

La sentencia recurrida conculca la llamada "ley del contrato" ya que permite que no se cumpla lo establecido en el pliego de condiciones, sustituyendo los precisos términos de su redacción por otros distintos de los acordados por las partes, argumentando que el Tribunal Supremo entiende que los tributos correspondientes a la concesión están incluidos en el canon, sin ningún otro tipo razonamiento.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El procurador don Antonio María Álvarez-Buylla, en representación de Saba Aparcamientos, S.A. presentó escrito de oposición de fecha 26 de mayo de 2022.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación argumenta que la sentencia de instancia no es revisable en ninguno de sus pronunciamientos, porque reconoce la situación jurídica individualizada a favor de Saba Aparcamientos S.A. (baja en el padrón de contribuyentes de la tasa), ordenada por la sentencia núm. 702/2020, de 18 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso de apelación 181/2020 con relación a la liquidación de esa misma tasa, ejercicio 2017.

Apunta que el título y párrafo transcrito del Fundamento Cuarto de la sentencia que se somete a casación, ponen de manifiesto la existencia de cosa juzgada material; que cuando esta sentencia se dictó (en marzo de 2021) ya existía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a su favor (baja en el padrón y abstención de emisión de nuevas liquidaciones de esta tasa). La firmeza de la sentencia núm. 702/2020, de 18 de noviembre y la identidad de objeto y de partes supone la existencia de cosa juzgada material, y la imposibilidad de que sea revisada aquí, respecto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada de exclusión del padrón de contribuyentes de la tasa que, junto con la anulación de la liquidación, ha devenido firme y ahora, respecto a ella, no considera susceptible de debate.

Esgrime que no debió admitirse el recurso a trámite y que el objeto del litigio no es el que se hace constar en el recurso de la contraparte. Entiende, además, que la extensión de la cuestión objeto de debate a la condición o no de sujeto pasivo de esta tasa parece obedecer al error en la reproducción de otro recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Madrid.

Rechaza que se haya infringido el art. 20.1.a) TRLHL y que es significativo el acto propio que supone el transcurso de un periodo de tiempo -superior a 55 años- desde el otorgamiento de la concesión, que tuvo lugar en 1962, sin girar esta tasa por los accesos de vehículos al aparcamiento sito en la plaza de los Mostenses. El alta en el año 2017 -13 años después de la entrada en vigor de la ley de Haciendas Locales- cuyo incumplimiento ahora se invoca es significativo, señalando la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la del Tribunal Supremo, ambas de constante referencia, con relación a la improcedencia de gravamen de los aprovechamientos especiales (accesos) a aparcamientos de titularidad municipal gestionados indirectamente.

Por ello, entiende que la sentencia recurrida no infringe el art. 20.1 a) TRLHL que establece la posibilidad de gravar mediante tasa la utilización privativa o uso especial del dominio público local; ni tampoco el art. 20.3.h) TRLHL, del mismo texto legal, artículos que, precisamente, y como señaló en su oposición inicial, no fueron invocados en la primera instancia por la hoy recurrente.

Considera que es cierto que ambos gravámenes pueden coexistir. Ahora bien, al riguroso análisis que realiza el Tribunal Supremo, le sigue la explicación de por qué, en el caso de infraestructuras- aparcamiento de titularidad municipal (concesiones)- no procede un gravamen diferenciado de las entradas de vehículos.

Califica de desafortunada la referencia a la presunta vulneración de lo que denomina genéricamente "pliegos de condiciones de los aparcamientos de concesión en el suelo propiedad del Ayuntamiento de Madrid" y al establecimiento en estos con claridad de que "el canon no engloba los tributos que pudieran derivarse de la concesión"; la razón no es otra que la falta de aportación de pliego alguno por parte del Ayuntamiento de Madrid a efectos probatorios y que, por otro lado, de existir algún modelo-tipo de pliego que contenga la citada frase, cuestión que desconoce, duda que resulte de aplicación a esta específica concesión que data de 1962.

En cualquier caso, considera que la afirmación es estéril en tanto en cuanto el Ayuntamiento nada ha hecho para probar su afirmación. Igualmente vaga resultaría la afirmación de que "el canon que vienen abonando los aparcamientos de concesión municipal es relativamente bajo en su cuantía", cuando no lo cuantifica, volviendo de nuevo a señalar que "la razón es que es compatible como se establece en todos los modelos de pliegos que han venido rigiendo dichas concesiones" y que, en su opinión, brillan por su ausencia.

Apunta que la falta de rigor que atribuye al Ayuntamiento de Madrid guarda relación con su obligación de demostrar, para traer a casación una sentencia dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el grave y generalizado perjuicio que esta le produciría.

Niega que se vulnere la jurisprudencia que reconoce a los pliegos de condiciones el carácter de "lex contractus" así como el principio de seguridad jurídica que se vulneraría si los citados pliegos no se respetaran.

Expresa que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 contempla la existencia de un contrato de concesión para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento público, si bien, de características especiales, habida cuenta del "concreto instrumento concesional" que supone la concesión de dicha infraestructura y su necesidad de accesos; y no lo hace sin referirse a la existencia de un pliego que rige dicha concesión, así como al texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Reseña, nuevamente, que difícilmente puede aseverarse que se vulnera pliego alguno cuya aportación no ha tenido lugar; que no cabe la referencia genérica a los desconocidos pliegos del Ayuntamiento de Madrid sino al que rige la concesión para la construcción y posterior explotación del aparcamiento sito en la Plaza de los Mostenses de Madrid, con urbanización de la Plaza de los Mostenses y otras obligaciones para el concesionario. La afirmación de la existencia de cláusulas "libremente pactadas", "claras y contundentes al respecto" sin aportarlas parece una mera frase de débil apoyo a la tesis de la recurrente.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión de interés casacional.

A partir de la interpretación de los artículos 20.1.a) y 20.3 h) del TRLHL, el auto de admisión plantea analizar si la tasa -liquidada por el Ayuntamiento recurrente-, por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, modalidad paso de vehículos a través de aceras y calzadas, es compatible con el canon satisfecho por la concesionaria para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo mixto, en este caso, Saba Aparcamientos , S.A., que explota el aparcamiento sito en la Plaza de los Mostenses de Madrid.

La argumentación de la sentencia de instancia.

Frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, que consideró que la tasa no se encontraba incluida en el canon concesional porque tienen diferente naturaleza jurídica -la tasa tributaria, imperativa e indisponible para las partes y el canon contractual, disponible para aquéllas- Saba Aparcamientos S.A., interpuesto recurso, que fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, sobre la base de remitirse a la sentencia núm. 702/2020, de 18 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (recurso de apelación 181/2020) con relación a la liquidación de la tasa sobre el mismo aparcamiento, si bien, referida al ejercicio 2017 y cuyo contenido trascribe:

"[...] En un supuesto semejante, en nuestra reciente sentencia 596/2020, de 1 de octubre (rec. 1897/2019), hemos declarado que el paso de vehículos a través de las aceras para acceder al aparcamiento forma parte de la concesión, pues constituye un elemento imprescindible para que los automóviles accedan a este. Tal criterio se fundamenta en la STS de 12 de julio de 2006 (rec. 16/2005), en la que también se apoya la recurrente.

El Tribunal Supremo se pronunció en los siguientes términos en un supuesto de hecho idéntico al actual:

"La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ELOYMAR, S.A.", sociedad concesionaria del Ayuntamiento de Pontevedra para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo en el subsuelo de una plaza pública, procediendo a la anulación de una liquidación girada por dicho Ayuntamiento por la tasa municipal que grava la entrada de vehículos a través de las aceras, gravando las entradas de vehículos del indicado aparcamiento objeto de la concesión administrativa de servicio público.

La representación procesal del Ayuntamiento que interpone el recurso de casación en interés de ley argumenta que tal decisión es consecuencia de una interpretación errónea de normas emanadas del Estado que debe ser corregida mediante el establecimiento de la doctrina legal que propugna en su recurso.

La tesis que sustenta la pretensión de la Administración recurrente es, en síntesis, la siguiente.

El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), en su apartado 1, distingue la posibilidad de establecer tasas por dos formas distintas de utilización de bienes de dominio público: a) la utilización privativa del dominio público local; y b) el aprovechamiento especial del dominio público local. Precepto que recoge la distinción establecida en el artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), en cuanto a las formas de utilización del dominio público local, al considerar la existencia de un uso común y un uso privativo, y dentro de aquél, además de un uso general, un uso especial cuando concurren circunstancias especiales por razón de peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

Proyectando la referida previsión normativa sobre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de instancia, el aparcamiento subterráneo construido en el subsuelo de una plaza o vía pública, tiene la consideración de utilización privativa del dominio público local, según ha reconocido la jurisprudencia en las sentencias que cita ( SSTS de 6 de julio de 1981 , 29 de enero de 1985 , 26 de mayo de 1993 , 6 de mayo de 1996y 22 de febrero de 1999 , entre otras). Y la utilización de las vías públicas con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial o un uso común especial del dominio público local.

A la referida distinción de intensidad de uso corresponde el distinto régimen de la respectiva utilización establecida en los artículos 77 y 78 del RBEL, que exigen, para el uso común especial la obtención de licencia, y, para el uso privativo concesión administrativa.

El artículo 80 del RBEL señala, entre las cláusulas que debe regir la concesión, el establecimiento del "canon que ha de satisfacerse a la entidad local, con el carácter de tasa".

La consecuencia, según la representación del Ayuntamiento, es que el canon de toda concesión, que tiene el carácter de tasa, se satisface por la utilización privativa del bien de dominio público, en este caso del subsuelo. Y tal tasa no abarca las otras tasas que el municipio puede imponer por otras formas de utilización del dominio público que no tienen la condición de utilización de uso privativo del subsuelo, como es el aprovechamiento especial de las aceras con entrada de carruajes.

[...] Las referidas premisas teóricas de que parte la argumentación de la representación procesal del Ayuntamiento, plenamente acordes con una correcta interpretación de la normativa jurídica aplicable, y la consideración de que la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local pueden constituir el hecho imponible de diferentes tasas, en los términos que resultaron de la STC 185/1995 y de la modificación introducida en el artículo 20 de la LHL por la Ley 25/1998, de 13 de julio, no llevan, sin embargo, a una indefectible estimación de su recurso de casación en interés de la Ley.

Y ello es así porque no puede prescindirse del supuesto concreto contemplado en la sentencia de instancia en el que "la entrada" al aparcamiento subterráneo forma parte integrante de la concesión misma, ya que sin aquélla no puede existir el propio aparcamiento.

En el concreto instrumento concesional a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo examinada, se otorga a la empresa adjudicataria un doble derecho: el de llevar a cabo la construcción del aparcamiento con ajusta a las condiciones previstas en el proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento, soporte del servicio a prestar, y la de su posterior explotación. Ello comprende, según la reiterada sentencia con referencia al especifico título que examina, "las licencias y autorizaciones [...] y la autorización de acceso de vehículos, en lo relativo a la explotación, en cuanto tales licencias y autorizaciones son requisitos necesarios "sine qua non" para alcanzar la finalidad típica del convenio concesional, que las abarca implícitamente". Y, en el mismo sentido, abunda el que al establecerse la obligación de abonar a la corporación concedente el correspondiente canon por la entidad concesionaria pueda tenerse en cuanta, al fijarse la cuantía, el conjunto de facultades y derechos objeto de la concesión.

Dicho en otros términos, una cosa es que pueda distinguirse teóricamente el uso especial y el uso privativo del dominio público municipal, su diferente régimen jurídico y la posibilidad de sujeción a distintas tasas, y otra que no sea posible al otorgar la concesión por la utilización exclusiva que el correspondiente canon concesional englobe, en el correspondiente canon, ambos conceptos tributarios.

La aplicación de esta doctrina desemboca en la estimación del recurso, con anulación de la liquidación de la tasa y acordando, conforme a lo solicitado en el suplico del recurso, la exclusión de la apelante del padrón del impuesto durante el tiempo en que subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho".

La resolución del recurso de casación.

Como ya hemos puesto de manifiesto, Saba Aparcamientos S.A., combate la pretensión casacional del ayuntamiento de Madrid, invocando el efecto de cosa juzgada que, en su opinión, proyecta la sentencia del TSJ de Madrid núm. 702/2020, de 18 de noviembre, dictada en el recurso de apelación 181/2020, resolución que es firme.

Evidentemente, procede abordar esta cuestión en primer término, a cuyo efecto constatamos que la aludida sentencia núm. 702/2020, de 18 de noviembre del TSJ de Madrid estimó, en apelación, la pretensión de Saba Aparcamientos S.A., anulando la liquidación del ejercicio 2017 de la misma tasa que ahora nos ocupa y también con relación al mismo aparcamiento subterráneo de titularidad municipal de la plaza de Los Mostenses, de lo que se infiere que la diferencia entre la presente controversia jurídica y la resuelta en favor de la concesionaria en aquella ocasión, reside, exclusivamente, en el ejercicio tributario, allí el correspondiente al año 2017, en el presente caso el de 2019.

Ciertamente, al tratarse de ejercicios tributarios diferentes, no cabría afirmar que existiera cosa juzgada. Sin embargo, no puede sostenerse esa conclusión si tenemos en cuenta una circunstancia que, en el presente caso, resulta obstativa a un pronunciamiento de fondo.

En la sentencia del TSJ de Madrid núm. 702/2020, de 18 de noviembre, se condenó al Ayuntamiento de Madrid no solamente a devolver la suma abonada por causa de la liquidación, con sus intereses, sino también a que Saba Aparcamientos S.A., fuera excluida del padrón o matrícula de dicha tasa por los pasos de vehículos que dieron lugar a la liquidación anulada.

Por tanto, si por efecto de dicha sentencia firme, Saba Aparcamientos S.A., quedaba excluida del padrón o matrícula de dicha tasa, la liquidación del Ayuntamiento con relación al ejercicio 2019 resultaba improcedente pese a que, evidentemente por razones temporales, dicha liquidación se practicó con anterioridad a la sentencia del TSJ de Madrid núm. 702/2020, de 18 de noviembre.

No cabe desconocer, además, que también en el caso que ahora enjuiciamos, Saba Aparcamientos S.A. peticionó ante el Juzgado de lo contencioso administrativo su eliminación del padrón de contribuyentes de dicha tasa, pretensión reconocida por la sentencia recurrida, sobre la base de la mera reproducción argumental de la sentencia núm. 702/2020, de 18 de noviembre.

En efecto, resulta indiscutido que aquella sentencia del TSJ de Madrid núm. 702/2020, constituyó la ratio decidendi de la sentencia aquí recurrida, que afirmaba "atendida la identidad entre la cuestión resuelta por la citada sentencia de carácter firme y la que constituye el objeto del presente recurso, procede en aplicación de la doctrina en ella contenida, que resulta obligada por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, estimar el presente recurso contencioso- administrativo."

De este modo se evidencia que como consecuencia del pronunciamiento firme que comportaba la sentencia del TSJ de Madrid núm. 702/2020, en la medida que la concesionaria fue excluida de la matrícula o padrón de contribuyentes de dicha tasa, ninguna duda se suscita sobre la necesidad de que debió causar baja en dicho instrumento de gestión.

Consecuentemente, teniendo en consideración, además, que el artículo 25. 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, establece que la tasa por aprovechamiento por pasos de vehículos del epígrafe B), se gestionará mediante padrón o matrícula, es evidente que, con relación a la concesionaria Saba Aparcamientos, S.A., no resultaba posible gestionar dicho tributo ni, por ende, proceder a su liquidación.

Tanto es así que, incluso, a tenor de su Disposición transitoria tercera, por lo que se refiere al ejercicio de 2019, esto es, al que subyace en el presente recurso de casación, las liquidaciones correspondientes a la tasa por paso de vehículos ya no eran notificadas individualmente a los obligados tributarios toda vez que, "[c]on carácter general, las liquidaciones exigibles por los años 2018 y sucesivos incluidas en el correspondiente padrón o matrícula serán objeto de notificación colectiva [...]"

Por tanto, no resultando posible establecer una doctrina con carácter general ante las particulares circunstancias del caso -exclusión del padrón o matrícula de la concesionaria por una resolución judicial firme anterior- no ha lugar al recurso de casación.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación 4341/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia núm. 61/2021, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, dictada en el recurso núm. 465/2020.

2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.