Suspensión de la caducidad de la acción de despido de trabajador municipal: deficiencias de la notificación


TS - 19/04/2022

Se interpuso por una trabajadora municipal recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba la caducidad de la acción de despido ejercitada por aquella.

La cuestión casacional se centra en determinar si la acción de despido está caducada cuando la demanda se interpuso pasados los 20 días desde la finalización del contrato, pero la comunicación de la extinción no cumplía las exigencias del art. 69 LRJS.

El TS afirma que la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.

Y añade que el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa no permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad, pues se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda, y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

Por ello, el TS estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, y devuelve las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso.

Tribunal Supremo , 19-04-2022
, nº 352/2022, rec.2151/2020,  

Pte: Virolés Piñol, Rosa María

ECLI: ES:TS:2022:1490

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, en la demanda interpuesta por Rosalia contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL se producen los siguientes pronunciamientos: 1.- Se estima la excepción de caducidad de la acción de despido que aquí se ejercita, opuesta por la corporación municipal demandada, que queda imprejuzgada. 2.- Se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rosalia, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios ininterrumpidamente por cuenta y bajo dependencia de las demandadas, con antigüedad de 1 de junio de 2016, ostentando la categoría profesional de CAPATAZ, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, de siete meses de duración, con finalización el 31/12/2016 (Cláusula tercera) percibiendo un salario a efectos de despido de 1.375, 92 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2016 firmó el contrato señalado en el hecho primero, y según su cláusula primera, los servicios que debía prestar eran los de CAPATAZ, estableciéndose como funciones, según cláusula específica de obra y servicio determinado, las de CAPATAZ de los operarios del Plan Municipal de Empleo 2016, para la inclusión socio-laboral, subvencionado al 100% por el Ayuntamiento de Marbella, y en concreto las siguientes:

1.- Estar bajo las órdenes del Coordinador General del Plan.

2.- Organización y distribución de los trabajos a realizar por los operarios.

3.- Control horario mediante partes de firma de los operarios, así como el seguimiento de los trabajos encomendados a éstos.

4.- Control de absentismo.

5.- Control de material y herramientas asignadas a los operarios.

6.- Cualquier otra actividad que pudiera surgir como consecuencia de la ejecución del Plan Municipal de Empleo.

TERCERO.- En el mes de Junio de 2016 desempeñó funciones de operario o peón de servicios, no de capataz para las que fue contratada, y así permaneció hasta que comenzaron a prestar funciones los operarios del Plan de Empleo en el mes de Julio de 2016, realizando las funciones para la Delegación Municipal de Fiestas en el Recinto Ferial, montando y desmontando las instalaciones de la feria y montando y desmontando escenarios en los colegios públicos de Marbella en las fiestas de final de curso. Todas estas funciones las ha realizado con los medios y materiales proporcionados por el Ayuntamiento y recibiendo en todo momento instrucciones de personal técnico y cargos de confianza del propio Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO.- El resto de su relación laboral hasta el 31/12/2016 ha trabajado por cuenta del Ayuntamiento de Marbella, realizando funciones de capataz de Pintura y Obras, utilizando en todo momento los medios materiales que le ha proporcionado el Ayuntamiento de Marbella (uniforme, teléfonos, vehículos e instalaciones), recibiendo instrucciones del personal contratado por el propio Ayuntamiento, ya sea personal técnico o cargos de confianza.

QUINTO.- El 13/12/2016 se comunicó a la actora su cese por terminación de contrato, con efectos desde el 31/12/2016 (f. 46).

SEXTO.- El salario correspondiente a un capataz, conforme al CC de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Marbella asciende a 2.462,95 €/mensuales, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias.

SÉPTIMO.- El 23/01/2017 la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral (f. 8).

OCTAVO.- El 23/02/2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare el despido improcedente, con los efectos legales inherentes a la tal declaración, para que, a su opción, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 15ª del Convenio Colectivo, sea readmitida en el Excmo. Ayuntamiento de Marbella con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o se le abone la indemnización legal."

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Rosalia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento 250-17."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la representación procesal de Dª. Rosalia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 17 de octubre de 2018, rec. suplicación 1302/2018.

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La cuestión casacional se centra en determinar si la acción de despido de la trabajadora está caducada cuando la demanda se ha interpuesto pasados los 20 días desde la finalización del contrato, pero la comunicación de la extinción no cumplía las exigencias del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de mayo de 2020, (Rec. 1990/19), que confirmó la sentencia de instancia que había declarado la demanda de despido formulada por la trabajadora, caducada.

3.- Consta acreditado que la trabajadora presta servicios desde 1 de junio de 2016, con categoría de capataz, mediante un contrato para obra o servicio determinado, en el Plan municipal de empleo para 2016, para la inclusión sociolaboral subvencionado al 100% por el Ayuntamiento de Marbella, y de 7 meses de duración, con finalización el 31 de diciembre de 2016. El 13 de diciembre de 2016 se comunica a la actora el cese con efectos el 31 de diciembre siguiente. El 23 de enero de 2017 interpone reclamación previa y el 23 de febrero de 2017 tiene entrada en el juzgado decano la demanda contra el Ayuntamiento y Organismo Autónomo Local Centro de Formación y Orientación Laboral.

La Sala señala, tras interpretar sistemáticamente los artículos 69, 73 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores, que la reclamación administrativa previa no suspende los plazos de caducidad porque aquella no es necesaria. Y, en lo que a efectos casacionales interesa, indica que, aunque la comunicación de la extinción del 13 de diciembre de 2016 no cumple con los requisitos del artículo 60.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el plazo de caducidad empezó a correr desde el 31 de diciembre de 2016, cuando terminó la relación laboral de la demandante, porque los demandados no estaban obligados a notificarle la terminación del contrato, por lo que los defectos formales denunciados no pueden dejar sin efecto el inicio del plazo de caducidad. Indica que el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción la expiración del tiempo convenido o la terminación de la obra o servicio, esto es, no es necesaria exteriorización de voluntad extintiva alguna porque la causa de extinción no es la voluntad empresarial. Solo cuando la extinción es voluntad del empresario debe hacerse explícita la decisión extintiva. De manera que es indiscutible que la trabajadora conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el 31 de diciembre de 2016 sin que incida en esta cuestión los defectos formales de la comunicación de la extinción, por lo que la demanda se presentó cuando la acción ya estaba caducada.

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, invocando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2018, (Rec. 1302/2018).

En el caso a la trabajadora se le comunicó el 17 de octubre de 2016, por parte del Ayuntamiento de Marbella, la extinción de su contrato con efectos de 28 de octubre de 2016, por finalización del programa en el que aquella venía trabajando. La actora interpuso reclamación previa el 15 de noviembre de 2016 y la demanda el 15 de enero de 2017. La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido, y estimó finalmente la demanda interpuesta por la actora. No consta que el Ayuntamiento demandado hubiera notificado a la actora la finalización del contrato temporal con los requisitos que marca la ley, ni que le hubiera indicado si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos que procedían ni el órgano al que hubieran de presentarse y su plazo, por lo que ante tal ausencia de cumplimiento de los requisitos concluyó que el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido contra la resolución de su contrato temporal había permanecido suspendido hasta la fecha de la demanda, máxime teniendo en cuenta que el error de la actora al interponer la reclamación administrativa previa resultaba en cierto modo excusable, dado que dicha reclamación se interpuso el 15 de noviembre de 2016, y hasta el 2 de octubre anterior resultaba exigible dicho trámite, por lo que no cabía apreciar en ese caso la excepción de caducidad de la acción de despido. La demanda se interpuso el 15 de enero de 2017 y la actora firmó un nuevo contrato el 24 de febrero de 2017. La sentencia de contraste argumentaba que la jurisprudencia de unificación de doctrina había venido declarando, con anterioridad a la modificación operada en el art. 69 de la LRJS, que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción para reclamar contra el despido habían de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concluyendo que no parecía razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.

2.- El artículo 219 de la LRJS, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.- Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto ante dos trabajadores del mismo organismo del Ayuntamiento de Marbella contratados en condiciones similares al amparo del plan municipal de empleo, que conocían la fecha de terminación de su contrato, a quienes se le comunica la extinción de su contrato sin cumplir los requisitos del artículo 69. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias han alcanzado soluciones contradictorias. La sentencia recurrida considera caducada la acción al haberse interpuesto una reclamación administrativa previa que no es necesaria y que no suspende la prescripción y presentado la demanda pasados los 20 días de la terminación del contrato. La sentencia de contraste, por el contrario, interpreta que los defectos en la comunicación de la extinción impiden que el cómputo de la caducidad comience cuando se extingue la relación laboral.

1. - Como señala la STS de 08/03/2022, reiterando la STS de 27/1/2022, rcud. 4282/2019, la cuestión litigiosa, ha sido resuelta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.

2.- La STS. de 27 de enero de 2022 (rcud. 4282/2018), reiterando las SSTS. 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018); 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), señala que la notificación del acto de despido por la Administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente :

<< Las anteriores SSTS han recordado que la LPACAP (el recurso denuncia la infracción del artículo 40 de esta Ley), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE, precepto cuya infracción se denuncia asimismo en el presente recurso) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

3. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019) afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

4.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, pues, la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo "es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.

Ese mismo precepto legal señala que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Por todo ello, cabe concluir que "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

5.- De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

Ha de estimarse que la primera de las actuaciones realizada por la interesada que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS.

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en que se planteaba la excepción de caducidad de la acción de despido, confirmando en este extremo la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin costas ( art. 235 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y representación de Dª. Rosalia, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1990/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de fecha 31 de julio de 2018, recaída en autos núm. 250/2017, seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL, sobre despido y cesión ilegal de trabajadores.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en cuanto invocaba la excepción de caducidad de la acción de despido, para revar en este extremo la sentencia de instancia; y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.