¿Supone incumplimiento el realizar la obra subvencionada a un coste muy inferior al del presupuesto?


TS - 17/06/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma la revocación de la subvención que le concedió la comunidad autónoma, al haberse realizado un porcentaje de la inversión subvencionable aprobada inferior al establecido en las bases reguladoras.

Con el recurso se pretende determinar si el ajuste de precio por reducción del coste de la inversión, como consecuencia de la presentación de una mejor oferta contractual para la realización de la obra subvencionada, es equivalente a la minoración del porcentaje de inversión a efectos de justificar una revocación total de la subvención otorgada.

El TS señala que el decreto autonómico que regula estas ayudas dispone que las mismas se solicitan antes de haberse iniciado las obras, de forma que la petición se acompaña de un mero presupuesto de la obra que se pretende ejecutar, contemplándose en la convocatoria la posibilidad de que en la ejecución de la obra se produzcan modificaciones al proyecto o memoria técnica presentados para obtener la ayuda. Y el incumplimiento contemplado en el decreto no hace referencia a una discordancia entre el proyecto presentado y el coste real de la obra ejecutada y subvencionada, sino a la falta de ejecución de la inversión necesaria para la que se obtuvo la ayuda.

En este caso, el ayuntamiento sacó a licitación la obra para la que obtuvo la subvención, pero al seleccionar al contratista encargado de su ejecución se presentó una oferta económica muy inferior a la inicialmente presupuestada. Así pues, la actividad subvencionada fue realizada en su totalidad, pero a un menor coste.

El TS estima el recurso de casación pues considera que el ajuste de precio por reducción del coste de la inversión como consecuencia de la presentación de una mejor oferta contractual, que se acomete en su integridad, no permite entender que se ha producido un incumplimiento de la inversión que determine su reintegro. No obstante, determina la reducción del importe de la subvención en el porcentaje correspondiente en relación con el importe de la inversión realmente realizada.

Tribunal Supremo , 17-06-2022
, nº 780/2022, rec.920/2021,  

Pte: Córdoba Castroverde, Diego

ECLI: ES:TS:2022:2552

ANTECEDENTES DE HECHO 

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Almaraz, interpone recurso de casación contra la sentencia nº 333/ 2020, de 10 de diciembre (rec. 109/2020) dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz contra la resolución de 13 de enero de 2020 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería para Transacción Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 17 de junio de 2019 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras por la que se dispuso revocar la subvención concedida al Ayuntamiento de Almaraz.

Mediante Auto de 1 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en aclarar si el ajuste de precio (reducción del coste de la inversión) como consecuencia de presentación de una mejor oferta contractual para la realización de la obra subvencionada (que se acomete en su integridad) es equivalente a la minoración del porcentaje de inversión (previsto en las bases reguladora de que se trate) a efectos de justificar una revocación total de la subvención otorgada.

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación.

La cuestión litigiosa planteada en la instancia versaba sobre la decisión de la Administración de acordar la revocación de la subvención concedida (40.966,04 €), pese a la realización íntegra por la beneficiaria (Ayuntamiento) de la obra y/o actuación subvencionada, dado que el coste final de la obra ejecutada sobre el presupuesto de la inversión subvencionada inicialmente prevista no alcanzó el 65%, debido a que debido a la reducción del precio o mejor oferta económica presentada por el adjudicatario en la convocatoria pública tramitada por el Ayuntamiento. Es decir, la actividad subvencionada fue realizada en su totalidad, pero a un menor coste logrado a posteriori de la concesión de las ayudas, en el seno del proceso de contratación pública para la selección del contratista encargado de realizar la obra, cuya oferta económica más ventajosa ha hecho que el precio final (21.012,99 €) represente un porcentaje inferior (52,29 %) al 65 % de la inversión subvencionable. Circunstancia esta, que llevó a la Administración concedente a resolver la revocación total de la ayuda al amparo del art. 20.2 b) del Decreto 180/2016, de 8 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el desarrollo de la infraestructura eléctrica en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que determina lo siguiente: "Cuando el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto a la inversión subvencionable aprobada sea inferior al 65% se considerará un incumplimiento total de la finalidad del proyecto y se procederá a revocar la subvención y en su caso, el reintegro de la misma".

Tanto la resolución administrativa como la sentencia del TSJ de Extremadura consideran que no se ha justificado la inversión subvencionada de acuerdo con las bases, porque el coste final de la obra de inversión justificada no alcanza el 65% del presupuesto de la inversión inicialmente previsto, entendiendo que no se han cumplido con los porcentajes de inversión realizada en relación a la inversión prevista dado lugar al supuesto de reintegro previsto en el art. 20.2.b) del Decreto 180/2016.

La entidad recurrente considera que la sentencia impugnada infringe diferentes preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en concreto los artículos 8.3, 14. 31.3 y 32.

A tal efecto, argumenta que la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos viene impuesta en otras normas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector público, cuyo artículo 1 destaca que la contratación en el sector público trata de garantizar el "principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa".

Y por remisión directa de la LCSP el art. 7 de la LO 2/201 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera donde expresamente se recoge el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos al establecer en su apartado 2, tras indicar que las políticas de gasto público deberán cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que "la gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público".

La singularidad de este caso consiste en que la actuación subvencionada fue realizada en su totalidad por la entidad beneficiaria por lo que la finalidad de la subvención se cumplió en su totalidad, si bien, a un precio o coste más ajustado que el previsto en la memoria inicial que se acompañó a la solicitud de la ayuda, haciendo ello, que dicho precio se sitúe por debajo del mínimo previsto en las bases como criterio para determinar el incumplimiento de la finalidad prevista en la subvención (65% en este caso). Y el motivo de citada reducción del precio se debe, a su vez, a la mejora de la oferta económica o reducción del precio propuesto por la contratista a quien se le adjudicó finalmente la ejecución material de la obra subvencionada.

La recurrente considera que no deben confundirse: por un lado, la actividad subvencionable entendida como la inversión u obra proyectada; Y, por otro lado, el coste o precio de su ejecución.

El Ayuntamiento no incumplió con la ejecución material de la inversión subvencionada, sino que únicamente logró un ahorro económico en el coste de la inversión, por la baja contractual justificada presentada por la empresa (contratista) encargada -tras el correspondiente expediente de contratación pública- de la ejecución de la obra, que lógicamente determina una minoración del importe de la subvención, pero no la revocación de esta. En el presente caso, no hubo una menor inversión sino un ajuste en el precio y en ningún caso existió incumplimiento de la subvención que justificara su revocación y reintegro.

Al Ayuntamiento le fue concedida la subvención para la sustitución de una línea área de suministro eléctrico de la EDAR, a cuyo cumplimiento estaban vinculadas las cantidades concedidas en concepto de subvención y la actividad subvencionable ha sido eficaz y eficientemente ejecutada y cumplida por el Ayuntamiento. Sin embargo, tanto la resolución administrativa como la sentencia impugnada acuerda la revocación de la subvención y su reintegro no porque no se realizase la inversión en su totalidad sino porque se hizo a un coste menor. Obviando que se está ante un caso de ajuste justificado del precio/coste, que no de la inversión, y que ello no puede ser previsto como incumplimiento.

El art. 31 de la LGS exige a la administración beneficiada por las ayudas a que la elección de las ofertas presentadas se haga conforme a criterios de eficiencia y económica y que en en caso de no recaer la adjudicación en la propuesta/oferta económica más ventajosa haya de justificarse expresamente. El licitador adjudicatario de la obra expuso los criterios por los que el órgano de contratación, previo informe de técnico competente, llegó a la convicción de que se podía ejecutar la obra a un precio inferior, como efectivamente así se hizo, por lo que el Ayuntamiento no tenía opción legal de poder excluir o rechazar dicha oferta.

De mantenerse la conclusión sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se colocaría al Ayuntamiento ante una difícil tesitura: o bien rechazar la oferta del licitador más ventajosa para la ejecución de la obra subvencionada o aceptarla, pero arriesgarse a perder la subvención y que se acuerde el reintegro.

Por todo ello, se solicita que se case y anule la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura declarando que el ajuste del precio no puede servir de fundamento para estimar minorado el porcentaje de inversión previsto en las bases a efectos de justificar una revocación total de la subvención otorgada, ya que no ha existido, y que lo procedente y oportuno, es modificar la resolución para ajustarla a la cantidad final a que ascendió el coste de la inversión, que fue menor a la inicialmente presupuestada.

De modo que se revoque el acuerdo de reintegro de la cantidad abonada anticipadamente -más intereses de demora desde el pago de la subvención- impuesto al Ayuntamiento de Almaraz respecto del 50 % del importe de la subvención a cargo de la Junta de Extremadura y que asciende a 8.193,21 € (que fueron recibidos el 31-1-2018); y se revoque igualmente la resolución de pérdida del derecho al cobro de la parte restante que igualmente deberá quedar sin efecto.

A tal efecto afirma que el Ayuntamiento de Almaraz ya ha devuelto a la Junta de Extremadura el primer tramo de la subvención en su día recibido (50 %) a fin de evitar que se incluya entre los deudores de la hacienda autonómica.

Y suplica en su recurso que se revoque y anule por no ser conforme a derecho la resolución de 13 de enero de 2020 recurrida, declarando la no procedencia de la revocación reintegro y pérdida del derecho a la subvención concedida al Ayuntamiento de Almaraz mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2017 del Consejero de Economía e Infraestructura por la que se concedió una subvención para la mejora y desarrollo de la infraestructura eléctrica municipal.

Declare y acuerde fijar el importe de la subvención concedida a favor del Ayuntamiento de Almaraz a cargo de la Junta de Extremadura (40 %) en la cantidad de 8.405,19 € (frente a los 16.398,42 € inicialmente concedidos), atendiendo al menor coste final de la inversión realizada.

Y, en consecuencia, previa declaración del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de la recurrente, en su condición de beneficiaria de citadas ayudas, condene a la Administración demandada a que proceda al efectivo abono de la subvención en el porcentaje que le corresponde (40 %) y que asciende a 8.405,19 €.

El letrado de la Junta de Extremadura se opone al recurso.

Considera que el sustrato fáctico sobre el que se ha de decidir no consiste en la baja en la licitación de un total subvencionable, sino que la norma reguladora de la subvención hace un llamamiento en concurrencia competitiva, estableciendo una cantidad general a repartir entre los solicitantes en la que el solicitante es responsable del cumplimiento de todas las condiciones impuestas para que nazca el derecho a la subvención, entre ellas de presentar a aprobación un presupuesto razonable que no detraiga cantidades que pudieran ser destinadas a otros proyectos y esa irracionabilidad se demuestra al justificar los gastos con una baja desmesurada.

Dentro de las obligaciones del postulante de la subvención se incluye la aquilatación del presupuesto que se presenta a una concurrencia competitiva, de modo que la concesión de una petición por encima de sus necesidades reales implica la minoración o desestimación de otras solicitudes.

En este caso, a diferencia de la sentencia del TSJ de Cantabria aducida, no se trata de una limitada reducción del gasto en una lógica licitación, sino una gran disminución de lo presupuestado en la inversión inicial y la subvencionable, hasta el punto de tener que dilucidar si se trata de una baja temeraria y que al final consistió en una reducción del 51,29 % de lo presupuestado (de 40.966 € presupuestados se pasó a 21.012 ejecutados) sustrayendo una importante cantidad da la concurrencia de otros solicitantes de la subvención.

Las normas que fijan el cumplimiento de las condiciones de la subvención no deben estar presididas por la atención a la eficiencia en la adjudicación del contrato sino a la fidelidad en buena fe del que solicita la asignación de recursos públicos limitados por encima de la realidad para la que los solicita, en perjuicio de otros concurrentes.

La Orden de 15 de diciembre de 2016 de Economía en Infraestructuras que convocó la ayuda lo hizo en régimen de concurrencia competitiva y su artículo 10 establece que las cuantías globales para cada anualidad limitan el total de subvenciones a conceder.

El supuesto no es de una mayor menor minoración del gasto justificable por la concurrencia propia de la contratación administrativa, sino que presentado un presupuesto y memoria a subvencionar, esta valoración resulto muy desacorde con la realidad; de manera que como se dice en la sentencia que se recurres en casación "como vemos los supuestos no son idénticos, pues el porcentaje de incumplimiento en el caso de Cantabria es muy diferente al caso objeto de este proceso donde el cumplimiento fue tan sólo del 51,29%".

No se produce lo que dice el recurrente, no estamos ante un cumplimiento de las condiciones de la subvención presidida por el principio de eficiencia en la ejecución del gasto público del artículo 8.3, c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, sino ante una actuación del peticionario contraria a la eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos por la Administración otorgante, de su artículo 8.3,b) por impedir o disminuir la extensión de la actividad subvencionable a otros posibles licitadores que se produce al acaparar el presupuesto mediante una petición de recursos de prácticamente el doble de lo que resultó necesario.

La cuestión plantea debe ser decidida desde la perspectiva de la totalidad de obligaciones que asume el que solicita la subvención, que incluye la presentación de un presupuesto real y contenido que no absorba recursos destinados a otros solicitantes.

Así lo previene el artículo 8.3, de la Ley General de Subvenciones (LGS), que posiciona el respeto a la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos tras la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administración otorgante. Ello se debe interpretar como una vinculación del solicitante a la totalidad de lo contenido en la definición inicial de la subvención, que no supone una relación única y de mero carácter presupuestario entre el subvencionante y el subvencionado, sino una actividad de fomento dirigida a una generalidad, cuyos objetivos se cumplen por la participación en la mayor medida posible de los destinatarios de la subvención, de modo que se deber reputar como incumplimiento el hecho patente de haber acaparado recursos destinados a la subvención por encima de lo que es una razonable confección de un presupuesto.

Viola el artículo 8.3,b) de la LGS, la presentación de un solicitud y memoria justificativa en una subvención de concurrencia competitiva, que luego, tras aparente baja temeraria del licitador, resulta que había sido presupuestada en casi doble (50%) de lo que realmente se iba a ejecutar.

Considera que la cita y acogimiento normativo que se hace por el recurrente al artículo 31 de la LGS no es de recibo, por no ser aplicable al caso.

Este asunto se refiere a un momento anterior a la contratación, como es la solicitud de subvención por un importe que no coincide en gran cantidad con la realidad de la actuación a subvencionar. La actuación administrativa que se impugna no tiene relación con la mayor o menor eficiencia en la contratación, o con el cumplimiento de los principios generales de la contratación pública, que al fin el citado artículo no hace otra cosa que reproducirlos, sino de la mayor o menor eficiencia y cuidado en la concurrencia a la obtención de las subvenciones.

El procedimiento de concesión es de concurrencia competitiva con el intento de abarcar el mayor número posible de actuaciones de fomento

Por ello, todas las normas alegadas por el recurrente en casación, que se amparan en principios generales de la contratación, deben ser interpretadas en relación con el artículo 37.1, apartado a) de la Ley General de Subvenciones, en el que se dispone como "Causas de reintegro":

"1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido".

Considera que el Ayuntamiento recurrente falseo las condiciones de la subvención al presentar presupuestos desproporcionados.

Cuando el art. 20.2 b) del Decreto 180/2016 establece que "Cuando el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto a la inversión subvencionable aprobada sea inferior al 65% se considerará un incumplimiento total de la finalidad del proyecto y se procederá a revocar la subvención y en su caso, el reintegro de la misma", no está contemplando únicamente el supuesto de que haya una discrepancia en el momento de la ejecución, ya que no distingue, sino cualquier supuesto de desviación entre la intención del solicitante y la realidad de la actuación que se ejecuta, no refiriéndose la norma exclusivamente, repetimos, porque no lo dice, a el caso en que la obra no sea realizada en su totalidad por el subvencionado.

No es un caso de que exista "un precio o coste más ajustado" que el previsto en la memoria inicial sino una inversión final excesivamente por debajo de lo solicitado por el Ayuntamiento. Lo que incumple las condiciones de la subvención no es la ejecución de la obra sino un proyecto que no cumple con las condiciones de la subvención.

El supuesto contemplado en la sentencia de 16 de diciembre de 2019 del TSJ de Cantabria.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de junio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El Ayuntamiento de Almaraz interpone recurso de casación contra la sentencia nº 333/ 2020, de 10 de diciembre (rec. 109/2020) dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura, por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha Corporación Local contra la resolución de 13 de enero de 2020 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería para Transacción Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, que a su vez desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 17 de junio de 2019 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras por la que se dispuso revocar la subvención concedida al Ayuntamiento de Almaraz.

El Ayuntamiento de Alcaraz concurrió a la convocatoria de ayudas promulgada por la Orden de 15 de diciembre de 2016 de la Junta de Extremadura, referida a entidades locales para el desarrollo de la infraestructura eléctrica en los municipios de la provincia de Badajoz para los ejercicios 2017 y 2018, ayudas cuyas bases reguladoras se contenían en el Decreto 180/2016, de 8 de noviembre.

El Ayuntamiento recurrente solicitó la concesión de una ayuda, presentando para ello un proyecto, para realizar una línea de baja tensión subterránea para dotar de suministro a una estación de aguas residuales de la localidad, con un presupuesto de 45.904, 96 € a financiar por la Junta de Extremadura (40 %) Diputación Provincial (50%) y el propio Ayuntamiento (10%). Se aprobó una ayuda por un importe total de 40.996, 04 €. La junta de Extremadura le concedió una ayuda por 16.386,42 correspondiente al 40% de la inversión aprobada.

Se realizó un primer pago de 8.193,21 € en enero de 2018, correspondiente al 50% de la subvención concedida, quedando pendiente de abono el segundo 50%, tras la presentación de la correspondiente solicitud de liquidación.

El Ayuntamiento de Almaraz presentó una liquidación de la subvención con una inversión ejecutada de 21.012,98 €, un 51,29 % inferior a la inversión aprobada.

Por resolución de 17 de junio de 2019 se revocó la subvención concedida y se exigió el reintegro de la cantidad anticipada más los intereses, declarando así mismo la pérdida del derecho al cobro del 50% restante.

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en determinar si el ajuste de precio por reducción del coste de la inversión, como consecuencia de presentación de una mejor oferta contractual para la realización de la obra subvencionada que se acometió en su integridad, es equivalente a la minoración del porcentaje de inversión a efectos de justificar una revocación total de la subvención otorgada.

La ayudas, tal y como se dispone en el Decreto 180/2016, de 8 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el desarrollo de la infraestructura eléctrica en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se solicitan antes de haberse iniciado las obras (art. 13.6 del Decreto) de forma que la petición se acompaña de un mero presupuesto de la obra que se pretende ejecutar (art. 8 del Decreto) contemplándose en la convocatoria la posibilidad de que en la ejecución de la obra se produzcan modificaciones al proyecto o memoria técnica presentados para obtener la ayuda (art. 14.a y 15 del Decreto).

De modo que una vez obtenida la ayuda se procede a la adjudicación del contrato para la ejecución la obra subvencionada y para ello, tal y como dispone el propio artículo 13 del Decreto de la convocatoria, ha de estarse a lo establecido en la legislación vigente en materia de contratos del Sector Público, así como a los condicionantes que se establecen en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre los procedimientos de contratación.

En cumplimiento de estas previsiones, el Ayuntamiento sacó a licitación la obra para la que obtuvo la subvención, pero al seleccionar al contratista encargado de su ejecución se presentó una oferta económica muy inferior a la inicialmente presupuestada por lo que finalmente se consiguió su ejecución por un precio final de (21.012,99 €). En definitiva, la actividad subvencionada fue realizada en su totalidad, pero a un menor coste.

La elección de la oferta más ventajosa para la ejecución de la obra era una exigencia para la Administración actuante, pues la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector público establece que en la contratación se trata de garantizar el respeto principios tales como la eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y la selección de la oferta económicamente más ventajosa (art. 1). Y el propio decreto de la convocatoria dispone que la elección entre las ofertas presentadas para la ejecución de las obras se realice "conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa".

Tiene razón el Ayuntamiento recurrente cuando afirma que no incumplió con la ejecución material de la inversión subvencionada, sino que únicamente logró un ahorro económico en el coste de la inversión por la baja contractual justificada presentada por la empresa (contratista) encargada de la ejecución de la obra, que lógicamente determina una minoración del importe de la subvención, pero no la revocación de esta.

Ha de concluirse, por tanto, que en el presente caso no hubo una menor inversión sino un ajuste en el precio y en ningún caso existió incumplimiento de la subvención que justificara su revocación y reintegro.

No existe ni falseamiento ni ocultación de las condiciones para obtener la subvención. Ya hemos oportunidad de destacar que la solicitud de ayuda se acompaña de un mero proyecto o presupuesto y que el precio final de ejecución depende de la adjudicación posterior, por lo que la existencia de variaciones sobre la cantidad inicialmente presupuestada no puede interpretarse como un falseamiento fraudulento. Por otra parte, no consta que la parte ocultase información relevante cuyo conocimiento hubiera impedido su concesión, pues el hecho de que la obra pudiera ser ejecutada por un precio inferior no hubiera impedido la concesión de la ayuda si bien con una inversión proporcionalmente inferior.

Tampoco se aprecia que se produzca el supuesto de reintegro previsto en el art. 20.2 del Decreto 180/2016, en cuya virtud: "Cuando el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto a la inversión subvencionable aprobada sea inferior al 65% se considerará un incumplimiento total de la finalidad del proyecto y se procederá a revocar la subvención y en su caso, el reintegro de la misma".

Es cierto que la cantidad que finalmente fue necesario abonar para ejecutar la obra no superó el 65% de la inversión prevista y subvencionada, pero ello fue debido a una mejora en el precio de ejecución respecto del presupuesto o proyecto presentado.

El incumplimiento contemplado en dicho precepto no hace referencia a una discordancia entre el proyecto presentado y el coste real de la obra ejecutada y subvencionada, sino a la falta de ejecución de la inversión necesaria para la que se obtuvo la ayuda.

El art. 20 del Decreto 180/2016 de 8 de noviembre se refiere a supuestos de incumplimiento en la ejecución de la inversión "1. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por este una actuación inequívoca tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios establecidos en este artículo. 2. Concurrirá un incumplimiento parcial cuando el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto a la inversión aprobada sea inferior al 100% y siempre que la cuantía de la inversión subvencionable realizada sea superior a 10.000 euros, incluido IVA, se actuará de la siguiente forma: a) Si el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto de la inversión subvencionable aprobada es inferior al 100% y superior o igual al 65%, se procederá al pago proporcional de la subvención concedida, en estos casos, también deberá existir una proporcionalidad justificada entre las unidades de obra que conforman la inversión subvencionable realizada con respecto a las que conforman la inversión subvencionable aprobada. b) Cuando el porcentaje de la inversión subvencionable realizada respecto a la inversión subvencionable aprobada sea inferior al 65% se considerará un incumplimiento total de la finalidad del proyecto y se procederá a revocar la subvención y en su caso, el reintegro de la misma. 3. En aquellos casos donde la inversión justificada subvencionable sea inferior o igual a 10.000 euros, y donde las partidas y unidades certificadas coincidan exactamente con las partidas subvencionables presentadas con la solicitud de subvención, se procederá al pago proporcional de la parte ejecutada de la inversión subvencionable, siempre que se alcance el 65% de la inversión subvencionable aprobada".

La interpretación contraria hubiese obligado a la Corporación subvencionada a desechar el presupuesto de ejecución de obra más ventajoso económicamente y aceptar uno superior, aunque no fuese necesario o a renunciar a la subvención, simplemente porque el coste real de ejecución de la obra fue inferior al inicialmente previsto. Ninguna de estas consecuencias se corresponde ni con el espíritu ni con la finalidad de la previsión de reintegro reseñada.

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Se considera que el ajuste de precio (reducción del coste de la inversión) como consecuencia de presentación de una mejor oferta contractual para la realización de la obra subvencionada, que se acomete en su integridad, no permite entender que se ha producido un incumplimiento de la inversión que determine su reintegro, sin perjuicio de reducir el importe de la subvención en el porcentaje correspondiente en relación con el importe de la inversión realmente realizada.

A tenor de lo expuesto procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia del TSJ de Extremadura impugnada, así como las resoluciones administrativas de las que trae causa la presente litis.

Y dado que las obras subvencionadas fueron ejecutadas íntegramente, sin que exista controversia sobre este extremo, y que el Ayuntamiento de Almaraz ha devuelto a la Junta de Extremadura la cantidad que había recibido como pago parcial de la subvención, se reconoce el derecho de dicho Ayuntamiento y la consiguiente obligación de la Administración autonómica a que proceda al efectivo abono de la subvención en el porcentaje que le corresponde (40 %) en relación con el importe real de la obra finalmente ejecutada, cantidad que asciende a 8.405,19 €.

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Respecto a las costas causadas en la instancia, dada la estimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJ, con el límite máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1º Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz contra la sentencia nº 333/ 2020, de 10 de diciembre (rec. 109/2020) dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura, que se casa y anula.

2º Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almaraz contra la resolución de 13 de enero de 2020 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería para Transacción Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura y contra la resolución de 17 de junio de 2019 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Economía e Infraestructuras por las que se acordó revocar la subvención concedida al Ayuntamiento de Almaraz. Ordenando a la Junta de Extremadura a que abone al Ayuntamiento de Almaraz la suma de 8.405,19 € como pago por la subvención concedida.

3º No imponer las costas del recurso de casación.

Imponiendo las costas de instancia a la Junta de Extremadura con el límite de 3.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.