TS - 21/03/2024
Se formula recurso de casación por ayuntamiento contra la sentencia de TSJ que estimó el recurso de apelación interpuesto por una mercantil contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que en su día desestimó su recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto del apremio seguido por una liquidación del IBI correspondiente a un inmueble.
Es síntesis lo que se discute es la derivación de responsabilidad al cuestionarse la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, ya que en el registro de la propiedad figuraba una mercantil como titular, mientras que en el padrón catastral figuraba otra.
El ayuntamiento alega que la liquidación del IBI debía realizarse conforme a la titularidad del Registro de la Propiedad, mientras que el recurrente inicial argumenta que la liquidación del IBI es nula al no coincidir el sujeto pasivo con el titular catastral en el Registro de la Propiedad.
Y el TS resuelve estimando el recurso del ayuntamiento, dando por tanto validez a la liquidación del IBI ya que, a su juicio, prevalece la titularidad que resulte del registro de la propiedad en caso de discrepancia con el titular catastral. Dicha decisión se basa esencialmente en el art. 77.7 TRLRHL que establece que, en caso de discrepancia, se debe tomar en cuenta la titularidad que resulte del registro de la propiedad, salvo que la fecha del documento en el catastro sea posterior al del registro.
En su virtud se ordena la retroacción de actuaciones para verificar la referencia catastral en el Registro de la Propiedad y determinar el sujeto pasivo del tributo.
Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T
ECLI: ES:TS:2024:1635
Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 578/2022 de 30 de septiembre, que estimó el recurso de apelación núm. 905/2021, interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Normon S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de 30 de junio de 2021 (recurso 260/2020), que había desestimado su recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tres Cantos de 11 de junio de 2020, expediente 2020/000007, concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles, derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de apremio seguido contra Adveo Group International, S.A., importe 38.926,40 euros.
Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. El procurador don Bernardo J. Guarín Pérez, en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, mediante escrito de 2 de noviembre de 2022, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de septiembre de 2022.
El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de noviembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien.
Precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral a la catastral y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al Catastro.
Determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral o debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 63 y 77, apartados 5 y 7, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLRHL"] y 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."
3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El letrado municipal don Bernardo J. Guarín Pérez, en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023, que observa los requisitos legales.
Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 63 y 77, apartados 5 y 7, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, y 9.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ("TRLCI"), "BOE" núm. 58, de 8 de marzo.
Denuncia la infracción del apartado 7 del art. 77 del Texto Refundido Ley de Haciendas Locales (TRLRHL), con relación a su apartado 5; y del art. 9.4 Texto Refundido Ley Catastro Inmobiliario (TRLCI); en tanto que la sentencia recurrida considera (indebidamente, a su entender) que, para determinar el sujeto pasivo del IBI, se debe dar prevalencia, en todo caso, a los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, de modo que estima suficiente con que el inmueble figure en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero -distinto del titular catastral-, para considerar como sujeto pasivo al citado tercero (inscrito en el Registro) y no al titular catastral.
Señala que el art. 63 TRLHL dispone que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas que ostenten la titularidad del derecho y que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001, invocada expresamente por la sentencia recurrida, estableció que, de cara a determinar el sujeto pasivo del IBI, procede estar a quien, realmente, sea titular del derecho conforme a las normas del Código Civil y, por tanto, con independencia de quien figure como titular en el Catastro.
Sin embargo, también considera que es cierto que el apartado 5 del art. 77 TRLHL exige que el IBI sea gestionado y liquidado conforme a "la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro"; y que el apartado 7 del art. 77 TRLHL se ocupa de regular cómo proceder en aquellos casos en que, una vez expuesto el padrón catastral y girado el recibo del IBI al titular catastral, se comprobase ("resulte acreditado") que la titularidad del derecho corresponde a un tercero -y no al titular catastral-, ya que es la información contenida en el padrón catastral con base en la cual se debe gestionar el IBI y, por tanto, la única que los Ayuntamientos pueden tomar en consideración; padrón que debe ser remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
Invoca, asimismo, el art. 9.4 TRLCI, que regula específicamente cómo proceder, "a los efectos del Catastro", en aquellos casos en que exista una discrepancia entre los datos que figuran en el Registro de la Propiedad y los que obrasen en el Catastro (documentación remitida al Catastro).
Estima que el Catastro debe tomar en consideración lo dispuesto en tal norma a los efectos de elaborar el Padrón catastral con base al cual se gestiona el IBI, así como aprobar cualquier modificación del titular catastral.
Señala que el art. 9.4 TRLCI específicamente establece que procederá tomar en consideración la titularidad que resulte del Registro, siempre y cuando la fecha del documento que hubiese motivado la inscripción en el Catastro (de la titularidad del derecho) fuese anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, si la fecha del documento que hubiese motivado la incorporación en el Catastro fuese posterior a la del documento que hubiese sido inscrito en el Registro, evidentemente no podría prevalecer la titularidad que resultase del Registro.
Sin embargo -prosigue-, la sentencia recurrida no toma en consideración lo dispuesto en tal precepto legal; limitándose a invocar una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001, anterior a tal norma.
Apunta que la entidad actora únicamente había invocado como "prueba" de la titularidad del bien la inscripción, sin más, a nombre de un tercero en el Registro de la Propiedad -la mercantil Adveo España S.A-, pero, en ningún momento trató de acreditar que el Catastro no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9.4 TRLCI y que en el Padrón catastral hubiesen debido figurar los datos (titularidad) que se desprenden del Registro de la Propiedad (dando prevalencia a tales datos registrales); ni sostuvo que la fecha del documento por el que se había producido la incorporación al Catastro (del titular catastral) fuese anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Aduce la infracción de los apartados 5 y 7 del art. 77 Texto Refundido Ley de Haciendas Locales (TRLHL) por cuanto la sentencia recurrida considera que no es conforme a derecho la liquidación de IBI 2019, girado a una persona (jurídica) que, figurando en el padrón catastral como titular del inmueble (gravado por el impuesto), no era titular en el Registro de la Propiedad.
En su opinión, de los apartados 5 y 7 del art. 77 TRLHL se desprende que los entes locales deben gestionar el IBI y girar los recibos conforme a la información (titularidad) que resulte del Padrón catastral, que el Catastro debe formar y remitir anualmente a los entes locales y que, en tanto la Dirección General del Catastro no apruebe la correspondiente modificación del titular catastral, no cabe reputar contraria a derecho la liquidación o recibo de IBI, girado a quien sea titular del bien, según el Padrón ni, por tanto, cabe anular la misma.
Respecto a la tercera de las cuestiones que plantea el auto de Admisión, patrocina la conclusión de que la acreditación de la discrepancia o, mejor dicho, de que la titularidad del bien corresponde a un sujeto diferente al titular catastral, no puede llevar aparejada, sin más, la disconformidad a derecho de la liquidación del IBI girada a quien figurase en el Padrón; siendo necesario que la Dirección General del Catastro apruebe la correspondiente modificación del titular catastral.
En el presente caso, dado que jamás fue impugnado el Padrón catastral, ni la liquidación y recibos de IBI girados al titular catastral desde, al menos, 2018 y puesto que la Dirección General del Catastro no ha aprobado la modificación del titular catastral, entiende que no existía razón para no considerar válida la liquidación de IBI 2019 girada, en su momento, por el Ayuntamiento a la mercantil Adveo Group International, S.A (que figuraba en el Padrón como titular).
Sin perjuicio de lo expuesto y más allá de que no ha resultado acreditado que la titularidad del inmueble correspondiese a Adveo España S.A y no a Adveo Group International, S.A., dado que jamás fue impugnado el Padrón catastral ni la liquidación o recibo de IBI, girados al titular catastral desde, al menos 2018 y puesto que la Dirección General del Catastro no ha aprobado la modificación de la titularidad catastral, no cabe imputar vicio alguno a la liquidación de IBI 2019 girada, en su momento, a la mercantil Adveo Group International, S.A (que figuraba en el Padrón como titular).
En definitiva, sostiene que la estimación de cualquiera de las infracciones legales expuestas debe llevar aparejada la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo de Laboratorios Normon, S.A., declarando la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Laboratorios Normon S.A., presentó escrito de oposición de fecha 18 de septiembre de 2023.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, niega la infracción del apartado 7 del art. 77 del TRLHL, con relación a su apartado 5, y la del art. 9.4 TRLCI y considera que hay una desviación en el recurso de casación con respecto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento en la contestación de la demanda y en su oposición al recurso de apelación.
Se opone al primer motivo del recurso, que se basa fundamentalmente en una (inexistente) infracción del art. 9.4 del TRLCI cuya extemporánea formulación en esta fase procesal supone, a su juicio, una desviación del objeto del pleito y una vulneración del artículo 24 de la Constitución, al generársele una grave indefensión, pues de haberse alegado en el momento procesal oportuno (primera instancia), hubiese dispuesto de la oportunidad para solicitar la oportuna prueba al respecto ( arts. 56.4 y 60.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), "BOE" núm. 167, de 14 de julio).
No obstante, considera que si desde la perspectiva de fondo, esta cuestión también debería rechazarse, atendiendo a lo siguiente:
1.- Porque dicho art. 9.4 del TRLC viene a señalar que, a efectos del Catastro, en supuestos de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad, se tomará en cuenta la titularidad que resulte de aquel (Registro de la Propiedad), salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
En nuestro caso, entiende que se ha de tomar en cuenta la titularidad resultante del Registro de la Propiedad a 1 de enero de 2019 (Adveo España S.A) al no constar documento posterior alguno al del título inscrito en el Registro de la Propiedad que contradiga la titularidad en esa fecha (1 de enero de 2019).
Manifiesta que no se le pueda trasladar la carga de probar un hecho negativo, esto es, tratar de acreditar que no existe en el catastro (y al que -entiende- tiene acceso el Ayuntamiento) ningún documento posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
2.- Porque los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad han de prevalecer sobre los datos del Catastro, según el art. 3.3 del TRLCI.
El Catastro es un registro administrativo que no acredita el derecho de propiedad ni otros derechos reales. Y dado que el hecho imponible del IBI es, por lo que aquí interesa, la propiedad de los bienes, dicha propiedad se rige por el Derecho Civil, primando, por ende, los datos del Registro de la Propiedad.
3.- Porque, en todo caso, ha de darse preeminencia a lo dispuesto en el art. 63 de la TRLHL y que viene a establecer que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada supuesto, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, y que, con respecto al IBI, y por mor de lo dispuesto en el art. 61.1 de la TRLHL es el propietario de los mismos. El art. 61.1 del TRLHL, que tiene su plena correspondencia con el art. 2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tres Cantos sobre el IBI, asocia de forma insoslayable la titularidad del derecho de propiedad al hecho imponible del IBI
4.- Porque a Laboratorios Normon, S.A. se le reclama un IBI como consecuencia de una derivación de responsabilidad subsidiaria, que no deja de ser un cauce excepcional, por lo que se impone un plus por parte de la Administración en el tratamiento de los expedientes, de los registros y en la recopilación de sus bases de datos, pues el administrado se encuentra en una situación que le puede impedir y/o dificultar conocer datos o información a los que es ajena y que se refieren a elementos que afectan a la propia Administración y que, en el supuesto que así lo considerase, están a su plena disposición.
Así, en el caso que nos ocupa (derivación de responsabilidad subsidiaria del IBI), concluye que el sujeto pasivo del IBI en la fecha del devengo del impuesto es el propietario, debiendo prevalecer los datos recogidos en el Registro de la Propiedad sobre los datos en un registro administrativo como es el Catastro. que no es constitutivo del derecho de propiedad.
Reitera la inexistencia de infracción de los apartados 5 y 7 del art. 77 del TRLHL, preceptos que no regulan las relaciones entre la Administración y los administrados, sino que se refieren a cuestiones de índole interna entre distintos órganos de la propia Administración sin que, en ningún caso, tales apartados puedan enervar los requisitos básicos de los arts. 61.1.d) y 63.1 del TRLHL y que asocian el hecho imponible y el sujeto pasivo del IBI a quien ostente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble.
Aduce que el órgano gestor (y no el responsable subsidiario) tiene la posibilidad de rectificar para que pueda acomodar la obligación tributaria a quien es el obligado tributario lo que, en este caso, no se habría llevado a efecto, a pesar de que el propio Ayuntamiento reconoció en su contestación a la demanda que la finca en cuestión estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Adveo España S.A (señala la página 3 de la contestación). Por ello, según parece deducirse, ha sido el propio Ayuntamiento el que habría incumplido dicho apartado 7 del art. 77 del TRLHL, y que le posibilitaba actuar directamente y proceder a la rectificación del sujeto pasivo para, así, evitar la exacción del impuesto contra quien no es su titular en la fecha de su devengo, al no existir hecho imponible ni ser el sujeto pasivo.
Advierte que, en este supuesto, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en la fecha del devengo del impuesto (1 de enero de 2019) no la ostentaba Adveo Group International, S.A., sino una persona jurídica distinta (Adveo España S.A), no cumpliéndose en el acto administrativo objeto del pleito los requisitos esenciales -hecho imponible y sujeto pasivo- para la exigibilidad del impuesto.
Concluye que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, postulando la desestimación del recurso de casación.
5.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de marzo de 2024, fecha en que comenzó su deliberación.
La controversia jurídica
Dado que, frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, Laboratorios Normon, S.A. ha venido manteniendo que la liquidación de IBI de 2019 había sido girada contra una entidad, Adveo Group International, S.A., que, sin embargo, no sería el sujeto pasivo del Impuesto -aduciendo que la finca estaba en el Registro de la Propiedad a nombre de otra entidad, Adveo España S.A,- el auto de Admisión plantea una serie de cuestiones en torno a cómo deben resolverse las discrepancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro; así como sobre sus efectos con relación a la liquidación por IBI.
En particular, se solicita (i) determinar quién es el sujeto pasivo del IBI en caso de discrepancias sobre la titularidad del bien, entre los datos del padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad; (ii) precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral a la catastral y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al Catastro; y (iii) determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral o si debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo.
Derivación de responsabilidad tributaria y sentencias de instancia y de apelación
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos derivó responsabilidad subsidiaria a la entidad Laboratorios Normon, S.A., por las deudas tributarias de la compañía Adveo Group International, S.A., por el IBI de 2019, de la finca sita en Avda. Artesanos núm. 30, cuantía 38.926,40 €, al figurar Adveo Group International, S.A., como titular del inmueble, en el Padrón catastral.
Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, Laboratorios Normon, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia de 31 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid, básicamente y por lo que atañe a la cuestión de interés casacional, al considerar que no cabe cuestionar la liquidación al impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad, apreciando que la liquidación era un acto firme.
Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de 30 de septiembre de 2022 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, tras razonar que resulta procedente enjuiciar, en los recursos contra los actos de derivación de responsabilidad, la conformidad a derecho de las liquidaciones, estimó dicho recurso de apelación y, acogiendo la argumentación de la apelante, anuló la sentencia del Juzgado, exponiendo lo siguiente:
"En primer lugar, contrariamente a lo afirmado por la apelada, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el responsable subsidiario si puede impugnar la liquidación original, incluso si hubiera ganado firmeza para el deudor principal, por todas, ST de 3 de Junio de 2020 con cita y reiteración de otras anteriores". (...) "Establecido lo anterior, entrando a resolver, el motivo debe prosperar.
La finca sobre la que se gira el IBI derivado, no era propiedad de la entidad a la que se giró la liquidación, pues como propietario, contrariamente a lo sostenido por la apelada, solo podemos tener a la tercera entidad que figuraba como tal a fecha de devengo en el Registro de la Propiedad, hecho sobre el que en ningún modo pueden prevalecer los datos del Catastro, tal y como para supuesto igual al de autos tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Septiembre de 2021".
El marco jurídico aplicable
A propósito del IBI, el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) expresa:
"1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto."
Por su parte, el artículo 77 TRLHL, relativo a la gestión tributaria del impuesto, dispone:
"1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
3. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan."
Finalmente, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) cabe destacar los siguientes preceptos:
"Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.
1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.
2. Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra."
"Art. 3.- Contenido
[...]
3.- Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."
"Art 9.- Titulares catastrales y representación.
"[...]
4.- En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad."
El juicio de la Sala
Llama la atención que Laboratorios Normon, S.A considere que el Ayuntamiento incurre en desviación procesal por aducir en casación la infracción del apartado 7 del art. 77 del TRLRHL, con relación a su apartado 5 y la del art. 9.4 TRLCI cuando, precisamente, tales preceptos son los que deben considerarse para analizar lo que aquella entidad mantuvo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, esto es, la nulidad de pleno derecho de la derivación de responsabilidad, sobre la base del error padecido por el Ayuntamiento en cuanto al sujeto pasivo del IBI.
Por tanto, conformada así la controversia desde primera instancia, carece de sentido afirmar que, analizar esta cuestión en casación le genera indefensión al entender -según apunta- que, de haberse alegado en el momento procesal oportuno, hubiese dispuesto de la oportunidad de solicitar la correspondiente prueba.
El alegato debe rechazarse. Desde la primera instancia ha sido debatido el posible error en el sujeto pasivo que, ahora, embrida el interés casacional del recurso. Es más, el litigio se recibió a prueba en instancia y las partes presentaron las que estimaron oportunas, como se infiere del Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo.
La circunstancia de que el juez de instancia rechazara en la sentencia (de forma contraria a nuestra jurisprudencia) indagar los motivos que la recurrente opuso a la liquidación, por entender que no era objeto del recurso y que constituía un acto firme y consentido, no impidió a Laboratorios Normon, S.A arbitrar la prueba a los efectos del aducido error del sujeto pasivo.
Dicho lo anterior, la lectura de los preceptos anteriormente transcritos y demás que se relacionan a continuación, permite concluir lo siguiente:
1.- El sujeto pasivo, a título de contribuyente es, en este caso, quien a 1 de enero de 2019 ostentaba la titularidad del derecho de propiedad, constitutivo del hecho imponible del impuesto (Art. 63 y 75 TRLHL).
2.- A efectos del IBI, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (art. 61.3 TRLHL), estando constituida su base imponible por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (art 65 TRLHL).
3.- El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año (art. 77.5 TRLHL). Por tanto, formado el padrón catastral y remitido a los Ayuntamientos, estos deben gestionar el IBI conforme a la información en él contenida. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, es competencia exclusiva del Ayuntamiento (art 77.1 TRLHL).
4.- En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, una divergencia entre el titular catastral y el titular del correspondiente derecho (sujeto pasivo) según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, tendrá prevalencia y habrá que tomar en consideración la titularidad que resulte del Registro de Propiedad, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad; en otras palabras, la prevalencia que irradia el Registro de la Propiedad opera, a tenor del art. 9.4 TRLCI, cuando la fecha del documento que hubiese motivado la incorporación al Catastro (de la titularidad del derecho) fuese anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
5.- Conforme a la regla general, prevista en el artículo 105.1 LGT, la persona o entidad que mantenga o denuncie que el sujeto pasivo del IBI no es el titular catastral habrá de acreditar dicha circunstancia, sin perjuicio de la obligación de las entidades locales, gestoras del IBI, de velar por la sintonía entre Catastro y Registro de la Propiedad.
6.- Cuando existiendo una liquidación por IBI, se constate dicha divergencia, esto es, que a quien se ha practicado liquidación -titular catastral- no sea el sujeto pasivo del tributo, ha de estarse al artículo 77.7 TRLHL que, pese a su confusa y poco precisa redacción, contiene las claves para dar respuesta a la última de las preguntas del auto de Admisión, esto es, si dicha liquidación es o no nula.
Conviene reproducir de nuevo el contenido del precepto, para facilitar su comprensión.
De acuerdo con el artículo 77.7 TRLHL:
"En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva."
7.- El artículo 77.7 TRLHL pretende dar solución a aquellos supuestos en los que se acredite la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, esto es, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI; por tanto, existiendo ya liquidación, como luego confirma el precepto, aludiendo de forma explícita a la misma: "[e]sta liquidación tendrá carácter provisional..."
8.- El artículo 77.7 TRLHL habilita al ayuntamiento a acordar rectificaciones, con miras a la liquidación del IBI -indebidamente practicada- del correspondiente ejercicio, de manera que esa rectificación va a afectar al ejercicio al que viene referida la discrepancia y no a otro. Tales rectificaciones, son las dirigidas a subsanar la no coincidencia entre sujeto pasivo y titular catastral, por lo que se proyectarán sobre dicha titularidad catastral.
9.- El artículo 77.7 TRLHL contiene, en realidad, dos supuestos diferenciados, según exista o no convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local.
Para el caso que exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local, la norma impone, únicamente, comunicar inmediatamente a la Dirección General del Catastro las rectificaciones que haya podido acordar la entidad local. En la medida que haya asumido por delegación las funciones que corresponden al Catastro, el ayuntamiento cumplirá con verificar de forma inmediata dicha comunicación sin esperar una eventual resolución de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral. Esa rectificación, correspondiente al sujeto pasivo, no quiebra la dualidad de gestión catastral/gestión tributaria, al existir un convenio de delegación de funciones.
Sin embargo, el artículo 77.7 TRLHL guarda silencio con relación a lo que ocurre con la liquidación, cuando el propio ayuntamiento o entidad local haya subsanado la divergencia por tener la habilitación que le confiere el convenio de delegación de funciones. Como hemos expresado, la rectificación alcanza a la propia condición del sujeto pasivo, una vez constatado - recordemos, es el presupuesto del artículo 77.7 TRLHL- que la liquidación se ha girado a un titular catastral que, en realidad, no es el sujeto pasivo. Sobre la base de esta premisa, esas rectificaciones alcanzan a la liquidación y comportan su nulidad, pues queda viciada al errar en la consideración de un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo, afectando, entre otros, al principio de capacidad económica ( art 31 CE).
10.- Para el caso que no exista tal convenio de delegación de funciones -"[e]n este caso"-, el ayuntamiento o entidad local habrá de remitir información a la Dirección General del Catastro, y deberá esperar a la comunicación del acuerdo de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral, verificado lo cual, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.
A diferencia de lo que acabamos de ver en el punto anterior, el art. 77.7 TRLHL, en estos casos de ausencia de convenio de delegación de funciones, se muestra más prolijo, refiriéndose también a la liquidación. Cuando el propio ayuntamiento o entidad local no pueda subsanar la divergencia -al carecer de habilitación-, deberá esperar la confirmación o modificación del titular catastral por parte de la Dirección General del Catastro.
Mientras ello acaece, el precepto otorga la condición de liquidación provisional a la así efectuada y, únicamente, cuando la Dirección General del Catastro haya confirmado o modificado el titular catastral, mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local, se practicará, en su caso, liquidación definitiva.
La liquidación provisional a la que, a estos efectos, se refiere el art. 77.7 TRLHL, exhibe una validad claudicante o condicionada a la confirmación -por la Dirección General del Catastro- del titular catastral como sujeto pasivo. Es cierto que el art. 77.7 TRLHL confiere -en esta segunda tipología de situaciones- a la Dirección General del Catastro la tarea de confirmar o modificar al titular catastral pero no lo es menos que dicho artículo parte de un presupuesto evidente, esto es, que resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral. De esta manera, si se modificara el titular catastral por la Dirección General del Catastro, esa liquidación provisional no producirá efecto. Únicamente, en el caso de que se confirmara el titular catastral - hipótesis difícil, si partimos de la acreditación de la no coincidencia- procedería dictar liquidación definitiva.
Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.
En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.
De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.
A la vista de la expresada doctrina, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada al no valorar ni pronunciarse sobre la referencia catastral de las fincas en el Registro de la Propiedad y sobre las respectivas fechas, a los efectos del artículo 9.4 TRLCI, tanto del documento por el que se produce la incorporación al Catastro como la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
La sentencia guarda también silencio sobre las correspondientes rectificaciones -a las que se refiere el artículo 77.7 TRLHL-, por parte del ayuntamiento, a la vista de que exista o no convenio de delegación de funciones con el Catastro, lo que, conforme a la doctrina expresada, resultará determinante a los efectos de la liquidación.
En consecuencia, procede ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de Madrid constante la referencia catastral de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, así como la fecha de los correspondientes documentos y títulos a los efectos del artículo 9.4 TRLCI y, a partir de la doctrina proclamada en el presente recurso, concluya si, con tales parámetros, cabe dar por acreditada la no coincidencia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del tributo.
Verificada, en su caso, dicha divergencia, cabrá ordenar el ayuntamiento que lleve a cabo las correspondientes rectificaciones, procediendo de la manera anteriormente expresada, según exista o no convenio de delegación de funciones con el Catastro, con los efectos expresados respecto de la liquidación, aquí impugnada por la vía del art 174.5 LGT.
Costas
De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia el expresado al Fundamento de Derecho Quinto.
2.- Estimar el recurso de casación 8462/2022, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 578/2022 de 30 de septiembre, dictada en el recurso de apelación núm. 905/2021, sentencia que se casa y anula, ordenando la retroacción de las actuaciones para que dicha Sala proceda en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.