Sujeto pasivo del canon por la explotación de aparcamiento público: concesionario Vs comunidad de usuarios


TS - 24/06/2020

El ayuntamiento interpuso recurso contra la sentencia que anuló las liquidaciones correspondientes al pago del canon por la explotación de un aparcamiento construido por la propia concesionaria.

La sentencia recurrida consideró que el canon concesional es una tasa y por tanto, quien debe abonarla no es el concesionario, sino las comunidades de usuarios que obligatoriamente debieron constituirse una vez cedido por el concesionario el 10% de los aparcamientos.

El TS señala que el canon concesional es una tasa por la utilización privativa del dominio público local, específicamente por el suelo y el subsuelo sobre los que se asientan las plazas de aparcamiento que fueron construidas por la empresa y explotadas por la misma mediante la cesión de las plazas.

De acuerdo con la sentencia de instancia, el Alto Tribunal indica que el sujeto pasivo del canon no es la empresa constructora del aparcamiento, sino la correspondiente comunidad de usuarios, aunque su constitución no fuera comunicada al ayuntamiento.

No obstante, debe aplicarse el régimen de prescripción previsto para los ingresos de naturaleza tributaria. Por tanto, el ayuntamiento solamente puede exigir el pago a la comunidad de usuarios correspondiente a los últimos 4 años.

Tribunal Supremo , 24-06-2020
, nº 865/2020, rec.91/2018,  

Pte: Cudero Blas, Jesús

ECLI: ES:TS:2020:2212

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO (...)

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, dejando sin efecto las liquidaciones objeto del presente procedimiento. Se imponen al ayuntamiento de Móstoles las costas procesales, hasta un máximo de 1200 euros, respecto de la minuta de la letrada de la parte actora"".

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del ayuntamiento de Móstoles se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, el auto de 21 de marzo de 2018 de la Sección Primera de esta Sala Tercera resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de " fundamentos de derecho " de la actual sentencia.

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

"SUPLICA A LA SALA:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, en tiempo y forma, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia núm. 302 dictada el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Madrid en el PO 432/2016 y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, casando la recurrida, con estimación íntegra del recurso en los términos interesados, condenando expresamente a la parte contraria al pago de las costas causadas en la instancia al amparo de lo prevenido en el art. 93.4 LJCA".

La representación procesal de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA, en el trámite de oposición al recurso de casación, ha pedido a la Sala:

"SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con su copia y tener por formulada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, de conformidad con su contenido, declare su desestimación y no haber lugar al recurso de casación formalizado, con imposición de costas al recurrente".

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, acordándose como fecha de señalamiento para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2020, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional. Sentencia recurrida.

1. En la década de los años 90 del siglo pasado, ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA resultó adjudicataria de los concursos convocados por el ayuntamiento de Móstoles para la construcción y explotación, en régimen de concesión administrativa, de diversos aparcamientos para residentes, por plazo de 75 años, a cambio del pago del correspondiente canon concesional, a abonar semestralmente.

2. En los Pliegos de los correspondientes contratos se reconocía el derecho del concesionario a ceder las plazas de aparcamientos una vez finalizadas la construcción y se preveía la constitución de comunidades de usuarios -a las que se transmitiría la concesión- una vez cedido el 10 por 100 de las plazas correspondientes.

3. El ayuntamiento de Móstoles no cobró el canon previsto en los contratos ni inició, en ningún momento, procedimiento alguno para su recaudación, inactividad que le hizo merecedor del reproche del Tribunal de Cuentas.

Ello determinó que, en el mes de marzo de 2016, notificara a ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, SA las correspondientes liquidaciones del canon concesional por el período comprendido entre los años 1993 y 2015, ambos inclusive.

4. En el recurso contencioso-administrativo dirigido por la entidad citada frente a dichas liquidaciones (deducido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid), se invocaban, sustancialmente, dos motivos de nulidad de las mismas: (i) la prescripción de los períodos 1993 a 2012 por tener naturaleza tributaria el canon girado y ser aplicable, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro años y (ii) la circunstancia de no reunir la sociedad la condición de concesionario, desde, prácticamente, la construcción de los citados aparcamientos, por lo que no podía exigírsele el pago de tasa alguna.

5. El Juzgado estimó íntegramente el recurso acogiendo los dos motivos de impugnación citados, a cuyo efecto reproduce casi en su totalidad la jurisprudencia de esta Sala y Sección contenida -fundamentalmente- en la sentencia de 12 de julio de 2006 (interés de ley núm. 16/200 5 ), de la que se deduciría que el canon concesional es una tasa y que quien debe abonarla en supuestos como el que nos ocupa no es el concesionario, sino las Comunidades de Usuarios que obligatoriamente debían constituirse una vez cedido por el concesionario el 10% de los aparcamientos.

Para el juez a quo constituyen hechos acreditados los siguientes:

(i) la previsión en los Pliegos de la Concesión y en los Estatutos de las Comunidades de Usuarios de la obligación de constituir tales Comunidades "una vez que se cedieran más del 10% de las plazas de aparcamiento".

(ii) que esas Comunidades de Usuarios serían las responsables del pago de los impuestos municipales y, también, del canon concesional.

(iii) que en años muy próximos al otorgamiento de la concesión finalizó la construcción de los aparcamientos y muy poco después se produjo la cesión de las plazas a los usuarios, de manera que "la constitución de las Comunidades de Usuarios debe datar de hace más de unos veinte años".

Posición del recurrente en casación y auto de admisión del presente recurso.

1. Para el ayuntamiento de Móstoles, muy sucintamente, el canon es un precio privado derivado de un contrato suscrito entre la Corporación y el concesionario y, en la medida que tiene esa naturaleza, le es aplicable el plazo de prescripción previsto en el Código Civil.

Además, por más que se establezcan en los Pliegos las previsiones citadas en la sentencia recurrida, lo ciertos es que la titularidad de las concesiones de los aparcamientos nunca fue cedida a las comunidades de usuarios por lo que el obligado al pago de canon debía seguir siendo el concesionario.

2. Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que plantea el presente recurso de casación consisten, según el auto de admisión, en:

"(i) Determinar cuál es el plazo de prescripción que resulta aplicable a la obligación de pago del canon municipal exigido por la concesión administrativa para la explotación de un aparcamiento subterráneo para residentes.

(ii) Aclarar en quién recae la condición de sujeto pasivo del citado canon concesional. En particular, dilucidar si lo es la comunidad de usuarios, aun cuando no se le haya trasladado la titularidad formal de la concesión del aparcamiento, y se hayan atribuido al concesionario obligaciones de conservación y mantenimiento durante toda la duración de la concesión".

Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

1. En relación al plazo de prescripción del derecho de la Administración concedente para reclamar el canon concesional, resulta esencial determinar con precisión cuál es la naturaleza jurídica del controvertido canon.

Y esa cuestión está resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2006 (dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 16/2015) que, en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, calificó un canon como el analizado como ingreso tributario.

En el caso enjuiciado en esa sentencia, el ayuntamiento de Pontevedra había girado a la sociedad concesionaria de la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo en el subsuelo de una plaza pública la tasa municipal que grava la entrada de vehículos a través de las aceras, siendo así que el acceso al aparcamiento de que se trata obligaba indefectiblemente a atravesar las aceras.

La sentencia parte del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que, en su apartado 1, distingue la posibilidad de establecer tasas por dos formas distintas de utilización de bienes de dominio público: a) la utilización privativa del dominio público local; y b) el aprovechamiento especial del dominio público local. Recuerda que el precepto recoge la distinción ya establecida en el artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que, en cuanto a las formas de utilización del dominio público local, considera la existencia de un uso común y un uso privativo, y dentro de aquél, además de un uso general, un uso especial cuando concurren circunstancias especiales por razón de peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

Proyectando la referida previsión normativa sobre el supuesto de hecho contemplado, el aparcamiento subterráneo construido en el subsuelo de una plaza o vía pública tiene -según aquella sentencia- la consideración de utilización privativa del dominio público local. Y la utilización de las vías públicas con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial o un uso común especial del dominio público local.

A la referida distinción de intensidad de uso corresponde el distinto régimen de la respectiva utilización establecida en los artículos 77 y 78 del RBEL, que exigen, para el uso común especial la obtención de licencia, y, para el uso privativo concesión administrativa. Y el artículo 80 del RBEL señala, entre las cláusulas que debe regir la concesión, el establecimiento del "canon que ha de satisfacerse a la entidad local, con el carácter de tasa", siendo así que dicho canon, con ese carácter, solo se satisfaría -según el ayuntamiento- por la utilización privativa del bien de dominio público, en este caso del subsuelo, pero no abarca las otras tasas que el municipio puede imponer por otras formas de utilización del dominio público que no tienen la condición de utilización de uso privativo del subsuelo, como es el aprovechamiento especial de las aceras con entrada de carruajes.

La doctrina que sienta la sentencia y que es perfectamente trasladable al caso de autos es la siguiente:

" (...) En el uso y utilización de los bienes de dominio público municipal, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, cabe distinguir, a tenor del artículo 75 del Reglamento de 1986, un uso común que puede ejercitar por igual todo ciudadano, sin que requiera una cualificación específica, un uso especial, cuando concurren circunstancias de este carácter que colocan al usuario en una situación distinta del resto del público, y un uso privativo que se realiza por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limita o excluye la utilización de los demás interesados.

El uso común general se ejerce libremente, con arreglo a la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general (art. 76 RBCL). Esto es, beneficia a todos los ciudadanos en las mismas condiciones, es anónimo e impersonal, se ejerce en concurrencia, no es permanente y es normal, en cuanto resulta conforme al destino particular de la pertenencia demanial considerada.

Por el contrario, tanto el especial como el uso privativo requieren un título administrativo (autorización y concesión, respectivamente) y sus titulares lo son de un ius in re aliena .

En la praxis jurisprudencial, el criterio utilizado para distinguir el uso privativo del especial es, atendiendo a las circunstancias de cada caso, determinar si existe evidencia de una cierta fijeza y solidez en la instalación y una vocación de permanencia que supongan una "ocupación", o una prolongada y consistente permanencia en la utilización de la parcela de la vía pública de que se trate, lo que suele llevar consigo, en alguna forma, la transformación física de la dependencia demanial con la consecuente exclusión en ésta de otro uso distinto del privativo.

Y según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000, recurso de casación 1346/1993), el título habilitante de la ocupación terrenos de dominio público en caso de instalaciones fijas no desmontables, es la concesión y no la autorización, dado el carácter de uso privativo que aquellas comportan. En consecuencia, la ocupación del demanio local mediante instalaciones de tal naturaleza sólo puede venir legitimado por el otorgamiento de la oportuna concesión en el ejercicio de las competencias sobre el demanio reconocidas y reguladas a favor de los entes locales por las normas de régimen local.

Las referidas premisas teóricas de que parte la argumentación de la representación procesal del Ayuntamiento, plenamente acordes con una correcta interpretación de la normativa jurídica aplicable, y la consideración de que la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local pueden constituir el hecho imponible de diferentes tasas, en los términos que resultaron de la STC 185/1995 y de la modificación introducida en el artículo 20 de la LHL por la Ley 25/1998, de 13 de julio , no llevan, sin embargo, a una indefectible estimación de su recurso de casación en interés de la Ley.

Y ello es así porque no puede prescindirse del supuesto concreto contemplado en la sentencia de instancia en el que "la entrada" al aparcamiento subterráneo forma parte integrante de la concesión misma, ya que sin aquélla no puede existir el propio aparcamiento.

En el concreto instrumento concesional a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo examinada, se otorga a la empresa adjudicataria un doble derecho: el de llevar a cabo la construcción del aparcamiento con ajuste a las condiciones previstas en el proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento, soporte del servicio a prestar, y la de su posterior explotación. Ello comprende, según la reiterada sentencia con referencia al específico título que examina, "las licencias y autorizaciones [...] y la autorización de acceso de vehículos, en lo relativo a la explotación, en cuanto tales licencias y autorizaciones son requisitos necesarios "sine qua non" para alcanzar la finalidad típica del convenio concesional, que las abarca implícitamente". Y, en el mismo sentido, abunda el que al establecerse la obligación de abonar a la corporación concedente el correspondiente canon por la entidad concesionaria pueda tenerse en cuenta, al fijarse la cuantía, el conjunto de facultades y derechos objeto de la concesión.

Dicho en otros términos, una cosa es que pueda distinguirse teóricamente el uso especial y el uso privativo del dominio público municipal, su diferente régimen jurídico y la posibilidad de sujeción a distintas tasas, y otra que no sea posible al otorgar la concesión por la utilización exclusiva que el correspondiente canon concesional englobe, en el correspondiente canon, ambos conceptos tributarios".

Por lo que ahora interesa, el carácter tributario del canon concesional (pues no en vano se trata de un uso privativo del demanio local que ha requerido concesión y que debe retribuirse con una tasa) permite obtener una primera e importante consecuencia: el régimen de la prescripción de dicho tributo es el contenido en las normas de naturaleza tributaria, concretamente en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, que fija en cuatro años el derecho de la Administración a liquidar toda clase de tributos.

2. En relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, procede traer a colación la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 6556/2009), referida a la determinación del sujeto pasivo de un canon como el que nos ocupa cuando -como aquí ha sucedido- no ha existido transmisión formal y comunicada al ayuntamiento de la concesión a la comunidad de usuarios.

El supuesto de hecho es prácticamente idéntico al que ahora abordamos: se trata una concesión municipal cuyo objeto es la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles de residentes de la zona del aparcamiento, estando obligado el concesionario a ceder a aquéllos, mediante contrato previamente aprobado por el Ayuntamiento, el derecho de uso y disfrute de las diversas plazas.

Se preveía en el título concesional -como aquí sucede- que cuando el concesionario ceda el uso del 10% de las plazas, se constituye obligatoriamente, según establecen los Pliegos, la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento, con Estatutos previamente aprobados por el Ayuntamiento: además, según el Pliego de Condiciones, una vez constituida la citada Comunidad de Usuarios, el concesionario queda obligado a solicitar formalmente del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la misma.

Y lo que sucedió en el caso (como acontece también en nuestro asunto) es que, aunque el aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes, pues, una vez ejecutadas y recibidas las obras y con independencia de la garantía contractual sobre la construcción, no ha existido por su parte explotación alguna del Aparcamiento.

Además, ha sido cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento, fue constituida en su día la Comunidad de Usuarios y aprobados sus Estatutos, igualmente impuestos por el Ayuntamiento y, sin embargo, no ha sido solicitado formalmente al Ayuntamiento por la empresa constructora el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la citada Comunidad de Usuarios, tal como se establece en el Pliego.

Como vemos, el asunto es sustancialmente igual al que constituye el objeto de este recurso. Y la doctrina que sienta la sentencia es la siguiente:

"Pues bien, debe considerarse que, en general y salvo determinados casos, las concesiones administrativas, como la que nos ocupa, son transmisibles por el concesionario dando cuenta de la misma al órgano otorgante, el cual queda obligado a aceptarla siempre que la concesión no sufra alteraciones en los requisitos que le eran de aplicación en su otorgamiento, entendiendo que se ha producido únicamente una mera sucesión o sustitución de un sujeto por otro sin alteración del objeto concesional.

Por tanto, habrá que resolver, en el caso planteado, si para una concesión administrativa del tipo especial como la que nos ocupa (facilitar a los vecinos residentes de la zona una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de concesión) y una vez que se ha procedido por el Ayuntamiento a la recepción de las obras de construcción del aparcamiento, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal del Ayuntamiento otorgante o solamente su conocimiento, dada la nueva figura específicamente creada para los aparcamientos para residentes como es la obligatoria Comunidad de Usuarios, en base a los derechos y obligaciones adquiridos por la misma y que se detallan en sus Estatutos.

A este respecto, el Pliego de Condiciones señala que cuando el concesionario hubiere cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios (o de Concesionarios, como también se denominan), en base a lo cual ha sido constituida en el aparcamiento que nos ocupa la correspondiente Comunidad de Usuarios, con sus Estatutos aprobados y conocidos por el Ayuntamiento, pues, según se establece en dicho Pliego, se suministrará a los usuarios copia del Pliego que rige la concesión así como de los Estatutos por los que se regirá la Comunidad de Usuarios según modelo previamente aprobado por el Ayuntamiento, constando en los mismos que tienen por objeto regular el régimen de uso y disfrute, funcionamiento, adopción de acuerdos y mantenimiento del aparcamiento explotado en régimen de concesión municipal, quedando los usuarios que la forman sujetos a las disposiciones del Pliego de Condiciones que rigieron en el concurso y a lo dispuesto en los Estatutos, que señalan, a su vez, que son gastos a cargo de la Comunidad de Usuarios los de mantenimiento y reparación de las instalaciones, administración, explotación del aparcamiento, los fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento y su explotación, tales como contribución urbana (actual IBI), tasas y arbitrios, etc. gastos que serán repercutidos a cada usuario en base a su cuota de participación y cuyo impago dará lugar, en su caso y según se estipula, a su denuncia por la Comunidad ante el Ayuntamiento, el cual procederá al rescate del derecho de uso de la plaza. Por tanto, para el Aparcamiento que nos ocupa ha sido constituida, no por propia voluntad de los usuarios sino obligatoriamente en base al cumplimiento del Pliego de Condiciones, la correspondiente Comunidad de Usuarios con Estatutos impuestos igualmente por el Ayuntamiento, en base a los cuales la citada Comunidad ha desplazado en sus obligaciones respecto al Aparcamiento a la empresa constructora inicialmente concesionaria.

Ahora bien, el Pliego señala a su vez que, una vez constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario (la empresa constructora del aparcamiento) vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios.

Por tanto el fondo del asunto es determinar si en la concesión administrativa del tipo especial de la que nos ocupa, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal por el Ayuntamiento o solamente se requiere la correspondiente constitución de la Comunidad de Usuarios indicada.

Y en este sentido, la citada cláusula formalista del Pliego debe entenderse, no como un nuevo otorgamiento de la concesión que viene rigiendo, sino como un mero control de la misma por parte de la Administración otorgante, que ha quedado vinculada por la eficacia traslativa de responsabilidades desde la empresa concesionaria a la obligatoria Comunidad de Usuarios en el momento de constituirse, con los condicionantes señalados, al cumplirse los requisitos necesarios para su eficacia como son la sustitución de un sujeto por otro, establecido y validado por el Ayuntamiento a través del Pliego y de los Estatutos impuestos a la Comunidad, y la no alteración del objeto concesional, cual es facilitar a los vecinos residentes una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de la concesión; lo cual suple y hace irrelevante, en consecuencia, la citada cláusula formalista al habilitarse así directamente al usuario real al uso privativo del bien de dominio público de que se trata; por tanto, no debe ser considerada como condición necesaria para la eficacia de la transmisión de la concesión especial que nos ocupa la posterior autorización por parte del Ayuntamiento, que no haría sino ratificar formalmente lo que ya previamente había establecido el propio Ayuntamiento en el Pliego de Condiciones en el cual queda patente su intención de transmitir la concesión administrativa de los Aparcamientos para Residentes a las correspondientes Comunidades de Usuarios; no sería aceptable, desde esta perspectiva, que el incumplimiento por la empresa constructora de una cláusula meramente formalista e interna del órgano otorgante de la concesión impida llevar a término la intencionalidad del propio órgano sobre la misma.

En conclusión y para este caso concreto, procede declarar, en base a los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988, que presuponen para el IBI una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición, que constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, debe ser ésta considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio 2006 y siguientes sobre el citado inmueble.

Lo contrario sería dejar al arbitrio de la Comunidad de Usuarios la solicitud del cambio de titularidad y el abono o no del IBI, sometiendo el cumplimiento de su obligación a una condición que dependería de su sola voluntad. No puede, pues, considerarse precisa para la eficacia de la transmisión de la concesión la autorización formal del Ayuntamiento, pues el Pliego de Condiciones obliga a la constitución de la Comunidad de Usuarios; y teniendo presente el artículo 1115 del Código Civil , a cuyo tenor "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", así como las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1284 , 1285 Y 1289 del mismo cuerpo legal , ha de rechazarse que la autorización del Ayuntamiento sea requisito ineludible para que la transmisión de la titularidad catastral tenga lugar , entre otras razones, porque dejaría al arbitrio de la comunidad de Usuarios el abono o no del IBI, aún disfrutando ya del uso privativo del bien que lo devenga, privando al Ayuntamiento de unos ingresos que, por la expuesta extinción de la concesión originaria, no serían exigibles en derecho de la titular inicial".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta (relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero plenamente trasladable a la exacción del canon concesional que nos ocupa) permite afirmar que es la Comunidad de Usuarios la que debe ser considerada como sujeto pasivo del canon que nos ocupa.

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso .

1. El canon concesional que nos ocupa tiene, pues, naturaleza tributaria, concretamente es una tasa por la utilización privativa del dominio público local, específicamente por el suelo y el subsuelo sobre los que se asientan las plazas de aparcamiento que fueron construidas por la empresa y explotadas por la misma mediante la cesión de las plazas.

El régimen de prescripción del derecho de la Administración Local a liquidar el canon debe, por tanto, seguir el régimen de los ingresos de naturaleza tributaria, esto es, el plazo es el de cuatro años del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que es el criterio acertadamente aplicado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en la sentencia recurrida, pues aplica dicho plazo prescriptorio tras calificar -también acertadamente- el canon como ingreso tributario.

2. Constituye un hecho que no puede controvertirse en casación el fijado por la sentencia de instancia: las distintas comunicaciones o actuaciones entre el ayuntamiento y la concesionaria nunca tuvieron por objeto exigir el pago del canon, de manera que ha de reputarse prescrito el derecho a liquidar el canon correspondiente a los años 1993 a 2011, ambos inclusive, pues la liquidación se gira en abril de 2016 (el primer semestre no prescrito sería el primero del año 2012).

3. Siguiendo el criterio establecido en la segunda de las sentencias de esa Sala y Sección citadas en el fundamento anterior (relativa al IBI), resultaría que el sujeto pasivo del canon ya no es la empresa constructora del aparcamiento, sino la correspondiente Comunidad de Usuarios, aunque su constitución no haya sido comunicada -como aquí sucede- al ayuntamiento.

Afirma el ayuntamiento al respecto que la gestión y explotación de los aparcamientos no se agota del todo con la cesión de las plazas, pues el concesionario inicial tiene la obligación de "conservar y mantener los aparcamientos en buen estado de funcionamiento".

Sin embargo, esta circunstancia ha de reputarse insuficiente porque el Pliego habla claramente de "cambio de titularidad de la concesión" cuando se haya cedido el 10% de las plazas de aparcamiento, cambio que es obligatorio que sea interesado por la Comunidad de Usuarios y que debe ser autorizada por el ayuntamiento.

4. La lógica consecuencia de los criterios interpretativos expuestos y de lo razonado en los tres puntos anteriores no puede ser más que la desestimación del recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Móstoles, en la medida en que la decisión del órgano a quo se ajusta plenamente a la doctrina que acaba de establecerse.

Pronunciamiento sobre costas .

En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena de las de esta casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES contra la sentencia núm. 302/2017, de 17 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 432/2016, por diversas liquidaciones por cánones relativos a aparcamientos de residentes correspondientes a los ejercicios 1993 a 2015.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de la presente casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.