Suelos con programación sin desarrollar, ¿resulta aplicable la jurisprudencia sobre suelos catastralmente urbanos?


TS - 11/10/2023

El presente recurso de casación se interpone por un ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, estimatoria del recurso formulado frente a sendos decretos del alcalde de dicho municipio que desestimaron los recursos de reposición instados frente a unas liquidaciones del IBI y del IIVTNU.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo basándose en su previa jurisprudencia que señala que no es urbano el suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución.

Y el TS resuelve el recurso reiterando que dicha  jurisprudencia ha establecido en varias sentencias no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida "sine die", manteniéndose la existencia de un agente urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.

Tribunal Supremo , 11-10-2023
, nº 1249/2023, rec.2107/2021,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2023:4090

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón) contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, estimatoria del recurso núm. 17/2015, formulado frente a sendos decretos del alcalde de dicho municipio que desestimaron los recursos de reposición instados frente a unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"] y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.-Es cierto que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente. Así en el PA 657/2013, en sentencia n° 49/2016 de fecha 2 de febrero de 2016 y PO 381/2014 en sentencia nº 84/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 [...].

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2159/2014, de 30 de mayo de 2014(Recurso de Casación en Interés de Ley nº 2362/2013), ratifica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que había señalado en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"No es 'urbano' el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado. Y como el terreno objeto de nuestro recurso está clasificado conto suelo urbanizable con condiciones SUB-CC-9.1-3 en el PGOU, según el informe pericial, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral, lo que lleva a la estimación del recurso...".'

La principal doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en establecer que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último tal y como establece el artículo 23.2 del TRLCI, ya que si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

El principio de capacidad económica se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, cuando señala que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio." Esto significa que está proscrito el gravar riquezas aparentes o inexistentes tal y como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 27/1981, de 20 de julio de 1981 y nº 150/1990, de 4 de octubre de 1990, ha declarado que: "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra".

Es innegable, como señala el Tribunal Constitucional, que: "El principio de capacidad económica opera, por tanto, como un límite al poder legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia".

[...]".

El letrado del Consistorio preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 65 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; el artículo 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que, se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; los artículos 226 y 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; los artículos 8 y 10.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; así como la doctrina de esta Sala y Sección recogida en las sentencias de 19 de noviembre de 2003, 10 de septiembre de 2009, 30 de mayo de 2014 y 23 de marzo de 2015.

El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de marzo de 2021.

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 12 de enero de 2022, rectificado por auto de 15 de diciembre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si los terrenos clasificados catastralmente como urbanos por estar ubicados en un ámbito espacial sectorializado y con ordenación pormenorizada, cuya programación en cambio no se ha desarrollado por no haberse aprobado el programa de actuación integrada pertinente, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la consideración de suelo no urbanizable o rústico con arreglo a lo establecido en el art. 7.3 en relación con el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y los efectos que ello haya de tener en las liquidaciones giradas del IBI.

3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de esta última".

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la dirección letrada del Ayuntamiento de Benicásim, mediante escrito registrado el 9 de enero de 2023, interpuso el recurso de casación en el que, con remisión al escrito presentado el 15 de febrero de 2022, aduce que "[...] la sentencia recurrida en casación yerra al entrar a enjuiciar la corrección del valor catastral para determinar la anulación de unas liquidaciones en un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto concretas liquidaciones, que se sustancia ante un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y frente una entidad local, cuando la ponencia de valores fue notificada en su día al propietario, eludiendo que la vía de impugnación es la económico administrativa y frente a la Administración estatal (Gerencia Territorial del Catastro) y, posteriormente, [...] en sede contencioso-administrativa, directamente ante el Tribunal Superior de Justicia". Asimismo -añade-, la citada resolución "[...] entra a valorar y resuelve una cuestión que es ajena a su competencia y que queda reservada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cual es precisamente el juicio sobre la corrección del valor catastral asignado a un inmueble en la ponencia de valores elaborada y aprobada por la Administración General del Estado" (pág. 5 del escrito de interposición). Afirma que todo ello conculca "[...] la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la separación de la gestión catastral de la gestión tributaria en la gestión compartida del IBI (y, por ende, del IIVTNU), siendo que a través de la primera -gestión catastral-, que compete únicamente a la Administración del Estado, se determina el valor catastral de los inmuebles" (pág. 8).

Por último, denuncia la incongruencia interna de la sentencia de instancia cuando "[...] razona y asume, en su fundamento de Derecho segundo, que el valor catastral de los inmuebles lo fija la Administración del Estado, formando parte de la gestión catastral del impuesto, y se impugna en vía económico-administrativa, a la vez que estima el recurso contra las liquidaciones giradas en ejercicio de la parte de gestión tributaria del impuesto que compete a la Administración Local y anula las liquidaciones al considerar que el valor catastral asignado al inmueble en la ponencia de valores catastrales sería incorrecto, siendo que no se ha impugnado tal ponencia de valores ni ha sido parte demandada la Administración del Estado" (pág. 11).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] con los siguientes pronunciamientos declarativos:

1) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benicàssim contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón núm. 29/2017, de 18 de enero, recaída en el procedimiento ordinario 17/2015, en tanto en cuanto declaró las resoluciones administrativas impugnadas contrarias a Derecho y anuló, en particular, las liquidaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación con el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM005 de Benicàssim, con referencia catastral NUM006, y NUM007, practicada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2014 en relación con el mismo inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM005 de Benicàssim, con referencia catastral NUM006.

2) Haber lugar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sabina contra el Decreto de la Alcaldía de Benicàssim 3077, de 4 de noviembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación NUM007 del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2014 del inmueble sito en la CALLE000, NUM005, con referencia catastral NUM006 y el Decreto de la Alcaldía de Benicàssim 3026, de 31 de octubre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación con el inmueble sito en la CALLE000, NUM005, con referencia catastral NUM006, declarando que las resoluciones dictadas y las precitadas liquidaciones son acordes a Derecho, con imposición de las costas causadas a la parte actora al ver desestimadas sus pretensiones.

3) Imposición de las costas procesales de este recurso de casación a la contraparte en caso de que formule oposición y sean desestimadas sus pretensiones".

De conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2022.

Advertidos errores materiales en el auto de admisión, se suspendió el señalamiento y se acordó la remisión a la Sección de admisión para su rectificación, lo que tuvo lugar por auto de 15 de diciembre de 2022.

Nuevamente se concedió plazo a la parte recurrente para formalizar escrito de interposición del recurso de casación, y el 9 de enero de 2023 presenta escrito remitiéndose íntegramente al contenido de su escrito de interposición registrado en fecha 15 de febrero de 2022, volviéndose a señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación y cuestión de interés casacional.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, estimatoria del recurso núm. 17/2015, formulado contra sendos decretos del alcalde de dicho municipio que desestimaron los recursos de reposición instados frente a unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"] y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

Por auto de 15 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Primera se subsanó el error material existente en el auto de 12 de enero de 2022, en el sentido de que la cuestión de interés casacional objeto del presente recurso consiste en:

"[...] Determinar si los terrenos clasificados catastralmente como urbanos por estar ubicados en un ámbito espacial sectorializado y con ordenación pormenorizada, cuya programación en cambio no se ha desarrollado por no haberse aprobado el programa de actuación integrada pertinente, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la consideración de suelo no urbanizable o rústico con arreglo a lo establecido en el art. 7.3 en relación con el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y los efectos que ello haya de tener en las liquidaciones giradas del IBI.[...]".

Antecedentes del litigio.

El presente litigio suscita la conformidad a Derecho de la liquidación por Impuesto de bienes Inmuebles del año 2014, relativa a la finca con referencia catastral NUM006, propiedad de doña Sabina. La Sra. Sabina interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicàssim, de fecha 4 de noviembre de 2014 (numero 3077). Contra la citada resolución se presentó el 15 de enero 2015 recurso contencioso-administrativo, que se extendió también contra el Decreto de la Alcaldía de Benicàssim núm. 3026, de 31 de octubre de 2014, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición formulado por la actora contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (expte. NUM008), en relación con la finca de referencia catastral NUM006. El recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 17/2015 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, concluyó con la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, que anula las resoluciones, así como las liquidaciones impugnadas.

La referida sentencia 29/2017, de 18 de enero, fue recurrida en apelación respecto a las liquidaciones por Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo estimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 1479/2017, de 16 de noviembre, recurso de apelación 62/2017. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación (rec. cas. 1139/2018) por la Sra. Sabina, en el que recayó sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 3 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de casación y confirmó, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso- administrativo en cuanto se refería a las liquidaciones por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Benicàssim preparó el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón (procedimiento ordinario 17/2015), en cuanto anula las resoluciones, así como la liquidación impugnada por Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio de 2014). En la sentencia recurrida se declara como hecho probado, respecto a la situación y clasificación urbanística del inmueble objeto de la liquidación de IBI, que "[...] en el presente caso, el Programa para el Desarrollo de actuación integrada del Sector PRR-5 de Benicàssim en cuyo ámbito se encuentra ubicada la parcela de la recurrente no ha sido ejecutado ni se prevé su ejecución en los términos en que consta aprobado [...]".

Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 1196/2020 ) y de 20 de julio de 2022 (rec. cas. 4768/2020 ).

La cuestión suscitada en el presente recurso es igual a la que ya ha sido resuelto en las sentencias de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 1196/2020) y de 20 de julio de 2022 (rec. cas. 4768/2020), en las que se planteaba la conformidad a Derecho de las liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles giradas a propietarios de fincas situadas en el mismo sector PRR-5 de Benicàssim, en el que se encuentra el inmueble a que se refiere la liquidación por IBI impugnada. Estas fincas, al igual que la que es objeto de la liquidación de IBI anulada por la sentencia aquí recurrida, se encuentran afectadas por el decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benicàssim, de 18 de septiembre de 2009, que declara, respecto a las obras de urbanización del Sector PRR-5, la situación de suspensión del cómputo del plazo de inicio de las obras y correlativos plazos previstos en el Convenio Urbanístico, a considerar desde el 3 de julio de 2009, como consecuencia de no constar con el proyecto de encauzamiento del barranco de la Parreta, así como la suspensión hasta el momento en que la Generalitat Valenciana hubiera aprobado dicho proyecto de encauzamiento. Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En las SSTS de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 1196/2020) y en la de 20 de julio de 2022 (rec. cas. 4768/2020) se dijo:

"[...] TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El Sr. Benito esgrimió en las sucesivas instancias que las fincas estaban incluidas en un Plan Parcial aprobado, pero cuya programación quedó suspendida a la espera de resolver un problema de inundabilidad. La Abogacía del Estado viene aduciendo, además de aportar un informe técnico del Catastro explicativo de la situación de las fincas, la firmeza de la Ponencia de Valor de Benicasim y del proyecto de reparcelación del Sector 5. También destaca la aplicación a las fincas del coeficiente reductor M, relativo a situaciones especiales de carácter extrínseco, como consecuencia del retraso en el inicio de las obras. Asimismo, ha venido invocando el informe municipal, según el cual el sector PRR5 tiene la clasificación de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada y proyecto de reparcelación aprobado, destacando que solo en el año 2017 se iniciaron actuaciones previstas para incoar el procedimiento de resolución del PAI del Sector 5.

Es, pues, el momento de sintetizar los extremos que consideramos relevantes, derivados del expediente y de las alegaciones de las partes.

El 24 de enero de 2006 se adoptó el acuerdo de estimación del recurso de reposición contra el acuerdo desestimatorio de la aprobación definitiva de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica del Plan Parcial con Anexo de Homologación y Estudio de Riesgos de inundación y proyecto de urbanización del Sector núm. 5, en virtud del cual, y a tenor de la estipulación segunda de su parte dispositiva, se firmó el Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento y Urbanizador El Toll S.L., en fecha 7 de noviembre de 2006.

El 12 de febrero de 2009, en virtud de Decreto de la Alcaldía, se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector PRR-5, el cual adquirió firmeza en vía administrativa en virtud de decreto de la alcaldía el 27 de mayo de 2009, mediante el cual se desestiman los recursos de reposición presentados contra el acuerdo la aprobación definitiva indicado, siendo notificado al urbanizador, el 3 de junio de 2009.

Tal Proyecto de Reparcelación se inscribió en el Registro de la Propiedad, siendo aplicable la presunción de certeza del mismo prevista en el art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Por parte de la Alcaldía se firmó decreto fechado el 18 de septiembre de 2009, en virtud del cual se establecía "la declaración de suspensión tácita del cómputo del plazo de inicio de las obras y correlativos plazos previstos en el Convenio Urbanístico, a considerar desde el 3 de julio de 2009, como consecuencia de no constar con el proyecto de encauzamiento del barranco de la Parreta".

Igualmente se entendía dispuesta la suspensión hasta el momento en que la Generalitat Valenciana hubiera aprobado dicho proyecto de encauzamiento.

Consecuencia de dicho acuerdo de suspensión, se dictó nuevo decreto de la Alcaldía, fechado el 7 de junio de 2011, considerando la edificabilidad de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector PRR-5, por la falta de ejecución y financiación del encauzamiento de la Parreta, dándose traslado a la Dirección General del Catastro ante su posible trascendencia catastral.

La suspensión no ha sido levantada.

Por otra parte, el urbanizador no ha hecho valer su derecho facultativo a la solicitud de resolución del programa consecución de la suspensión decretada por el Ayuntamiento

En el caso que nos ocupa no opera la caducidad en el programa, puesto que la paralización del procedimiento se ha producido como consecuencia de la resolución administrativa del Ayuntamiento antes indicada, en definitiva, por causas no imputables al urbanizador.

En definitiva, el Sector 5 sigue con su programación suspendida, se mantiene la existencia de un agente urbanizador y no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.

Como se ha indicado anteriormente, el 7 de junio de 2011 se dictó decreto de la alcaldía, del cual se dio traslado a la Dirección General del Catastro ante su posible trascendencia catastral.

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012 (rec, 2838/2009) se estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicasim, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora, Proyecto de Urbanización y proporción Jurídico-Económica del Programa de Actuación Integrada "Benicassim Golf", declarando nulo dicho acuerdo municipal y disposición de carácter general nulos de pleno derechos por ser contrarios a derecho, "por no haberse emitido informe sobre la suficiencia de recursos hídricos por la Confederación Hidrografía del Júcar y por promover el Plan Parcial de Mejora (el desarrollo urbanístico de la zona húmeda denominada "Cuadra de Santiago"". En este PAI no se asienta la parcela del aquí recurrente.

En definitiva, las fincas propiedad del recurrente tiene un valor catastral, determinado según la ponencia de valores, que es firme. Según el informe del arquitecto municipal, de 3 de agosto de 2015, el Sector 5 donde se encuentra la finca, es suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, de uso predominantemente mixto terciario y residencial. Tiene plan parcial con aprobación definitiva pendiente de desarrollo. A pesar de los problemas de inundabilidad de los terrenos y la falta de encauzamiento del terreno del Barranco de la Parreta, el 5 es un Sector con plan de ordenación programado y con desarrollo urbanístico y reparcelación cuya programación no ha caducado. Es cierto que el computo del plazo para el inicio de las obras está suspendido, pero no se ha solicitado la resolución del programa y sigue en pie el nombramiento de agente urbanizador. Las parcelas están clasificadas como suelo urbanizable, contando con programación (PAI) y sectorialización, así como la oportuna reparcelación, si bien no se ha iniciado la urbanización del sector que está suspendido por causas de inundabilidad, estando pendiente de la aprobación del encauzamiento del Barranco de la Parreta.

Nos hallamos, pues, ante un suelo urbano, si bien por las circunstancias que concurren por la falta de canalización o encauzamiento del barranco de la Parreta se le aplica un coeficiente M: 0,80 (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco) en tanto no finalice su urbanización.

La respuesta que debemos dar la a (sic) cuestión planteada es que nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 ( rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento [...]".

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

A la vista de lo razonado, debemos acoger el recurso de casación, y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación por IBI impugnada, dado que la finca objeto de gravamen se encuentra en el mismo sector PRR5 y, como se ha dicho, reúne las características necesarias para su consideración como suelo urbano a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el art. 61.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, puesto que tiene la clasificación de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada y proyecto de reparcelación aprobado pese a la afectación ya expuesta por la situación de suspensión de la ejecución de las obras de urbanización. No es objeto de nuestro pronunciamiento la impugnación de las liquidaciones por IIVTNU que, por otra parte, ya fueron rechazadas en la STS de esta Sala y Sección de fecha 3 de febrero de 2020 (rec. cas. 1139/2018).

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, dadas las serias dudas de derecho que la cuestión controvertida suscitó hasta su esclarecimiento, no ha lugar a hacer imposición, conforme al art. 139.1 LJCA, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 2107/2021, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón) contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, estimatoria del recurso núm. 17/2015, registrado ante dicho órgano judicial. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 17/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, interpuesto por doña Sabina contra el decreto de la Alcaldía de Benicàssim 3077, de 4 de noviembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la liquidación NUM007 del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2014, del inmueble sito en la CALLE000, NUM005, con referencia catastral NUM006.

3.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costa en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR  

Desde el máximo respeto y consideración al criterio de mis compañeros, disiento de la argumentación de la sentencia, así como de su parte dispositiva, porque considero que el presente recurso de casación debió desestimarse por las mismas razones que expresé en mis votos particulares, suscritos con relación a las sentencias 846/2022, de 29 de junio, rca 1196/2020; 847/2022 de 29 de junio, rca. 3420/2020; y 1070/2022, de 20 de julio, rec. 4768/2020 a los que me remito.

En síntesis, estimo improcedente asumir la clasificación catastral de urbana atendiendo, únicamente, a la aprobación de los instrumentos urbanísticos pertinentes sin consideración a que las obras de ejecución se encontraban suspendidas sine die y, por ende, también la ejecución de los planes, ante la ausencia de encauzamiento del barranco de la Parreta, verdadera condición fáctica y jurídica para acreditar una situación de suelo urbanizado, también, desde la perspectiva catastral.

De esta forma, los propios términos del artículo 7.2.b) TRLCI, al aludir a que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados, "prevean" o "permitan" su paso a la situación de suelo urbanizado, evidencian, a mi juicio, la errónea apreciación de la sentencia pues, la suspensión del planeamiento por falta de ejecución del encauzamiento del barranco, con el consiguiente riesgo de inundación, comporta todo lo contrario a una idea de "previsión" o "permiso", al implicar, más bien, una inviabilidad -fáctica y jurídica- para el tránsito a suelo urbanizado. No sobra recordar que, a tenor de las normativas estatales del suelo [art. 21.2. a TRLS de 2015 y art. 12.2.a) TRLS de 2008], también están en situación de suelo rural los terrenos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación.

Por tanto, la respuesta al presente recurso debió haber sido desestimatoria, dado que la sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo y dejó sin efecto la liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles practicada sobre la base de un valor catastral ajeno a la realidad urbanística que, en definitiva, es lo que avala la sentencia de la que discrepo y cuya generalización comportaría un riesgo sistémico de gravámenes ficticios, ajenos a los principios de capacidad económica y de justicia tributaria.

Madrid, a 11 de octubre de 2023.