Solicitud de indemnización por despido improcedente de trabajadora de empresa municipal


TS - 07/02/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que denegó la declaración de despido improcedente de una trabajadora que prestaba sus servicios en una sociedad municipal.

La sentencia recurrida consideró probado que la trabajadora, en situación de incapacidad temporal cuando se le comunicó la rescisión de su contrato por cuestiones económicas, fue dada de alta al día siguiente por la corporación local, por tanto, rechaza la petición de despido improcedente.

El TS considera que la empresa municipal extinguió el contrato de trabajo de la recurrente sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 51 ET/15, por tanto, procede declarar la improcedencia del despido.

A si pues, el Alto Tribunal concede un plazo de cinco días a la empresa para que opte por la readmisión de la trabajadora o le o le abone la indemnización por despido improcedente. Además, señala que de los salarios de tramitación debe descontarse la cuantía obtenida durante ese periodo por la corporación local.

Tribunal Supremo , 7-02-2023
, nº 109/2023, rec.827/2022,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2023:393

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 1 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social número Uno de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Debora contra Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A., ABSOLVIENDO a Móstoles Desarrollo Promoción Económica de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Debora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Móstoles en los siguientes períodos:

Del 11/02/91 al 10/06/91

Del 03/07/91 al 30/08/91

Del 16/09/91 al 31/12/91

Del 01/01/92 al 31/07/92

Del 01/08/92 al 31/12/92

Del 01/01/93 al 31/12/93

Del 01/01/94 al 31/12/94

Del 03/01/95 al 12/02/95

Del 13/02/95 al 23/05/95

Del 24/05/95 al 12/05/96

SEGUNDO.- La Comisión de Gobierno Municipal acordó el 9 de Mayo de 1996 conceder la excedencia a Doña Debora (monitora) a partir del 13 de Mayo de 1996, reconociéndosele el derecho a la conservación de su puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante el tiempo que preste sus servicios en EMPESA, reincorporándose al Ayuntamiento sin solución de continuidad en caso de extinción de la relación laboral con la citada empresa, y en cualquier caso cuando lo solicite el trabajador, preavisando con un mes de antelación.

Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A. y la demandante firmaron un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido el 13 de Mayo de 1996, con alta en la TGSS en tal fecha y código de contrato de trabajo 100.

TERCERO.- Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A. comunicó el 7 de Octubre de 2020 a los delegados de personal información sobre los resultados económicos de la empresa, manifestando que en el ejercicio 2019 los resultados económicos arrojaron unas pérdidas económicas muy elevadas, superiores a los 300.000 euros.

CUARTO.- El 8 de Octubre de 2020, Doña Debora recibió un burofax de Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A., entregándole una comunicación de extinción de la relación laboral con efectos del 21 de Octubre de 2020 por motivos de reorganización de la empresa por motivos económicos, manifestando que en el ejercicio 2019 había tenido unas pérdidas económicas muy elevadas de más de 300.000 euros, y en el año 2020 la situación es peor por el covid-19, afectando a los cursos de formación, replanteándose esta actividad y reorganizarla.

Además Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A. añadió que la demandante tenía concedida la excedencia voluntaria por incompatibilidad y con reserva del puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Móstoles, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

QUINTO.- El día 21 de Octubre el Concejal Delegado de Recursos Humanos. Tecnológicos y Financieros del Ayuntamiento de Móstoles resolvió"

Que, con efectos del 21 de Octubre de 2020, se proceda a la reincorporación a la Plantilla Municipal de Dña. Santiaga (Plaza núm. NUM000- Puesto núm. NUM001) y Dña. Debora (Plaza núm. NUM002- Puesto núm. NUM003), dando por finalizada la excedencia voluntaria por incompatibilidad que le fue aprobada por resolución de Comisión de Gobierno Municipal en fecha 9 de Mayo de 1996, acuerdo núm. 22/558.

La demandante fue dada de alta en la TGSS en el Ayuntamiento de Móstoles el 22 de Octubre de 2020 con el código de contrato 100.

La Consejera Delegada de Móstoles Desarrollo Promoción Económica de Justicia envió una comunicación a la Concejalía de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Móstoles con el asunto: comunicación de extinción de la relación laboral en Móstoles Desarrollo a trabajadoras con excedencia voluntaria por incompatibilidad y con reserva de puesto de trabajo reincorporación al Ayuntamiento, exponiendo que tales trabajadoras tienen derecho a la readmisión automática en el Ayuntamiento desde el 22 de Octubre de 2020, y se les debe respetar los derechos adquiridos en lo que se refiere a la categoría laboral, antigüedad y salario.

La demandante presentó el día 22 de Abril de 2021 una instancia general en el Registro del Ayuntamiento de Móstoles, solicitando unas condiciones para su puesto de trabajo (categoría, salario y antigüedad):

SEXTO.- La demandante inició una situación de IT el 6 de Octubre de 2020.

SÉPTIMO.- La demandante presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 26 de Octubre de 2020, interponiendo la demanda el día 6 de Noviembre de 2020 ante el Juzgado Decano de Móstoles".

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Debora, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Da . Debora y confirmamos la sentencia no 270/2021 de fecha 1 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles, en sus autos número 801/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A. No ha lugar a la condena en costas".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Debora, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2021 (recurso 501/2021).

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si la extinción del contrato de trabajo de la actora con la sociedad municipal Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA debe calificarse como un despido improcedente.

En este pleito:

a) La demandante prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Móstoles hasta que el 13 de mayo de 1996 le concedió una excedencia con derecho a conservar su puesto de trabajo y al cómputo de su antigüedad durante el tiempo en que prestase servicios en la Empresa Municipal Promoción Económica SA (en adelante EMPESA).

b) En la misma fecha, la actora suscribió un contrato de trabajo con EMPESA. Posteriormente esa empresa cambió su denominación a la de Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA.

c) El 8 de octubre de 2020 Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA comunicó a la demandante la extinción de su relación laboral con efectos del 21 de octubre de 2020 por motivos económicos.

d) En la misma fecha (21 de octubre de 2020) el Ayuntamiento de Móstoles dio por finalizada la excedencia voluntaria de la actora. La corporación local le dio de alta en la TGSS el día siguiente.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2021, recurso 913/2021, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido.

Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 49, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que se produjo un despido improcedente.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y solicita que se desestime el recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige el requisito de contradicción para la viabilidad del recurso de casación unificadora.

En la sentencia recurrida, el tribunal sostiene que no se ha producido un despido sino el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de excedencia voluntaria por incompatibilidad. La sentencia argumenta que el despido se habría producido si no se hubiere llevado a cabo la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el ayuntamiento, sin solución de continuidad.

2.- Se invoca de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2021, recurso 501/2021. El tribunal declara improcedente el despido de otra trabajadora de la misma empresa (EMPESA) a la que también le había reconocido el Ayuntamiento de Móstoles una excedencia voluntaria por incompatibilidad en la misma fecha. También suscribió un contrato de trabajo con EMPESA el mismo día (el 13 de mayo de 1996). Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA le comunicó en la misma fecha la extinción de la relación laboral alegando los mismos motivos económicos. El Ayuntamiento de Móstoles procedió a reincorporar a la trabajadora el mismo día.

La sentencia referencial argumenta que aquella empresa comunicó formalmente a la trabajadora la extinción de su relación laboral con efectos de 21 de octubre de 2020 sin observar los requisitos de forma establecidos en el art. 53.1 del ET. Y rechaza el argumento de la empresa consistente en que se trataba de simple movilidad interna dentro de una misma estructura, porque ni se trata de un grupo de empresas, ni existió una sola relación laboral sino dos contratos con dos entidades jurídicas empleadoras diferenciadas, sin que a ello se oponga el que a partir del siguiente día a la extinción de su contrato de trabajo la demandante fuera reincorporada en la plantilla laboral de la corporación municipal, ya que la única virtualidad de tal circunstancia se anuda al devengo de los salarios de tramitación en caso de que la demandada optase por readmitir a la trabajadora.

3.- Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Se trata de dos trabajadoras de la misma empresa, que tenían reconocida una excedencia voluntaria por incompatibilidad en el mismo ayuntamiento, a quienes se comunica la extinción de su relación laboral con efectos de la misma fecha e inmediatamente son reincorporadas al ayuntamiento. En ambos casos la extinción se basa en causas económicas. Pese a ello, la sentencia recurrida niega que haya habido un despido mientras que la sentencia de contraste declara que existió un despido improcedente. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, rechazó la responsabilidad de un ayuntamiento respecto del despido colectivo acordado por una empresa municipal, argumentando que "la parte recurrente pasa por alto el significado instrumental de las empresas públicas, que tuvieron origen -precisamente- en el ámbito local para la prestación de servicios públicos y que con carácter general cuentan con la habilitación que les otorga el art. 128.2 CE, y en cuyo régimen jurídico ha de destacarse -tratándose de sociedades en las que el capital es de íntegra titularidad de la entidad local- que se trata de una forma de gestión [in]directa de servicios públicos de competencia local [ art. 85.3.b) LRRL], pese a lo cual que la sociedad creada se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado [ art. 85 ter LBRL]. Y aunque la dirección corresponde a propia Corporación municipal en los términos que describen los arts. 90 a 94 del RSCL [Decreto 17/Junio/55], este dato para nada consiente imputar a esa relación corporación/sociedad la cualidad de "empresa de grupo", con todas las consecuencias laborales que ello comporta [entre otras la aquí pretendida en el PDC] y que son propias de las empresas privadas, pues de lo contrario se reduciría en no escasa medida la razón de ser y eficacia de las sociedades mercantiles públicas, a la par que indirectamente se vulneraría de forma toda la normativa que las regula."

1.- La empresa Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA y el Ayuntamiento de Móstoles son dos personas jurídicas distintas. La primera es una sociedad mercantil y la segunda una Administración pública. El Ayuntamiento de Móstoles puede acordar la gestión indirecta de un servicio público, constituyendo con dicha finalidad una sociedad pública. Pero si esa sociedad anónima contrata y posteriormente despide a sus trabajadores, deberá cumplir la normativa laboral.

En este pleito no consta que hubiera una sucesión empresarial. Se declara probado que "[e]l 8 de Octubre de 2020, Doña Herminia recibió un burofax de Móstoles Desarrollo Promoción Económica S.A., entregándole una comunicación de extinción de la relación laboral con efectos del 21 de Octubre de 2020 por motivos de reorganización de la empresa por motivos económicos, manifestando que en el ejercicio 2019 había tenido unas pérdidas económicas muy elevadas de más de 300.000 euros, y en el año 2020 la situación es peor por el covid-19, afectando a los cursos de formación, replanteándose esta actividad y reorganizarla."

Por consiguiente, el propio empleador comunicó a la actora que procedía a extinguir su contrato por causas económicas. No consta que concurran los requisitos de la sucesión empresarial exigidos por el art. 44 del ET.

El hecho de que la demandante prestara inicialmente servicios para el ayuntamiento, quien le concedió una excedencia por incompatibilidad a fin de que pudiera prestar servicios en la sociedad mercantil, y cuando se extinguió su contrato con esta, fuera readmitida en el ayuntamiento, en modo alguno excluye que la sociedad anónima debiera cumplir los requisitos del despido objetivo porque se trata de dos relaciones laborales distintas con dos personas jurídicas diferentes, habiéndose extinguido el contrato de trabajo con Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA.

La actora no dejó de prestar servicios ningún día: primero para el ayuntamiento, luego para la sociedad municipal y finalmente otra vez para el ayuntamiento.

La consecuencia de ello es que la demandante no estuvo en situación de desempleo, lo que tendrá relevancia a los efectos del abono de los salarios de tramitación, en su caso, pero no impide que el contrato de trabajo con la sociedad anónima finalizara. Y dicha extinción contractual por voluntad unilateral del empleador debió articularse como un despido objetivo.

2.- El acuerdo de excedencia voluntaria se suscribió por el ayuntamiento y la trabajadora. La corporación local se comprometió a conservar su puesto de trabajo y al cómputo de su antigüedad. En cumplimiento de dicho acuerdo, el ayuntamiento reincorporó a la trabajadora el día siguiente de dejar de prestar servicios en la sociedad municipal. Pero dicho acuerdo entre una Administración pública y la trabajadora únicamente establece obligaciones para las partes contratantes. No excluye que la sociedad municipal deba cumplir la normativa laboral cuando decide extinguir el contrato de trabajo de la actora. Al no haberlo hecho, debe declararse la improcedencia de su despido.

3.- La sentencia recurrida argumenta que se limita a aplicar la doctrina establecida en la sentencia del TS de 26 de octubre de 2016, recurso 581/2015. Sin embargo, aquella sentencia enjuició un supuesto diferente. El TS declaró que era improcedente el despido de un trabajador al que se le había denegado la reincorporación tras finalizar una suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo. Esta sala argumentó que "la empleadora por su propia autoridad no puede privar al trabajador de su derecho a ocupar su plaza cuando el periodo de suspensión concedido finalice y, de existir causas justificadas para extinguir o amortizar tal concreta plaza o puesto de trabajo, debe acudir, aunque se trate de un empleador público a los procedimientos regulados, en su caso, en los arts. 51 o 52.c) ET". Por ello, el TS desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el empleador y confirmó la declaración de improcedencia del despido.

4.- La parte demandada alega que la estimación de la demanda produciría un enriquecimiento injusto. El TS sostiene que "[e]l principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto se ha formulado como "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro". Se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa) su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) [...] La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta" ( sentencia del TS de 22 de octubre de 2020, recurso 285/2018).

En la presente litis, no puede aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto porque la extinción voluntaria del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, sin cumplir los requisitos legales, constituye un despido improcedente que conlleva la condena a readmitir al trabajador o a abonar la indemnización extintiva. Dicha condena tiene una causa justificativa que excluye el enriquecimiento injusto.

5.- En definitiva, en este litigio la empresa Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA extinguió el contrato de trabajo de la actora sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 51 del ET, por lo que procede declarar la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia omite precisar cuál era el salario que percibía la demandante, lo que incumple el art. 107.a) de la LRJS. Esa norma exige que, en las sentencias de despido, conste cuál era el salario del trabajador.

La parte recurrente articuló un motivo de revisión fáctica suplicacional para introducir en el relato histórico dicha mención. Pero la sentencia recurrida rechazó ese motivo. En consecuencia, no es posible fijar ni la cuantía de la indemnización extintiva, ni de los salarios de tramitación.

6.- Las anteriores consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia dictada por el juzgado de lo social y estimar la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido realizado por Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA con fecha de efectos el 21 de octubre de 2020.

Condenamos a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización por despido improcedente. De los salarios de tramitación deberán descontarse los percibidos por la trabajadora en otros empleos. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Debora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2021, recurso 913/2021.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora.

3.- Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Móstoles en fecha 1 de septiembre de 2021, procedimiento 801/2020.

4.- Estimar la demanda de despido formulada por Dª Debora, declarando la improcedencia del despido realizado por Móstoles Desarrollo Promoción Económica SA con fecha de efectos el 21 de octubre de 2020.

5.- Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización por despido improcedente. De los salarios de tramitación deberán descontarse los percibidos por la trabajadora en otros empleos. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Sin condena al pago de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.