TSJ C. Valenciana - 09/11/2023
Se formula recurso de apelación contra la sentencia de un juzgado contencioso administrativo que desestimó el recurso contencioso-administrativo que se interpuso en su día contra la resolución del ayuntamiento por la que se denegó la licencia de obras para la ejecución de la reparación estructural del campanario y colocación campana en una parroquia del municipio del recurrente que tiene la consideración de “bien de relevancia local”.
La sentencia de instancia desestimó el recurso puesto que, por un lado, consideró que el ayuntamiento sí era competente para la denegación de la licencia respecto de un bien calificado de "bien de relevancia local", y por otro, porque no consideró que el consistorio hubiera infringido la doctrina de los actos propios con tal denegación ya que, el hecho de que la administración concediera con anterioridad una licencia de obras para la reconstrucción de la Iglesia (año 1957), no significa que tuviera que volver a hacerlo si consideraba que la nueva licencia solicitada no se acomodaba al planeamiento urbanístico actual.
Formulado recurso contra dichos argumentos, la Sala desestima el recurso en esos puntos y señala que efectivamente la competencia para conceder o denegar la licencia es del ayuntamiento y que la administración no ha ido contra sus propios actos.
No obstante lo anterior, en este caso, pese a reconocer la competencia municipal, la Sala va más allá y apunta que no puede conceder o denegar la licencia debatida en base a que sobrepasa la altura permitida puesto que, tratándose de un edificio singular en el ámbito local por razones histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico, requiere un informe singular tanto para conceder una licencia de intervención como para denegar la misma.
Así, la Sala remarca que se ha dado el mismo informe que si se tratase de un bloque de apartamentos y, desde este prisma, concluye en la falta de aceptación del informe municipal que desembocó en la denegación de la licencia.
Por lo anterior, la Sala estima parcialmente el recurso y manda anular el procedimiento y retrotraer las actuaciones para que se emita un nuevo informe ajustado a los criterios fijados en la propia resolución y se dicte la resolución que corresponda.
Pte: Narbón Lainez, Edilberto José
ECLI: ES:TSJCV:2023:5479
Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. La Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Buen Suceso sita en la Plaza del Distrito S/N, esquina C/ San Francisco nº 36, de Sagunto, Valencia, es un Bien de Relevancia Local, como es de ver en el extracto del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, Sección 2ª de Bienes de Relevancia Local, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.
2. El 8 de enero de 1957 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sagunto acordó dejar sobre la mesa el expediente de solicitud de subvención para construir la parroquia de Nuestra Señora del Buen Suceso. El mes siguiente, el 12 de febrero de 1957 el Pleno Municipal retoma el expediente de solicitud de subvención para construir la parroquia de Nuestra Señora del Buen Suceso y se acordó, por unanimidad, una donación de 280.000 pesetas, a favor de la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Suceso "repartida en cuatro anualidades a partir del próximo presupuesto de mil novecientos cincuenta y ocho".
3. El 12 de julio de 1958, un año y cinco meses después, se celebró, el acto público de colocación de la primera piedra del templo con asistencia del arzobispo D. Victor Manuel, todo el Clero de la Ciudad, el Ayuntamiento de Sagunto.
4. En fecha 21 de marzo de 2017 se solicita Licencia de Obras con el primer Proyecto de Básico y de Ejecución de la Reparación Estructural del Campanario y Colocación Campana de la Parroquia del Buen Suceso de Sagunto. El 13 de marzo de 2018 se solicita Licencia de Obras del segundo Proyecto Básico y de Ejecución de Reparación Estructural, Elevación Campanario y Colocación Campana en la Iglesia de la Parroquia del Buen Suceso de Sagunto. El 22 de marzo de 2018 se vuelve a presentar el segundo proyecto visado por el Colegio Territorial de Arquitectos para las oportunas tramitaciones administrativas, en su caso.
5. El 5 de junio de 2018 se vuelve a solicitar, esto es se reitera la licencia de obras del segundo proyecto visado por al Colegio Territorial de Arquitectos para las oportunas tramitaciones administrativas, en su caso. Se optó, además, por presentar un Estadio de Detalle, el 2 de marzo de 2020, número de entrada 8362. Estudio de Detalle que nos fue propuesto por el arquitecto municipal, y que elaboramos y presentamos con el título: " estudio de detalle dotacional; equipamiento urbano de titularidad privada. uso: religioso ordenación de la unidad dotacional en plaza del distrito y adyacentes ".
6. Por resolución nº 8796 de fecha 24 de agosto de 2020, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, dictada en el expediente administrativo nº NUM000 se deniega la licencia.
7. Disconforme con la decisión de la Administración, formuló recurso contencioso administrativo que fue repartido al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia (PO 354/2020). Seguido por sus trámites, con fecha 27de septiembre de 2021, se dicta sentencia núm. 243/2021 desestimando en parte el recurso, siendo esta decisión objeto del recurso de apelación.
En el presente proceso la parte apelante D. Severino interpone recurso contra " sentencia núm. 243/2021 de 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 4 de Valencia (PO 354/2020) que desestimar recurso frente a resolución nº 8796 de fecha 24 de agosto de 2020, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, sito en la C/ Autonomía nº 2, de Sagunto, C.P. 46500, Valencia, C.P. 46009, por la que se deniega una licencia de obra para la ejecución de la reparación estructural del campanario y colocación campana de la Parroquia del Buen Suceso de Sagunto".
Los motivos de la sentencia para desestimar el recurso serían los siguientes:
1.Respecto de la competencia del Ayuntamiento de Sagunto para conceder o denegar la licencia respecto de un bien calificado de "Bien de Relevancia Local", la sentencia desestima este motivo de alegación. Toma como punto de partida la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, diferencia entre los Bienes de Interés Cultural y los Bienes de Relevancia Local, destinando el Capítulo III a los primeros y el Capítulo IV a los segundos. Respecto de los BIC, como regla general, el art. 35.1.a) otorga la competencia de la Generalidad Valenciana para la autorización como "previa" a la licencia municipal (excepción 35.1.c). En los BRL la competencia según el art. 50.4 corresponde a los Ayuntamientos con comunicación posterior a la Consellería de Cultura, criterio que ratifica y desarrollan los arts. 9 y 14 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.
2. Dado el carácter reglado de la licencias urbanísticas y la aplicación a la licencia solicitada del PGOU de Sagunto, el Ayuntamiento deniega en base a que " Las obras solicitadas no son conformes a lo dispuesto en el planeamiento y la legislación urbanística vigente, en tanto que la elevación del campanario propuesto de unos 22 metros, supera la altura máxima de cornisa permitida, que según lo establecido en los artículos 148 y 40 del Texto Refundido de las Normas Urbanísticas del PGOU de Sagunto es de 17,30 metros ".
3. No resulta de aplicación la doctrina del los "actos propios", el que la Administración concediera con anterioridad una licencia de obras para la construcción de la Iglesia, no significa que tuviera que volver a hacerlo si consideraba que la nueva licencia solicitada no se acomodaba al planeamiento urbanístico, máxime si se atiende al hecho de que el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto data del año 1992, según las partes coincidían en señalar, y, por tanto, es de fecha posterior a la construcción de la Iglesia, que la parte actora ubicaba entre los años 1957 y 1958.
Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
1. Interpreta que la obra tiene licencia desde 1958, por tanto, mientras no esté caducada por la Administración pueden seguirse las obras.
2. La Administración ha ido contra sus propios actos.
3. La resolución ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.
4. Nulidad por no haber solicitado informe a la Consellería.
5. El PGOU de Sagunto es inaplicable.
6. Nulidad por denegación improcedente de la licencia.
Esta Sala tras el análisis de la sentencia apelada, asume los criterios base de la sentencia apelada en los siguientes puntos:
1. La competencia para conceder o denegar la licencia es del Ayuntamiento.
2. La Administración no ha ido contra sus propios actos.
En estos puntos, no vamos a reiterar lo manifestado por la sentencia de forma detallada y escrupulosa, lo dicho por la misma formará parte íntegra de la presente resolución.
El Tribunal a la hora de fijar la legalidad de la resolución del Ayuntamiento estima que debemos partir del art. 46.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que dice:
(...) Son bienes inmuebles relevancia local todos aquellos bienes inmuebles que, no reuniendo los valores a que se refiere el artículo 1 de esta ley en grado tan singular que justifique su declaración como bienes de interés cultural, tienen no obstante significación propia, en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico (...).
A la vista de este precepto y posteriores que vamos a analizar surge la primera objeción de esta Sala y es que no se puede conceder o denegar una licencia en base a que sobrepasa la altura permitida. Se trata de un edificio singular en el ámbito local por razones histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico que requiere un informe singular tanto para conceder una licencia de intervención como para denegar la misma. Se ha dado el mismo informe que si se tratase de un bloque de apartamentos, desde este prisma, concluimos en la falta de aceptación del informe municipal que desembocará en la denegación de la licencia.
En cuanto a la forma que debe adoptar el informe y ratificar la conclusión del punto anterior, es la prevista en el art. 50.4 de la ley que señala que las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos . El precepto significa que el informe debe tomar como punto de partida el momento en que la parroquia fue declarada BRL y las razones e informes que desembocaron en ésta y se plasmaron en las determinaciones que constan en los catálogos.
Con ese material, tomando como guía el art. 50.6 que se remite al art. 35.4, nos dice:
(...) Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural , contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores . El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38 (...).
Con esos datos analizar si la intervención es admisible en todo o parte de lo solicitado en función de tratarse de "bien singular en una ciudad", incluso requerir modificaciones del proyecto presentado. Avala la interpretación que acabamos de realizar el art. 10.2 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, cuando afirma:
(...) Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble , el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38 (...).
En definitiva, el hecho de que sobrepase la altura permitida en el PGOU de Sagunto no es motivo para la denegación de plano de la intervención, máxime en el supuesto de duda -conforme al art. 10.3- el Ayuntamiento puede solicitar la Generalidad Valenciana informe previo de viabilidad de la intervención.
Vamos a estimar el recurso y anular la resolución recurrida, como complemento de esta vamos a anular el procedimiento y retrotraer las actuaciones para que se emita un nuevo informe ajustado a los criterios fijados en la presente sentencia y se dicte la resolución que corresponda.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas al apelante ya que el recurso ha sido estimado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR EN PARTE el recurso planteado por D. Severino contra " sentencia núm. 243/2021 de 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia (PO 354/2020) que desestimar recurso frente a resolución nº 8796 de fecha 24 de agosto de 2020, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, sito en la C/ Autonomía nº 2, de Sagunto, C.P. 46500, Valencia, C.P. 46009, por la que se deniega una licencia de obra para la ejecución de la reparación estructural del campanario y colocación campana de la Parroquia del Buen Suceso de Sagunto". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO DENIEGA LA LICENCIA SOLICITADA, ACORDAMOS RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PAR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE INERVENCIÓN EN LOS BRL. Sin costas.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico,