Improcedente despido de trabajadora al no ser contratada por el nuevo adjudicatario del servicio de limpieza


TS - 09/09/2020

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó por despido improcedente a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de RTVE por no haber contratado a varios trabajadores de la anterior contratista.

La sentencia recurrida consideró este hecho constituyó una rescisión del contrato de trabajo, ya que la nueva adjudicataria debió proceder a la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista.

Por el contrario, la recurrente considera que no tenía obligación de contratar a dichos trabajadores debido en los pliegos de la licitación ese centro de trabajo no se encontraba entre los especificados.

El TS estima el recurso en base a la inexistente obligación de contratar a los trabajadores de ese centro de trabajo  por parte de la nueva adjudicataria, debido a que dicho centro de trabajo no se encontraba relacionado expresamente en los pliegos.

No obstante, mantiene la improcedencia del despido pero atribuyendo su responsabilidad al anterior contratista en lugar de al nuevo adjudicatario.

Tribunal Supremo , 9-09-2020
, nº 744/2020, rec.3122/2017,  

Pte: García-Perrote Escartín, Ignacio

ECLI: ES:TS:2020:2908

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 12 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda presentada por Dña. Adelina, frente a las empresas CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., TEAM SERVICE FACILITY S.L., ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y ADISAR MEDIA S.L., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 20 de septiembre de 2015, condenando a TEAM SERVICE FACILITY S.L., a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte la trabajadora ante este Juzgado por el abono de la indemnización de 36.068,30 euros, debiendo abonar en todo caso los salarios dejados de percibir a razón de 46,63 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se absuelve a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y ADISAR MEDIA S.L. de los pedimentos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Adelina, con DNI NUM000 ha prestado servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., dedicada a la actividad económica de prestación de servicios limpieza, desde el 01-05-15, con antigüedad reconocida desde el 12 de agosto de 1997, por subrogación convencional por cambio en la titularidad de la contrata del servicio de limpieza, categoría profesional de limpiadora y salario mensual bruto de 1.418,48 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora ha venido prestando su actividad laboral adscrita al servicio de limpieza que ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. tenía suscrito con la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., desde julio de 2011 en los Estudios Buñuel.

TERCERO.- Los diversos pliegos de prescripciones técnicas de la contratación del servicio de limpieza para los centros de la Comunidad de Madrid de la Corporación Televisión Española tienen una plantilla adscrita de 80 trabajadores. La contrata abarcaba entre otros centros, los Estudios Luis Buñuel, con inclusión del personal subrogable del indicado centro (5 limpiadores y 1 peón especialista). Este centro tiene una superficie construida total de 22.791,00 metros cuadrados, con siete plantas, con dependencias destinadas a oficinas, camerinos, almacenes, sastrería, vestuarios, salas de maquillaje y peluquería, talleres, oficinas, aseos, salas de ensayos, platós, etc así como zona de aparcamiento.

CUARTO.- El 15 de julio de 2015 la Corporación RTVE suscribió con ADISAR MEDIA S.L., un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a platós para grabar programas y desarrollar las actividades administrativas y accesorias a dicha actividad, sito en la calle Mecánicos nº 1 del Polígono Industrial Pinares Llanos, término municipal de Villaviciosa de Odón, con la superficie de unos 1.500 metros cuadrados y servicios que constan descritos en la documentación anexa al contrato -folios 48 y 49 y 818 al 826-. En dicho contrato se establece una cláusula 9 del tenor siguiente:

"9, -PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL ARRENDADOR

EL ARENDATARIO deberá contar con la previa autorización por escrito del ARRENDADOR para contratar los servicios auxiliares que necesite. No obstante, ARRENDATARIO acepta que los servicios descritos a continuación serán prestados por ARRENDADOR, directamente o a través de la empresa que éste tenga contratada al efecto y que serán objeto de facturación separada a precios de mercado.

Seguridad y Limpieza:

EL ARRENDADOR proveerá los servicios humanos y materiales de seguridad v limpieza del inmueble arrendado. A este respecto ARRENDADOR contratará al personal de limpieza que se encargará de todas las instalaciones, debiendo abonar el ARRENDATARIO la cantidad de QUINCE EUROS (15,00 €) hora, con un mínimo de cuatro horas por día. Los sábados y festivos un 50% más, lo mínimo a contratar serán de 4 horas seguidas:

Igualmente contratará un servicio de alarma en todo el edificio conectado a una central, así como servicio humano de seguridad durante las noches, festivos y fines de semana, cubriendo el horario que no esté el personal de mantenimiento que el ARRENDADOR asigna a esta producción en virtud del presente contrato. Dichos servicios serán contratados por EL ARRENDADOR, debiendo abonar el ARRENDATARIO la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) mensuales por este concepto.

EL ARRENDATARIO estará facultado, como beneficiario de los referidos servicios, a dar las instrucciones que estime convenientes al personal de seguridad y limpieza de aquellas empresas que para la prestación de los servicios sean contratadas por El ARRENDADOR, dentro de aquellos ámbitos en los que ejerza la actividad para la que arrienda el inmueble, debiendo EL ARRENDADOR en todo caso facilitar a ARRENDATARIO dicha labor. "

A este contrato se sucedió otro suscrito el 28 de septiembre de 2015 de arrendamiento de un tercer plató sito en el mismo inmueble -folios 51 al 57-, con similar clausulado de condiciones.

ADISAR MEDIA S.L. cuenta con tres limpiadores: D. Jose Luis (antigüedad 27/03/12) -a tiempo completo-; Dña. Juana (antigüedad 22-02-16) Dña Lina (antigüedad 14-08-15).

QUINTO.- Mediante escritura otorgada el 14 de noviembre de 2014, RTVE vendió a PRYCONSA el inmueble sito en Avda. de Burgos n° 5 de Madrid "Estudios Buñuel" extendiéndose acta de entrega del citado inmueble al comprador en la indicada fecha. La compradora manifiesta en el acta que procederá a la demolición del citado inmueble con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

SEXTO.- Los programas producidos en los Estudios Buñuel han pasado a ser producidos en las siguientes instalaciones, según se puede ver en el cuadro adjunto:

Programa Estudio Buñuel Actualidad

RTVE responde Est-Ll Estudio 2 Adisar

La Aventura del Saber Est-Ll Estudio 2 Adisar

Flash moda Est-L2 Estudio 1 Adisar

El Debate de la 1 Est-L2 Estudio 1 Adisar

Historia de nuestro cine Est-L2 Estudio 1 Adisar

Versión Española Est-L2 Estudio 1 Adisar

Europa Est-L2 Estudio de Informativos en Torrespaña

Parlamento Est-L2 Estudio de Informativos en Torrespaña

Masterchef Est-L3 (hasta el 25/05/2015) Fuente el Saz

Milenium Est-L2 hasta el 27/11/15 en Estudio 2 Adisar.

En estos momentos no se está produciendo

Alaska y Segura Est-Ll (hasta el 25/05/2015) En estos momentos no se está produciendo

Orbita Laika Est-Ll (hasta el 16/07/2015) En estos momentos no se está produciendo

Las producciones que se desarrollan en los Estudios Adisar y en el Edificio Torrespaña, pasarán a las dependencias de Prado del Rey, una vez finalizadas las obras de ampliación, no así las producciones que se realizan en Fuente el Saz.

SÉPTIMO.- Por Expediente de contratación NUM001, se ofertó públicamente mediante pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación el servicio de limpieza en los centros de la Corporación RTVE en todo el territorio nacional, para el periodo de cuatro meses, desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2015. En dicho pliego, en su cláusula 5ª se establece la obligación del adjudicatario de subrogar el personal que conforma la plantilla en cada uno de los centros y que figura en las relaciones adjuntas (Anexo II). El Anexo I -Lote XIII- incluye el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-. Dicho servicio fue objeto de dos prórrogas de un mes, hasta el 19 de septiembre de 2015. Resultó adjudicataria del contrato la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., suscribiendo el contrato el 27-02-15.

OCTAVO.- A primeros del año 2015, se inició la celebración del proceso de licitación pública expediente de contratación n° NUM002, en cuyo pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación se establece que tiene por objeto el servicio de limpieza en los centros de la Corporación RTVE en todo el territorio nacional, para un periodo de cuatro años, prorrogables. En su anexo 3 establece la licitación por centros, que referencia en el Lote 6 un total de seis centros en Madrid, entre los que no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro.

NOVENO.- El 13 de agosto de 2015 la empresa TEAM SERVICE FACILITY S.L. resultó adjudicataria del servicio de limpieza Lotes 2 (Aragón, Cataluña y Baleares) y 6 (Madrid). A tenor de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares previos al concurso, adjudicación y contratación, el servicio tendría una vigencia desde el 20 de septiembre de 2015. TEAM SERVICE FACILITY S.L. subrogó a un total de 80 trabajadores de la plantilla de ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., adscritos a la contrata de limpieza de RTVE con efectos de 20 de septiembre de 2015.

DECIMO.- Por carta de fecha 10 de septiembre de 2015, entregada a la demandante el 17 de septiembre de 2015, la empleadora ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. comunicó a la actora la finalización del servicio con efectos del 19 de septiembre de 2015; por cambio de titular de la contrata, indicándole que deberá pasar subrogada con efectos de 20 de septiembre de 2015, a la nueva adjudicataria la codemandada TEAM SERVICE FACILITY S.L., del siguiente tenor:

"Nos comunica nuestro cliente RTVE que el próximo día 19 de Septiembre de 2015 rescinde el contrato comercial que mantiene con esta empresa, para la limpieza de sus instalaciones en los distintos centros de la Comunidad de Madrid, y que será la empresa TEAM SERVICE, la encargada a partir del día 20-09-2015, del servicio de limpieza de dichas instalaciones.

Por tal motivo y a tenor de lo establecido en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de aplicación sobre subrogación, le comunicamos que quedará desvinculada Vd. en ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. en fecha 19/09/2015 fecha a partir de la cual pasará a la nueva adjudicataria del servicio, quien debe respetar todos sus derechos económicos, jornada, antigüedad y resto de condiciones que viene disfrutando con esta empresa.

Los datos que nos han facilitado de la nueva empresa adjudicataria del servicio son los siguientes:

TEAM SERIVCE FACILITY, S.L.

c/ RAFAEL HERRERA, N° 11

28036 DE MADRID

TELEFONO: 91-732-05-93

FASX: 91-732-05-54

Tendrá Vd. a su disposición en su número de cuenta por el importe correspondiente a la liquidación que hasta la fecha le corresponde en esta fecha."

La actora fue dada de baja en Seguridad Social por ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., con efectos de 19 de septiembre de 2015.

UNDECIMO.- El 11 de septiembre de 2015 ACCIONA FACILITY SERVICES remitió a TEAM SERVICE FACILITY la documentación a efectos de la subrogación del personal, que incluye a los seis trabajadores adscritos al centro de Estudios Buñuel. El 15 de septiembre de 2015 TEAM SERVICE FACILITY rechazó la subrogación de los citados trabajadores alegando que no aparecen en la relación de trabajadores facilitada en el anexo de la licitación ni el centro al que pertenecen.

DUODECIMO - El servicio de limpieza de las instalaciones de Estudios Buñuel cuenta con una plantilla de seis trabajadores: Dña. Adelina; Dña. Agustina; Dña. Amelia; Dña. Angelina; D. Eusebio; y Dña. Belinda. Los tres últimos referenciados fueron nuevamente contratados por ACCIONA FACILITY SERVICES S.L.:

D. Eusebio, también asignado a la contrata de limpieza de Estudios Buñuel fue dado de baja por ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., con efectos de 19-09-15 y nuevamente contratado con efectos del día siguiente 20-09-15.

Dña. Belinda fue dada de baja el 25-09-15 y nuevamente contratada, el 02-10-15.

Dña. Angelina fue dada de baja el 20-09-15 y nuevamente contratada, el 05-10-15. ha sido nuevamente contratada.

DECIMOTERCERO.- ACCIONA TEAM SERVICE FACILITY S.L., subrogó a la totalidad de la plantilla de la contrata de limpieza que afectaba a unos 80 trabajadores, salvo los seis trabajadores asignados a los Estudios Buñuel. Posteriormente procedió a despedir a los seis siguientes trabajadores:

Dña. Celsa fue despedida el 16-10-15, por causas objetivas por TEAM SERVICE FACILITY S.L., habiendo conciliado el 09-05-16, en el Juzgado de lo Social n'' 35, autos 1194/15, por la que tras desistir de ACCIONA TEAM SERVICE FACILITY S.L., sin reconocimiento de la improcedencia ofrece una mejora en la indemnización legal.

Dña. Delia fue despedida por causas objetivas el 15-10-15. Presentó demanda por despido que ha sido repartida al Juzgado de lo Social n° 37 de los de Madrid, autos 1240/15, habiendo tenido lugar conciliación con avenencia el 04-04-16, por la que sin reconocimiento de la improcedencia TEAM SERVICE FACILITY ofreció a la trabajadora una mejora de la indemnización.

De igual manera, Dña. Esperanza, fue despedida por causas objetivas el 15-10-15. Presentó demanda por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, autos 1214/15, habiendo tenido lugar conciliación con avenencia el 15-03-16, por la que sin reconocimiento de la improcedencia TEAM SERVICE FACILITY ofreció a la trabajadora una mejora de la indemnización.

Las trabajadoras Dña. Francisca y Dña. Inmaculada fueron dadas de baja por despido objetivo por parte de TEAM SERVICE FACILITY el 16-10-15; y Dña. Paula el 16-10-15.

Dña. Matilde fue trasladada al centro sito en Palma de Mallorca el 13 de noviembre de 2015, lo que le fue comunicado a la trabajadora el 13 de octubre. TEAM también ha procedido a reorganizar el servicio y ha reducido jornadas de trabajo y reasignar centros.

DECIMOCUARTO.- En fecha no precisada la actora y las restantes cinco trabajadoras adscritas a los Estudios Buñuel se personaron a prestar servicios en TEAM SERVICE FACILITY S.L., siendo rechazado su acceso en razón dada por la citada mercantil de no aparecer su centro de trabajo -Estudios Buñuel- entre las dependencias objeto de la contrata que tiene suscrita con CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

DECIMOQUINTO.- En fecha 12 de julio de 2006 los sindicatos CC.OO., UGT, APLI y USO suscribieron con RTVE un acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, para para la implementación del plan de saneamiento del ente público y la racionalización de costes y mejora de la reorganización de la explotación económica de RNE y TVE, en cuyo apartado 5° se admite la externalización parcial de los servicios producción y otros, estableciendo una garantía de permanencia del personal de RTVE con el compromiso de que en ningún caso la externalización supondrá la subrogación de empleados de RTVE desde esta corporación a empresas externas, de manera que si hubiese empleados que como consecuencia de la externalización resultasen excedentes se les garantizaría una recolocación interna en otras áreas, facilitándoles formación si fuese necesario, asumiendo al propio tiempo la Corporación Pública el compromiso de incluir en el pliego de condiciones de los concursos una cláusula de subrogación de los trabajadores en caso de cambio de la titularidad de la contrata.

DECIMOSEXTO.- El 13 de marzo de 2015 los representantes de los trabajadores presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la Corporación RTVE, alegando incumplimiento del Acuerdo de 12 de julio de 2006 para la constitución de la de la citada Corporación. En fecha 27 de septiembre de 2015, la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción con propuesta de sanción por falta grave en su grado máximo contra Corporación RTVE, por falta de inclusión en los pliegos de prescripciones técnicas de la cláusula de subrogación de todos los trabajadores de las empresas de servicios en caso de cambio de titularidad de la contrata; en particular, en el expediente de contratación NUM002 y por no incluir como criterio de selección de los concursos públicos la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas subcontratistas y el personal de la corporación de las mismas categorías. Este acta ha sido impugnada por la Abogacía del Estado, estando pendiente de resolución.

DECIMOSEPTIMO.- La actora ostenta la condición de Presidente del comité de empresa del centro Estudios Buñuel constituido el 24 de junio de 2015.

DECIMOOCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 2 de octubre de 2015, celebrándose el acto el día 21 de octubre, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el 22 de octubre de 2015, que ha sido turnada a este Juzgado el 26 de octubre. El 6 de octubre de 2015 interpuso la actora un escrito de reclamación previa ante RTVE".

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TEAM SERVICE FACILITY S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos 1085/2015 de fecha doce de septiembre de dos mil quince, seguidos a instancia de Adelina, contra la recurrente y la CORPORACIÓN DE RADIO, TELEVISION ESPAÑOLA S.A., S.L, ACCIONA FACILITY y ADISAR MEDIA S.L, por reclamación de despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios de 600 euros a cada uno de los letrados impugnantes y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir".

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TEAM SERVICE FACILITY, S.L, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2005, rec. 1874/2005.

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalizaran su impugnación.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Por Providencia de fecha 26 de junio de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Cuestión planteada, hechos relevantes y sentencia recurrida

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la empresa recurrente debió de subrogarse o no en el contrato de trabajo de una trabajadora, tras serle adjudicado el servicio de limpieza de unos determinados centros de trabajo.

2. De los hechos probados más arriba mencionados, interesa reparar especialmente en los siguientes:

a) La actora ha venido prestando su actividad laboral adscrita al servicio de limpieza que ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. tenía suscrito con la CORPORACIÓN RTVE desde julio de 2011 en los Estudios Buñuel.

b) Por Expediente de contratación NUM001, se ofertó públicamente mediante pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación el servicio de limpieza en los centros de la Corporación RTVE en todo el territorio nacional, para el periodo de cuatro meses, desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2015. En dicho pliego se establece la obligación del adjudicatario de subrogar el personal que conforma la plantilla en cada uno de los centros y que figura en las relaciones adjuntas (Anexo II). "El Anexo I -Lote XIII- incluye el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 - Estudios Buñuel-". Dicho servicio fue objeto de dos prórrogas de un mes, hasta el 19 de septiembre de 2015. Resultó adjudicataria del contrato la mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. (hecho probado séptimo).

c) A primeros del año 2015, se inició la celebración del proceso de licitación pública expediente de contratación NUM002, en cuyo pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación se establece que tiene por objeto el servicio de limpieza en los centros de la Corporación RTVE en todo el territorio nacional, para un periodo de cuatro años, prorrogables. "En su anexo 3 establece la licitación por centros, que referencia en el Lote 6 un total de seis centros en Madrid, entre los que no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro" (hecho probado octavo).

El 13 de agosto de 2015 la empresa TEAM SERVICE FACILITY S.L. resultó adjudicataria del servicio de limpieza Lote 6 (Madrid).

d) Por carta de fecha 10 de septiembre de 2015, ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. comunicó a la trabajadora la finalización del servicio con efectos del 19 de septiembre de 2015; por cambio de titular de la contrata, indicándole que deberá pasar subrogada con efectos de 20 de septiembre de 2015, a la nueva adjudicataria TEAM SERVICE FACILITY S.L.

La actora fue dada de baja en Seguridad Social por ACCIONA FACILITY SERVICES S.L., con efectos de 19 de septiembre de 2015.

e) El 11 de septiembre de 2015, ACCIONA FACILITY SERVICES remitió a TEAM SERVICE FACILITY la documentación a efectos de la subrogación del personal, que incluye a los seis trabajadores adscritos al centro de Estudios Buñuel. El 15 de septiembre de 2015, TEAM SERVICE FACILITY rechazó la subrogación de los citados trabajadores alegando que no aparecen en la relación de trabajadores facilitada en el anexo de la licitación ni el centro al que pertenecen.

f) En fecha no precisada la trabajadora y las restantes cinco trabajadoras adscritas a los Estudios Buñuel se personaron a prestar servicios en TEAM SERVICE FACILITY S.L., siendo rechazado su acceso por la citada mercantil por no aparecer su centro de trabajo -Estudios Buñuel- entre las dependencias objeto de la contrata que tiene suscrita con Corporación RTVE.

g) La actora ostenta la condición de presidenta del comité de empresa del centro Estudios Buñuel.

h) Mediante escritura otorgada el 14 de noviembre de 2014, RTVE vendió a PRYCONSA el inmueble sito en Avda. de Burgos nº 5 de Madrid Estudios Buñuel, extendiéndose acta de entrega del citado inmueble al comprador en la indicada fecha. La compradora manifiesta en el acta que procederá a la demolición del citado inmueble con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

i) Los programas producidos en los Estudios Buñuel han pasado a ser producidos en otras instalaciones.

3. La trabajadora interpuso demanda por despido frente a las empresas CORPORACIÓN DE RTVE., TEAM SERVICE FACILITY S.L., ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y ADISAR MEDIA S.L.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de 12 de septiembre de 2015 (autos 1085/2015) declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa TEAM SERVICE FACILITY S.L. y absolvió a CORPORACIÓN RTVE, ACCIONA FACILITY SERVICES S.L. y ADISAR MEDIA S.L.

La sentencia del juzgado de lo social da la razón a la trabajadora y a ACCIONA FACILITY SERVICES, en el sentido de que existe "un único contrato de servicio, toda vez que, tal como se desprende de la prueba practicada, a lo largo de las distintas contrataciones suscritas por RTVE con las diversas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, de manera invariable han incluido en un único contrato y lote las dependencias o centros de la citada corporación en Madrid". La sentencia de instancia añade que "la omisión de los Estudios Buñuel en el proceso de licitación pública expediente de contratación n° NUM002, en su anexo 3, que establece los centros, no impide por lo razonado, considerar excluido del personal a subrogar a la actora y los restantes trabajadores que prestaban su actividad en Estudios Buñuel".

4. TEAM SERVICE FACILITY S.L. interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciado infracción del artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017 (rec. 869/2016), que confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

La sentencia del TSJ afirma que el recurso de suplicación no puede tener éxito porque "tal y como señala la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, a lo largo de las distintas contrataciones suscritas por la Corporación RTVE con las distintas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, se ha incluido en un único contrato y lote las dependencias o centros de la citada Corporación en Madrid, por precio único, referido a un único servicio de limpieza de las instalaciones, con facturación única para todos los centros; sin que de otro lado se permita la licitación por centros sino por lote, obedeciendo la descripción de los centros a la necesidad de definir el volumen del servicio y su organización, lo que aunado a lo establecido en el artículo 24 de la norma convencional de aplicación, en su apartado 12, que establece la necesaria subrogación incluso en el supuesto incluso de mediar una reducción del servicio, como aquí ha sucedido en relación a los Estudios Buñuel..., conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida"

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina de TEAM SERVICE FACILITY, S.L., invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 24 de octubre de 2005 (rec. 1874/2005) y denuncia la infracción del artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

Mencionando expresamente los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia, el recurso señala que, frente a lo que ocurrió en anteriores ocasiones, ni el centro al que pertenecía la trabajadora, Estudios Buñuel, ni la trabajadora misma, aparecían como personal perteneciente al servicio ofertado. Por tanto -concluye el recurso- el centro fue eliminado del servicio, sin que ninguna otra empresa entrante fuese a realizar dicho servicio con posterioridad.

2. El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por la trabajadora.

La impugnación rechaza, en primer lugar, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. Afirma, en segundo lugar, que el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid "apunta en la línea de una concepción global de la contrata, sin diferenciación entre los lugares de trabajo que la conforman". Finalmente, la impugnación señala que una hipotética estimación del recurso, "solo podría conllevar la asunción por responsabilidades por la improcedencia del servicio de la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES".

3. El abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación RTVE, ha impugnado el recurso.

La impugnación alega, en primer lugar, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. Y, subsidiariamente, que, sea cual sea el resultado del recurso, la Corporación RTVE seguiría al margen de las vicisitudes del despido, pues solo afectaría a las empresas contratistas. La impugnación pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

4. ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., ha impugnado el recurso.

La impugnación alega que existe un único centro de trabajo en Madrid (el Lote 6) y que el objeto de la subrogación no fueron dependencias de ese centro de trabajo único, sino el servicio de limpieza, único e indivisible que se presta en el citado único centro de trabajo de Madrid. La impugnación afirma que la trabajadora es la presidenta del comité de empresa del centro de trabajo único Lote 6 RTVE Madrid.

La impugnación rechaza que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

5. En su informe, el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso debe ser estimado.

Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el informe del Ministerio Fiscal rechaza que TEAM SERVICE FACILITY tuviera que subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora, porque el centro de trabajo de esta no estaba incluido en la contrata. "Una cosa es -afirma el Ministerio Fiscal- que la nueva contratista se tenga que hacer cargo de todos los trabajadores de la anterior contratista, aunque se reduzca la contrata, y otra bien diferente que se tenga que hacer cargo de centros de trabajo y trabajadores no incluidos en la contrata". En consecuencia -concluye el Ministerio Fiscal-, el recurso debe estimarse y, resolviendo el debate producido en suplicación, debe revocarse la sentencia de instancia, declararse la improcedencia del despido y condenarse a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES como responsable de dicho despido.

La existencia de contradicción

1. El recurso de casación esgrime como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 24 de octubre de 2005 (rec. 1874/2005).

2. En lo que es de interés para el presente recurso de unificación de doctrina, en el supuesto examinado por la sentencia de contraste, a una trabajadora, dedicada desde 2001 a la limpieza de un polideportivo municipal de un ayuntamiento por su empleadora (Limcasa), empresa contratista de la limpieza de determinadas instalaciones y edificios de la corporación municipal, le fue comunicado por Limcasa que, a partir del 5 de noviembre de 2004 y en virtud del convenio colectivo del sector de limpieza aplicable, pasaría a ser trabajadora de otra empresa (Begar) a quien el Ayuntamiento había procedido a adjudicar la limpieza de determinadas instalaciones y edificios municipales hasta entonces adjudicada a Limcasa. Limcasa procedió a dar de baja a la trabajadora en la seguridad social.

Entre las instalaciones y edificios municipales adjudicados a Begar no estaba el polideportivo municipal.

3. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos contradicción entre la sentencia recurrida y de contraste.

En efecto, a los efectos de la casación unificadora, la cuestión planteada en ambos casos es la misma: si la empresa entrante en el servicio de limpieza que le ha adjudicado una entidad pública debe subrogarse, en virtud del convenio colectivo sectorial de limpieza aplicable, en el contrato de trabajo de una trabajadora de la empresa saliente, cuando en lo adjudicado a la empresa entrante no está incluido el centro de trabajo en la que presta sus servicios de limpieza esa trabajadora de la saliente.

Y con estas semejanzas, y habiéndose declarado en ambos casos la improcedencia del despido, la sentencia recurrida condena a la empresa entrante mientras que la sentencia de contraste condena a la saliente.

Siendo la señalada la cuestión coincidente en ambas sentencias, y siendo discrepante la respuesta dada por una y otra sentencia, las diferencias existentes entre las dos resoluciones son irrelevantes a los efectos de casación unificadora. No es relevante, así, que los convenios colectivos sean diferentes, pues, además de que ambos son del sector de limpieza, los dos imponen la subrogación del entrante si se cumplen determinadas condiciones. Tampoco es relevante que, en la sentencia referencial, no estuviera claro el título jurídico en virtud del cual Limcasa se hacía cargo de la limpieza del polideportivo municipal, pues lo que importa es si el polideportivo municipal estaba dentro de lo adjudicado a la empresa entrante (Begar) y ya se ha visto que no lo estaba.

La empresa recurrente no tuvo que subrogarse en el contrato de trabajo de una trabajadora que no prestaba servicios en los centros de trabajo cuya limpieza le fue adjudicada. Las consecuencias del despido improcedente

1. Como se ha recordado en el anterior fundamento de derecho primero, la trabajadora había venido prestando su actividad laboral adscrita al servicio de limpieza que ACCIONA FACILITY SERVICES tenía suscrito con la CORPORACIÓN RTVE desde julio de 2011 en los Estudios Buñuel.

El centro de trabajo Estudios Buñuel había sido adjudicado en la anterior adjudicación a ACCIONA FACILITY SERVICES (hecho probado séptimo). Pero, sin embargo, en la posterior adjudicación a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro" (hecho probado octavo).

Necesariamente hemos de partir de este hecho probado. Y declarado expresamente probado que el centro de los Estudios Buñuel no formaba parte de los centros de trabajo del Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY, así como que en la relación del personal a subrogar no figuraban los seis trabajadores adscritos a dicho centro, TEAM SERVICE FACILITY no tenía la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora personada en el presente recurso como parte recurridas. A TEAM SERVICE FACILITY se le adjudicó un lote, en el que no estaban los Estudios Buñuel, y en la relación que se le trasladó del personal a subrogar no figuraban los trabajadores de ese centro de trabajo.

2. El hecho de que en el pasado el centro de los Estudios Buñuel se incluyera en la adjudicación y que esta se hiciera en un único contrato (como afirma la sentencia de instancia, que "a lo largo de las distintas contrataciones suscritas por RTVE con las diversas empresas adjudicatarias de! servicio de limpieza, de manera invariable han incluido en un único contrato y lote las dependencias o centros de la citada corporación en Madrid"), no permite obviar ni hacer abstracción de que, en el presente supuesto, en lo adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-".

Deben recordarse, una vez más, los hechos probados de la sentencia. En el expediente de contratación NUM001, adjudicado a ACCIONA FACILITY SERVICES, "el Anexo I -Lote XIII- incluye el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 - Estudios Buñuel-" (hecho probado séptimo). Mientras que en expediente de contratación NUM002, adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY, "en su anexo 3 establece la licitación por centros, que referencia en el Lote 6 un total de seis centros en Madrid, entre los que no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro" (hecho probado octavo).

Ocurrió, así, un cambio entre lo que se había venido haciendo -o incluso entre lo que siempre se había venido haciendo- y lo que se hacía ahora y este cambio no se puede omitir y hacer como si no se hubiera producido, haciéndolo, además, en perjuicio de TEAM SERVICE FACILITY que se presentó y logró una adjudicación en la que no estaban los Estudios Buñuel ni los trabajadores de limpieza que prestaban servicios en aquellos Estudios.

No se puede compartir, en este sentido, la argumentación de la sentencia recurrida, coincidente con la sentencia de instancia. La venta de los Estudios Buñuel por parte de Corporación RTVE a Pryconsa puede explicar, por lo demás, que la limpieza de aquellos estudios dejara de licitarse por parte de Corporación RTVE, sin que el hecho de que los programas que antes se hacían en los Estudios Buñuel se pasaran a realizar en otros centros e instalaciones de Corporación RTVE permita nuevamente obviar que en lo adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-".

3. La sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente, en consecuencia, el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En efecto, declarado probado que los Estudios Buñuel no formaban parte del Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (y "sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro", hecho probado octavo), es claro que TEAM SERVICE FACILITY no tenía que subrogarse en los contratos de quienes realizaban la limpieza en aquellos Estudios.

La previsión convencional de que el mecanismo de la subrogación se aplicará "independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante" (artículo 24.12 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid) no es aplicable en el presente supuesto. Una cosa es "reducir" el servicio (por ejemplo, que hubiera menos necesidades de limpieza en los Estudios Buñuel) y otra que el servicio no se adjudique ni forme parte de lo adjudicado, siendo este ultimo lo que en el presente supuesto sucedió: en el Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro" (hecho probado octavo).

4. De conformidad con lo razonado, en el presente supuesto las consecuencias del despido improcedente no pueden recaer sobre la entrante TEAM SERVICE FACILITY (que no estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora), sino que han de recaer en la saliente ACCIONA FACILITY SERVICES, a quien el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid no le amparaba para extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora.

La estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina

1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser estimado, lo que conduce a casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017 (rec. 869/2016), y, resolviendo el debate producido en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por TEAM SERVICE FACILITY, S.L., manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, pero modificando su fallo únicamente en el sentido de condenar por el despido improcedente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y absolver a TEAM SERVICE FACILITY, S.L.

2. Sin costas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TEAM SERVICE FACILITY, S.L., representada y asistida por el letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017 (rec. 869/2016), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de 12 de septiembre de 2015 (autos 1085/2015).

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017 (rec. 869/2016) y, resolviendo el debate producido en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por TEAM SERVICE FACILITY, S.L., manteniendo la declaración de improcedencia del despido de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, pero modificando su fallo únicamente en el sentido de condenar por el despido improcedente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y absolver a TEAM SERVICE FACILITY, S.L.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.