TS - 23/09/2025
Se formula recurso de casación por el administrador de una mercantil contra su condena dictada por la AP, confirmada por el TSJ, en un procedimiento seguido contra él por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada.
El condenado recurre en casación alegando, entre otros motivos, la supuesta indebida calificación de los hechos, la vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, la negativa a acumular procedimientos conexos, y, por último, la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Y el el TS descarta la acumulación procesal argumentando que la separación de procedimientos no ha supuesto ruptura de garantías ni afectación del principio non bis in idem, ni ha generado indefensión, y que tal acumulación debió ser solicitada oportunamente en instrucción.
Respecto a la presunción de inocencia, la sentencia subraya que la valoración de la prueba fue razonada y confirmada por el tribunal de apelación a partir de hechos probados y elementos de prueba tales como la intervención directa del acusado, el rechazo expreso de la relación por la empresa supuestamente librada y la ausencia de justificación de error o relación mercantil con la empresa afectada.
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala mantiene su aplicación como simple y no como muy cualificada, pues aunque el proceso se prolongó más de cinco años por paralizaciones injustificadas, no alcanzó los criterios de extraordinaria duración que exigen calificación cualificada, sobre todo considerando que parte de los retrasos se debieron a solicitudes de suspensión por la defensa.
Por último, la sentencia justifica la legitimación del MF para reclamar la responsabilidad civil a favor de los perjudicados en ausencia de renuncia expresa por su parte, citando doctrina y jurisprudencia previa, y rechaza revisar el importe indemnizatorio por ser una cuestión valorativa reservada al tribunal de instancia, salvo arbitrariedad manifiesta que aquí no aprecia.
Aunque el caso gira principalmente en torno a operaciones mercantiles fraudulentas entre empresas privadas, tiene implicaciones indirectas para el ámbito institucional, especialmente en lo relativo al ayuntamiento, que aparece vinculado de forma contextual a través de la actividad empresarial y el impacto reputacional generado por los hechos enjuiciados.
Pte: Llarena Conde, Pablo
ECLI: ES:TS:2025:4060
El Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 674/2017 por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra, entre otro, Narciso, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 1125/2021, con fecha 13 de junio de 2022 dictó Sentencia n.º 297/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en 2.016, el acusado, D. Narciso, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1967 y sin antecedentes penales, era el administrador de hecho de la sociedad GALERIAS Y TUNELES SL, de la cual, su mujer, la acusada, Dª Cecilia, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM001 de 1969 y sin antecedentes penales, era administradora única.
D. Narciso, actuando con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, elaboró o encargó elaborar al menos diez letras de cambio, en las cuales figuraba como libradora la empresa GALERIAS Y TUNELES S.L y como sociedad librada, CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.), pese a que dicha entidad no había asumido deuda alguna con GALERIAS Y TUNELES S.L, ni había tenido relación comercial de ninguna clase con esta última sociedad, lo que conocía el acusado, que firmó o encargó a un tercero firmar dichas letras simulando la de D. Dionisio, representante legal de CIES SL(entidad supuestamente librada), sin conocimiento ni consentimiento del mismo, firmando las letras, como representante legal de GALERIAS Y TUNELES S.L, la acusada, Dª Cecilia.
Las letras mencionadas fueron, al menos, las siguientes:
1.- NUM002, NUM003; fecha de libramiento, 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 6.000 euros.
2.- NUM004, NUM005; fecha de libramiento 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 5.581,30 euros.
3.- NUM006, NUM007; fecha de libramiento, 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 6.000 euros.
4.- NUM008, NUM009; fecha de libramiento, 11 de mayo de 2016, con vencimiento el 26 de septiembre de 2016; importe 20.970,51 euros.
5.- NUM010, NUM011; fecha de libramiento 7 de junio de 2016, con vencimiento el 20 de septiembre de 2016; importe 11.700 euros.
6.- NUM012, NUM013; fecha de libramiento 7 de junio de 2016, con vencimiento el 20 de septiembre de 2016; importe 5.856,57 euros.
7.- NUM014; fecha de libramiento, 2 de agosto de 2016, con vencimiento el 7 de noviembre de 2016; importe 12.000 euros.
8.- NUM015; fecha de libramiento, 2 de agosto de 2016, con vencimiento el 07 de noviembre de 2016; importe 10.990 euros.
9.- NUM016; fecha de libramiento, 12 de agosto de 2016, con vencimiento el 16 de noviembre de 2016; importe 1.500 euros.
10.- NUM017; fecha de libramiento, 12 de agosto de 2016, con vencimiento el 16 de noviembre de 2016; importe 5.881 euros.
Seguidamente, D. Narciso endosó a FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) las mencionadas letras, haciéndolo en varias ocasiones, obteniendo así el adelanto de un importe, cuyo cantidad exacta se desconoce, si bien fue superior a 50.000 euros, y posteriormente FINANCO presentó las cambiales al cobro, de tal forma que el Banco Sabadell le abonó el importe de las letras que le habían sido endosadas a cargo de la cuenta bancaria de la entidad CIES S.L., si bien, al detectar D. Dionisio cada movimiento bancario, rechazó el pago, por lo que la mencionada entidad bancaria revirtió los abonos, de modo que FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) no obtuvo suma alguna por el descuento de las letras que el acusado le entregó.
CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.), como consecuencia de estos hechos, fue inscrita en el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas) al haber rechazado el pago de las letras referidas, lo que supuso que alguna expectativa seria de negocio no se materializara y que algunos proveedores bien le redujeran el margen de crédito en sus operaciones, bien no le concedieran ninguno.
No consta que FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) haya recuperado total o parcialmente el dinero que entregó a D. Narciso en virtud del descuento de los efectos mencionados.
No ha quedado probado que Dª Cecilia, al firmar las letras referidas, conociera que CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.) no tenía una deuda con GALERIAS Y TUNELES S.L y que las letras se habían emitido sin conocimiento ni autorización del representante de CIES SL (que aparecía como librada en las mismas).".
La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
" FALLAMOS
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil (no continuado) previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 3° del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal, con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a las penas de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A la acusada, Dª Cecilia, de los delitos de falsedad y estafa que se le atribuían.
D. Narciso deberá abonar la mitad de las costas de este procedimiento, declarando el resto de oficio.
D. Narciso deberá abonar a FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) en concepto de indemnización, siempre que reclame y que no le haya sido ya pagada, la suma que se determine en ejecución de sentencia como importes que dicha sociedad abonó a D. Narciso por el descuento de las 10 letras que se recogen en los hechos probados de esta resolución, para lo cual deberá requerirse al representante de FINANCIERA DE COMUNIDADES SL la acreditación documental de dicho pagos, más intereses legales.
Asimismo, el acusado deberá abonar a CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.) la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en este Tribunal recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación de la sentencia, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ( Artículo 846 Ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).".
Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación del Sr. Narciso, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, que incoado Rollo de Apelación 525/2022, con fecha 29 de diciembre de 2022 dictó Sentencia n.º 473/22, con el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Narciso, contra la Sentencia Nº 297/2022, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1125/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.".
Notificada esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Narciso anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso formalizado por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, siendo los preceptos infringidos los artículos 248 y 249 y 250.1. 5.º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 3.º del Código Penal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española. Lo expuesto por error en la valoración de la prueba y por denegación de suspensión para acumulación de procedimientos.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal y 100 de la LECRIM, en lo referente a la responsabilidad civil.
Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso y solicitó su desestimación; la representación procesal de Cecilia impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 17 de septiembre de 2025.
1.1. La Sección 29.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1125/2021, dictó Sentencia el 13 de junio de 2022 en la que condenó a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil (no continuado) previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3.º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.2 con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses y 15 días en cuota diaria de ocho euros. Todo ello condenándole a indemnizar:
a) A la FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO), en concepto de indemnización, siempre que reclame y que no le haya sido ya pagada, la suma que se determine en ejecución de sentencia como importes que dicha sociedad abonó a D. Narciso por el descuento de las 10 letras que se recogen en los hechos probados de dicha resolución, para lo cual deberá requerirse al representante de FINANCIERA DE COMUNIDADES SL la acreditación documental de dichos pagos más intereses legales.
b) A abonar a CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.) la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la misma resolución, el Tribunal de instancia absolvió a Cecilia de la acusación formulada contra ella.
1.2. Contra esta resolución se interpuso por el condenado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en su Sentencia 473/2022, de 29 de diciembre, la cual es objeto del presente recurso de casación estructurado alrededor de tres motivos.
1.3. El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal, en relación con los artículos 74, 392 y 390.1.3 del mismo texto, con vulneración de derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, aduciendo además error en la valoración de la prueba e indebida denegación de suspensión para acumulación del procedimientos.
Resulta evidente que el motivo está formulado de forma procesalmente incorrecta, pues acumula la denuncia de una indebida aplicación de preceptos penales sustantivos recogida en el artículo 849.1 de la LECRIM, con su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia y esto a partir de considerar infringido su derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECRIM), además de hacer alusión a un error en la valoración probatoria del artículo 849.2 del mismo texto legal. Y añade la denuncia de errores en la llevanza del procedimiento que, por haber generado indefensión en el acusado, justificarían la nulidad de lo actuado.
Estas objeciones son esencialmente incompatibles. Si el procedimiento no se ajusta a las exigencias legales y ha podido determinar indefensión para el recurrente, lo procedente es su anulación sin otros análisis. Por otro lado, el cauce de infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, impone respetar el relato fáctico, para evaluar a partir del mismo si el Tribunal aplicó adecuadamente las disposiciones sancionadoras legalmente previstas. Por último, el artículo 852, por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia, o el artículo 849.2.º, por error en la valoración probatoria, son cauces que lo que pretenden es invalidar o modificar el factum de la sentencia en el que se asienta el juicio de subsunción, de manera que su éxito haría imposible abordar una revisión sobre la corrección del juicio de subsunción normativa desarrollado en la sentencia. Lo correcto hubiera sido formular, en primer lugar, los motivos que cuestionan la validez del procedimiento para, si su llevanza ha sido la correcta, cuestionar la validez del relato fáctico de la sentencia y, por último, plantear cuál es la dimensión típica del acontecer histórico que resulte.
Tampoco la argumentación del motivo permite abordar todas las objeciones con esa secuencia de análisis, pues el alegato se limita a denunciar la infracción del derecho del acusado a un procedimiento con todas las garantías y de su derecho a la presunción de inocencia, sin cuestionar realmente el juicio de subsunción típica realizado, del que disiente sólo por estar basado en unos hechos probados que considera desacertados y de los que discrepa.
1.4. La posible infracción del derecho del acusado a un procedimiento con todas las garantías y a no sufrir indefensión, se hace descansar en no haberse acumulado este procedimiento a otras Diligencias Previas llevadas en el Juzgado de Instrucción n.º 13 de los de Madrid.
Según la información recibida del referido Juzgado, aquel procedimiento se inició en virtud de querella interpuesta por la entidad mercantil Financo SL por descuento de diversas letras de cambio que podían haber sido emitidas por el recurrente en connivencia con un empleado de la financiera que las descontó, sosteniendo la querella que era falso y ficticio que los distintos librados que constaban en las cambiales, hubieran aceptado o asumido la deuda reflejada. Las letras de cambio vencían en diferentes fechas de los años 2012, 2013, 2014 o 2016. De ellas, doce se habían librado contra la mercantil CIES SL, siendo diez coincidentes con las de este proceso.
La acumulación se pidió por el recurrente al inicio del plenario, reclamando la suspensión del juicio oral y que el actual enjuiciamiento se pospusiera hasta la finalización de la instrucción aludida. Denegada su petición en la instancia e impugnada la decisión con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, se cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid argumentando que el rechazo a acumular ambos procedimientos, ha imposibilitado abordar un estudio conjunto de los hechos, así como pedir en aquel procedimiento la citación del administrador de Financo y poder localizar al supuesto empleado para que declarara, al menos como testigo . Por último, aduce que un enjuiciamiento conjunto podía haber tenido un efecto favorable en la penalidad imponible al recurrente.
1.5. La alegación no puede conducir al resultado que reclama.
La defensa no expresa las razones por las que no solicitó la acumulación de las causas durante la fase de instrucción, a pesar de que en los dos procedimientos aparecía el recurrente como investigado y tenía que estar necesariamente informado de la tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 118.5 de la LECRIM. Seguramente, como sugiere la sentencia de apelación impugnada, este proceder hubiera facilitado que se apreciara la conexidad de los hechos y que se llevara de manera conjunta la investigación, pues en esa coyuntura no se hubiera apreciado el riesgo de dilación que se apreció finalmente en el plenario y que el artículo 17.1 de la LECRIM contempla como justificación para excepcionar la acumulación.
En todo caso, el enjuiciamiento separado que ahora se cuestiona tampoco contradice la proscripción constitucional del bis in idem, ni posibilita la apreciación de concurrir la excepción legal de la cosa juzgada que permite denunciar la inobservancia de aquella, pues para ello se exigiría como presupuesto una identidad de sujeto, hecho y fundamento entre el actual procedimiento y otro anterior ya culminado, dado que el citado principio constitucional lo que impide, desde un punto de vista material, es que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos (principio de proporcionalidad en las sanciones) y, desde una consideración procesal, que por los mismos hechos sea sometido, en más de una ocasión, a las consecuencias derivadas del ejercicio de la misma acción, bien sea penal o administrativa. Esta limitación será observable respecto de futuros procedimientos por los hechos que aquí se han enjuiciado, pero no es predicable de la normal terminación de la presente causa.
1.6. Y debe rechazarse, por último, que la coyuntura procesal denunciada haya generado concretos planos de indefensión en la fase probatoria, al no haber soportado la defensa ninguna limitación en su posibilidad de proponer y practicar los elementos de prueba que tuviera por conveniente. Como tampoco introduce ninguna consecuencia peyorativa respecto a la punibilidad de la conducta.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que la identidad de hecho que determina la excepción de cosa juzgada no opera desde la dimensión jurídica o normativa que para la repetición de actos recoge el artículo 74 del Código Penal en los supuestos del delito continuado, sino que se contempla desde un sentido ontológico o natural de cada uno de los hechos que se integran en la continuidad delictiva. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero, remitiéndonos a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero; 500/2004, de 20 de abril; 1074/2004, de 18 de octubre; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo, o 934/1999, de 8 de junio), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento". Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre, recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985, por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".
Sin embargo, como recordamos en nuestra reciente STS 69/2025, de 30 de enero, el desarrollo jurisprudencial no ha eludido matizar esta concepción puramente naturalista con una dimensión jurídico-penal de los hechos, a fin de contemplar adecuadamente el principio de proporcionalidad de la pena. Para ello, hemos expresado que el encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable, pues la garantía constitucional de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La suma de la pluralidad de sanciones crearía una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador para el delito continuado y materializaría la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004; 188/2005; 334/2005 y 48/2007, entre muchas otras).
Por ello, hemos proclamado la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y evitar la demasía en que puede desembocar la doble pena impuesta en dos enjuiciamientos sucesivos. Una solución semejante a la adoptada jurisprudencialmente en los supuestos de concurrencia de sanciones administrativas y penales respecto a un mismo hecho, en los que la sentencia penal ha de tener en cuenta la sanción administrativa impuesta para que el rigor sancionatorio, penal y administrativo, no supere la medida de la culpabilidad contemplada en la norma.
Y han sido dos los mecanismos habilitados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: el primero, evitar que las penas impuestas en sucesivas sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo; el segundo, disponer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS 500/2004, de 20 de abril; 1074/2004, de 18 de octubre; 896/2011, de 6 de julio; 849/2013, de 12 de noviembre; 50/2015, de 28 de enero o, entre las más recientes, 447/2022, de 5 de mayo o 1033/2024, de 14 de noviembre).
Estas soluciones evitarán el perjuicio punitivo que el recurrente describe en un momento en el que todavía resulta imposible, pues hasta ahora solo se ha dictado la presente condena por un único delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía.
1.7. Respecto a la denuncia de eventual quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, también debe ser rechazada. Nada nuevo aporta el motivo respecto a las consideraciones que ya se plantearon en el recurso de apelación. No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de prueba de que fuera él quien falsificó la firma del librado obrante en las distintas letras de cambio.
Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.
Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.
A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, frente a la que el recurso no plantea objeciones específicas, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia, declarándose su responsabilidad a partir de un conjunto de elementos que, sujetos a un análisis racional, apuntan a ello.
Aunque las letras de cambio fueron libradas por la sociedad del recurrente y cuentan con la firma de su esposa en el lugar correspondiente al librador, la sentencia excluye la intervención maliciosa de Cecilia porque el acusado asumió ser él quien llevaba la administración efectiva de la empresa y que su cónyuge, pese a ostentar el cargo de administrador legal de la entidad, realmente desempeñaba otra actividad laboral por cuenta ajena.
A partir de esta regla de funcionamiento de la entidad Galerías y Tuneles SL, el Tribunal concluye que fue el recurrente quien plasmó o encargó a un tercero que simulara la firma como librado del legal representante de la entidad CIES SL, introduciendo después las letras en el tráfico mercantil a través de la entidad financiera Financo SL. En primer lugar, porque el legal representante de la empresa Construcción Integral Ecológica y Servicios SL (CIES SL), negó haber aceptado las diez cambiales y aseguró que no tenía ninguna relación comercial con la entidad libradora Galerías y Tuneles SL, lo que no solo se confirma porque el banco terminó anulando los cargos contra la cuenta bancaria de CIES SL, sino que lo asumió el propio recurrente al expresar que las letras se libraron contra CIES SL por error y que el crédito la mantenían contra otra empresa llamada CISA. En segundo término, dado que las letras no fueron firmadas por el legal representante de CIES, no resulta creíble que la firma corresponda a ningún representante de una empresa llamada CISA y que esta persona no se percatara de que el nombre del librado recogido en las cambiales era el de otra entidad y que la cuenta bancaria donde se domiciliaban los pagos tampoco pertenecía a la supuesta CISA. A lo que se añade que el recurrente no aportó datos de la empresa CISA; tampoco aportó la justificación de haber mantenido con una empresa de ese nombre ninguna relación comercial que hubiera abierto la posibilidad del error que se expresa; ni ha justificado tampoco que abordara alguna gestión para subsanar los cargos bancarios contra CIES, una vez que surgieron de la presentación al cobro de cinco de las letras de cambio enjuiciadas. Por el contrario, lo que se ha constatado es que el acusado sí disponía del número de la cuenta bancaria perteneciente a la entidad CIES SL que se hizo constar en las letras de cambio. Así lo desvela indiciariamente el legal representante de esta entidad perjudicada al declarar que CIES SL había mantenido una relación comercial con otra empresa del acusado, y así lo confirma el justificante de transferencia obrante al folio 277 de la causa, que refleja la transferencia de 1.752 euros que CIES hizo desde ese número de cuenta a la entidad Excavaciones Minas y Galerías. Estas circunstancias y el beneficio obtenido con las cambiales por la empresa del acusado, aportan los indicios que, conforme a las reglas de análisis racional y experiencia negocial, justifican la declaración de su responsabilidad.
El motivo se desestima.
2.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, expresando que la circunstancia debería haberse apreciado como muy cualificada, en consideración a que el procedimiento tuvo una duración superior a cinco años, siendo escasa su complejidad y el número de diligencias practicadas.
2.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.
2.3. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, aun cuando ni siquiera ésta había sido reclamada por el acusado. Así se deriva del tiempo de duración de una causa no especialmente compleja, fruto de dos injustificadas paralizaciones en instrucción por tiempo de nueve y cinco meses respectivamente, si bien sin apreciar la extraordinaria relevancia que prestaría asiento a su consideración como circunstancia muy cualificada, dado que una duración total del procedimiento de cinco años y medio está muy alejada del tiempo de demora que nuestra jurisprudencia ha exigido y al que hemos hecho referencia, además estar propiciado en este caso porque la defensa solicitó hasta en dos ocasiones la suspensión del juicio oral.
El motivo se desestima.
3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 109 y 116 del Código Penal, así como el artículo 100 de la LECRIM.
En su desarrollo, el recurrente impugna que se le haya condenado a abonar a la entidad Financo SL, lo que esta sociedad abonó al acusado por el descuento de las diez letras de cambio que se recogen en los hechos probados. Aduce que el pronunciamiento indemnizatorio, pendiente de su concreta cuantificación en fase de ejecución de sentencia, no resulta viable, puesto que la entidad financiera beneficiaria sabía de la existencia del presente procedimiento y se le ofreció la posibilidad de personarse en él como parte perjudicada sin que lo hiciera. También reprocha que a partir de los perjuicios sufridos por la inclusión de la sociedad Con strucción Integral Ecológica y Servicios SL en el RAI (Registro de aceptaciones impagadas), se le haya condenado a indemnizar a esta entidad en seis mil euros, aduciendo que ni se ha acreditado que la entidad quedara verdaderamente incluida en ese fichero, ni cuál pudo ser la duración o cuáles los efectos negativos que se derivaron.
3.2. En modo alguno puede entenderse que la decisión de la sentencia de imponer al recurrente la indemnización de los perjuicios causados a la financiera Financo SL contravenga los principios de rogación y congruencia, puesto que esta reparación indemnizatoria, aunque no fue reclamada por la mercantil perjudicada, sí fue reclamada por el Ministerio Fiscal.
Lo que el condenado verdaderamente cuestiona es que el Ministerio Público tenga legitimación para pedir la reparación de unos perjuicios cuando el supuestamente damnificado no quiso personarse en la causa para la acción civil resarcitoria. Pero el reproche carece de fundamento. El artículo 106 de la LECRIM prevé la extinción de la acción civil derivada de un delito cuando la persona ofendida renuncie a ella, debiendo ser esta renuncia expresa conforme a las exigencias de los artículos 108 y 110 de la LECRIM. Estos elementos no se dan respecto de los perjudicados cuya reparación se cuestiona, determinando con ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LECRIM, el Ministerio Fiscal ejerciera acumuladamente las acciones penales y civiles, solicitando que se condenase al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, además de que se le condenara a reparar los perjuicios que, conforme al relato de hechos probados, se derivaron de su acción delictiva. Se atendió así a la previsión del artículo 108 de la LECRIM, que dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".
3.3. Por su detalle, recogemos lo que esta Sala manifestaba en su Sentencia 507/2020, de 14 de octubre (caso Gürtel, pieza separada Época I). En dicha resolución, respecto de la legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de responsabilidades civiles no ejercidas por los perjudicados, decíamos en su fundamento 368: "... por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS 13/2009 de 20 de enero). La renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismos límites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado (perjuicio de terceros, orden público) art. 62 C. Civil ( STS 29/2007 de 15.1).
En definitiva -como precisa la STS. 1045/2005 de 29.9- debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia a las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden ( art. 106.1 L.E.Cr.).
Del mismo modo, el art. 109.2º C.P. contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los artículos 106 y siguientes L.E.Cr.y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 L.E.Cr.
Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial e incomparecencia al acto del juicio oral no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil, renuncia que debe ser expresa y terminante ( STS. 1045/2005 de 29.9). Por ello los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo.
En definitiva, para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado, veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, no se ha producido ( STS 163/2019, de 26 de marzo), en caso de entidades locales como Ayuntamientos ha de estar sometida a diversas formalidades, como acuerdo del Pleno.
La STS 252/2017, de 6 de abril, señala: "Olvida que si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Fiscal.
De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 LECrim obliga al Fiscal a entablar juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que "el ofendido renunciare expresamente un derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle. Por lo que no podemos compartir la tesis aventurada por la recurrente en el sentido de que las acusaciones particulares al ejercitar la acción y dirigirla solamente contra "A" han renunciado expresamente a exigir responsabilidades a "B"".
3.4. En lo relativo al montante indemnizatorio establecido a favor de la mercantil Construcción Integral Ecológica y Servicios SL, debe resaltarse, en primer término, que el cauce procesal empleado sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados. Carece así de sentido defender la indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal sobre la base de negar los perjuicios en los que se asienta la indemnización y que el factum de la sentencia proclama realmente acaecidos. En concreto, el relato de hechos probados describe que las letras de cambio en las que se hizo constar falsamente a CIES como librada y aceptante, fueron rechazadas por el legal representante de esta entidad que desconocía su causa, lo que determinó que la sociedad fuera inicialmente inscrita en el RAI y supuso que alguna expectativa seria de negocio no se materializara y que algunos proveedores bien le redujeran el margen de crédito de sus operaciones, bien no le concedieran ninguno. Un relato fáctico que el Tribunal extrajo de la declaración del testigo Dionisio y de su coherencia con la secuencia de lo acontecido, además de haber sido confirmado por el legal representante del Banco de Sabadell, quien declaró ser sabedor de que la mercantil CIES había estado anotada en el mencionado registro, pese a no recordar las fechas exactas.
3.5. En cuanto al importe de la indemnización, es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a la revisión casacional. Únicamente son susceptibles de revisión las bases con las que haya operado el juzgador para fijar el monto de esas prestaciones, al derivar la compensación económica de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, conforme a las circunstancias personales del perjudicado, las necesidades generadas y los daños y perjuicios realmente sufridos. Sólo la ausencia de argumentos de soporte para la compensación o la fijación de un importe manifiestamente arbitrario o desproporcionado puede permitir que la Sala de casación entre a conocer sobre la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia. Todo ello a partir del relato de hechos probados, intangible, como hemos dicho, por el cauce procesal empleado para la formulación del presente motivo.
Una arbitrariedad o desajuste que no se aprecia en este supuesto. El Tribunal no hizo descansar la reparación en la causación de un perjuicio concreto, sino en el daño moral asociado al desprestigio profesional y comercial surgido de la inclusión de la empresa en el registro de impagos, y expresó como fundamento del daño y de su importe la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En concreto, hace referencia a la STS, Sala 1.ª, 284/2009, de 24 de abril de 2009, en la que se manifestó que la inclusión de una persona en el RAI, "... le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982". Y añade la sentencia de la misma Sala, de 14 de octubre de 2021, en la que se estimó que el perjuicio generado por la inclusión indebida en el fichero de morosos, aunque no se hubiera acreditado un perjuicio patrimonial material concreto, estaba adecuadamente indemnizado con la suma de 8.000 euros; cantidad incluso superior a la que aquí se reclamó por el Ministerio Público y acordó el Tribunal.
El motivo se desestima.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Narciso, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 525/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián