Sentencia generadora de indefensión por no resolver todos los motivos del escrito de impugnación


TS - 20/07/2021

Se interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ que en suplicación no se pronuncia sobre las alegaciones hechas por la parte recurrida en cuanto a la inadmisión del recurso de suplicación.

Señala el TS que, con arreglo a la doctrina sentada por el TC, concurre incongruencia omisiva, generadora de indefensión, cuando se plantean en el escrito de impugnación tres motivos para su inadmisión y se resuelve únicamente sobre uno de ellos.

Tribunal Supremo , 20-07-2021
, nº 801/2021, rec.2746/2018,  

Pte: Bodas Martín, Ricardo

ECLI: ES:TS:2021:3119

ANTECEDENTES DE HECHO 

1. Presentada demanda en reclamación de despido por D. Carlos Manuel contra el Ayuntamiento de Teguise fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, quien dictó sentencia el 10 de julio de 2014, en su procedimiento de despido núm. 266/2013, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - El actor ha prestado sus servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Técnico de Comunicación y Prensa, antigüedad de 12 de 4 de 2006 y con salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 140,02 euros.

SEGUNDO. - El actor se vinculó a la parte demandada con un contrato de interinidad que devino en indefinido como técnico de prensa (al superar los 3 años artículo 70 EBEP). El actor cubría un puesto interino por vacante, siendo un puesto concreto incluido en la RPT, con su plaza y número NUM000. El actor no es fijo de plantilla.

TERCERO. - Por acuerdo plenario de fecha 10 de abril de 2013, se comunica al actor la amortización de su puesto de trabajo en concreto del puesto de trabajo nº NUM000 correspondiente a la denominación Jefe de Prensa y Protocolo, en base a la resolución adjuntada a la demanda que por su extensión se da por reproducida 8doc 1 anexo a demanda).

CUARTO. - El actor agotó la vía administrativa previa".

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Manuel, asistido por el Sr. José Miguel Llamas contra el Ayuntamiento de Teguise, asistido por el Sr. Gustavo Falero, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra".

3. El 25 de julio de 2014 se anunció en tiempo y forma recurso de suplicación (folio 321).

a. El 31 de julio de 2014 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por anunciado el recurso y se concedió un plazo de diez días para la interposición del recurso, enviándose fax el 1 de septiembre al despacho del letrado de la parte recurrente (folios 324-327).

b. El 7 de octubre de 2014, al no haberse formulado recurso de suplicación, el juzgado tuvo por no interpuesto el recurso, y acordó el archivo de los autos, mediante Auto, en cuyo pie de recurso se concedió un plazo de diez días para formalizar recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas (folios 329-330).

c. Dicho auto fue comunicado también por fax, a la misma dirección que el anterior (folio 335).

d. El 18 de noviembre de 2014 (folio 340-341) la parte actora solicita incidente de nulidad de actuaciones, alegando que no había recibido la diligencia de ordenación el 1 de septiembre de 2014, para que formulase recurso de suplicación, pidiendo que se anulase todo y se le notificase dicha diligencia.

e. El 24 de noviembre de 2014, sin oír a la otra parte, se dictó auto acordando la nulidad de actuaciones al no estar notificada correctamente la diligencia (folio 350-351).

f. Notificado dicho auto la parte demandada pidió su nulidad, al no haber sido oída previamente (folio 365), dictándose auto el 25 de noviembre de 2014 que estimó la nulidad y acordó darle audiencia para que formulara alegaciones en relación con el incidente de nulidad (folios 366-367).

g. El 2 de diciembre de 2014 (folio 381-382) la parte demandada se opuso al incidente de nulidad de actuación, con base en los siguientes motivos:

La diligencia de ordenación se le comunicó correctamente, vía fax, como se hacía siempre, por lo que era correcta la actuación del juzgado.

Que, notificado el auto de archivo, se le indicó que podía recurrir en queja, cosa que no hizo, dejando pasar el plazo para ello y que en todo caso el incidente estaba fuera de plazo, porque había trascurrido más de veinte días que es el plazo que la ley señala al efecto.

Terminó pidiendo que se inadmitiese la nulidad con fundamento en las tres razones expuestas.

h. El 10 de diciembre de 2014 se dictó auto estimatorio del incidente, y se acordó anular las actuaciones y tramitar el recurso de suplicación. En dicho auto se hizo contar que, contra el mismo no cabía recurso alguno.

i. El demandante interpuso recurso de suplicación (folios 409-412), que fue impugnado por el Ayuntamiento demandado, en el que defendió la inadmisión del recurso con base a las mismas alegaciones, por las que se opuso al incidente de actuaciones (folios 422-425).

j. El 24 de marzo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas dictó sentencia, en la que, tras concluir que, no se notificó debidamente al demandante la diligencia de ordenación, estimó el recurso de suplicación y declaró la improcedencia del despido.

k. El 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia por esta Sala, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gustavo Falero Lesmes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 60/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife , en autos núm. 266/2013, seguidos a instancias de D. Everardo , en reclamación por Despido, contra el Ayuntamiento recurrente . Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que, con carácter previo, y antes de entrar en el fondo del asunto, resuelva, en los términos expuestos, las causas de inadmisión del recurso de suplicación alegadas en su día por el demandado Ayuntamiento de Teguise. Sin costas.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó nueva sentencia el 28 de febrero de 2018, rec. 60/2015, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra sentencia 000132/2014 de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos de 0000266/2013, sobre despido, que revocamos, y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél con satisfacción de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia al empresario o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 140,02€, día, o a abonarle una indemnización de 42.171€, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

1. D. Gustavo Falero Lesmes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por:

-El Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, rcud. 2663/2015.

-El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de febrero de 2014, rec. supl. nº 749/2012.

2. D. Cristóbal Álamo Medina, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mediante providencia de 24 de mayo de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Magistrado D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 20 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. Las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consisten en determinar, por una parte, si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, toda vez que no justifica los motivos de inadmisión alegados, para lo cual aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2017, rcud. 2663/2015.

La segunda cuestión a resolver consiste en decidir sobre la validez del envío por Fax de las comunicaciones procesales, concretamente de la diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014. Se aporta como sentencia de contraste, la misma que se aportó en el rcud. 2663/2015, concretamente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de 27 de febrero de 2014, rec. 749/2012.

2. Recurre el Ayuntamiento de Teguise la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de febrero de 2018, R. 60/15, que estimó el recurso del trabajador y declaró su cese improcedente. La sentencia de suplicación recurrida se dicta, como adelantamos más arriba tras haber sido anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2017, R. 2663/15, la dictada por la misma Sala el 24 de marzo de 2015, con el fin de que se pronunciase sobre todos los motivos de inadmisión alegados por el Ayuntamiento.

La sala de suplicación, como consecuencia de la sentencia citada, hace un recorrido en el fundamento primero por las circunstancias en las que se ampara la solicitud de inadmisión y vuelve a concluir que, la diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 no se notificó adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 y 56 .4 LRJS, en relación con los arts. 160 y 162 LEC, toda vez que no se dejó en autos constancia fehaciente del envío y de la certeza de la recepción, ya que no consta en autos ni la diligencia de la Secretaria, ni consta acuse de recibo, a lo que se une la alegación de la parte de que no la recibió, reproduciendo los mismos argumentos que en su sentencia precedente.

Despacha, a continuación, sin citarlos siquiera, las otras razones de inadmisión del recurso, alegadas por el Ayuntamiento, diciendo que, si bien el tema planteado es muy casuístico y hay que estar a las circunstancias de cada caso, en el supuesto de autos hay elementos bastantes para poner en tela de juicio que conste fehacientemente la recepción de la notificación por la parte recurrente, razón ésta, por la cual la Sala comparte la conclusión del Juez de instancia, aunque por razones distintas, a partir del propio principio "pro actione" y de la exigencia legal que conste de modo fehaciente no el envío, sino la recepción y notificación del acto de comunicación, por lo que rechaza la alegación del escrito de impugnación de inadmisión del recurso.

3. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2017, rcud. 2663/2015, que anuló la dictada anteriormente por la Sala de Canarias en el mismo procedimiento, concluyó que la sala no justificó todos los motivos de inadmisión alegados por la parte impugnante. En particular, que no se pronuncia sobre la no interposición del recurso de queja y el transcurso del plazo para interponer incidente de nulidad. La sentencia de contraste consideró que no resolver dos de los tres motivos de impugnación sobre la inadmisión del recurso de suplicación implicaba la nulidad de la sentencia.

4. Concurre la contradicción, exigida por el art. 219.1 LRJS, porque las circunstancias son las mismas, pues se refieren al mismo caso. En la sentencia de contraste, se anuló la allí recurrida, porque no se pronunció de ninguna manera sobre dos de las causas de inadmisión, alegadas por el Ayuntamiento de Teguise, lo que vuelve a suceder ahora, aunque la sala de suplicación manifieste que, va a entrar a resolver los motivos alegados para la inadmisión del recurso en cumplimiento de la anterior sentencia, pero lo cierto es que no lo hace.

No lo hace, aunque se remita al auto de nulidad de actuaciones de 10 de diciembre de 2014, cuya firmeza subraya, destacando que resolvió implícitamente dichas alegaciones, lo que no se compadece en absoluto con la realidad, toda vez que dicho auto, aunque comparte sorprendentemente "...las alegaciones de la parte que impugna el recurso de nulidad" y destaca que la resolución, "por la que se da traslado para la formalización del recurso de suplicación a la parte actora, siendo el fax el de la parte recurrente-actora (no existe error en destinatario), con independencia de que el mismo no haya sido devuelto como firmado o recibido, lo que supondría dejar en manos de las partes el comienzo de los plazos preclusivos", admite la nulidad de actuaciones, "...por las especiales circunstancias del caso (interposición de un posible recurso de suplicación) y para evitar una posible indefensión sobre todo del representado de la parte recurrente, en aras a una prioridad de garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva con independencia de la realidad o no de la notificación, se prioriza en la tutela de la no indefensión y se declara la nulidad de actuaciones con retroacción al trámite de notificación de la resolución de 31 de julio de 2014, al no constar soporte acreditativo de su notificación a la parte actora".

Es claro, por tanto, que el Auto examinado no se pronuncia ni implícita ni explícitamente sobre la no interposición del recurso de queja frente al Auto de archivo del recurso, ni sobre la superación del plazo para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que, la remisión a su contenido efectuada por la sentencia recurrida, no supone un óbice a la contradicción.

1. El Ayuntamiento de Teguise denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 228.1 LRJS, toda vez que no se pronunció, como era exigible, sobre todas las causas de inadmisión del recurso de suplicación, alegadas por la recurrente, lo que constituye una manifiesta incongruencia omisiva.

2. El motivo ha sido impugnado por el señor Carlos Manuel.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia de contraste, dictada por esta Sala el STS 23 de marzo de 2017, rcud. 2663/2015, que contiene la doctrina correcta. En la citada sentencia se debatió exactamente sobre la misma cuestión, concluyéndose por la Sala, con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional 23/2019 (rec. 8372/05), utilizada allí como sentencia referencial, que concurre incongruencia omisiva, generadora de indefensión, cuando se plantean en el escrito de impugnación del recurso de suplicación tres motivos para su inadmisión y se resuelve únicamente sobre uno de ellos.

Así pues, constatado que, la sentencia recurrida ha omitido nuevamente pronunciarse sobre dos de las causas de oposición a la admisión del recurso de suplicación, esgrimidas por el Ayuntamiento de Teguise en su escrito de impugnación del recurso, al igual que lo hizo en su sentencia precedente, procede la estimación del primer motivo de casación, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, lo que hace innecesario, al igual que hicimos en la STS 23-03- 2017, entrar en el examen del segundo de los motivos de casación unificadora.

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Gustavo Falero Lesmes en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 60/2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Ayuntamiento de Teguise, casar y anular la sentencia recurrida, declarando su nulidad y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, la Sala de suplicación dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial, se pronuncie, con carácter previo, sobre las cuestiones arriba enunciadas, debidamente planteadas por el Ayuntamiento demandado, sin que proceda imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Gustavo Falero Lesmes en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 60/2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Ayuntamiento de Teguise.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, la Sala de suplicación dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial, se pronuncie, con carácter previo, sobre las cuestiones arriba enunciadas, debidamente planteadas por el Ayuntamiento demandado.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.