Selección de personal: ¿se puede valorar con puntuación inferior los servicios prestados en la Administración Local?


TS - 24/06/2019

Una opositora interpuso recurso contra la lista provisional de aprobados como funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma, por entender que el tribunal calificador no aplicó correctamente el baremo de la convocatoria al valorar con una puntuación inferior sus méritos relativos a su experiencia profesional adquirida en un Ayuntamiento.

La recurrente alegó que los servicios prestados en la Corporación municipal debieron valorarse con la misma puntación otorgada para los servicios desarrollados en la Administración Autonómica. Sin embargo, el tribunal calificador los valoró con menor puntuación.

La sentencia de primera instancia consideró que la actuación del tribunal de selección se había ajustado a las bases de la convocatoria y no había incurrido en infracción de las mismas ni de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El TS, de acuerdo con la sentencia recurrida, considera que las bases se aplicaron correctamente y encuentra justificado y no arbitrario puntuar de modo diferente el trabajo en el Ayuntamiento.

De este modo, entiende que el Ayuntamiento no es Administración autonómica y que la motivación de la actuación administrativa se ajustó a las condiciones o requisitos exigidos.

Tribunal Supremo 3, 24-06-2019
, nº 878/2019, rec.1776/2016,  

Procedimiento:

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2019:2186

ANTECEDENTES DE HECHO 

En los recursos acumulados n.º 251, 252 y 674 de 2010, seguidos en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 17 de mayo de 2016 se dictó la sentencia n.º 753 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DECIDIM

PRIMER .- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu.

SEGON .- DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM.

TERCER .- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals.

Contra la present no hi cap recurs ordinari".

Doña María Rosario anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas, por escrito de 25 de mayo de 2016 el procurador don Jorge Laguna Alonso, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d), también de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el debate.

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"estimando el recurso de casación, case la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y, en consecuencia, ordene que se retrotraigan las actuaciones al momento de baremación y que se otorgue la puntuación de 17,116 puntos por la experiencia laboral y formativa de mi principal, modificando de este modo, el orden de la lista definitiva de aprobados, con imposición de costas a la Administración, en caso de que se opusiera al mismo".

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en representación de don Martin , doña Lourdes y don Ovidio , se opuso al recurso por escrito de 1 de febrero de 2017 en el que interesó a la Sala que lo desestime íntegramente y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

Por su parte, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el suplico de su escrito de oposición, de 7 de febrero de 2017, también pidió la desestimación del recurso y que se declare que la sentencia recurrida de adverso es completamente ajustada a Derecho.

Por providencia de 22 de enero de 2019 se dejó sin efecto el señalamiento que venía acordado para esa fecha, a fin de que se tradujera al castellano la sentencia de instancia. Verificado, se señaló para la votación y fallo el 11 de junio de 2019 y se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 11 de junio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó los recursos acumulados n.º 251 , 252 y 674/2010 promovidos por doña María Rosario contra la desestimación de su alzada contra la lista provisional de aprobados, contra la desestimación por silencio de su alzada contra el nombramiento como funcionarios de carrera y contra la denegación de la suspensión cautelar de la lista definitiva de aprobados tras la retroacción a la fase del concurso del procedimiento obtenida por otro aspirante, don Ovidio . Todas estas actuaciones derivaban del proceso selectivo convocado por resolución de 12 de enero de 2009 (Boletín Oficial de las Islas Baleares del 17) para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con su Plan de Estabilidad Laboral.

Fueron once las plazas convocadas y el procedimiento previsto en la convocatoria preveía una fase de oposición, eliminatoria, y otra de concurso. La puntuación final que obtuvo la Sra. María Rosario fue de 50,819 puntos, insuficiente para obtener una de las plazas. En su demanda sostuvo que, en realidad, le correspondían 54,415 puntos porque el tribunal calificador, en actuación confirmada por la Administración balear, aplicó incorrectamente el baremo de la convocatoria. La valoración correcta de sus méritos debía ascender a 17,166 puntos en vez de a los 13,42 que se le dieron pues, por su experiencia previa, le correspondían 7,616 puntos en lugar de los 3,92 puntos que le adjudicaron. Sumados esos 7,616 puntos a los 0,50 puntos por la lengua catalana y los 9 por formación, se alcanza esa cifra de 17,166 puntos.

En particular, sucede que el Anexo 5 de la resolución de 12 de enero de 2009 establecía que la experiencia previa se valoraría del siguiente modo:

"a) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Administración territorial y entidades autónomas de la comunidad autónoma), del mismo cuerpo al que se accede o de categorías laborales equivalentes.

Se valorará con 0,224 puntos por cada mes de servicios prestados.

b) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de diferentes cuerpos o escalas al que se accede o categorías laborales equivalentes, y experiencia en otras administraciones públicas. En este apartado tiene que computarse la experiencia en las entidades reguladas en el capítulo III de la Ley 3/1989, de 31 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del título III de la LOFAGE.

Se valorará con 0,056 puntos por cada mes de servicios prestados.

La valoración máxima de este apartado es de 28 puntos".

Como explica la sentencia de instancia, toda la controversia gira en torno a la valoración en la fase de concurso del mérito de la Sra. María Rosario consistente en sus servicios como Técnico de Administración General en el Departamento de Tesorería del Ayuntamiento de Palma de Mallorca entre el 7 de agosto de 2006 y el 18 de marzo de 2007 y desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la documentación relativa a los méritos. No se discute, en efecto, sobre la puntuación por la lengua ni por la formación y tampoco por la experiencia previa de la recurrente en el Gobierno de las Islas Baleares desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 9 de septiembre de ese año como Técnico de Administración General en la Dirección General de Emergencias y entre el 1 de octubre de 2007 y el 26 de noviembre siguiente en la Dirección General de Caza y Especies Protegidas. Y fue igualmente pacífica la valoración de sus servicios en el Consejo Insular de Mallorca como auxiliar administrativo en el Servicio de ITV entre el 3 de mayo de 2004 y el 6 de agosto de 2006.

Para la Sra. María Rosario sus servicios en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debieron valorarse con 0,224 puntos por mes trabajado pues el Ayuntamiento ha de considerarse como parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mientras que el tribunal calificador los valoró como prestados en otra Administración, o sea a razón de 0,056 puntos por mes.

La sentencia considera que la actuación administrativa se ajustó a las bases de la convocatoria y no incurrió, como sostenía la demanda, en infracción de las mismas ni de los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23 de la Constitución . Tampoco apreció que la Administración balear fuera contra sus propios actos ni que faltara la motivación requerida por el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la actuación administrativa.

Para la Sala de instancia, la interpretación de las bases conforme a los criterios sentados por el artículo 3.1 del Código Civil lleva a concluir que los servicios de la recurrente en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debían puntuarse según el apartado b) y no conforme al a). Por tanto, a razón de 0,056 puntos por mes trabajado. Añade que la corporación municipal no forma parte de la Administración autonómica balear. En ese punto, rechaza que conduzca a una conclusión distinta el artículo 1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre , municipal y de régimen local de las Islas Baleares. Ese precepto, recuerda la sentencia, dice que la Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios, pero eso no lleva a entender que el municipio sea Administración de la Comunidad Autónoma a los efectos perseguidos y fijados por las bases de la convocatoria.

Tampoco ve infringida la doctrina de los actos propios. Indica que el precedente carece de valor normativo y señala que la recurrente no ha acreditado que se hubiera actuado en contra de un precedente extra o secundum legem. Por último, rechaza el reproche de falta de motivación con la reproducción de los fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 .

Los motivos de casación de doña María Rosario .

El escrito de interposición dirige contra esta sentencia los motivos de casación que hemos recogido en los antecedentes. De ellos, el primero se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los demás al apartado d) del mismo precepto. A continuación, recogeremos brevemente su contenido.

(1.º) Para la Sra. María Rosario la sentencia carece de la necesaria motivación y, por tanto, infringe los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no explica por qué considera correctamente aplicadas las bases de la convocatoria y no aprecia infracción del principio de igualdad.

(2.º) Afirma, a continuación, que la sentencia vulnera el artículo 23 de la Constitución y la jurisprudencia dictada en su aplicación. Aquí cita la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 7091/2010 , la cual concluyó, en un caso como el presente y respecto de un proceso selectivo convocado en virtud del mismo Plan de Estabilidad Laboral, que no estaba justificada la distinta valoración de la experiencia laboral en un mismo cuerpo o escala en la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la obtenida en Ayuntamientos.

Sostiene la Sra. María Rosario que la distinción confirmada por la sentencia de la Sala de Palma de Mallorca incumple todos y cada uno de los requisitos que pueden justificar un trato diferente según la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 73/1998 . Así, señala, no hay previsión legal, pues la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero , reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, incluida la disposición transitoria octava que le incorpora la Ley 8/2004, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público no determinan el distinto trato del que se queja. Después recuerda que esa sentencia del Tribunal Constitucional prohíbe que se impongan requisitos discriminatorios, que excluyan la participación de terceros o que tengan una dimensión cuantitativa que rebase lo tolerable. Aquí observa que la diferencia en la valoración de los servicios previos es cuatro veces mayor según sea una u otra Administración de la misma Comunidad Autónoma. En fin, no tiene en cuenta que no se ha observado la igualdad en el desarrollo del procedimiento ni que se han aplicado las bases de forma que beneficia a unos aspirantes en perjuicio de otros.

(3.º) El artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 lo considera infringido la Sra. María Rosario porque la sentencia ha confirmado la legalidad de la actuación administrativa a pesar de que esta se ha apartado del criterio seguido en las convocatorias precedentes del mismo Plan de Estabilidad Laboral. Dice que en ellas se consideró a los ayuntamientos como Administraciones de la Comunidad Autónoma. Ha quedado acreditado, dice, un precedente, reconocido, incluso, por la parte recurrida, del que se ha apartado la actuación cuestionada en la instancia sin ofrecer una explicación del cambio. Solamente en el pleito, dice el escrito de interposición se dieron las razones, pero eso no subsana la infracción del invocado precepto legal.

(4.º) Por último, el escrito de interposición afirma que la sentencia vulnera, al aplicarlo incorrectamente, el artículo 79 del Estatuto de Autonomía de la Islas Baleares. La infracción resulta para la recurrente de que la sentencia incurre en error al entender que el Gobierno de las Islas Baleares es la única Administración de la Comunidad Autónoma. A su parecer, del Estatuto y de la Ley balear 20/2006 resulta que los municipios son también parte de esa Administración. Y niega que el contexto del proceso selectivo al que se refiere la sentencia para rechazar que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca se incluya en aquélla lleve a esa conclusión. Al contrario, considera que no tendría ningún sentido que un aspirante con experiencia en un ayuntamiento de fuera de la Comunidad Autónoma, sin necesidad, por tanto, de conocer el Derecho propio de las Islas Baleares, obtenga la misma puntuación que una persona cuya experiencia consiste en aplicar la normativa autonómica balear.

Las oposiciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de don Martin , doña Lourdes y de don Ovidio .

A) La oposición de la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Después de recoger los antecedentes del asunto, puntualiza que la experiencia de la Sra. María Rosario en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca no se produjo en el mismo cuerpo o escala de las plazas convocadas. Asimismo, precisa que no es cierto que en convocatorias anteriores se valorara del mismo modo la experiencia en ayuntamientos y la habida en la Administración General de la Comunidad Autónoma. Además, señala que el único precedente en que se resolvió en el sentido propugnado por la recurrente se debió a un error material absolutamente inusitado. Recuerda que fueron ochenta y dos los procesos selectivos convocados en ejecución del Plan de Estabilidad Laboral y que solamente en uno de ellos --el correspondiente al cuerpo auxiliar-- un tribunal calificador dio a un aspirante, por la experiencia adquirida en un ayuntamiento, la misma puntuación prevista para quienes la hubieran logrado en la Administración autonómica.

Precisa, igualmente, el escrito de oposición que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala que resolvió el recurso de casación n.º 7091/2010 nada tiene que ver con el asunto presente. Recuerda que confirmó el fallo de instancia en el que la Sala de Palma de Mallorca consideró que no cabía diferenciar el trato dado a la experiencia previa como facultativo técnico en actividades turísticas adquirida en el Consejo Insular de Ibiza porque la plaza convocada por la Comunidad Autónoma en la isla de Mallorca pertenecía a ese mismo cuerpo y se daba la circunstancia de que, mientras la competencia de gestión estaba transferida a los Consejos Insulares de Menorca e Ibiza no se le había transferido al de Mallorca. De ahí que se reconociera que debía puntuarse de igual modo la experiencia en los consejos y la obtenida en la Administración autonómica.

Ya a los motivos, opone cuanto sigue.

Al primero, que la sentencia contiene suficiente motivación, tal como pone de manifiesto su lectura, que permite apreciar la razón de decidir que lleva a su fallo. No es otra que la consideración de que se observaron correctamente las bases de la convocatoria, las cuales, añade, habían sido consideradas conformes a Derecho por la Sala de Palma de Mallorca en la sentencia n.º 845/2001, de 8 de noviembre , a la que se refiere la impugnada. Esa motivación suficiente, continúa, se extiende a cuanto se refiere a la inidoneidad que advierte del precedente invocado y la inexistencia de infracción de la doctrina de los actos propios. Y recuerda que la Sra. María Rosario no impugnó las bases de la convocatoria, de manera que la vinculaban.

Al segundo motivo opone que la sentencia no ha infringido el artículo 23 de la Constitución porque se ha limitado a comprobar que el tribunal calificador observó las bases de la convocatoria y en ellas no se establecen elementos que discriminen indebidamente a los aspirantes. Aquí pasa a recordar que el Plan de Estabilidad Laboral que ejecuta la convocatoria de 12 de enero de 2009 se aprobó en virtud de la disposición transitoria octava de la Ley balear 2/1989, la cual faculta que, en la fase de concurso del proceso selectivo, se valore la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. En segundo lugar, resalta que la excepcionalidad está acreditada y no era exclusiva de la Administración balear y, seguidamente, observa que la finalidad perseguida era constitucionalmente legítima y no es arbitraria o injustificada la diferente puntuación de los servicios previos según se prestaran en la misma Administración de la Comunidad Autónoma o en otras. Completa su oposición al segundo motivo con la explicación de por qué no es aplicable aquí el criterio de la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ). Subraya al respecto que la experiencia adquirida por la Sra. María Rosario lo fue en una subescala técnica de la Administración Local, por tanto distinta del Cuerpo Superior de Administración de la Comunidad Autónoma.

Al tercer motivo opone que la sentencia motiva por qué no aprecia infracción en la actuación administrativa pese a no seguir el criterio observado en el precedente. Y reitera que ese precedente, único en ochenta y dos procesos selectivos, se debió a un error de un tribunal calificador y que la sentencia acierta al decir que no había ningún precedente secundum o praeter legem.

Y al cuarto motivo opone que la literalidad de las bases no conduce a considerar al Ayuntamiento de Palma de Mallorca Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La experiencia de la recurrente en esa corporación municipal, señala el escrito de oposición, debía ser valorada como efectivamente se la valoró. Es decir, según el apartado b) antes reproducido, ya que los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca no son puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

B) La oposición de don Martin , doña Lourdes y don Ovidio .

Rechazan el primer motivo de casación porque, según dicen, la sentencia no carece de la necesaria motivación y, por tanto, no infringe los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La fundamentación que sostiene el fallo, prosiguen, es perfectamente acorde a Derecho. Además, señalan que, si bien la recurrente parece dirigirse contra las bases de la convocatoria, no consta suplico alguno en el que pida su anulación, del mismo modo que tampoco pide nada en relación con la falta de motivación que denuncia.

Del segundo motivo dicen que las bases nunca fueron impugnadas y que la argumentación de la sentencia de 25 de abril de 2012 (casación n.º 7091/2010 ) no lleva a la estimación de las pretensiones de la Sra. María Rosario . Reproducen también, la fundamentación de la sentencia n.º 845/2011 de la Sala de Palma de Mallorca e indican que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala n.º 1168/2016, de 24 de mayo (casación n.º 1463/2015 ), considera justificada la diferente valoración de los servicios previos en función de si se prestaron en centros públicos o privados. Igualmente, alegan la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 107/2003 y concluyen que, en el ámbito de un Plan de Estabilidad Laboral, la distinta calificación en función de la Administración en la que se adquirió la experiencia previa está justificada cuando se acredita que existen elementos diferenciales, como ocurre en este caso en el que consta que los puestos de trabajo convocados son distintos a los de las entidades locales.

El juicio de la Sala.

Expuestas con el detalle necesario para reflejar con fidelidad los términos del litigio y las posiciones que mantienen las partes, debemos pronunciarnos sobre los motivos de casación interpuestos y admitidos.

(1.º) Comenzaremos diciendo que la sentencia no carece de la motivación imprescindible. El escrito de interposición afirma que no explica como debía por qué se aplicaron correctamente las bases de la convocatoria y por qué eso no supuso infracción del principio de igualdad. Pues bien, consideramos que la lectura de la sentencia ofrece elementos suficientes para que la recurrente conociera las razones del fallo desestimatorio. De un lado, dice que las bases se aplicaron correctamente y que el tenor de la base relativa a la valoración de la experiencia previa es claro, de manera que no necesita interpretación y encuentra justificado y no arbitrario puntuar de modo diferente el trabajo en el Ayuntamiento. Del otro, afirma que éste no es Administración autonómica y que no había precedentes extra o secundum legem de los que se hubiera apartado el tribunal calificador y, con la cita de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 , quiere decir que la motivación de la actuación administrativa se ajustó a las condiciones o requisitos que en ella se dice que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Es verdad que podía elaborarse más la respuesta a los motivos de impugnación formulados en la demanda pero también lo es que la extensión y forma de la motivación está directamente relacionada con la naturaleza de la controversia y con los extremos a resolver. Por eso, en ocasiones, se puede satisfacer la exigencia legal de una forma más escueta, tal como sucede en este caso, en el que la explicación dada por la sentencia es bastante para satisfacer la exigencia de los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(2.º) No apreciamos, por otra parte, la infracción del artículo 23 de la Constitución que afirma el segundo de los motivos de casación ni tampoco que de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ) se siga que haya de apreciarse en las bases de la convocatoria una diferencia de tratamiento injustificada. En efecto, no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.

La prevista en el apartado a) de la base de referencia es de 0,224 puntos para la experiencia en la Administración de la Comunidad Autónoma y la contemplada en el apartado b) para la habida en otras Administraciones es de 0,056 puntos, o sea un 25% de la anterior. Dice la recurrente que es desproporcionada la diferencia pero, sin embargo, no impugnó la base en su momento y tampoco nos aporta elementos que sirvan para corroborar esa desproporción de la que se queja. Por el contrario se limita a insistir en que, en realidad, como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debe ser considerado Administración balear, se le debió puntuar su trabajo en él por el apartado a).

Desde luego, no sirve a la causa de la recurrente la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ) pues --lo explica bien el escrito de oposición de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-- el asunto examinado entonces presentaba unas características del todo singulares, bien distintas a las que se dan aquí. En efecto, se debe recordar que esa sentencia del Tribunal Supremo --al igual que la de 4 de febrero de 2013 (casación n.º 2587/2011 )-- se limitó a confirmar la dictada por la Sala de Palma de Mallorca que estimó el recurso del aspirante a quien no se le valoró la experiencia como técnico de actividades turísticas adquirida en el Consejo Insular de Ibiza en un proceso selectivo para proveer plazas del Cuerpo Facultativo Técnico, especialidad técnico de actividades turísticas, de la Administración especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Según entendió la Sala de instancia y confirmó el Tribunal Supremo, la competencia ejecutiva y de gestión en materia de turismo la ejercían los Consejos Insulares en Menorca e Ibiza, mientras que en Mallorca no estaba trasferida al propio Consejo Insular. Además, se probó que el cometido de un técnico de actividades turísticas en los Consejos Insulares era exactamente el mismo que el asignado a las plazas objeto de la convocatoria. Por eso, se concluyó que carecía de justificación la distinta puntuación de los servicios en función de si se prestaron en la Administración autonómica o en la local.

Ya se ha visto que no se da esa circunstancia en el caso que nos ocupa. Así, pues, el segundo motivo no puede prosperar.

(3.º) No advertimos la infracción denunciada por el escrito de interposición del artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 por haber dado la sentencia por correcta la actuación administrativa pese a separarse de un precedente. Aquí el reproche no es, pues, porque la sentencia no exponga las razones que llevan al fallo sino porque la Administración no explicó por qué no siguió el precedente.

Es verdad que la motivación de los actos administrativos ha de contenerse en ellos mismos o resultar del expediente. Ahora bien, el precedente al que se refiere sin identificarlo en su escrito de interposición la Sra. María Rosario es bien singular: se trata de un solo caso en el conjunto de ochenta y dos procesos selectivos que, además, se produjo en la convocatoria para el Cuerpo Auxiliar. No parece, por tanto, que se pueda afirmar que existía un criterio sobre la equiparación a efectos de su valoración de los servicios en la Administración local con los prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma, sino más bien lo contrario. En estas condiciones, no se daba el presupuesto para que debiera haberse explicado en su momento por qué se separaba del precedente el tribunal calificador. En definitiva, no cabe apreciar la falta de motivación administrativa ni tampoco infracción de la doctrina de los actos propios.

(4.º) Por último, no puede deducirse de los artículos 79 y siguientes del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que los ayuntamientos formen parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. Tal como dice ese precepto, es la Comunidad Autónoma la que crea su propia Administración y el artículo 80 precisa que la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones mediante los Consejos Insulares y los municipios y que el Gobierno de las Islas Baleares podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias través de los Consejos Insulares y los Ayuntamientos. Ninguna de estas previsiones identifica ni integra a la Administración municipal en la autonómica. Es más, parten de la premisa de que son distintas, la cual late, por lo demás, en la noción de Administración indirecta que subyace a estos preceptos estatutarios.

Hemos de reiterar, en fin, que no es arbitrario valorar de distinto modo la experiencia adquirida en Administraciones diferentes y añadir que tampoco hay precepto alguno que imponga tratar de igual modo los servicios prestados en los ayuntamientos y los prestados en la Administración autonómica.

En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€ más el IVA si procede. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1776/2016, interpuesto por doña María Rosario contra la sentencia n.º 753/2015, dictada el 17 de diciembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y recaída en los recursos acumulados n.º 251, 252 y 674/2010.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.