TSJ Cataluña - 14/04/2025
Se formula recurso de apelación por parte de una mercantil contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que desestimó el recurso que dicha sociedad presentó contra la sanción que le fue impuesta por el ayuntamiento, como consecuencia del incumplimiento del horario de cierre de establecimientos abiertos al público durante un evento que organizó.
Alega la recurrente, en primer lugar y entre otros motivos, que la causa del incumplimiento del horario fue la falta de taxis que pudieran desalojar al público asistente al evento en cuestión.
En segundo lugar, aduce en su defensa que no hubo voluntad deliberada ni interés económico en alargar la actividad celebrada.
Igualmente, señala que actuó con diligencia, requiriendo taxis y siguiendo un plan de movilidad aprobado por las autoridades.
Por último, apunta la recurrente que el agente denunciante no presenció personalmente los hechos y que acudió al lugar a posteriori.
Y la Sala desestima el recurso y señala que no existe duda sobre el incumplimiento del horario de cierre, ya que tanto el acta de inspección como el reconocimiento de la propia empresa acreditan que la actividad continuó más de dos horas después del horario autorizado.
Además, considera que la responsabilidad por la falta de previsión en el plan de movilidad recae en la organizadora del evento, que debió prever la posible falta de taxis por la celebración de un evento internacional en la ciudad.
Por lo anterior, con la desestimación del recurso, se confirma la sanción impuesta, consistente en una multa económica y en la prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público por un periodo de dos meses.
Pte: Puig Muñoz, Elsa
ECLI: ES:TSJCAT:2025:1984
En el procedimiento ordinario 425/2022 BR, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia nº 141/2024, con fecha 14/05/2024, que desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de Teniente de Alcalde de l'Àrea de Medi Ambient i Sostenibilitat de l'Ajuntament de Viladecans, de fecha 02/06/2022.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia apelada. Alegaciones del escrito de apelación y oposición de la parte apelada
Como se ha dicho, es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 141/2024, de fecha 15/05/2024, dictada por el Juzgado Contencioso nº 14 de los de Barcelona, por la que se desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de Teniente de Alcalde de l'Àrea de Medi Ambient i Sostenibilitat de l'Ajuntament de Viladecans, de fecha 02/06/2022. La resolución administrativa acordaba:
"DESESTIMAR les al·legacions formulades i IMPOSAR a la societat PROMOCIONES MUSICALES VILADECANS S.L., les següents sancions:
1.- MULTA DE 3.000,00 EUROS (ARTICLE 51.a, LLEI 11/2009)
2.- PROHIBICIO D'UTILITZAR L'ESTABLIMENT OBERT AL PUBLIC PER UN PERIODE DE DOS MESOS (ARTICLE 51.b, LLEI 11/2009)."
La sentencia desestima el recurso en base a la siguiente fundamentación:
- Los defectos denunciados son irrelevantes ya que no es controvertido, y la propia recurrente reconoce, que no cumplió el horario.
- Si hubo quejas vecinales o no, en nada importa a la hora de determinar que la actora incumplió los horarios de cierre del establecimiento abierto al público.
- El horario de cierre era a las 23h, dando un margen de una hora para el desalojo de la zona, que la propia actora reconoce que no fue posible debido a motivos de seguridad (no había taxis suficientes), por lo que permanecieron 2.000 personas en el interior del recinto con la música encendida hasta las 1:30 horas; es decir, la actividad continúo más de dos horas después del horario señalado en la licencia.
- La coincidencia con una convención en Barcelona no es motivo que exima la responsabilidad de los organizadores del evento; ya que el Mobile es una convención a nivel internacional conocida por todos y a la que se le da suficiente publicidad para conocer sus fechas; así como las consecuencias que conllevan en la movilidad en la ciudad en los días en que se celebra.
- La comunicación del "imprevisto" a la Policía Local y al Ayuntamiento, en nada exime al recurrente.
- Respecto de las denegaciones de licencias posteriores por tener incoado el presente procedimiento sancionador, no pueden ser objeto de este procedimiento, ya que, en su caso, debían de haberse impugnado dichas denegaciones, no pudiendo ser objeto de debate en este procedimiento.
Por la apelante se aduce que:
- La ejecutividad de la sanción consistente en la prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público por un período de dos meses fue suspendida en virtud de la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 2468/23, de 28 de junio de 2023, que, estimando el recurso de apelación formulado por la actora, acordó la suspensión de la prohibición de utilizar el establecimiento abierto el público teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, que no constaban otros antecedentes o episodios similares, y que la ejecución de la sanción podía ocasionar perjuicios irreparables, como la pérdida de clientela o la incidencia en la viabilidad de la empresa.
- La realización de esta actividad, debidamente autorizada por el Ayuntamiento (Expediente NUM000), estaba previsto que finalizara a las 23:00 horas y se desalojara a las 00:00 horas; pero una vez terminada la sesión, se dio la circunstancia que no había taxis suficientes para los usuarios de la actividad extraordinaria; siendo el motivo la coincidencia de la actividad extraordinaria desarrollada por PMV, con el inicio del Mobile World Congress, que tuvo lugar entre los días 28 de febrero y 3 de marzo, lo que motivó que, a pesar de los numerosos y reiterados requerimientos de taxis hacia la actividad por parte de la organización, éstos no asistieran hasta una vez finalizadas las cenas.
- Ante dicha circunstancia, totalmente ajena a la recurrente, se actuó con diligencia y con la mayor celeridad posible. En este sentido, previa consulta con el responsable de seguridad de la actividad, se hizo evidente la imposibilidad de desalojar con normalidad la sala, quedando en el interior del recinto más de 2.000 personas, sin posibilidad de abandonar de forma ordenada y escalonada el mismo, teniendo en cuenta, además, que el enclave de la actividad (colindante con la C-31 y alejada de cualquier núcleo urbano) impedía que los asistentes pudieran regresar a pie o hacer uso de otro transporte público que no fuesen taxis ni los autobuses fletados por la organización, cuyo número y frecuencia venían marcados por un escrupuloso y exigente Plan de Movilidad aprobado tanto por la Generalitat a través de la unidad de los Mossos d'Esquadra competentes en materia de tránsito (quienes emitieron informe favorable al plan) como por el propio Ayuntamiento quien teniéndolo en cuenta emitió la licencia para la celebración del evento.
- El acta no se elaboró in situ, sino en las dependencias policiales; todo ello a pesar que en uno de los informes se indica que el acta se firmó en la misma actividad, en clara contradicción con la propia acta y el otro informe policial.
- Cuando posteriormente se acudió al recinto, no se dio copia al responsable de la actividad ni se le permitió formular alegaciones, vulnerando así lo dispuesto en el art. 44.3 de la Ley 11/2009, que establece expresamente que los interesados pueden hacer constar su disconformidad y sus observaciones.
- Los hechos recogidos en el acta no fueron presenciados personalmente por el agente denunciante y que emitió el Informe de ratificación, pues dicho agente sólo se personó en la actividad una vez ésta se encontraba cerrada al público y sin ejercer actividad (a las 02h 15Ždel domingo 28 de febrero).
- El organizador no es responsable, ya que no se está a una voluntad deliberada o maliciosa de la empresa de alargar la actividad más allá de la franja horaria autorizada, ni tampoco a una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues la mercantil requirió la presencia de taxis en la actividad, tratándose de una obligación de medios, y no de resultados.
- Tampoco hubo ningún tipo de interés económico en alargar el desalojo ya que a partir del horario de cierre y en ese mismo momento se bajó la música, se abrieron las luces y se dejaron de servir bebidas y comidas dentro de la actividad. Por tanto, formalmente la actividad cerró a la hora prevista y lo único que se alargó fue el desalojo; alargamiento que no reportó ningún tipo de beneficio a PMV sino que, todo lo contrario, produjo gastos de todo tipo, tanto de personal como otros que PMV tuvo que pagar adicionalmente a los que estaban previstos.
- Se vulnera el principio de tipicidad, ya que la sanción no se corresponde con la delimitada legalmente en el art. 51.b) de la Ley 11/2009 que contempla como medida sancionadora: "b) La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses".
- El Ayuntamiento de Viladecans impidió el desarrollo de actividades extraordinarias, aplicando de facto la sanción administrativa impuesta mediante su Resolución de 2 de junio de 2022 antes de que el orden contencioso administrativo se pudiera pronunciar sobre la posible suspensión cautelar de la sanción, lo cual se produjo, con la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 2468/23, de 28 de junio de 2023.
Se pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se anule la sanción impuesta.
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis, que:
- La actora sostiene que, pasada la hora del cierre, procedieron a "bajar a 68 decibelios la música hasta niveles prácticamente inaudibles (sonido ambiente), cerrar tres de sus cuatro salas, dejar de servir consumiciones en las barras y abrir las luces de limpieza, e ir desalojando la actividad poco a poco en función de los taxis", lo que no se corresponde con la realidad, sino que, como reconoce la sentencia apelada, la actividad continuó más de dos horas después del horario señalado en la licencia, como se recoge en el acta de inspección.
- No se ha vulnerado el principio de culpabilidad ni el de legalidad.
- La sanción se impuso a la actora, que era la responsable de la sanción impuesta.
- Las resoluciones posteriores que denegaron otros eventos similares, no pueden analizarse en este procedimiento.
Resolución de la controversia
Puede avanzarse que el recurso va a ser desestimado. En efecto, no hay duda de que, llegada la hora del cierre (las 23h) no se procedió al cierre de la actividad, sino que, como se hace constar en el acta (folio 1), el local estaba abierto y con unas 2.000 personas dentro, la música estaba en funcionamiento, y la persona responsable del local alegó "motivos de seguridad en el desalojo". En al acta ampliatoria (folio 2 del EA) redactada ya a máquina, y realizada por el mismo Cabo que firma el acta manuscrita (en ambos casos es el TIP NUM001), se recoge con más detalle lo sucedido, y tras la personación in situ, en la que se recoge las manifestaciones del jefe de sala de la discoteca y del Sr. Carlos Jesús.
De esa documentación se comprueba y no ofrece duda en que la actividad no finalizó en el horario previsto, lo que constituye la infracción por la que la actora fue sancionada.
En cuanto a la falta de culpabilidad, la actora alega que el acta manuscrita que se incorporó al procedimiento, no se extendió in situ, pero lo cierto es que, si bien en un primer momento -cuando el Ayuntamiento recibió el aviso de los propios organizadores de la actividad de que ésta no podía finalizar a la hora prevista-, los agentes no se desplazaron al establecimiento, lo cierto es que la Policía Local sí se personó a posteriori, recogiendo las manifestaciones ello no es óbice para que se considere acreditada la infracción que se ha cometido -no respetar el horario de cierre ya que fue la propia actora la que comunicó al Ayuntamiento que no se cumplió el horario previsto.
En cuanto a la sanción que se impuso a la actora (multa de 3.000 euros y la prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público por un período de dos meses), se cumple con el principio de culpabilidad, por cuanto es la propia actora la que ha reconocido que el horario de cierre se incumplió, y que así se recogió en el acta correspondiente cuando la Policía Local se presentó en el local posteriormente, recogiendo en el acta las manifestaciones del responsable que se encontraba todavía en la sala, y las excusas dadas por no haber cumplido el horario de cierre.
La apelante defiende también que, como quiera que se presentó un escrupuloso y exigente Plan de Movilidad, que fue aprobado tanto por la Generalitat, a través de la unidad de los Mossos d'Esquadra competentes en materia de tránsito (quienes emitieron informe favorable al plan) como por el propio Ayuntamiento, que sobre esa base emitió la licencia para la celebración del evento, no puede hacérsele responsable de que luego no hubiera taxis suficientes para recoger a los asistentes a esa fiesta. Pero no se olvide que quien elaboró ese Plan fue la propia actora y que, en consecuencia, debió de ser ella quien se percatara de que la fecha de esa actividad coincidía con el Mobile, sin que pueda trasladarse la responsabilidad por esa falta de previsión a la demandada, o sin que pueda exonerase de esa responsabilidad a la promotora de la actividad por el hecho de que la Administración no pusiera reparos al Plan de movilidad presentado por la organizadora del evento, por cuanto debió de ser ella quien previera la más que probable falta de taxis ese día.
Además, si bien el titular de la licencia no coincide con la sociedad que presentó la solicitud para esa actividad extraordinaria (esta última, la actora, hoy apelante), no por ello no puede imponerse la sanción de cierre por cuanto, entender lo contrario, sería tanto como que no puede imponerse la sanción de cierre a quien ejerce una actividad extraordinaria, lo que es incoherente con el objetivo de la ley.
De otra parte, como puede comprobarse a la vista del expediente administrativo, se comunicó la incoación del procedimiento a Moises en cuanto titular de la licencia del establecimiento (folio 17 a 20 del EA), y consta en el folio 21 la correspondiente notificación al mismo, sin que ninguna manifestación hiciera.
En todo caso, sería el Sr. Moises quien podría impugnar la sanción de cierre del establecimiento, pero ningún interés tuvo en comparecer en el procedimiento administrativo, pese a que fue correctamente emplazado por el Ayuntamiento de Viladecans, como se ha dicho.
En otro orden de consideraciones, la circunstancia de que la ejecutividad de la sanción consistente en la prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público por un período de dos meses fuera suspendida en virtud de la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 2468/23, de 28 de junio de 2023, no supone que deba estimarse el recurso de apelación que ahora se resuelve. En efecto, una cosa es que esta misma Sala y Sección haya considerado que la ejecución inmediata de la sanción de cierre pueda tener consecuencias de difícil reparación -en este caso y en otros similares-, y, en consecuencia, haya acordado que procede la suspensión, otra muy distinta es que de ello se infiera que se ha hecho un pronunciamiento sobre la legalidad de la sanción de cierre. Y es que, en la pieza de medidas cautelares, hay que valorar los perjuicios que la ejecutividad inmediata de la sanción puede ocasionar, pero sin que sea posible avanzar el resultado de la impugnación en cuanto al fondo del asunto, cuestión que debe quedar resuelta en la sentencia con la que se ponga fin al procedimiento principal.
Costas
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.2, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso de apelación, la condena en costas a la apelante es, en principio, obligada, pero atendidas las circunstancias concurrentes no se van a imponer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 141/2024, de fecha 15/05/2024, dictada por el Juzgado Contencioso nº 14 de los de Barcelona, por la que se desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de Teniente de Alcalde de l'Àrea de Medi Ambient i Sostenibilitat de l'Ajuntament de Viladecans, de fecha 02/06/2022, sentencia que se confirma íntegramente.
2º.- No hacer imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.