Revocación de licencia de autotaxi en base a los datos cedidos por la AEAT sin el consentimiento de su titular


TS - 13/05/2021

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que revocó la licencia de autotaxi por la comisión de una infracción grave del art. 104.4 de la Ley 13/2017 de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.

El recurrente alegó inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción, así como que el órgano sancionador se sirvió de datos cedidos sin su consentimiento para la imputación de la infracción.

La cuestión estriba en determinar si, en un procedimiento sancionador, puede considerarse prueba de cargo suficiente los datos cedidos por la AEAT sin consentimiento del investigado.

El TS considera probado que, para la revocación de la licencia de autotaxi, el ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT sin el consentimiento de su titular.

Así pues, el Alto Tribunal revoca la sentencia recurrida al entender que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del art. 95.1 de la LGT, con omisión de las garantías el procedimiento sancionador.

Tribunal Supremo , 13-05-2021
, nº 680/2021, rec.5011/2019,  

Pte: Pico Lorenzo, Celsa

ECLI: ES:TS:2021:1818

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación número 76/2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 26 de febrero de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , frente a la sentencia antes identificada que revocamos y desestimamos el recuso interpuesto por la demandante en la instancia D. Ezequias frente al acto antes identificado, sin imposición de las costas causadas en este recurso ni las producidas en la instancia."

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Ezequias recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, tuvo por preparado mediante Auto de 14 de junio de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 10 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Ezequias contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria Segunda, dictada en el recurso de apelación 76/2018.

Segundo.- Precisar que, al igual que se acordó en relación con los recursos de casación núms. 7821/2019, 8040/2019 y 8288/2019, las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de D. Ezequias, por escrito de fecha 20 de enero de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte en su día sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y estime plenamente este recurso en los términos interesados en este escrito. "

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 22 de marzo de 2021 se señala este recurso para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Planteamiento del recurso.

La representación de D. Ezequias interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 26 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso de apelación 76/2018. La antedicha sentencia estimó el recurso deducido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas, pronunciada en el procedimiento ordinario nº 252/2016 deducido por D. Ezequias contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2015, del Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad del Mar, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se le declara responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 104.4 de la de la Ley 13/2017, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias, con imposición de las correspondientes sanciones.

La sentencia del Juzgado había declarado la nulidad de la resolución administrativa por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción y desvirtuar la presunción de inocencia del actor reiterando el criterio mantenido en la sentencia de 29 de marzo de 2017, procedimiento ordinario 260/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, sobre que a tenor del art. 95 de la Ley 58/2003, solo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado que no consta se obtuviera.

La Sala de instancia (completa en Cendoj Roj STSJ ICAN 815/2019 - ECLI:ES: TSJICAN:2019:815) se remite al pronunciamiento anterior, contenido en la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, en el recurso de apelación nº 367/2017, que transcribe tal cual, y a su vez, reproduce lo dicho en STS de 8 de octubre de 2001 (rec. casación 3946/1996).

La cuestión sometida a interés casacional.

Precisa que, al igual que se acordó en relación con los recursos de casación núms. 7821/2019, 8040/2019 y 8288/2019, las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

El recurso de casación de D. Ezequias.

Sostiene que la revocación de la licencia constituye una sanción, por lo que son extensibles las garantías propias de los principios que garantizan la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 25.1 CE y 127 y 129 Ley 30/1992.

Alega infracción del art. 25.1 CE, de los arts. 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 ( arts. 25.1 y 27.1 LRJSP), de la STC 181/1990 y de las SSTS de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004

Sostiene que se limitó a ejercer el derecho que le reconoce la normativa reguladora del sector a explotar su licencia mediante trabajadores asalariados. La propia resolución sancionadora habla en todo momento de "cesión de la explotación" (por ejemplo, Antecedente de Hecho cuatro) y no de cesión de la licencia a un tercero, que es lo que realmente tipifica como infracción muy grave el art. 104.4 LTCan, por lo que también se estaría incurriendo en una interpretación analógica o extensiva del tipo in malam partem prohibida expresamente por el propio art. 25.1 CE ( STC 151/1997, entre otras) y por el art. 129.4 Ley 30/1992 ( art. 27.4 LRJSP).

Adiciona la infracción de la STC 181/1990 y de las SSTS de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004 ( recursos. núms. 7025/2001 y 35/2002), al decir la sentencia impugnada que la revocación de la licencia de autotaxi no constituye realmente una sanción. Para llegar a esa conclusión, la sentencia impugnada se apoya en las SSTS de 8 de octubre de 2001 (rec. núm. 3946/1996) y de 7 de marzo de 2000 (rec. núm. 2614/1994), que supuestamente se ocuparían de un supuesto similar. Pero no es así porque, en tales casos, a diferencia de lo que ocurre en éste, las conductas en virtud de las cuales se procedió a revocar la licencia municipal de taxi no estaban expresamente tipificadas como infracción administrativa.

Concluye que la revocación de la licencia de autotaxi acordada constituye, tanto formal como materialmente, una sanción (accesoria o complementaria de la multa) que se anuda como castigo a la comisión de una infracción expresamente tipificada como tal en el art. 104.4 de la LTCan.

Defiende que al constituir la revocación de la licencia de taxi una auténtica sanción, las garantías materiales ( art. 25 CE) y formales ( art. 24.2 CE) propias de ellas son plenamente aplicables al presente caso.

También sostiene la infracción de los arts. 18.4 y 24.2 CE, del art. 137.1 de la Ley 30/1992 [ art. 53.2.b) LPAC], de los arts. 34.1 y 95.1 de la LGT, de las SSTC 293/2000 y 17/2003 y de las SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 y de 27 de septiembre de 2017.

Invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia [ arts. 24.2 CE y 137.1 de la Ley 30/1992, actualart. 53.2.b) LPAC] y rechaza la "prueba de cargo" admitida por la sentencia impugnada, un informe de la Delegación Especial de Canarias de la Inspección de Hacienda del Estado, de 14 de julio de 2014, sobre varios obligados tributarios que durante los años 2008 a 2012, habrían estado explotando (presuntamente) varias licencias, entre las que figura la nº 24 titular del recurrente. A este respecto, señala que dicha Delegación realizó una serie de actuaciones de comprobación tributaria en el sector del taxi tras haber constatado que existían determinadas bolsas de fraude fiscal, actuaciones que incluso dieron lugar a la apertura de unas diligencias previas (nº 1148/2013) del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas.

La Inspección de Hacienda, "en respuesta a la solicitud previa formulada por el Ayuntamiento", remitió, "a efectos estrictamente tributarios", el referido Informe. El acuerdo de iniciación del procedimiento, la propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora presentan dicho informe y el acta de inspección como "fruto de la cooperación interadministrativa y de las comunicaciones mantenidas entre la Inspección Regional de la Delegación de la Agencia Española de la Administración Tributaria y este Ayuntamiento" (Antecedente de hecho tercero de la resolución sancionadora). El informe y el acta fueron incorporados al procedimiento sancionador bajo el rótulo de actuaciones previas (consideración jurídica tercera de la resolución sancionadora) y se califican expresamente como la "prueba de la conducta constitutiva de la infracción" (consideración jurídica cuarta).

Afirma que se trata de una suerte de prueba "preconstituida" o "anticipada" en otro procedimiento (tributario y penal) que, no pasa en modo alguno el cedazo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues fue incorporada al procedimiento sancionador de forma ilícita por vulnerar varios preceptos constitucionales y legales que se citan a continuación, sin que demuestre por sí misma, además, los hechos del tipo infractor.

Insiste en la consideración del carácter reservado de los datos tributarios en los arts. 34.1 y 95.1 de la LGT.

Invoca que el derecho a la reserva de los datos personales ha encontrado un amplio eco en la jurisprudencia del TC, fundamentalmente en sus sentencias 292/2000, de 30 de noviembre, 17/2013, de 31 de enero y 67/2020, de 29 de junio.

Reproduce parcialmente el contenido de la reciente STC 67/2020, de 29 de junio, relativa a la utilización en un procedimiento tributario sancionador de una prueba documental previamente obtenida a través de una investigación penal por blanqueo de capitales.

Concluye que esta sentencia, corrobora su tesis, pero no se pronuncia sobre la cuestión aquí controvertida, como afirma el TSJ de Canarias en dos recientes Autos de 8 de octubre de 2020 sobre dos recursos como éste en los que traslada al TS una opinión sucinta sobre el interés objetivo del recurso (procedimientos 195/2018 y 75/2019). Primero, porque la referida STC se refiere al art. 94.3 LGT y no al 95.1.a), que es el que invoca la sentencia del TSJ recurrida para amparar lo que hace el Ayuntamiento y el que es objeto de interpretación según el Auto de admisión. Segundo, porque el art. 94.3 LGT obliga a los Juzgados y Tribunales a facilitar a la Administración tributaria los datos de trascendencia tributaria que se desprendan de las actuaciones judiciales y por eso, como existe esa previsión legal, el TC la admite en el caso analizado. Pero aquí no estamos ante una prueba obtenida en un proceso penal y ante la comunicación de datos de los Tribunales a la Administración tributaria, sino ante la cesión de datos de una Administración, la tributaria, a otra, la municipal, y no para que los utilice con esa finalidad tributaria, sino para sancionar en un sector por completo ajeno: el de los transportes. El art. 95.1.a) no permite esa cesión y por eso la STJ de Canarias aquí recurrida lo conculca abiertamente.

El expediente administrativo.

El art.70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma- en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa concierne el art. 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El art. 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado).

Tal situación no se cumple en el expediente remitido, que mal puede llamarse electrónico, en el que en lugar del modo presentación que facilita la consulta, se ha confeccionado con el modo amontonamiento, es decir un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la Administración digital, obligando, en cambio, a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento.

En la antedicha situación de amontonamiento de escaneado de hojas se encuentra el archivo en CD denominado floteros 2014 , el archivo llamado expediente matriz floteros 2184-13 y el archivo que afecta al aquí recurrente, expediente NUM000 cuyo índice viene constituido por la imagen de las páginas tres a cinco de un expediente de 622 páginas escaneadas que obstaculiza la búsqueda de cada uno de los elementos del expediente si no se visualizan todas y cada una de las páginas. Es decir que no cumple las exigencias del expediente electrónico.

El juicio de la Sala ha sido expresado en la STS 344/2021, de 11 de marzo, dictada en el recurso 8040/2019 con una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí suscitada al derivar de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas análogas a las antecedentes del presente recurso y luego reiterado en la STS de 15 de marzo de 2021, recurso de casación: 8288/2019 .

En unidad de doctrina y seguridad jurídica seguimos el criterio expresado en la antedicha sentencia.

Una diferencia sustancial radica en que, a diferencia de los casos anteriores en los que el Ayuntamiento de Las Palmas se persono como recurrido en defensa del criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, aquí no se personó.

Otra divergencia consiste en la condición de "flotero" del allí recurrente mientras aquí se trata de un titular de licencia de autotaxi.

Sin embargo, ninguna de tales circunstancias altera el resultado esencial del juicio de la Sala expresado en la inicial STS 344/2021 de 11 de marzo de 2021:

"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

" Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

" 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

" a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

" k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados ."

2. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

3. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de " la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

4. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

QUINTO.-APLICACIÓN AL CASO

1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: " para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe ". Esta era la condición impuesta al cederlos.

4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT, y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT, le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros : no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007."

La estimación del recurso de casación.

Por razón de todo lo expuesto, al igual que en las SSTS de 11 y 15 de marzo de 2021, se estima el recurso de casación y resulta innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el Auto de admisión.

Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

En consecuencia, la pretensión casacional del recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto antes transcrito.

La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que, por tanto, se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, si bien carece de proyección efectiva tal declaración al no haberse personado el Ayuntamiento recurrido.

En cuanto a las de la segunda instancia al haberse desestimado la apelación se imponen a la parte apelante sin que puedan exceder de 1000 euros por todos los conceptos (cfr. artículo 139.2 y 3 de la LJCA).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ezequias contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 76/2018, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 252/2016, sentencia que se confirma.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.