Revisión de oficio acordada por la Administración para la anulación de las bases de la convocatoria de empleo público


TS - 22/03/2023

Se interpuso recurso de casación para determinar si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

El TS señala que la revisión de oficio, que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica.

Tribunal Supremo , 22-03-2023
, nº 377/2023, rec.5085/2021,  

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2023:912

ANTECEDENTES DE HECHO 

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido la pieza sobre cuestiones incidentales n.º 391/2020, ejecución definitiva n.º 135/2018, en el recurso contencioso-administrativo n.º 376/2016, interpuesto por la representación de doña Clara y otros, y como parte demandada, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) y con intervención del Ministerio Fiscal.

En la citada pieza sobre cuestiones incidentales n.º 391/2020 se dicta auto el día 9 de marzo de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- Desestimamos el recurso de reposición.

2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas".

Contra la citada resolución formularon Voto Particular, de una parte, la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala doña Raquel Iranzo Prades y, de otra, el Ilmo. Sr. don Jaime Lozano Ibáñez.

Por su parte, el Auto n.º 368/2020, de 18 de noviembre, acordó desestimar el incidente de ejecución planteado por la Sra. Clara, teniendo por ejecutada la sentencia y acordando su archivo.

Contra el referido auto de 9 de marzo de 2021 la representación procesal de doña Clara preparó recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 22 de junio de 2021, ordenando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2021 se tuvo por personados al procurador don Gerardo Gómez Ibáñez, en representación de doña Clara, como parte recurrente, al Ministerio Fiscal, en la defensa que por Ley ostenta, y a la Letrada de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de dicha Comunidad.

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 8 de junio de 2022 la Sección Primera acordó:

" Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Clara, contra el auto de 9 de marzo de 2021 por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el previo Auto de la Sala de 19 de noviembre de 2020, por el que se desestima el incidente de ejecución, se tiene por ejecutada la sentencia y se archiva el Incidente de Ejecución 391/2020 derivado de la EJD 135/18, en el procedimiento de derechos fundamentales 376/2016.

Segundo. - Precisamos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.

Tercero. - Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 23.2, 14 y 103.3 Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

Por escrito de 21 de junio de 2022, el procurador don Gerardo Gómez Ibáñez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"case y anule los autos de la Sala de Discordia del TSJCLM precitados, estime el incidente de ejecución planteado, y declare que a la recurrente debe serle reconocido el derecho a estar en la lista de aprobados y debe ser nombrada personal estatutario del SESCAM en la categoría de enfermera/o, en la ejecución de la sentencia, con los efectos administrativos desde la nota de posesión de los inicialmente aprobados y económicos con los efectos administrativos desde la nota de posesión de los inicialmente aprobados y económicos que establece la sentencia firme que se pretende ejecutar."

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, por escrito de 10 de julio de 2022, informó que procede:

"1º.- La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación legal de Da Clara, contra Auto núm. 110/2021, de 9 de marzo de 2021, desestimatorio del anterior auto de 18 de noviembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo 376/2016, casándolos y anulándolos.

2º.- Estimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de doña Clara, reconociéndole el derecho a ser nombrada personal estatutario con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme que se pretende ejecutar".

Por su parte, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, se opuso al recurso por escrito de 8 de septiembre de 2022 en el que solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, con expresa imposición de costas.

Por otrosí digo manifestó que no considera necesaria la celebración de vista pública.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2022 no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2023, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO.- En la fecha acordada, 7 de marzo de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Las resoluciones recurridas

El recurso de casación se interpone contra el auto de 9 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición deducido, a su vez, contra el auto de 18 de noviembre de 2020, sobre ejecución de sentencia, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

El auto de 18 de noviembre de 2020 desestimó el incidente de ejecución, tuvo por ejecutada la sentencia de 9 de marzo de 2018 y ordenó el archivo del incidente de ejecución porque:

"entendemos que, al ser nula la Base en que se fundamenta la lista de aprobados cuya aplicación pretenden los promotores de los incidentes para acceder a la condición de personal estatutario fijo, que como ya hemos señalado, afecta a la propia esencia de ésta, y de acuerdo con el criterio que en casos similares ha considerado que era el correcto, que es el que ha seguido la Administración demandada al acudir al procedimiento de revisión de oficio que, es necesario insistir, fue expresamente solicitado por los ejecutantes, la conclusión de todo ello es que la Administración se ha limitado a ejecutar la sentencia ajustándose al procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos nulos de pleno derecho, por lo que el incidente ha de ser desestimando".

Por su parte, el auto de 9 de marzo de 2021, al desestimar la reposición contra el anterior, señala que:

"Es precisamente la singularidad de estas ejecutorias, por la nulidad de la Base que fundamentó la calificación de los aspirantes que entonces fueron seleccionados, así como de los actos dictados en su ejecución, lo que justifica la revisión de oficio llevada a cabo por el SESCAM, a modo de ejecución de las sentencias.

Siendo de señalar, como ya lo hiciera el auto recurrido en reposición, que en un supuesto como el presente es doctrina del Tribunal Supremo (véanse las SS citadas en el FD TERCERO del auto impugnado) que lo procedente es acudir al procedimiento de revisión de oficio.

(...) Esta cuestión también fue analizada en el auto recurrido en reposición, a cuya fundamentación nos remitimos. Como dice el Ministerio Fiscal, lo lógico es que el número máximo de aprobados (es decir, de plazas que se cubren) se atenga a lo dispuesto en las bases que no han sido anuladas, y por tanto, una vez ordenados por su puntuación, los que excedan de ese número se queden fuera, con excepción de los que ya habían sido aprobados y nombrados (terceros de buena fe); sin que se pueda proclamar como infracción al principio de igualdad la falta de equiparación de la recurrente con los opositores aprobados, sobre la base de la consideración de estos como terceros de buena fe, toda vez que ello presupone de que la posición jurídica puede ser, y de hecho es, contraria de Derecho, pues si no fuera así, no haría falta protegerlo como "tercero de buena fe", sino que sencillamente se vería amparado en su legítima posición jurídica por las normas que sean de aplicación; por consiguiente, continúa diciendo el Ministerio Fiscal, la tutela del "tercero de buena fe" no puede servir como referencia para resolver sobre el "mejor derecho" de los recurrentes, y menos aun invocando la igualdad o equidad.

(...) La incidencia de las limitaciones presupuestarias como posible impedimento de la ejecución, cuestión sobre la que el auto que resuelve el incidente de ejecución, a diferencia de las sentencias dictadas por la Sala de Discordia, no se pronuncia, siguiendo en ese sentido alguna referencia que los votos particulares hacen a las aludidas sentencias; o a la existencia de arbitrariedad en la actuación de la Administración, alegación con la que, a la vista de cuanto llevamos dicho, y sobre todo con la doctrina del TS acerca de lo que debe hacer la Administración en supuestos similares, se dice en el auto recurrido, no podemos compartir, y sin que, como también se dice en el auto, la existencia de determinadas ejecuciones de sentencias que se hayan separado del criterio rector fijado por la Sala de Discordia, pueda condicionar el sentido de la ejecución de las restantes sentencias, pues, como decía el auto, el principio de igualdad solo opera en la legalidad (FD CUARTO)".

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 8 de junio de 2022, a las siguientes cuestiones:

"Primera: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe".

También se identifican como preceptos que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la Constitución.

Los precedentes de esta Sala Tercera sobre la misma cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha sido ya resuelta en nuestras sentencias de 29 de octubre de 2021 ( recurso de casación n.º 4697/2020), de 20 de enero de 2022 ( recurso de casación n.º 6037/2020), de 7 de abril de 2022 ( recursos de casación 6037/2020, 4234 y 4344/2021) y de 23 de noviembre de 2022 ( recurso de casación n.º 4980/2021). Por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y de coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos reiterar ahora lo que entonces declaramos.

En la precedente sentencia de 29 de octubre de 2021 nos pronunciamos sobre una sentencia que había declarado la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo a efectos de valoración de sus méritos, y desestimó el recurso contencioso-administrativo sobre la pretensión de superar el proceso selectivo, ya que la puntuación obtenida no lo permitía de acuerdo con la resolución de 9/10/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la resolución de 14/03/2011), así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 05/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4.º) finalizada por Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 16/11/2018.

Y en la sentencia de 20 de enero de 2022 también examinamos una sentencia de la Sala de instancia que declaró la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo a efectos de valoración de sus méritos y desestimó el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos señalados en la precedente sentencia de 29 de octubre de 2021.

En las indicadas sentencias dijimos:

"A) Planteamiento.

Efectivamente, el problema principal que suscita este proceso es nuevo y de no fácil solución, tal como ha puesto de manifiesto la intensa discusión habida en la instancia y viene a reflejar también el auto de admisión, el cual añade a la controversia, tal como han señalado la Sra. (...) y la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, su requerimiento para que nos pronunciemos sobre una actuación de la Administración que no ha sido objeto de impugnación por la recurrente.

Esto último es evidente. No obstante, la sentencia objeto de este recurso de casación no sólo introduce en el litigio la revisión de oficio global efectuada por la Administración sino que se apoya directamente en ella, tal como la propia Administración le pidió que hiciera, para desestimar la pretensión principal de la Sra. (...). Por tanto, no podemos ignorar dicha actuación aunque tenerla la presente no significa que podamos y debamos hacer pronunciamientos sobre ella, sino en la medida en que se ha traído a la causa.

Conviene no olvidar, por otra parte, que el proceso se inició con una petición de la Sra. (...) de revisión de oficio de la actuación del tribunal calificador de la convocatoria que fue desestimada por silencio por el SESCAM. Ese era el objeto de su recurso contencioso-administrativo en el que planteó su pretensión de nulidad, el reconocimiento de su derecho a pasar a la fase de concurso y a ser nombrada si, tras la valoración de sus méritos le correspondiera, por superar su puntuación final la del último aprobado en la relación hecha pública por la resolución de 14 de marzo de 2019.

Por tanto, no debemos olvidar este punto de partida. Tampoco se debe desconocer que cuando la Sra. (...) interpone su recurso la base 6.2.1ª.4º o, si se prefiere, la limitación del número de aspirantes que podía aprobar el tribunal calificador en la fase de oposición entre los que alcanzaron al menos 25 puntos no había sido declarada nula aunque sí tenida por nula por contraria al principio de igualdad por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) y las resoluciones posteriores que la siguieron.

B) La estimación del recurso de casación.

La exposición anterior de los antecedentes y de los términos del litigio, deja claros, entre otros, los siguientes extremos.

Tal como se dice en la misma sentencia recurrida (i) --que es de la Sala y no de la mayoría, pues no se debe confundir la resolución en sí misma con los votos que llevan a su fallo-- y corroboran las manifestaciones de las partes, hasta que se dicta era pacífica la solución a dar a recursos como el de la Sra. (...): consistía en reconocer el derecho a pasar a la fase de concurso y a las consecuencias que deparasen a los recurrentes la valoración de sus méritos en función de su puntuación final y de la (del) último aprobado en la relación del 14 de marzo de 2011.

La sentencia recurrida (ii), al estar a la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplica retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo ni existía cuando dirigió su solicitud al SESCAM, ni cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante toda su tramitación y sobre el que solamente pudo alegar la Sra. (...) cuando, ya iniciada la deliberación del recurso, la Sala de Discordia pidió a las partes que se manifestaran sobre la resolución de 9 de octubre de 2019.

La utilización de la nueva nota de corte (iii) produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente, conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban ex novo en virtud de la revisión y los hay, como la Sra. (...), que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen.

A esa disparidad se añade (iv) la derivada de que no se ha procedido a la revisión de oficio general de bases similares a la 6.2.1ª.4º de este proceso selectivo en otros, también para personal estatutario pero en categorías diferentes, convocados al tiempo que éste.

En tal contexto, nos convencen los argumentos de la recurrente y de los votos particulares y, sobre todo, el de la seguridad jurídica del proceso selectivo en el que ha insistido el Ministerio Fiscal.

En la situación a la que se ha llegado, ninguna solución es buena pues, a estas alturas, por todas las circunstancias que exponen la sentencia impugnada y los votos particulares, solamente cabe aspirar, tal como sugieren, a la que menos se aleje de los principios constitucionales en juego. En efecto, coinciden, una y otros, en la apreciación de los problemas surgidos en relación con la convocatoria y con la suerte de las impugnaciones de la actuación del tribunal calificador y todos buscan esa solución que aunque discrepen sobre cuál es la que se debe seguir.

Pues bien, entiende la Sala que la elegida por la sentencia no es la que debía haberse adoptado porque, no sólo no reduce sino que aumenta la desigualdad y, sobre todo, porque cambia a posteriori las condiciones del proceso selectivo y cambia, a voluntad de la Administración, aquellas en las que se entabló el litigio. No es acertado decir, como afirma el escrito de oposición de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la nota de corte inicial, la de 14 de marzo de 2011, ha desaparecido y no puede aplicarse ya. Más ajustado resulta señalar que, en realidad, ha sobrevenido para sustituirla más de ocho años después de terminado el proceso selectivo, otra distinta establecida en los términos y con las consecuencias conocidos. Es difícil no ver afectada negativamente por esa operación la seguridad jurídica.

Así, pues, debemos estimar el recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

C) El alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Esta decisión nos obliga, conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la controversia. Su solución debe discurrir por las líneas trazadas por la sentencia de 2 de enero de 2014, luego seguida por las de 19 y 20 de diciembre de 2017 (casación n.º 393 y n.º 480/2017) si bien con las siguientes precisiones.

Es obvio que no hay debate sobre la improcedencia de aplicar la base 6.2.1ª.4º y ya la jurisprudencia y la propia Administración, por apreciar su nulidad, la inaplicaron. La Sala de Discordia, consideró satisfecha la pretensión de la Sra. (...) de pasar a la fase de concurso, en parte de acuerdo con esa jurisprudencia y, en parte, por la revisión de oficio operada por la Administración en 2019. En este momento nos basta con estar a lo ya apreciado por la sentencia de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) y por las que la han seguido para considerar resuelta esta pretensión.

Ahora bien, si en ese punto no hay ya controversia, en cambio permanece sobre lo que ha pasado a ser el núcleo del recurso contencioso-administrativo: la identificación de la nota de corte de la fase de oposición a la que se ha de estar. Tras lo dicho, está claro que a la Sra. (...) se le ha de aplicar la original, la de la relación del 14 de marzo de 2011. Y, como ya sabemos, pues lo ha dicho la Administración, que su puntuación final es de 50,90 puntos (32,5 de la oposición y 18,40 del concurso), supera a la del último aprobado con plaza que figura en ella, se le debe reconocer el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de enfermería.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nos dice que no ha habido debate en sede casacional sobre los efectos administrativos y económicos y que, por tanto, de estimarse el recurso deben ceñirse a los que determina la sentencia recurrida. Pues bien, respecto de dichos efectos es imperativo resolver porque así lo ha pedido la recurrente y porque a ellos se refirió la sentencia de instancia, la cual se remitió a los establecidos por la sentencia n.º 15/2018, de 15 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de Albacete.

Consisten en el reconocimiento de los efectos administrativos desde el momento en que se produjeron para los inicialmente nombrados y los económicos los sitúa en el momento en que en ejecución de sentencia la Administración hubiere, tras la necesaria reevaluación, publicado la nueva relación de aprobados. Explicaba aquella sentencia que, de otro modo, se daría el mismo trato a quienes recurrieron directamente tras verse excluidos del proceso selectivo y a quienes, tras la sentencia del Tribunal Supremo, acudieron a la revisión de oficio. Además, se apoya en nuestras sentencias de 19 y 20 de diciembre de 2017 que, dice, confirmaron ese criterio.

Ahora bien, sucede que nuestras sentencias no se pronunciaron sobre el extremo de los efectos económicos y que la situación en la que se encontraban los recurrentes en el proceso resuelto por la sentencia n.º 25/2018 a la que se remite la aquí recurrida no es la misma en que se halla la Sra. (...). Por eso, consideramos que debe ser la Sala de instancia, la que en ejecución de esta sentencia, determine la fecha a partir de la cual se han de producir".

Los efectos de la sentencia sobre el caso concreto.

La sentencia que hemos transcrito en el fundamento anterior ya resolvió la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso. De modo que la respuesta a la primera cuestión planteada por el auto de admisión debe ser coincidente, reiterando lo declarado en los precedentes citados. En este sentido, la revisión de oficio, que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda cuestión, procede añadir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada.

Igualmente, debemos recordar que en el caso examinado se impugnan sendos autos dictados en ejecución de la sentencia de la Sala de instancia, Sala de Discordia, de 9 de marzo de 2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo. En dicha sentencia se dispone en el fallo que:

"1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2. Anulamos la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Dirección Gerencia del SESCAM al no contestar la solicitud de revisión de oficio de actos nulos relacionados en el Hecho Primero de esta Sentencia.

3. Se deberá permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y que se valore en ella los méritos que aportó y justificó de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados.

4. En tal caso, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, determinados y limitados en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto.

5. Se desestiman las demás pretensiones.

6. No procede efectuar imposición de costas".

A la vista de lo dicho anteriormente, el cumplimiento de la expresada sentencia de la forma que los autos impugnados en este recurso de casación confirman no solo no se corresponde con el fallo sino que resulta lesivo para la seguridad jurídica y la igualdad en el acceso a la función pública, pues descansa en la modificación tras la revisión de oficio de la nota original que debía ser superada por otra superior sin proporcionar una justificación razonable al respecto.

Por lo demás, en los citados precedentes de esta Sala [sentencias de 29 de octubre de 2021 ( recurso de casación n.º 4697/2020), de 20 de enero de 2022 ( recurso de casación n.º 6037/2020), de 7 de abril de 2022 ( recursos de casación 6037/2020, 4234 y 4344/2021) y de 23 de noviembre de 2022 ( recurso de casación n.º 4980/2021)] se encuentra la solución a la controversia que se nos ha sometido ahora. En efecto, en estas sentencias señalamos que se ha de estar a la nota original de manera que si, a partir de ella y con la correspondiente a la fase de concurso, se iguala o supera la del último aprobado debe reconocerse el derecho al nombramiento. Por tanto, habida cuenta de que en este grupo y en el caso examinado es de 57,87 puntos, al tener la Sra. Clara una nota superior de 58,12 puntos, la ejecución de la sentencia comporta su derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de enfermera, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme de 9 de marzo de 2018, que se pretende ejecutar.

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las del incidente de ejecución, no ha lugar a su imposición, atendidas las serias dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa ( artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción), que declaramos en nuestros precedentes, y a tenor del escrito presentado por la parte recurrida en el trámite de oposición a la casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento cuarto,

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de doña Clara, contra el auto n.º 110/2021, de 9 de marzo, que desestimó su recurso de reposición contra el auto n.º 368/2020, de 18 de noviembre de 2020, dictados ambos por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la pieza de cuestión incidental n.º 391/2020, dimanante de la ejecución definitiva n.º 135/2018 de la sentencia n.º 67/2018, de 9 de marzo, autos que se casan y anulan.

2.- Estimar el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de doña Clara y reconocerle el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de enfermera, con los efectos administrativos y económicos que establece la sentencia firme que se pretende ejecutar.

3.- Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.