TSJ Extremadura - 24/07/2020
En primera instancia el Jugado de lo Social estimó la demanda interpuesta contra el ayuntamiento reconociendo el derecho del demandante, empleado público del ayuntamiento, a percibir unas diferencias salariales.
Recurre en suplicación el ayuntamiento al entender que el empleado no tiene derecho a percibir las retribuciones básicas del puesto de trabajo que desempeña, sino solo las complementarias. |
El TSJ estima que el trabajador tiene derecho, tras una movilidad funcional ascendente, no sólo a las retribuciones complementarias sino también a las básicas correspondientes al nuevo puesto de trabajo pues ninguna limitación aparece en la legislación cuando tales funciones son superiores a las de la categoría reconocida entre retribuciones básicas y complementarias.
Pte: Bravo Gutiérrez, Pedro
ECLI: ES:TSJEXT:2020:513
DOÑA Asunción presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/2020 de fecha 15 de Enero de 2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento, Asunción, ha venido prestando servicios para la demandada como personal laboral con la categoría profesional de informadora juvenil, categoría auxiliar administrativo (subgrupo C2) en el organismo autónomo Instituto Municipal de Juventud. Por resolución de 8/6/16 fue nombrada con carácter temporal como coordinadora de programas de juventud, realizando desde entonces y hasta la actualidad de forma ininterrumpida las labores y funciones propias de coordinadora. La demandada abonó a la actora las diferencias de complementos de destino (nivel 24 frente a nivel 17) y específico (824 frente a 404) durante el período 8/6/16 2/2/17. Consta que la actora desempeñó las funciones y tareas especificadas en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido. Se dan igualmente por reproducidas las características del puesto de coordinador de juventud especificadas en la RPT (documento 2 de la demanda). El coordinador debe percibir los conceptos salariales siguientes: salario base correspondiente al subgrupo A2 por titulación J54, complemento de destino nivel 24, complemento específico nivel 824, antigüedad e incremento Esp 99. Consta que la actora es licenciada en filología hispánica por la UEX (documento 8 de la demanda). Con fecha 31/1/18 la actora solicita el abono de las correspondientes diferencias salariales (documento 11 de la demanda), no contentando la demandada y formulando la actora nueva solicitud en fecha 24/7/18, solicitando de nuevo resolución expresa y no siendo aquella contestada. SEGUNDO.- Se ha agotado correctamente la vía previa
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda interpuesta por Asunción, contra el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, y en consecuencia, declaro el derecho del actor a percibir las diferencias salariales especificadas en el cuerpo de la presente resolución, y que ascienden a 31.304,40 euros desde junio de 2.016 a junio de 2.019, ambas mensualidades incluidas, debiendo adicionarse las diferencias salariales devengadas con posterioridad conforme a lo criterios expuestos, condenando a la administración demandada a su abono. "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 516/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Julio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
El Ayuntamiento demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a que abone a la trabajadora demandante determinadas diferencias salariales que reclama en su demanda y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que en el primero de ellos lo que conste respecto a los conceptos salariales que debe percibir el coordinador sea "salario base correspondiente al subgrupo A2/C1, complemento de destino nivel 24, complemento específico nivel 824, antigüedad e incremento Esp 99".
No puede accederse a la revisión propuesta porque una de las cuestiones que se plantean en este pleito es precisamente la relativa a las retribuciones que debe percibir quien realice las funciones de coordinador, por lo que no es de carácter fáctico sino jurídico y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Por ello, no procediendo la revisión, lo que se trata de modificar mediante ella tampoco puede considerarse dentro del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 7, 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público y 18.2 del Convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Ayuntamiento de Cáceres, con cita de varias Sentencias del TS, alegando el recurrente que la demandante no tiene derecho a percibir las retribuciones básicas del puesto de trabajo que desempeña, sino solo las complementarias.
Ninguna de las normas que el recurrente cita determinan lo que alega. Es claro que nada establecen al respecto los arts. 7 y 27 del EBEP que lo que hacen es remitirse a la legislación laboral y a las normas convencionales, en especial para las retribuciones, respecto al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y ni consta ni se alega ni es fácil que suceda que con lo que a la demandante se le ha de abonar se superen las limitaciones establecidas en el 21. En cambio, el art. 39.3 ET lo que establece es que "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice" y ninguna limitación aparece cuando tales funciones son superiores a las de la categoría que tiene reconocida entre retribuciones básicas y complementarias.
En cuanto al convenio colectivo, como se alega en la impugnación, en principio, prevalece la normativa estatutaria sobre la convencional ( SSTS de 5 marzo 2012, rec. casación 57/2011 y de 16 de abril de 2014, rec. 183/2013), sin que en el motivo se aduzcan razones para lo contrario.
En cuanto a la jurisprudencia que en el motivo se cita, como también se alega en la impugnación, se trata de doctrina aplicable a los funcionarios públicos no al personal laboral de las Administraciones públicas. Así la STS de 18 de enero de 2018 debe ser la de la Sala 3ª dictada en el recurso nº 834/2017 y la de la misma Sala de 21 de junio de 2011 a la del recurso 2.488/2009, que tratan sobre funcionarios.
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dña. Asunción frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen al recurrente las costas del recurso, en las que se incluyen honorarios en favor del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0237 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.