TSJ Cataluña - 04/02/2026
El tribunal se pronuncia sobre la existencia de responsabilidad de un ayuntamiento y un club de natación por la falta de señalización adecuada que causó un accidente o si la culpa es exclusiva de la víctima por falta de diligencia en la conducción.
Una persona sufrió un accidente de tráfico durante la celebración de un evento deportivo organizado por el club y autorizado por el ayuntamiento, al colisionar con una valla mal señalizada colocada para el corte de calles, resultando en daños materiales y lesiones corporales.
Se considera que la culpa exclusiva del accidente recae en la víctima, por no extremar la precaución y atención debidas, por lo que no se reconoce responsabilidad patrimonial ni al ayuntamiento ni al club.
El TSJ fundamenta su decisión en el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial administrativa, la obligación del conductor de mantener atención y precaución según el Reglamento General de Circulación, y la valoración de las circunstancias concurrentes como la visibilidad, publicidad del evento y limitación de velocidad, concluyendo que el nexo causal se rompe por la conducta del conductor.
Pte: Fernández Cabezudo, Rosa María
ECLI: ES:TSJCAT:2026:581
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 274/2022 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 09 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 174/2021 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Julio y condena a los demandados Ayuntamiento de Sitges, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CLUB NATACIO SIITGES y ALLIANZ Cía Seguros y Reaseguros a indemnizar al recurrente en la cantidad de 470 euros por los daños materiales del ciclomotor y 36.409 euros a los daños por lesiones corporales, más los intereses del artículo 20 de la LCS. Con expresa condena en costas a las demandadas, si bien limitadas a 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 94/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2026.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la resolución del Ayuntamiento de Sitges de 16 de febrero de 2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Julio por un accidente de circulación acaecido sobre las 7:05 horas del 5 de mayo de 2019 en la que solicitaba una indemnización de 37.029 euros.
El reclamante sufrió un accidente de tráfico en el Paseo Marítimo de Sitges durante la celebración del XIII Triatlón Sprint que le causó distintas lesiones y daños, derivados según sostiene de la "culpa in vigilando" del Ayuntamiento de Sitges por la defectuosa señalización de la vía pública llevada a cabo por los organizadores de la prueba deportiva (CLUB NATACIÓ SITGES) y peligrosidad de un corte de calle que no podía advertirse, lo que provocó la caída.
En su escrito de demanda D. Julio reclama solidariamente 37.029 euros al Ayuntamiento de Sitges, a la aseguradora Zurich, al Club Natación Sitges y a su aseguradora Allianz por responsabilidad patrimonial derivada del accidente de tráfico en el Paseo Marítimo de Sitges el 5 de mayo de 2019 durante la celebración del XIII Triatlón Sprint que le causó distintas lesiones y daños, requiriendo de ingreso hospitalario desde el mismo día 5 de mayo de 2019 hasta el 23 del mismo mes. Inició tratamiento rehabilitador diario desde el 29 de mayo de 2019 hasta ser dado de alta el 9 de octubre de 2019. El recurrente sostiene que se encontró de forma sorpresiva con una valla y una cinta de balizar que iba desde la valla a cada extremo de la calle para cerrar la circulación por la celebración de la prueba deportiva que organizaba el Club Natació de Sitges con la colaboración del Ayuntamiento de la misma localidad y no pudo evitar colisionar con ella porque era imperceptible y no estaba debidamente señalizada.
La demanda sostiene que existe nexo causal entre la defectuosa señalización de la vía y la peligrosidad de un corte de calle que no podía advertirse y las lesiones, siendo competencia del Ayuntamiento garantizar la seguridad en la circulación y derivándose su responsabilidad de la "culpa in vigilando" así como del Club Natació Sitges en tanto que organizador del evento deportivo.
La actora reclama: un perjuicio personal básico derivado de las secuelas anatómicas funcionales y estéticas (11.956.07 euros), un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en su grado máximo (15.522,55 euros), 18 días de hospitalización (1.396,98 €), 140 días de baja impeditiva (7.533,40 €) y 620 euros por los daños ocasionados en la motocicleta que conducía. Asciende a un total de 37.029€.
La Administración demandada, el Ayuntamiento de Sitges, se opuso íntegramente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho. El Ayuntamiento no niega la realidad del accidente, pero sí que el mismo se derive de un anormal funcionamiento del servicio público. Concretamente, sostiene que el Ayuntamiento no tenía conocimiento de la situación de la valla y la baliza hasta que se produce el accidente y que teniendo en cuenta la hora del accidente (7:00 h) la Policía Local no tuvo tiempo de comprobar la corrección de la misma. Añade a lo anterior, que el que coloca un elemento en la vía es el responsable de cualquier siniestro que en su caso pueda producir, en este caso el Club Natación Sitges además organizador del evento deportivo. Finalmente, defiende que la intervención de la víctima rompe el nexo causal pues si el actor hubiese circulado con la debida atención no habría sufrido la caída teniendo en cuenta que la velocidad de la vía era de 30 km/h.
Subsidiariamente, alega excepción de pluspetición presentando dictamen pericial del Dr. Heraclio que reduce la valoración de las lesiones a 16.791,15 €: un perjuicio personal básico derivado de las secuelas que describe (6.308,52 euros), un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve (1.522,25 euros), 18 días de hospitalización (1.396,98 €), 140 días de baja impeditiva (7.533,40 €). Por lo que respecta a los daños materiales causados en la motocicleta los fija en 470 euros dado que el valor de mercado es de 500 euros y hay que restarle 30 euros que es el valor que el perito ha señalado para los restos que pueden venderse.
La codemandada ZURICH aseguradora del Ayuntamiento de Sitges, se opone a las pretensiones de la actora en los mismos términos que el Ayuntamiento, y añade que no proceden los intereses del artículo 20 de la LCS.
Finalmente, los codemandados CLUB NATACIÓ SITGES y ALLIANZ, se oponen íntegramente a la demanda sobre la base de la culpa exclusiva de la víctima en el accidente dada su falta de atención y necesaria diligencia en la conducción. Sostienen que existía una limitación de la velocidad a 30 Km/h, la valla era de tamaño considerable, había perfecta visibilidad (eran las 7:05 h del 5.5.2019) y había señalizados dos pasos de peatones sin semáforo lo que determina la necesidad de extremar la precaución en la conducción. Finalmente, y de forma subsidiaria, alega excepción de pluspetición haciendo suya la pericial del Dr. Heraclio a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad y señalando los daños materiales de la motocicleta en 470 euros.
Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda. Concretamente recoge en su fallo:
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Julio contra el Ayuntamiento de Sitges, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y CLUB NATACIO SITGES y ALLIANZ Cía Seguros y Reaseguros S.A contra el Decreto nº DEC-0298-2021. DECRET D'ALCALDIA de fecha 16 de febrero de 2021. SE REVOCA la anterior resolución y SE CONDENA a los demandados a INDEMNIZAR al recurrente en la cantidad de 470 euros por los daños materiales del ciclomotor y 36.409 euros a los daños por lesiones corporales, más los intereses del artículo 20 de la LCS . Con expresa condena en costas a las demandadas, si bien limitadas a 1.000 euros, por todos los conceptos."
La Magistrada de instancia sostiene la responsabilidad tanto del CLUB NATACIÓ SITGES en tanto que organizador del evento deportivo como del Ayuntamiento de Sitges al haber autorizado el evento e incluso facilitado diverso material para su realización, así como de sus respectivas aseguradoras.
En cuanto a la existencia de relación de causalidad, pasamos a reproducir de forma parcial el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada:
" (...) Las medidas para la prevención de riesgos en eventos deportivos debe estar centrada en la seguridad de las personas, lo que pasa necesariamente por una buena organización y la disposición de instalaciones seguras, capaces de soportar o evitar situaciones de riesgos para quienes disfrutan de ellas, ya sean deportistas o simples espectadores, incluso terceros que se encuentran en lugares cercanos a las mismas. Su ausencia determinará la inoperancia de la doctrina de la asunción de riesgos; en otras palabras, será el propietario o titular de las instalaciones o en su caso, el organizador del evento deportivo, quienes respondan por cuantos daños tengan su origen en este tipo de defectos.
Visto lo anterior, debemos de determinar si, conforme lo anteriormente expuesto, hubo una deficiencia en la organización del evento (colocación de las vallas) que causó daños a un tercero que no debía suportar.
(...)
De la prueba practicada se acredita que:
- Se había realizado publicidad de la prueba que se iba a practicar así como de los cortes de las calles. Que uno de los hoteles afectados por los cortes era el Hotel SUBUR MARITIM, donde trabajaba el recurrente, y por tanto, conocedor de los cortes de la calles que se iban a realizar.
- La valla estaba situada en un paso de peatones, sin semáforo.
- Según el atestado y la declaración de los agentes intervinientes, la valla estaba situada de tal modo que, a la hora de la mañana, era totalmente inadvertible.
- Así, la declaración del agente de la policía local es claro, al señalar que la valla no era visible y que no estaba correctamente señalizada, manifestando "A mi parecer, y porque estaba allí y lo vi, es que esa valla, por el tono que tiene, y con la mala suerte de que por el tono del asfalto y la zona donde estaba la incidencia del sol no era claramente visible". Es más, señaló el agente que: "La señalización existente no era suficiente. O sea, no se veía. La cinta, cuando se estira, no se queda en su amplitud de 8 cm; la cinta se queda enrollada y no es visible. Es como si pusiéramos una cuerda. Cuando nosotros señalizamos un corte de calle con una valla y unas cintas, tenemos que poner unos plafones para que sean visibles porque tenemos que procurar que eso sea claramente visible para no producir un mal mayor del que se pretende evitar".
- Añadiendo el agente que el conductor del ciclomotor no tuvo ninguna culpa en el accidente sufrido y no tiene por qué soportar las consecuencias del mismo.
De lo anteriormente expuesto se concluye que es claro que la valla no estaba correctamente señalizada y que no existió culpa ninguna del conductor, siendo responsabilidad del organizador del evento y del Ayuntamiento el daño sufrido por el recurrente.
Así, el organizador debía de haber adoptado las medidas necesarias para que las vallas estuvieran correctamente señalizadas; y el Ayuntamiento, en su función de policía, incurrió en culpa in vigilando, en cuanto que debía de haber controlado que la colocación de las vallas, para el corte de calles, se realizaba de forma correcta de tal modo que no causara ningún peligro tanto a los competidores como al resto de usuarios de la vía.
El Ayuntamiento no niega que la señalización fuera incorrecta y la causa del accidente si bien considera que hay concurrencia de culpas con el recurrente, quien debía de haber extremado las precauciones en su conducción; de tal modo que, si hubiera circulado a 30 km/h podria haber evitado el accidente o que las lesiones fueran menores. Por el contrario, CLUB NATACIO SITGES considera que la culpa es íntegra del recurrente.
Sin embargo, no se ha acreditado la velocidad indebida del recurrente, por lo que, en atención a la declaración del agente, se considera acreditado los hechos en los que basa su pretensión la actora."
Finalmente, en cuanto a la determinación de los daños la Sentencia en el Fundamento Jurídico Quinto razona: "(...) En cuanto a los daños del Ciclomotor, del informe pericial de Mapfre resulta claramente acreditado que el valor de mercado del mismo en el momento del siniestro era de 500 euros, por lo que una vez deducido el valor de los restos, 30 euros, el importe de los daños materiales es de 470 euros.
En cuanto a los daños corporales, las principales divergencias entre los informes periciales médicos elaborados por el Dr. Maximiliano y el Dr. Heraclio, radican en que este último entiende que no pueden valorase separadamente las algias pélvicas y de cadera y en la cuantificación de la pérdida de calidad de vida, que el primero sitúa en el importe máximo de la horquilla y el segundo en el mínimo, que creemos es el que debe acogerse por cuanto el demandante no ha acreditado circunstancia alguna que deba llevar a aplicar el máximo de esa horquilla, correspondiéndole a él la carga de probar que esa pérdida de calidad de vida que ambos peritos médicos califican de leve, sea tributaria de la indemnización máxima.
A la vista de los informes médicos, se considera conforme al estado en que se encuentra el recurrente, más conforme a derecho el informe pericial del Dr. Maximiliano al valorar de forma independiente las secuelas sufridas por el recurrente así como la valoración dada en atención a la pérdida de la calidad de vida."
Las partes codemandadas - apelantes, el Ayuntamiento de Sitges y Zurich, interponen ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplican la estimación del mismo, revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda de la actora con imposición de costas. En síntesis, sus alegaciones principales son las que siguen:
1- Errónea valoración de la prueba. Contradicciones en la declaración del agente de la policía local NUM000 primero dijo que la valla no se veía bien y luego que era invisible. Al f. 51 EA obran dos fotografías del lugar del accidente donde se aprecia que la valla era perfectamente visible. El testigo Sr. Herminio no recuerda. El único responsable es el accidentado que debería haber guardado la diligencia debida en la conducción teniendo en cuenta la velocidad de la vía (30 km/h) y la luz del alba.
2- Para el caso de que no se considere al conductor responsable, no lo será en ningún caso el Ayuntamiento sino el codemandado CLUB NATACIÓ SITGES en tanto que organizador del evento y responsable de la instalación de las vallas y balizas ( arts. 4 y 6 de la Ley 11/2009 de 6 de julio y art. 5 Reglamento General de circulación). Así se desprende del atestado policial, del informe de l'Enginyer Tècnic de Mobilitat de l'Ajuntament (foli 64 de EA) y del informe del Cap del Departament d'Esports que explica el funcionamiento y organización del Triatlón. Si el organizador coloca mal las vallas a las 7:00h (testigo Sr. Herminio) poco puede hacer el Ayuntamiento si el accidente es a las 7:05 h cuando las acababan de colocar.
3- Pluspetición. No justificación de que las secuelas de dolor en la cadera y pelvis hayan ser valoradas de forma separada. Dentro de la afectación leve a la calidad de vida ha de ser valorado en su grado mínimo no como hace la sentencia en el fallo que parece dar la razón a la demandada en este punto, pero no lo recoge al cuantificar la indemnización en el fallo.
4- Improcedencia de los intereses del art. 20 LCS. STS de 4 de julio de 2012 (recurso 2724/2011); también sentencias de esta Sala y Sección del TSJC de 25.3.2022 y la de 6.2.15 (recurso 99/2015).
Por su parte, el CLUB NATACIÓ SITGES y ALLIANZ, mediante escrito de 8 de noviembre de 2022 se han adherido parcialmente al recurso de apelación y opuesto parcialmente al mismo interesando la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida " absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados frente a ellas y subsidiariamente, para el caso de que se desestime el recurso de apelación en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, se mantenga la sentencia recurrida respecto de la condena solidaria de la parte demandada, con revocación de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS por resultar completamente improcedente; todo ello, con expresa imposición de costas."
En síntesis, los argumentos que sostienen son los que siguen:
1- Adhesión a las alegaciones Primera y Segunda del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sitges y ZURICH en cuanto que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima y error en la valoración de la prueba.
2- Subsidiariamente en el caso de no apreciar la culpa exclusiva de la víctima, defiende la corrección de la sentencia apelada en cuanto a reconocer también la responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que autorizó el evento deportivo.
3- Se adhiere a las alegaciones cuarta y quinta del recurso de apelación en cuanto a la pluspetición y a la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.
La parte demandante-apelada, D. Julio se opuso al recurso de apelación interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia. Los argumentos en que sostiene su pretensión son en esencia los siguientes:
1- Correcta valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
2- Responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que incurre en culpa in vigilando. Art. 25.2 LBRL en sus letras a) y b) otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.
3- Responsabilidad del CLUB NATACIÓ SITGES en cuanto que organizadora del evento.
4- Correcta fijación de la indemnización; es acertado aplicar el importe máximo de la horquilla en la cuantificación de la pérdida de calidad de vida leve, atendiendo a la edad del demandante y a la afectación en su vida personal y laboral.
5- Procedencia de los intereses del art. 20 LCS. Se cita por la apelante jurisprudencia no aplicable al caso pues si bien es cierto que no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la causa sea justificada, no se ha justificado en ningún momento dicha causa.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, sobre todo por lo que respecta a la errónea valoración de prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Juicio de la Sala.
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022): "La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."
Las recurrentes señalan como primer motivo de la apelación una errónea valoración de la prueba en tanto que, a su entender, el único responsable del accidente es la propia víctima. De forma subsidiaria, el Ayuntamiento de Sitges y Zurich sostienen que de no apreciarse la culpa exclusiva de la víctima el responsable sería en su caso el codemandado CLUB NATACIÓ SITGES en cuanto que organizador del evento y responsable de la instalación de las vallas y balizas. Por su parte, CLUB NATACIÓ SITGES y ALLIANZ, de forma subsidiaria para el caso de no apreciar la culpa exclusiva de la víctima, defienden la corrección de la sentencia apelada en cuanto a reconocer también la responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que autorizó el evento deportivo.
No se cuestiona en esta alzada la realidad del accidente de D. Julio mientras conducía una motocicleta por el Paseo Marítimo de Sitges, el día y la hora aproximada, así como las lesiones y daños sufridos por el mismo que se indican en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelada. La controversia se centra en el nexo causal, concretamente si la colisión de la actora con la valla y la baliza fue por culpa exclusiva de la víctima -tesis principal de las apelantes- o si no existió culpa del conductor sino que la valla no estaba correctamente señalizada siendo responsabilidad del organizador del evento (CLUB NATACIÓ SITGES) y del Ayuntamiento en la modalidad de culpa "in vigilando" por cuanto que no controló la correcta colocación de las vallas tal y como recoge la Sentencia recurrida y sostiene la parte apelada.
De los autos extraemos los siguientes antecedentes necesarios para la resolución del pleito:
(i) El día 5 de mayo de 2019 sobre las 7:05 horas, D. Julio circulaba con su motocicleta matrícula NUM001 por el Paseo Marítimo de Sitges desde el hotel Subur Maritim en el que trabajaba al Hotel Subur al que habitualmente se desplazaba por motivos laborales. A la altura de la calle Anselm Clavé colisionó con una valla y una cinta baliza que iba desde cada lado de la valla a cada extremo de la calle sobre el paso de peatones para cortar la circulación por la celebración de un evento Deportivo, el XIII Triatló Sprint de Sitges 2019. A consecuencia del impacto sufrió una serie de lesiones y daños en la motocicleta.
(ii) El lugar del accidente es el Paseo Marítimo de Sitges, vía urbana con doble sentido de circulación con una sola calzada y un carril para cada sentido separados por una línea longitudinal discontinua de color blanco (Informe de la Policía Local de Sitges de 5 de mayo de 2019, f. 49 y 50 EA). Los carriles de circulación son de 2,9 metros en cada sentido, lo que hace un total de 5,8 metros (informe técnico f. 64 EA).
(iii) Velocidad limitada por señal vertical a 30 km/k. (F. 49 EA, también en el Informe del ingeniero técnico de movilidad de 11.2.2020 al f. 64 EA)
(iv) Climatología en el momento de los hechos: buen tiempo. (F. 49 EA)
(v) Circulación escasa en el momento de los hechos. (F. 49 EA)
(vi) La valla del Ayuntamiento de Sitges con cinta de balizar que va de cada extremo de la misma a cada lado de la calle (f. 49 EA) se encontraba en el carril de circulación sentido este sobre el paso de peatones en el cruce con la calle Anselm Clavé. Al f. 51 EA encontramos fotografía de la valla y cinta de baliza así como croquis del accidente. En el croquis se aprecia la colocación de la valla en pasa de peatones sin semáforo y el lugar de la colisión.
(vii) En la posible evolución del accidente en el informe de la Policía Local de Sitges de 5 de mayo de 2019 se señala que fue al alba y que la incidencia del sol afectaba a la visibilidad y el conductor no vio la valla. Los agentes actuantes afirman que personados en el lugar la señalización de la valla era insuficiente, ya que no se podía percibir, y que la valla no estaba señalizada.
(viii) En cuanto a la maniobra del conductor, el agente de la Policía Local de Sitges 157, uno de los agentes actuantes, compareció en sede judicial en calidad de testigo. Al minuto 2:18 de su declaración depuso que "no podemos determinar que hubiese hecho una maniobra evasiva previa, por lo que posiblemente le sorprendió la valla".
(ix) En cuanto a la señalización de la valla y corte de la calle; el mismo agente de la policía local de Sitges 157 relató en sede judicial que era "una valla parca en señalización" (minuto 1:36 grabación), que cuando llegaron al lugar "estaba coincidiendo con la salida del sol y las vallas son grises, tal como estaba no se apreciaba claramente, no estaba bien señalizada, no se veía bien" (minuto 1:47), que "esa valla por el tono que tiene y con la mala suerte por el tono del asfalto y la zona donde estaba la incidencia del sol no era claramente visible"( minuto 5:00). Concluye el agente que el accidente le podría haber pasado a cualquiera.
(x) La celebración del triatlón y los cortes en las calles había sido publicitada desde el Departament d'Esports del Ayuntamiento de Sitges, comunicándoselo entre otros al Hotel Subur Maritim donde trabaja la parte actora. (Informe d'Esports de fecha 19 de febrero de 2020, f. 68 - 70 EA).
De la valoración en conjunto de la prueba practicada y elementos que venimos de reseñar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, parece claro con un razonable grado de certeza que la causa del accidente es imputable en exclusiva al propio conductor accidentado.
Cierto es que el agente de la policía local que depuso en el acto de la vista y también el atestado inciden en que la valla de corte de calle no se veía suficientemente y no estaba debidamente señalizada, ahora bien, no ha resultado corroborado que ello fuera la causa del accidente por las restantes circunstancias concurrentes en el caso. En primer lugar, la colisión tiene lugar en el Paseo Marítimo de Sitges, concretamente en un tramo en línea recta, con una circulación escasa en el momento de los hechos. En segundo lugar, la velocidad en ese tramo estaba limitada a 30 km/h, pero es que además la valla estaba ubicada en un paso de peatones lo que supone la necesidad de extremar la precaución y la atención por parte del conductor. En tercer lugar, la hora del accidente, aproximadamente las 7:05 de la mañana de un 5 de mayo supone la existencia de luz y visibilidad suficiente en la vía. Se añade que la climatología era buena. En cuarto lugar, la celebración del triatlón y los cortes de calle habían recibido suficiente publicidad. Más aún para los trabajadores y ciudadanos residentes en la zona, como es el accidentado, trabajador de un hotel próximo, el Hotel Subur Maritim, al que le fue comunicado debidamente los cortes asociados a la celebración del evento deportivo.
El Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre recoge la obligación de los conductores de mantener una atención permanente en la conducción y de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.
Así el artículo 17 del reseñado Reglamento en su apartado primero dice que: "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado)". Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo en el párrafo primero de su apartado 1 dispone: "1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado) (...)"
Añadimos que el artículo 45 del meritado Reglamento determina que: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)."
En conclusión, las circunstancias concurrentes en el momento del accidente, el conocimiento por parte del actor de la celebración del triatlón y los consecuentes cortes de calle, la visibilidad a las 7/7:05 horas de la mañana en un día de buena climatología del mes de mayo, el escaso tráfico en una vía importante de la localidad de Sitges como es su Paseo Marítimo, y la obligación del conductor de extremar la precaución y atención teniendo en cuenta que la valla que arguye no haber visto estaba en un paso de peatones, sin semáforo con señal vertical de velocidad a 30 km/h, son determinantes para concluir que la causa del accidente es debida a la actuación del propio conductor lo que supone ruptura del nexo causal.
En definitiva, estimamos el recurso de apelación lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia.
Al haberse estimado el recurso por apreciar culpa exclusiva de la víctima que era la pretensión principal de los apelantes ello supone que no nos debamos pronunciar sobre la alegada pluspetición e improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición." Apreciando dudas de hecho en la valoración probatoria, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE SITGES Y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España al que se adhirió en cuanto a su pretensión principal la representación procesal del Club Natación Sitges y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia núm. 274/2022 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona en el procedimiento ordinario 174/2021, que queda revocada.
2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Julio contra el Ayuntamiento de Sitges, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y CLUB NATACIO SITGES y ALLIANZ Cía Seguros y Reaseguros S.A contra el Decreto del Ayuntamiento de Sitges de 16 de febrero de 2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, que se confirma por ser conforme a Derecho.
3º.- Sin costas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.