Responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto de irregularidades en la contratación


TSJ Extremadura - 12/07/2019

Un Ayuntamiento y el concesionario de un chiringuito de playa acordaron la rescisión del contrato y la entrega de llaves por estar, este último, en desacuerdo con las condiciones de la contratación.

Posteriormente, el concesionario solicitó, mediante una reclamación por responsabilidad patrimonial, una indemnización a la Corporación Local alegando que se produjeron irregularidades en la tramitación del procedimiento de contratación.

En la sentencia recurrida el juzgado de primera instancia se declaró incompetente para conocer este asunto al considerar que la resolución del mismo correspondía  a los juzgados del orden civil y no a los del ámbito administrativo.

El TSJ, señala que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se planteen frente a una Administración Pública con independencia del tipo de relación de la que surja.

En cuanto al fondo del asunto, considera el tribunal que no da lugar a indemnización alguna ya que el establecimiento, aún sin la correspondiente licencia, funcionó durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente.

Añade el tribunal que, fue el concesionario el que decidió rescindir voluntariamente el contrato sin que fuera admisible pretender impugnar las condiciones de la adjudicación mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Concluye, indicando que si el concesionario no estaba de acuerdo con los pliegos del contrato debía haberlo puesto en conocimiento del Ayuntamiento antes de iniciar la actividad y no después del cese voluntario de la misma.

TSJ Extremadura 3, 12-07-2019
, nº 122/2019, rec.115/2019,  

Pte: Ruiz Ballesteros, Daniel

ECLI: ES:TSJEXT:2019:821

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo PO nº 34/18 seguido a instancias de D. Dimas sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 57/19 de fecha 23.05.2019 .

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Dimas , dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La parte demandante presentó recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle presentada el día 15-5-2017.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres se declara incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo al considerar que la competencia corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil.

La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

El Ayuntamiento de Cabezuela del Valle se opone a las pretensiones de la parte apelante.

El artículo 110.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , dispone lo siguiente:

"El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora".

La sentencia apelada considera que la reclamación presentada por la parte demandante es una controversia sobre la ejecución del contrato, de modo que corresponde al orden jurisdiccional civil conocer del objeto del presente juicio contencioso-administrativo.

No compartimos la incompetencia declarada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al no encontrarnos ante una controversia del contrato firmado entre las partes que verse sobre el cumplimiento o interpretación de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, sino que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Corporación Local y que ha sido desestimada. Es cierto que la reclamación parte de la existencia del contrato denominado de concesión de la explotación del servicio de bar-restaurante del chiringuito El Vao, pero en atención a los fundamentos en los que la parte basa la pretensión indemnizatoria estamos ante una verdadera petición de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público que la parte demandante imputa a la Corporación Local. La reclamación de responsabilidad patrimonial no se basa en el incumplimiento de obligaciones civiles derivadas del contrato sino en los incumplimientos en materia urbanística, contratación administrativa, dominio público hidráulico y otros que impidieron, según la parte actora, el poder desarrollar la explotación del chiringuito que le fue adjudicado.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se planteen frente a una Administración Pública con independencia del tipo de relación de la que surja, materia que absorbe todos los ámbitos en los que se pide responsabilidad a una Administración Pública por el funcionamiento de un servicio público, como sucede en este caso. La competencia de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo para conocer de los supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas está atribuida en el artículo 9.4 LOPJ y en el artículo 2.e) LJCA cuando establece que "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

En atención a lo expuesto procede revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , que establece que "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Esta norma atribuye competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura para entrar a conocer del fondo del asunto. Debemos tener en cuenta que el PO fue tramitado íntegramente por el Juzgado, las partes litigantes han realizado cuantas alegaciones han tenido por convenientes y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión controvertida. Lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que resolvamos el fondo del asunto.

Para resolver el supuesto de responsabilidad patrimonial planteado por la parte demandante tenemos en cuenta lo siguiente:

1. La parte actora realiza una argumentación sobre las irregularidades en el procedimiento de contratación, la falta de licencia de apertura, el que el chiringuito estuviera ubicado en suelo no urbanizable o la falta de autorización de la CHT desvinculada de las actuaciones administrativas, de la apertura del chiringuito y de los actos propios de la parte demandante. En efecto, la petición de indemnización que la parte apelante realiza a la Corporación Local tendrá que examinarse en relación a la actuación administrativa y del propio interesado, no pudiendo plantearse en términos abstractos o teóricos sin valorar lo verdaderamente acontecido.

2. El chiringuito El Vao estuvo funcionando durante los meses de junio, julio y agosto. No puede desconocerse que, con independencia de las irregularidades que la parte actora reprocha a la actuación administrativa, el chiringuito estuvo abierto, funcionó y permitió la obtención de ingresos y beneficios al actor.

El chiringuito estuvo abierto desde el día 7-6-2016 hasta el día 2-8-2016 en que la parte demandante renuncia a la explotación del bar y entrega las llaves al Ayuntamiento.

El Informe realizado por el Auditor don Everardo acredita los ingresos reales de la explotación del chiringuito durante el período que permaneció abierto. Los ingresos fueron los siguientes:

-7.575 euros durante los días de junio.

-32.540 euros durante los 31 días de julio.

-2.525 euros durante los 2 días de agosto.

El perito aprecia la diferencia entre el mes de junio que califica de temporada baja y el mes de julio que considera temporada alta al ser el mes central del verano.

Después de aplicar los gastos, el Auditor concluye que el beneficio obtenido por la explotación del chiringuito El Vao durante el período en que estuvo abierto del 7-6-2016 al 2-8- 2016 fue de 18.462,08 euros.

Destacamos también que en el expediente administrativo consta una Resolución de la Secretaría General de Política Territorial y Administración Local de la Junta de Extremadura que sanciona al demandante por la celebración de un concierto sin autorización a las 1:00 horas del día 31-7-2016. Esta Resolución acredita la apertura del establecimiento no sólo para la actividad de bar sino también para la celebración de un concierto.

También obra en el expediente la petición del actor del día 15-7-2016 interesando la ampliación de horario los fines de semana para celebrar eventos, lo que el Ayuntamiento remitió a la Junta de Extremadura al ser la Administración competente.

Por tanto, enlazando con el primer punto de este fundamento, no puede negarse la realidad del funcionamiento del establecimiento, obteniendo ingresos y beneficios durante el período de apertura e incluso realizando un concierto sin autorización.

3. No pueden ser objeto de impugnación en este juicio contencioso-administrativo las actuaciones en materia de contratación efectuadas en su día por la Corporación Local. Si la parte demandante no estaba de acuerdo con el contenido del Pliego de condiciones económico-administrativas que ha de regir el arrendamiento del chiringuito El Vao, la adjudicación del contrato o las estipulaciones del contrato denominado de concesión de la explotación del servicio de bar-restaurante del chiringuito El Vao de fecha 1-4-2016, debió impugnarlas en tiempo y forma. Lo mismo cabe decir sobre la falta de justificación de la necesidad de llevar a cabo el arrendamiento del local, informe de la valoración técnica del bien inmueble, la inclusión del bien en el Inventario municipal o la descripción del bien en el Registro de la propiedad para conocer las cargas que pudiera tener.

Si la parte demandante consideraba que existían defectos en la tramitación del procedimiento de contratación con vulneración del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, fue entonces cuando debió impugnar en tiempo y forma dicho procedimiento, pero no puede pretender impugnar el procedimiento de contratación con ocasión de presentar una petición de responsabilidad patrimonial. Al no hacerlo así, debe estar al contenido de los actos administrativos en materia de contratación que concluyeron con la firma del contrato de fecha 1-4-2016, procedimiento y contrato que el actor aceptó sin poner impedimento alguno.

Es más, los defectos que expone en modo alguno perjudicaron o limitaron sus derechos, lo que resulta decisivo para analizar la responsabilidad patrimonial, desde el momento que la parte actora fue la adjudicataria del contrato, firmó el contrato, inició el ejercicio de la actividad que le había sido adjudicada y obtuvo beneficios.

4. Si bien es reprochable la falta de licencia de apertura o de autorización de la CHT no puede negarse que el chiringuito estuvo funcionando durante los meses de junio, julio y agosto. En consecuencia, la falta de autorizaciones -que el Ayuntamiento no debió tolerar- no impide reconocer que ello no fue un obstáculo real para que el demandante iniciara la actividad de bar-restaurante, desarrollase la actividad en junio, julio y agosto de 2016 y pusiera fin a la misma por decisión propia. Fue la parte recurrente la que decidió, sin que existiera impedimento real para la continuación de la actividad, poner fin al contrato, entregar las llaves y cerrar el bar el día 2-8-2016. No de otra manera puede entenderse la renuncia que hace ese día y la entrega de llaves del local. El cierre del local es contrario a la actividad que había desarrollado hasta entonces y que le permitió obtener ingresos y beneficios, conforme a lo expuesto en el Informe elaborado por el Auditor don Everardo .

La decisión de poner fin a la actividad es imputable exclusivamente al demandante y no a las características del local o a la actuación municipal, pues no existe actuación de la Corporación Local dirigida a cerrar el chiringuito u obstaculizar su funcionamiento.

Todo ello sin olvidar, que la cláusula 11.21 del Pliego de condiciones económico-administrativas que ha de regir el arrendamiento del chiringuito El Vao establece claramente que "El arrendatario estará obligado a utilizar el inmueble para destinarlo a Bar-Restaurante debiendo solicitar y obtener las licencias que correspondan" , de modo que era obligación del demandante la obtención de cuantas autorizaciones fueran necesarias para el funcionamiento de la actividad, sin que el actor hiciera solicitud alguna para ello hasta que puso fin al contrato. La petición de información sobre la licencia del local no se solicita por el actor hasta el día 3-8-2016, esto es, un día después de haber renunciado a continuar con la actividad de chiringuito. Por consiguiente, hasta la renuncia a continuar con la explotación del local la existencia o no de autorizaciones no fue una preocupación del apelante que abrió el local, desarrolló la actividad e incluso realizó un concierto sin autorización.

Lo mismo cabe decir sobre la clasificación y usos del suelo donde se ubica el local, pues el que se tratase de suelo no urbanizable no impidió la disposición, utilización y funcionamiento del local.

La conclusión es que la petición indemnizatoria por falta de autorizaciones o el tipo de suelo donde se sitúa el local no se corresponde con la realidad de la apertura del chiringuito, su explotación y la obtención de un beneficio. No pretendemos con ello justificar la actuación municipal que celebra contratos y permite el desarrollo de una actividad sin contar con las autorizaciones pertinentes y con respeto a la normativa urbanística, pero no es posible vincular las irregularidades con el daño económico que el demandante pretende ante la realidad de lo acontecido y la conducta del propio actor que demuestran que no existió obstáculo alguno por parte de la Corporación Local para la apertura y desarrollo de la actividad de chiringuito de verano y que la decisión de poner fin a la actividad es exclusivamente imputable al interesado.

5. Resulta también llamativo que el demandante desde que firmó el contrato de fecha 1-4-2016 presenta reclamaciones indemnizatorias frente al Ayuntamiento de Cabezuela del Valle. Decimos esto pues el actor pujó por la adjudicación del chiringuito El Vao, de manera que debía, o debería haber conocido, todas las características del chiringuito para poder desarrollar la actividad de restaurante-bar que era objeto de concesión, careciendo de lógica que discuta el tamaño del almacenamiento o las características del local cuando eran elementos que debieron ser conocidos y valorados por el demandante a la hora de pujar y adjudicarse el contrato. La parte actora expone en el hecho octavo de la demanda que el estado del chiringuito era palmaria y ostensiblemente deficitario por la insuficiente capacidad de almacenamiento para un uso adecuado. Se trata de una circunstancia que no puede afirmarse que estuviera oculta o que no pudiera ser conocida antes de la celebración del contrato. El estado, situación, almacenamiento y características del chiringuito pudieron ser conocidos por el demandante antes de la celebración del contrato y no podía ignorarlas, por lo que no puede pretender basar en ellas la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración.

La comunicación del Centro de Salud de Cabezuela del Valle al Ayuntamiento expone la insuficiente capacidad de almacenamiento y que la viabilidad económica del chiringuito se vería comprometida si se limita la actividad alimentaria, pero se trata de manifestaciones que no desvirtúan las características del chiringuito que eran conocidas para la parte demandante, que la capacidad de almacenamiento no impedía la explotación del chiringuito que debía adecuarse a las características del mismo y que no corresponde al firmante del Acta de inspección valorar la viabilidad económica del bar. Asimismo, lo decisivo del Acta de inspección es que recoge que las condiciones higiénico-sanitarias del chiringuito son aceptables y se refiere a un local en funcionamiento el día 12-7-2016 en que se realizó.

La respuesta de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle sobre la adecuación de la capacidad de almacenamiento a las características del chiringuito del verano no es arbitraria, sino que expone la realidad del chiringuito de verano que había sido adjudicado al demandante, que, reiteramos, debía conocer las características del local y el tipo de actividad a desarrollar en función del tipo de establecimiento que le había sido adjudicado. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local fue notificado al Centro de Salud y al demandante, sin que fuera recurrido, por lo que estamos ante un acto firme y consentido.

6. La parte actora ya reclamó inicialmente contra los problemas de suministro eléctrico, el estado del chiringuito, la pérdida de mercancías y las pérdidas por no haber podido abrir el bar hasta el día 7-6-2016. La parte actora, aunque ahora introduce una mayor fundamentación y centra la reclamación económica en el beneficio dejado de obtener no cabe duda que reproduce argumentos sobre el estado, características del chiringuito y períodos anteriores a la apertura del local que expuso desde el inicio de la adjudicación del contrato. El pretendido cambio de fundamento no afecta a las anteriores peticiones indemnizatorias ni a los actos administrativos firmes y consentidos. De no ser así, bastaría con una modificación de la fundamentación para eludir la firmeza de un acto administrativo y lo dispuesto en el artículo 28 LJCA que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Veamos lo que aconteció desde la celebración del contrato:

El día 8-4-2016, la parte actora presenta un primer escrito solicitando una indemnización por las pérdidas tenidas por no haber podido abrir el local desde la adjudicación cuando ya había adquirido suministros, contratado actividades y haber previsto la contratación de personal al no haber podido abrir el local por el estado pésimo del mismo. El escrito es respondido por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14-4-2016 que deniega la petición indemnizatoria. El Acuerdo es notificado y lleva el correspondiente pie de recurso.

La parte actora presenta recurso de reposición contra el anterior Acuerdo. En el recurso de reposición alega que no ha obtenido desde la adjudicación los ingresos y ganancias que tenía previstas. El recurso de reposición es desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17-5-2016. El Acuerdo es notificado y lleva el correspondiente pie de recurso. No se interpone recurso jurisdiccional por el demandante, por lo que estamos ante un acto firme y consentido.

Obra en el expediente, otro Acuerdo de 17-5-2016 que comunica que las llaves ya le han sido entregadas y que los trabajos que solicita están siendo gestionados por la Concejal de Turismo y el Encargado de obras municipal.

El día 14-6-2016, el demandante presenta dos escritos con una petición indemnizatoria similar a las anteriores. En uno de ellos, reclama las pérdidas por no poder abrir el local desde el día 21-3-2016 hasta el día en que procedió a la apertura que fue el día 7-6-2016. En otro, reclama las pérdidas de mercancías por los problemas eléctricos.

El Ayuntamiento de Cabezuela del Valle cumple con la obligación legal de resolver y desestima las dos peticiones indemnizatorias mediante dos Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 27-6-2016. Los dos Acuerdos son notificados y contienen el correspondiente pie de recurso. Nuevamente, estamos ante actos firmes y consentidos al no ser recurridos.

Los días 4-7-2016 y 8-7-2016 se presentan escritos donde solicita una indemnización por el corte del suministro eléctrico y pone de manifiesto los problemas de suministro eléctrico. El Ayuntamiento dicta dos Acuerdos de 15-7-2016, en el que comunica que el problema del suministro eléctrico está solucionado y no concede indemnización al interesado.

Los distintos escritos que el demandante presentó tuvieron respuesta en los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local que denegaron las peticiones indemnizatorias realizadas por la parte actora. Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con su contenido, debió impugnarlos jurisdiccionalmente en tiempo y forma. Al no hacerlo así, estamos ante actos firmes y consentidos, por lo que debe estar y pasar por su contenido, no pudiendo la presentación de una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial agrupar indemnizaciones por períodos que ya fueron reclamados o reabrir los plazos para pretensiones similares que fueron desestimadas por la Corporación Local. La actuación del demandante es contraria a los principios de seguridad jurídica y firmeza de los actos administrativos.

La reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este proceso no puede desconocer lo anteriormente pedido por el interesado y la respuesta que a cada una de las peticiones dio el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, ni pretender una modificación de la fundamentación de la petición de responsabilidad para eludir la firmeza de los actos administrativos que se fueron dictando, por lo que no pueden incluirse reclamaciones por períodos anteriores a la apertura del chiringuito que fueron precedentemente solicitados, desestimados y consentidos.

7. La petición de responsabilidad patrimonial no puede extenderse hasta el día 31-12-2016, como pretende la parte actora y valora el Informe efectuado por el Auditor don Everardo .

El período final no puede extenderse más allá del día 2-8-2016 en que el actor decide renunciar a la explotación del chiringuito.

La parte demandante presentó el día 2-8-2016 un escrito en el que comunicaba que rescindía el contrato, ponía a disposición del Ayuntamiento las llaves del local y solicitaba retirar sus pertenencias del local.

El Ayuntamiento dictó Resolución de fecha 2-8-2016 en la que aceptaba la decisión de rescisión del contrato y privaba al actor de la condición de adjudicatario.

Consta en el expediente administrativo la entrega de las llaves y que el día 3-8-2016 el demandante don Dimas es citado para retirar sus pertenencias.

En consecuencia, a partir de la renuncia del actor con entrega de llaves que fue aceptada por el Ayuntamiento y que le notificó la aceptación de la rescisión contractual y el día para retirar sus pertenencias, el contrato dejó de tener vigencia.

Al igual que en los hechos de la demanda manifiesta que no pueden serle exigidos consumos eléctricos a partir del día 2-8-2016 en que resolvió el contrato, por el mismo motivo no puede pretender una indemnización por un período posterior a dicho día.

Por ello, nuevamente llama la atención que el día 5-8-2016, el demandante presente un nuevo escrito en el que manifiesta que aunque da por reproducido el anterior escrito de fecha 2-8-2016, no se expresó correctamente en dicho escrito, que deja sin efecto la anterior rescisión, que solicita la entrega de las llaves y que lo que quería comunicar era la suspensión temporal de la actividad.

Este segundo escrito es respondido por el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle que dicta Acuerdo de fecha 22-8-2016, en el que acuerda denegar lo solicitado al haber sido aceptada la renuncia del actor el mismo día en que se presentó. El Acuerdo está notificado y contiene el pie de recurso, por lo que al no ser recurrido es un acto firme y consentido que no puede ser desconocido por la parte demandante.

La valoración conjunta de todo lo anterior permite concluir que la petición de responsabilidad patrimonial se basa en actuaciones administrativas que no afectaron a la apertura y explotación del chiringuito o en actos propios del interesado -es exclusivamente imputable al demandante la firmeza de las anteriores desestimaciones indemnizatorias al no haberlas recurridas o el cierre del chiringuito al decidir voluntariamente poner fin a la actividad económica-. Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda presentada por la parte actora.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional a la parte demandante. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.

Debemos extendernos en el pronunciamiento sobre las costas procesales al tratarse de un supuesto de Desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle debido a que en ocasiones los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no imponen las costas procesales cuando se desestiman recursos contencioso-administrativos interpuestos contra desestimaciones o actos presuntos.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en sentencias anteriores que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA , y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en este caso, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.

Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017 , Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

"El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:

"...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)" (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

En la sentencia de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018 , Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:

"CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.

Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de la LEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares".

Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que "(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención".

Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.

Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias del TSJ de Extremadura de fechas 11-4-2013, Nº de Recurso: 243/2012, Nº de Resolución: 69/2013 , y 23-2-2017, Nº de Recurso: 2/2017, Nº de Resolución: 36/2017 .

Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLO 

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de don Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 23 de mayo de 2019 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 23 de mayo de 2019 .

2) Desestimamos íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de don Dimas , contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle presentada el día 15-5-2017.

3) Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional.

4) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.