TSJ Murcia - 09/11/2023
Se interpuso por unos particulares recurso de apelación contra la sentencia que confirmaba la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en el ayuntamiento solicitando que se ejecutasen las obras necesarias para la apertura de un paso a las aguas de lluvia a fin de evitar su embalsamiento y que inundaran los domicilios de los reclamantes en los casos de pluviosidad torrencial.
El TSJ desestima el recurso toda vez que comparte en su totalidad el argumento de la sentencia de instancia, pues las situaciones en que se encuentran los actores no se pueden reparar con las alegaciones del derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a los derechos de propiedad, sino a través del ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por tratarse de una ejecución defectuosa en unas obras de urbanización, tal y como los propios actores señalan.
Añade el TSJ que tampoco se trata de un supuesto de inactividad de la Administración, pues no es posible controlar dicha inactividad en aquellos casos en que hay un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración, de manera que el tribunal podrá controlar si la Administración ha realizado un uso correcto de sus facultades, pero lo que no puede hacer es sustituir sus criterios ni decisiones.
Por todo ello el TSJ desestima el recurso
Pte: Sánchez de la Vega, Mª Esperanza
ECLI: ES:TSJMU:2023:2125
Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 27 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
La sentencia apelada falla lo siguiente:
"Que debo: 1º.-desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Fernando Losana Perales, en nombre y representación de D. Valentín, Dª. Rocío y D. Luis Carlos, contra la actuación administrativa referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Y la actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 3-3-2020 en el Ayuntamiento de Murcia solicitando que se ejecutasen las obras necesarias para la apertura de un paso a las aguas de lluvia a fin de evitar su embalsamiento y que inundaran los domicilios de los reclamantes e los casos de pluviosidad torrencial.
Recoge la sentencia que la pretensión de los actores se funda en "...la vulneración de los derechos que citan, (derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada), según la interpretación que de los mismos hace el TEDH.
Sin embargo, los actores no tienen en cuenta que la interpretación referida se hace a propósito de inmisiones derivadas de contaminación medioambiental, lumínica, acústica y de olores, no a propósito de situaciones como las que padecen cada cierto tiempo a propósito de lluvias torrenciales.
En concreto, la doctrina del TEDH reconoce que hay casos en los que determinados daños al medioambiente pueden hacer inviable la existencia de las personas en sus domicilios.
Según su jurisprudencia ha de existir una relación de causalidad entre el ruido, los olores, humos... y los daños que éstos provocan a quien recurre. La carga de probar tales extremos recae sobre los perjudicados que deben demostrar también que las autoridades públicas no han cumplido con los deberes que les son exigibles para evitar o paliar los daños.
Que las inundaciones que, cada cierto tiempo, a propósito de lluvias torrenciales, sufren los recurrentes sean consecuencia de la incorrecta ejecución de las obras de urbanización del sector, al no tener en cuenta que por él discurre un cauce público conocido como "El Riacho", según la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada, no constituye una vulneración de derechos protegible por la vía empleada, sino un anormal funcionamiento en el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales al no controlar el proceso de urbanización que se llevó a cabo, pese a que el art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, BRL, atribuye a los municipios en materia de urbanismo competencias sobre gestión y ejecución urbanística, ( STS de 3-6-2008, recurso 3436/2004).
Es decir, las situaciones que padecen los actores no son reparables alegando el derecho a un medio ambiente adecuado, la inviolabilidad de sus domicilios y sus derechos de propiedad, sino ejerciendo acciones de responsabilidad patrimonial solicitando lo que aquí piden.
Adicionalmente, conforme a lo razonado no podemos admitir, con el Ayuntamiento, que lo reclamado por los actores se encuadre en el derecho de petición y que el silencio municipal no sea susceptible de tutela judicial por no tratarse de alguno de los casos del art. 12 de la Ley que lo regula ya que no nos encontramos ante un ejercicio de tal derecho, sino ante un ejercicio inadecuado de la acción entablada."
Hasta aquí la sentencia apelada.
En el recurso de apelación se alega:
Que queda perfectamente acreditado conforme a la documental y testifical que obran en Autos, el origen de la inmisión de agua que produce las inundaciones y sus efectos, en concreto aportando un Acta notarial al procedimiento judicial del resultado de la última, así como se ha acreditado que por parte de las Autoridades Públicas, en concreto por el Ayuntamiento de Murcia, no se habían adoptado las medidas necesarias para evitar la vulneración de Derechos sufrida por la inactividad en la que incurre dicha Corporación desde que tiene conocimiento del problema ya en el año 2012.
Dice que la causa de la inmisión de agua y por tanto de las inundaciones que vulneran los derechos de los recurrentes representados es la mala proyección y ejecución del vial denominado "Avenida de los Regajos" en Sangonera La Seca por no haber seguido las indicaciones de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre el cauce denominado "El Riacho" al que afectaba la construcción del vial, como acredita el documento 7 de la demanda, en el que la Comisaría de Aguas advertía que "el referido dominio público hidráulico no debía sufrir ninguna alteración, ni tampoco el régimen de corrientes asociado".
Y sigue diciendo que evidentemente no fue así porque el propio Ayuntamiento reconoce, documento 8 demanda, que con la ejecución del vial "se interrumpe el cauce del riacho dejando una zona endorreica, que ante fuertes precipitaciones se ve incapaz de desaguar por filtración o rebose y produce inundaciones en los terrenos colindantes al cauce."
Considera que esa alteración es una vulneración de lo dispuesto en el artículo 45.1, CE, en cuanto a disfrutar de un medio ambiente adecuado para la persona y por tanto se torna en causa eficiente de las inmisiones de agua hasta la inundación de los domicilios y propiedades, hasta 3 veces, que en consecuencia produce vulneración del artículo 18.2, CE, en cuanto a la inviolabilidad del domicilio; alega varias sentencias del TC.
Insiste en que hay evidente inactividad administrativa material, y por tanto el incumplimiento de deberes que le son exigibles a las autoridades públicas, en este caso al Ayuntamiento de Murcia.
También habla de la infracción del derecho de propiedad, articulo 33.1, CE.
Concluye que, se debe dejar sin efecto la sentencia dictada a través de la Sentencia que dicte esta Sala estimando el recurso contencioso administrativo planteado por esta parte con la debida aplicación normativa para la protección de los Derechos Fundamentales y Humanos de los recurrentes que le garantiza nuestro Texto Constitucional y el CEDH y por tanto condenando a la Administración por su inactividad administrativa obligándola a hacer las obras necesarias para abrir paso de aguas bajo el vial que cegó ilegalmente para evitar la inmisión de agua que produce las inundaciones en los domicilios y propiedades de los actores.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.
Ya desde este momento hacemos constar que ningún reproche merece la sentencia de instancia; por otro lado, el recurso de apelación es esencialmente una reiteración de lo ya expuesto en la demanda, que ha recibido cumplida respuesta en la sentencia de instancia.
La pretensión de los hoy apelantes era que, "... "declare contrario a Derecho, así como Nula de Pleno Derecho, por vulneración del Art. 45.1 en relación con el Art. 18.2 CE y en su caso del Art. 8 CEDH, así como Anulable por vulneración del Art. 348 CC, en relación con los Arts. 9.1 y 33.1 CE, por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por mis representados y se CONDENE a la Administración demandada, como medida positiva de protección de los antedichos Derechos su restablecimiento, a que realice las obras necesarias para la apertura de un paso de aguas a fin de evitar las inundaciones de los domicilios y propiedades de mis representados con expresa condena en costas a la Administración demandada."
Y lo que se dice en la sentencia es que las situaciones en que se encuentran los actores no se pueden reparar con las alegaciones del derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a los derechos de propiedad, sino a través del ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial, consideración que esta Sala comparte en su totalidad. No podemos olvidar que, los propios recurrentes explican la inundación de sus viviendas, alegando que el cambio del régimen de lluvias, derivado del cambio climático, y la deficiente ejecución de las obras de urbanización del PP ZG-SS4-1 al construir el vial RM-E1,"Avenida Regajos" de Santomera, de titularidad municipal, sin tener en cuenta que por el sector discurre el cauce público conocido como "El Riacho" no preveyendo ningún tipo de paso de aguas, han permitido en 2012, 2016 y 2019 el embalsamiento de agua en la zona y la inundación de las viviendas de los recurrentes.
Luego, según su propia argumentación, la inundación de las viviendas tiene su causa, por un lado, en que ha habido un cambio del régimen de lluvias debido al cambio climático; y por otro, en una deficiente ejecución de las obras de urbanización de la zona en cuestión, debido a la construcción de un determinado vial sin haber tenido en cuenta que por el sector discurre un cauce público, "El Riacho", sin que se haya hecho previsión de ningún tipo de paso de aguas.
De manera que si se está hablando de una ejecución defectuosa en unas obras de urbanización, correspondiendo la construcción del vial eficiente al Ayuntamiento, se está imputando una responsabilidad patrimonial a la Administración municipal por esa mala construcción, lo que se deberá exigir a través de las acciones correspondientes. Siendo eso lo que ha considerado, de forma correcta el juez de instancia.
Por otro lado, tampoco estamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, previsto en el artículo 29 de la LJCA, ya que, para poder controlar dicha inactividad, la norma exige que esta esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo. De manera que en aquellos casos en que hay un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración no será posible el control de la inactividad. De manera que el tribunal podrá controlar si la Administración ha realizado u n uso correcto de sus facultades, pero lo que no puede hacer es sustituir sus criterios ni decisiones. Así, no solo se excluyen los supuestos de discrecionalidad sino también los de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, ya que se requiere el derecho a exigir una prestación concreta.
Por lo demás, nos remitimos a la argumentación del juzgado de instancia, en aras de la brevedad.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; sin imposición de las costas de esta instancia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 179/2023, interpuesto por Valentín, Rocío y Luis Carlos, contra la sentencia nº 246/2022, de fecha 1 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 70/2021, que se confirma íntegramente; sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.