Resolución que confirma la denegación de la contratación de empleada temporal por ayuntamiento


TS - 22/01/2025

Se formula demanda de error judicial contra la sentencia dictada por el TSJ que declaró conforme a derecho la decisión de un ayuntamiento de no contratar de una trabajadora como profesora de la escuela municipal de música, con el objetivo de evitar la conversión de un contrato temporal en indefinido, conforme a lo dispuesto en el art.15 ET/15 y la disp. adic. 43ª de la LPGE 2018.

La trabajadora había desempeñado sus funciones para el consistorio mediante sendos contratos temporales y, aunque superó un proceso selectivo, el ayuntamiento decidió no contratarla para evitar la irregularidad en la contratación temporal.

Formulada demanda por la trabajadora, la resolución de la alcaldía fue inicialmente anulada por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que declaró el derecho de la demandante a la contratación.

Recurrida dicha decisión por el ayuntamiento, el TSJ revocó la sentencia y consideró conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

La demandante alega en su demanda de error judicial que la sentencia del TSJ ha aplicado incorrectamente las disposiciones legales, argumentando que sus contratos previos eran de interinidad y, por tanto, no sujetos a la conversión automática en indefinidos.

Planteado así la demanda, el TS determina que el TSJ no declaró probada, tal y como sostiene la demandante, la naturaleza de interinidad de los contratos, simplemente expuso las posiciones de las partes ya que esta cuestión correspondía al orden social.

Siendo así, a juicio de la Sala la sentencia no ha incurrido en el supuesto error judicial denunciado, ya que se basa en un razonamiento lógico y jurídicamente aceptable.

Tribunal Supremo , 22-01-2025
, nº 58/2025, rec.28/2024,  

Pte: Olea Godoy, Wenceslao

ECLI: ES:TS:2025:274

ANTECEDENTES DE HECHO 

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2024, la representante procesal de doña Crescencia interpuso demanda para la declaración de error judicial de la sentencia núm. 329/2022, de 8 de julio, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de apelación 545/2021. En la demanda solicitaba:

«Que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ello los admita, teniéndome por personada y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por promovida DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 329/2022, de 8 de julio, en el recurso de apelación 545/2021, por la que se resuelve el que fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz frente a la sentencia 201/2021 dictada en el procedimiento abreviado 462/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tres de Murcia. y tras la sustanciación del procedimiento, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial en la meritada sentencia, y todo ello expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»

El Tribunal autor de la sentencia emitió el 18 de julio de 2024 el preceptivo informe del art. 293.1.d) LOPJ.

La Procuradora doña Ana María Parra Gómez, en representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportuno y solicitó a la Sala «dicte resolución por la que desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición en costas a la parte actora por temeridad y mala fe.»

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede «La desestimación de la demanda por error judicial, interpuesta por la representación legal de la parte recurrente, contra la Sentencia núm. 329/2022, de 8 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el rollo de apelación 545/2021, con pérdida del depósito constituido y la condena en costas.»

Dado traslado a la partes del informe del Ministerio Fiscal, aquéllas presentaron sus alegaciones.

Sustanciado el procedimiento por sus trámites, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2024 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para resolución, y por providencia de esta Sección de 14 de enero de 2025 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La presente demanda de error judicial se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Murcia que, estimando el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, confirmó el acto del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz que rehusó contratar a la demandante como profesora de la escuela municipal de música.

Para dar respuesta a la pretensión aquí deducida debemos resumir los hechos que subyacen en el proceso:

1.- La demandante, doña Crescencia, había sido profesora de música de dicha escuela en los cursos 2017/2018 y 2018/2019 en virtud de sendos contratos laborales de carácter temporal.

2.- Para el curso escolar 2019/2020 fue convocado por el Ayuntamiento el proceso selectivo para la constitución de la bolsa de trabajo de profesores de la escuela, que fue superado por doña Crescencia.

3.- No obstante, el 2 de octubre de 2019 la Alcaldía dictó resolución por la que denegaba contratar a la recurrente «con el fin de evitar la irregularidad en la contratación laboral temporal que daría lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo, por superar en un periodo de 30 meses, una contratación de 24 meses».

La fundamentación jurídica de este acto se halla en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. El citado art. 15, en su número 5, preveía la conversión automática de los contratos temporales en indefinidos si la duración de aquéllos superaba los 24 meses en un periodo de 30, y la disposición adicional de la Ley de Presupuestos dispone que cada una de las Administraciones Públicas velará «para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo».

4.- La resolución de la Alcaldía fue impugnada ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Murcia, que el 30 de septiembre de 2021 dictó sentencia estimatoria. En ella se anulaba el acto recurrido y se declaraba el derecho de la demandante, junto a otro recurrente, «a la contratación denegada por la resolución objeto de recurso.»

La razón de decidir de la sentencia residió en el improcedente uso por el Ayuntamiento de la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes, de manera que no podía ampararse en una disposición legal para evitar situaciones por él mismo provocadas.

5.- Recurrida en apelación, la sentencia resultó revocada por la Sala del Tribunal Superior en la resolución a que la actora imputa un error judicial.

La Sala consideró conforme a Derecho el acto administrativo recurrido porque, entre otras consideraciones, los contratos que anteriormente había concertado el Ayuntamiento con doña Crescencia disponían de naturaleza temporal, por lo que de haberse formalizado un nuevo contrato se habría infringido la disposición adicional que hemos mencionado, cuya aplicación a la convocatoria se declaraba expresamente en sus bases.

La demandante atribuye el error de la sentencia a la indebida aplicación de las disposiciones legales que hemos mencionado.

Alega que el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo, establecía la conversión automática en contratos indefinidos de los contratos temporales de cierta duración, pero en su cuarto párrafo exceptuaba de esta medida a los contratos de interinidad. Partiendo de los hechos que la sentencia del Juzgado declaró probados y que no han sido revisados en apelación, los precedentes contratos entre el Ayuntamiento y doña Crescencia eran de interinidad, por lo que no era posible que el contrato temporal para la bolsa de trabajo del curso 2019/2020 se hubiera convertido en indefinido, que era el riesgo que trataba de precaver la resolución administrativa impugnada.

Por este motivo, considera la recurrente que la conclusión a que llega la sentencia es disparatada por errónea e incomprensible, ya que a pesar de reproducir íntegramente dicho art. 15.5, luego no aplica sus consecuencias. Esta situación es debida a que la Sala desatendió o descuidó los hechos declarados probados, o bien, aunque tuvo en cuenta estos hechos, desconoció o eludió el contenido de la norma aplicable, dando lugar a una situación injusta que no ha sido reparada ni en vía de casación ni a través del incidente de nulidad de actuaciones.

El Ayuntamiento demandado opone a estos argumentos que la sentencia de la Sala no incurre en un error craso o injustificado ni en una equivocación manifiesta o palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación del Derecho, como exige la jurisprudencia para apreciar el error judicial. Considera que tampoco estamos ante una tercera instancia donde puedan cuestionarse los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia firme. Ésta se encuentra perfectamente fundamentada y basada en un criterio racional y explicable dentro de las normas jurídicas.

El Ministerio Fiscal estima que no hay error judicial, pues no se observan en la sentencia conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas ni otras condiciones que exige la jurisprudencia para declarar el error. A su juicio tan solo se trata de una divergencia de la parte actora con una sentencia firme completamente ajustada a Derecho.

La demanda no puede ser estimada por dos razones.

En primer lugar, el planteamiento de la demandante parte de un presupuesto erróneo.

La Sala de Murcia de ningún modo declaró probado que fueran de interinidad los precedentes contratos antes celebrados entre el Ayuntamiento y la demandante. La referencia a este tipo de contratos que contiene la sentencia se hizo únicamente con el fin de exponer las alegaciones de las partes, igual que había hecho la sentencia del Juzgado. Es más, de la argumentación de la Sala se deduce con toda claridad su rechazo a especificar la calificación jurídica de los contratos más allá de su condición de temporales, reiterando de esta manera, de nuevo, el criterio que había adoptado la sentencia apelada.

La sentencia que dictó el Juzgado iniciaba el segundo fundamento de Derecho diciendo:

En primer lugar, reseñar que esta sentencia no va a entrar a analizar la contratación laboral de los recurrentes ni el carácter de las mismas, si corresponden o no a contratos de interinidad, a los efectos que sirven de fundamento a la resolución objeto de recurso, dado que se trata de cuestiones que deben someterse a la Jurisdicción Social [...]

Sobre esta premisa, la estimación del recurso por el Juzgado nunca pudo deberse a la condición de interinos de los recurrentes, sino, como hemos anticipado, a razones que afectan al abuso de la contratación temporal por el Ayuntamiento.

Por su lado, la Sala del Tribunal Superior manifestó en el cuarto fundamento de su sentencia:

Ciertamente, y como razona la sentencia apelada, no puede valorarse en este orden jurisdiccional la naturaleza de los servicios prestados por los ahora apelados pues se trata de personal laboral del Ayuntamiento apelante, es decir, que han sido contratados mediante contratos laborales de carácter temporal.

[...] No consta, sin embargo, que los demandantes -que, reiteramos, han prestado sus servicios mediante contratos laborales- hayan impugnado sus nombramientos anteriores, ni que hayan planteado ante el Ayuntamiento una pretensión de conversión de sus contratos en indefinidos, o en una relación laboral funcionarial, de carácter interino. Nada de eso consta, por lo que no puede fundamentarse la estimación de la demanda en la apreciación de la naturaleza de las funciones de los demandantes.

Por tanto, la sentencia a la que se atribuye el error no incurrió en la contradicción que la imputa la demandante de admitir, en primer término, que los contratos de la interesada fueran de interinidad y, luego, omitir la excepción que prevé el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que hizo fue considerar que no debía pronunciarse sobre la específica naturaleza de las relaciones laborales de doña Crescencia con el Ayuntamiento por ser competencia de la Jurisdicción de lo Social. En consecuencia, se atuvo a la causa de temporalidad que figuraba en los contratos formalizados por las partes y que los sometía a la regla general de su conversión en indefinidos, circunstancia determinante de la legalidad del acto administrativo recurrido.

La segunda razón que da lugar a la desestimación de la demanda proviene de la imposibilidad de tachar la decisión de la Sala de error judicial según el concepto elaborado por una reiterada jurisprudencia.

Como exponen las partes en sus escritos, hay error judicial cuando el órgano sentenciador ha incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, y en el último caso cuando la aplicación del Derecho se basa «en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» ( STS de 3 de octubre de 2008, recurso 7/2007, luego reiterada en otras de esta misma Sala). Como hemos dicho en la reciente STS 1688/2024, de 28 de octubre (recurso 34/2023): «En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "[...] cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "[...] conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (RJ 2007, 1145) (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4224) (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5212) (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].»

Es incuestionable que el recurso por error judicial no es una tercera instancia donde el Tribunal haya de abordar el examen de los fundamentos y las cuestiones o motivos de impugnación que las partes dedujeron ante el órgano sentenciador en apoyo de sus pretensiones. Por esta causa no es admisible valorar ahora la conducta posterior del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz en los sucesivos contratos con la demandante, ni tampoco revisar lo acordado por esta misma Sala en relación con la inadmisión del recurso de casación que en su día interpuso la actora.

Lo decisivo en este caso reside en comprobar si lo acordado por la Sala del Tribunal Superior de Murcia es fruto de un razonamiento lógico y aceptable jurídicamente con abstracción de si es o no plenamente acertado, interrogante que merece sin duda una respuesta favorable. No es absurdo ni irracional el criterio a que se ajustó el Tribunal absteniéndose de fijar la naturaleza de un contrato laboral temporal por ser materia propia de otra Jurisdicción y acudiendo a la normativa general de conversión de los contratos temporales para, desde ahí, enjuiciar la legalidad del acto administrativo impugnado. El desarrollo argumental de la sentencia y la conclusión que alcanza son razonables y coherentes, lo que elimina todo indicio del error que se la atribuye.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1.e) de la LOPJ, en relación con los arts. 139 LJCA y 516.2 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante.

Sin embargo, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas y haciendo uso de la facultad que le concede el número 4 del citado art. 139 LJCA, la Sala establece en 3.000 euros la cifra máxima de las costas por todos los conceptos que las integran.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial interpuesta por doña Crescencia, representada por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega, contra la sentencia núm. 329/2022, de 8 de julio, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en el recurso de apelación 545/2021.

SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.