¿Requiere consentimiento del interesado la cesión de datos tributarios de la AEAT al ayuntamiento?


TS - 03/10/2022

Se interpone por un particular recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma la resolución administrativa por la que se acuerda la revocación de la licencia municipal de taxi.

La sanción se produjo en base a la cesión de datos tributarios que el ayuntamiento solicitó a la AEAT y con el recurso se pretende determinar si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

El TS concluye que si una Administración, para el ejercicio de funciones propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado.

Dado que en este caso el ayuntamiento no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, y la cesión se hizo sin consentimiento del interesado, el TS estima el recurso de casación.

Tribunal Supremo , 3-10-2022
, nº 1229/2022, rec.6776/2020,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2022:3431

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de las Palmas de Gran Canaria ha dictado sentencia de 14 de marzo de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 298/2016, interpuesto por don Ismael, contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, la citada sentencia dispuso:

"Que estimando el recurso presentado por la representación de Ismael, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales."

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, siguió el recurso de apelación núm. 244/2018, interpuesto por la parte apelante, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, y como parte apelada, don Ismael, contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, del Juzgado n.º 2 de las Palmas de Gran Canaria.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario n.º 298/2016; y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, y se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Sr. Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de marzo de 2016, que se confirma, dejando sin efecto la condena en costas a la Administración realizada en primera instancia y su imposición a la parte demandante con el límite de 900 euros, en concepto de honorarios del letrado.

2.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales en esta instancia."

Contra la mentada sentencia, don Ismael, preparó recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 24 de febrero de 2022, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por don Ismael contra la sentencia de 6 de mayo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 244/2018.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 13 de abril de 2022, la parte recurrente, don Ismael, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"estimando este recurso casándola y anulándola. En consecuencia, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 298/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Las Palmas, con imposición de las costas procesales."

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 18 de abril de 2022, la parte recurrida, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presentó escrito el día 13 de junio de 2022, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso, confirme la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Mediante providencia de 22 de junio de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

En la fecha acordada, 27 de septiembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de Las Palmas de Gran Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso de apelación, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había estimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte ahora recurrente.

Este recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra la resolución del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, de 28 de marzo de 2016, que consideró al ahora recurrente, don Ismael, responsable de comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y se le impone una sanción de multa de 4.001,00 euros, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la misma Ley, se le sanciona con la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular. Y, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por Decreto 74/2012, de 2 de Agosto, en relación con el artículo 82.3 y 109.2 de la antes citada Ley, se acuerda revocar la licencia municipal de taxi núm. NUM000.

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 24 de febrero de 2022, a la siguiente cuestión:

<<Primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor>>.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión de interés casacionaI

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso es sustancialmente igual a las cuestiones suscitadas en los recursos en los que dictamos las siguientes sentencias de fecha 11 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 8040/2019), 15 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 8288/2019), 13 de mayo de 2021 (recurso de casación n.º 5011/2019), 10 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 7821/2019), 24 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 1550/2020), 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 1395/2020), 19 de enero de 2022 (recurso de casación n.º 2179/2020), 3 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 6580/2020), 22 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 1553/2020), 29 de junio de 2022 (recurso de casación n.º 5700/2020), 6 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 6577/2020), 14 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 6798/2020) y 20 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 5704/2020).

El sentido de las expresadas sentencias se impone ahora por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de nuestra jurisprudencia.

En la primera de las sentencias citadas, recogiendo los precedentes citados, declaramos que: << (...) 1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT . La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

"Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

"a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

"k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados."

2. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

3. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de "la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

4. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT .

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO

1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: "para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe". Esta era la condición impuesta al cederlos.

4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT , y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT , le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007 .

SEXTO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Por razón de todo lo expuesto se estima el recurso de casación y es ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

2. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de las licencias de las que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

3. En consecuencia, respecto de la pretensión casacional de la recurrente se estima si bien en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

4. La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo de la sentencia de 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria >>.

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y respecto de las costas procesales en el recurso de apelación, al haberse desestimado dicho recurso se imponen a la parte apelante, sin que puedan exceder de 1000 euros por todos los conceptos ( artículo 139.2 de la LJCA).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el presente recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de don Ismael, contra la sentencia de 6 de mayo de 2020, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 244/2018. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia, de 14 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Las Palmas, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 298/2016, que se confirma.

3.- En cuanto a las costas procesales, no se hace imposición de las relativas a la casación, aunque procede la imposición de las causadas en la apelación, en los términos señalados en el último fundamento de Derecho de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.