Relación laboral entre el ayuntamiento y varios técnicos que prestan sus servicios en virtud de un acuerdo de colaboración


TS - 26/10/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que reconoció la existencia de relación laboral entre el ayuntamiento y varios técnicos que prestaban sus servicios en virtud de un acuerdo de colaboración.

El TS, de acuerdo con su jurisprudencia, señala que estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 ET/15.

Por tanto, el Alto Tribunal desestima el recurso al considerar que nos encontramos ante una prestación de servicios que reúne todas las características para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales.

Tribunal Supremo , 26-10-2022
, nº 850/2022, rec.983/2019,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2022:3867

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Siete de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins con CIF nº P46126001, y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación entre los técnicos municipales: Sr. Serafin, Sr. Carlos Ramón, Sra. Rocío, Sr. Luis Andrés y Sr. Luis Pedro con todas las consecuencias legales inherentes."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 07-11-2016 se levantó Acta de Liquidación n° NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 17,680,08 euros (expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la Plaza de Manises nº 2 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. Aportada por los técnicos la documentación requerida y rellenando el cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas de los mismos se constata que; Durante el año 2012 a 2015 han prestado servicios para el Ayuntamiento Serafin durante todo el periodo, Carlos Ramón y Luis Pedro durante el 2013, Luis Andrés durante el 2015 e Rocío desde el año 2014. La función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, pero disponiendo de un espacio para el desarrollo de su trabajo si bien utilizan sus ordenadores. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios en días determinados si bien Rocío refiere que se coordina con la alcaldía para cambiar los días de presencia si es necesario. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y en el casco urbano y en su despacho profesional y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen hacerlo en su vehículo aunque en ocasiones utilizan los del Ayuntamiento. En cuanto a las retribuciones, perciben, cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada, (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos)

SEGUNDO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

- que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

- por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

- que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

- que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

- que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

- base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a la estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y da Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

- prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos)prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ET.

- retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de haremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla durante n° de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

- descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

- los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

- la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

- (relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación expediente administrativo - por reproducido)

TERCERO.- La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 30-11-2016 (expediente administrativo folios 82 a 97- por reproducido)

- Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 14-12-2016 (expediente administrativo folios 98 a 118 por reproducido)

- Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 119 y 120 del expediente administrativo)

- Con fecha 24 de enero de 2017, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 125 y 126 del expediente administrativo)

- Con fecha 15 de marzo de 2017, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folio 127 a 130 del expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 18-04-2017 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado."

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE FONTANARS DELS ALFORINS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Valencia el día 11 de Julio de 2017, en procedimiento de oficio promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia. Se condena a la Administración recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación procesal del Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de enero de 2018 (recurso nº 3638/2017) y de fecha 7 de mayo de 2009 (recurso nº 2411/2008), una por cada motivo de contradicción que alega.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si existieron sendas relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins y varios técnicos municipales contratados al amparo de un convenio de colaboración suscrito con la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de noviembre de 2018, recurso 489/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consistorio Municipal contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de oficio interpuesta por la TGSS, declarando la existencia de relaciones laborales entre las partes.

3.- El Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

a) En el primero alega que la prestación de servicios puede encuadrarse en los contratos de consultoría y servicios. Respecto de este primer motivo la parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017.

b) En el segundo sostiene que se concertó un contrato de arrendamiento de servicios. En este segundo motivo la recurrente ha seleccionado como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 7 de mayo de 2009, recurso 2411/2008.

Sin embargo, la parte recurrente no desarrolla dos fundamentaciones distintas sino que denuncia la infracción de los arts. 1.3 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 196.2.4º de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con el art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público, argumentando a continuación que no concurren las notas definitorias de la relación laboral.

Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. En ambos motivos se suscita la misma controversia jurídica, relativa a la naturaleza de las relaciones entre los técnicos municipales y el ayuntamiento. Por ende, debemos examinar conjuntamente ambos motivos.

4.- La TGSS presentó escrito de impugnación del recurso negando que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en cuanto al fondo, sostiene que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social en razón de cinco técnicos municipales, por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios. Dichas personas realizaron por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015 y por dicho trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo del acta.

Dichos técnicos percibían una cantidad fija con independencia del número y complejidad de las actuaciones, constando en las facturas el pago del IVA. Las personas físicas codemandadas prestaban personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local, entidad local que organizaba los informes en los que debían intervenir; en ocasiones, se desplazaban en vehículos del ayuntamiento, prestando servidos durante varias horas semanales a lo largo de 50 semanas al año y disfrutando vacaciones.

El tribunal acoge el criterio del juzgador de instancia que declaró la naturaleza laboral del vínculo que une a las partes, al constar las notas que definen el contrato de trabajo, y en especial la ajenidad y dependencia que lo caracterizan.

2.- El presente recurso de casación unificadora aborda un único punto de contradicción que no puede descomponerse artificialmente en dos motivos que abordan idéntica controversia litigiosa. En consecuencia, se debe tener por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017. La Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Técnicos de Castellón suscribieron un convenio para subvencionar la contratación de arquitectos técnicos por determinados ayuntamientos. La actora prestó servicios como arquitecta técnica para el Ayuntamiento de Navajas en virtud de un contrato de asistencia técnica, realizando informes de licencias de apertura y ambientales de locales municipales, así como labores de dirección y coordinación de seguridad de una obra. El ayuntamiento le proporcionó medios materiales: mesa, ordenador y acceso al programa informático con tarjeta, acudiendo al ayuntamiento dos días a la semana de 9,30 a 14,30 horas. La accionante presentaba facturas a la corporación local por los servicios prestados, que fueron abonadas trimestralmente, como estaba previsto en el convenio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima un motivo de revisión fáctica, añadiendo al relato histórico que "los ayuntamientos liquidarán los honorarios trimestralmente a los técnicos contratados [...] Los correspondientes a la Diputación serán ingresados en el Colegio el último mes de cada semestre, encargándose el Colegio de hacer llegar dichos honorarios a los colegiados [...] Los correspondientes al Colegio se harán efectivos el último mes de cada semestre". El ayuntamiento le comunicó la finalización de su actividad y la actora interpuso demanda de despido. La sentencia referencial confirma la dictada por el Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda de despido por la inexistencia de relación laboral entre las partes.

3.- Existen diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste. La primera versa sobre un procedimiento de oficio. La segunda sobre un pleito por despido. Pero en ambas se discute la existencia de sendas relaciones laborales en las prestaciones de servicios de técnicos a favor de ayuntamientos. Existe una coincidencia esencial en los términos en los que se prestaba servicios en ambos pleitos, pese a lo cual la sentencia recurrida y la referencial llegan a conclusiones contrarias, afirmando la existencia de una relación laboral y negándola la segunda, debiendo concluir que hay una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, habiendo llegado a pronunciamientos distintos, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

1.- Las sentencias del TS de 1 de julio de 2020 (dos), recursos 3586/2018 y 3585/2018; 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018; 6 de julio de 2020, recurso 4076/2018; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018; 13 de enero de 2021, recurso 3416/2018; y 23 de junio de 2021, recurso 1272/2019, entre otras muchas, han resuelto controversias semejantes a la enjuiciadas en la presente litis. Debemos reiterar sus argumentos por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria.

2.- En este procedimiento, al igual que en los citados precedentes, concurren prestaciones de servicios personales para el ayuntamiento demandado, consistentes en asesorar, elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando esos informes como Técnicos Municipales, así como informar al público. Al efecto se disponía de un despacho proporcionado por el Consistorio, y los servicios administrativos de éste distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. La retribución era contra factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio Profesional, pero en una cantidad fija al mes.

La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían.

En consecuencia, tal y como argumentamos en las citadas sentencias del TS de 13 de enero de 2021, recurso 3416/2018 y 23 de junio de 2021, recurso 1272/2019, "estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho Convenio no excluye, ni puede excluir, la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho Convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad".

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a declarar la existencia de relaciones laborales entre el ayuntamiento y los citados técnicos. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ayuntamiento de Fontanars dels Alforins confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de noviembre de 2018, recurso 489/2018. Se condena a la parte recurrente al pago de costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.