Relación laboral entre el ayuntamiento y varios técnicos que prestaban servicios en base a convenio de colaboración


TS - 10/11/2021

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que no reconoció la existencia de relación laboral alguna entre el ayuntamiento y varios técnicos que desempeñaron trabajos en base a un convenio de colaboración suscrito por la diputación y diversos colegios profesionales.

El TS señala que, en este caso concreto, concurren prestaciones de servicios personales para el ayuntamiento, consistentes en asesorar, elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando esos informes como técnicos municipales, así como informar al público.

También, disponían de un despacho con medios técnicos proporcionados por el consistorio, y los servicios administrativos de éste distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. La retribución era contra factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el convenio, pero en una cantidad fija al mes, y la prestación de los servicios no era esporádica sino habitual.

En base a esto, el Alto Tribunal considera que estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 ET/2015.

Tribunal Supremo , 10-11-2021
, nº 1100/2021, rec.175/2019,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2021:4175

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Estivella con ClF n° P4612200H y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sra. Santiaga, Sr Anton y Sra. Silvia con todas las consecuencias legales inherentes."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 14-12-2016, se levantó Acta de Liquidación n° NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Estivella en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 40403,04 euros (expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la PLAZA000 n° NUM001 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 25 de abril de 2016 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose entrevista con la arquitecto Sra Santiaga. En base al cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas del misma se constata que: la función que desarrollaban es fundamentalmente el asesoramiento. la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, en concreto una habitación compartida con otros técnicos con los que no suelen coincidir. En cuanto a la jornada la Sra Silvia los lunes a las 18.30 h, el Sr Anton los lunes alternos cada quince días de 17 a 19 horas y la Sra Santiaga, seis horas semanales, si bien gozan de flexibilidad, comunican al Ayuntamiento los cambios, del mismo modo, la Sra Santiaga refiere que las vacaciones las debe comunicar con dos semanas de antelación. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, a instancia del Secretario. El trabajo lo desarrollan en el despacho y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen utilizar su vehículo. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Estivella elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades prevista en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada, (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos)

TERCERO.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 12; 54 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

- base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a la estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial

- prestación de servicios y organización del mismo: los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

- retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de haremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla durante n° de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

- descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales (los técnicos comparecientes en el plenario han reconocido que en estas fechas cuando hay menos trabajo en el Ayuntamiento, disponen de unos días de vacaciones y tiene cierta disponibilidad y pueden recibir llamadas del Ayuntamiento). En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar, sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

- los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015 - la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016

- (relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO.-La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 13 de enero de 2017 (expediente administrativo folios 78 a 86 - por reproducido)

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 23 de enero de 2017 (expediente administrativo folios 88 a 107 - por reproducido)

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 108 a 109 del expediente administrativo)

-Con fecha 11 de mayo de 2017, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso), la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 114 a 117 del expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 23-05-2017 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Estivella) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado."

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas del Ayuntamiento de Estivella y de Dª Santiaga, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Estivella y por la codemandada Doña Santiaga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 19-10-2.017 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de oficio interpuesta en su día por al TGSS y absolvemos a las partes demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

Sin costas."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de febrero de 2018 (recurso 1429/2017).

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si existieron sendas relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Estivella (Valencia) y varios técnicos municipales contratados al amparo de un convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de noviembre de 2018, recurso 367/2018, estimó los recursos de suplicación interpuestos por el Consistorio Municipal y la codemandada Dª Santiaga contra la sentencia de instancia, desestimando la demanda de oficio interpuesta por la TGSS.

3.- La TGSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 15 del Real Decreto 928/1998, alegando que sí que existen sendas relaciones laborales entre las partes.

El Ayuntamiento de Estivella presentó escrito de impugnación del recurso negando que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en cuanto al fondo, sostiene que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

Dª Santiaga se personó ante este tribunal pero no impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación por falta de alta o afiliación contra el ayuntamiento demandado. La entidad local se amparaba en el marco normativo recogido en el convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos colegios oficiales. Los contratos de trabajo de los codemandados se suscribieron con base en dicho convenio.

Los codemandados prestan servicios durante dos horas semanales. Las funciones que desarrollan son fundamentalmente el asesoramiento y la elaboración de informes relativos a su actividad profesional, informes necesarios en los expedientes desarrollados en el ayuntamiento procedentes de peticiones de organismos públicos y firmando estos informes como Técnicos Municipales. También ejercen funciones de información al público. Desempeñan sus funciones utilizando las instalaciones municipales consistentes en una mesa, teléfono, ordenador e impresora, si bien prefieren hacer uso de sus propios medios personales para compatibilizar dicha actividad con la suya particular. Los técnicos perciben una retribución correspondiente a las del correspondiente grupo del convenio, en cantidad mensual fija idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones desarrolladas. Las vacaciones las toman generalmente en agosto, aunque si surge alguna emergencia tienen plena disponibilidad. La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. La sentencia recurrida niega la existencia de contratos de trabajo.

2.- La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de febrero de 2018, recurso 1429/2017. Dicha sentencia confirma la de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales. Esos trabajadores prestaron servicios como técnicos desde enero de 2012 a diciembre de 2015 mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. Perciben una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas. La prestación de servicios que consiste en la emisión de informes relativos a su actividad profesional se realiza dos horas a la semana en un despacho que el ayuntamiento tiene para cada uno de ellos. Las vacaciones se toman en el mes de agosto y se disponen de unos días de vacaciones, con cierta disponibilidad, ya que pueden recibir llamadas de la corporación local. La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries.

3.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción del art. 219 de la LRJS. En ambos casos se incoó un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre los ayuntamientos y los técnicos que prestan servicios para ellos, siendo las circunstancias de la prestación prácticamente idénticas. Pese a la similitud de las circunstancias en las que se lleva a cabo la prestación, los fallos son contradictorios, ya que la sentencia recurrida no considera existente una relación laboral entre los técnicos y la entidad local, mientras la referencial declara su realidad. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

1.- Las sentencias del TS de 1 de julio de 2020 (dos), recursos 3586/2018 y 3585/2018; 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018; 6 de julio de 2020, recurso 4076/2018; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018; 13 de enero de 2021, recurso 3416/2018; y 23 de junio de 2021, recurso 1272/2019, han resuelto recursos virtualmente idénticos al enjuiciado en la presente litis. Debemos reiterar sus argumentos por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria.

2.- En este procedimiento, al igual que en los citados precedentes, concurren prestaciones de servicios personales para el Ayuntamiento demandado, consistentes en asesorar, elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando esos informes como Técnicos Municipales, así como informar al público. Al efecto se disponía de un despacho con medios técnicos proporcionados por el Consistorio, y los servicios administrativos de éste distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. La retribución era contra factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio Profesional, pero en una cantidad fija al mes.

La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían (dos horas o cuatro horas) y las vacaciones las disfrutan en el mes de agosto, si bien con cierta disponibilidad si fuese necesaria.

En consecuencia, tal y como argumentamos en las citadas sentencias del TS de 13 de enero de 2021, recurso 3416/2018 y 23 de junio de 2021, recurso 1272/2019, "estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho Convenio no excluye, ni puede excluir, la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho Convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad".

1.- La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a declarar la existencia de relaciones laborales entre el ayuntamiento y los citados técnicos. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase formulados por el ayuntamiento demandado y por Dª Santiaga, confirmando la sentencia de instancia.

2.- No procede efectuar pronunciamiento en costas en fase casacional ( art. 235.1 LRJS), pero sí respecto de la suplicación, condenando al ayuntamiento al abono de 800 euros atendida la impugnación verificada por la TGSS.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de noviembre de 2018, recurso 367/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal clase formulados por el Ayuntamiento de Estivella y por Dª Santiaga, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia en fecha 19 de octubre de 2017, recurso 400/2017.

4.- No procede la condena al pago de costas del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se condena al Ayuntamiento de Estivella al abono de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.