Reducción de jornada de funcionario municipal. ¿Debe comportar la disminución de sus retribuciones?


TS - 29/03/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló la resolución del ayuntamiento que denegó la solicitud de reducción de jornada laboral sin disminución de retribuciones de funcionario municipal.

La cuestión estriba en determinar si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) TREBEP.

El TS sostiene que la concesión de la reducción de jornada a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al art. 48.h) TREBEP.

Tribunal Supremo , 29-03-2023
, nº 421/2023, rec.5492/2021,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2023:1168

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia nº 81/2021 pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche de 2 de marzo de 2021 que estimó el recurso planteado por don Bienvenido contra el decreto 1072/2019 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), de 12 de diciembre de 2019, por él que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto 932/2019, de 31 de octubre de 2019, por el que se deniega al Sr. Bienvenido la reducción de una hora de la jornada laboral, sin disminución de retribuciones.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] Que, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D: Bienvenido contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, reconociendo el derecho del actor a que el Ayuntamiento de Albatera aplique el artículo 7 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, teniendo por ello derecho a la reducción de su jornada laboral en una hora diaria, sin disminución de retribuciones, por razón de guarda legal de dos niñas menores de 12 años y mientras cumpla este concreto supuesto, así como el derecho a las horas acumuladas desde que transcurrieron los dos meses de resolución expresa que tenía la Administración P��blica a contar desde que presentó la reclamación en vía administrativa el 07/07/2019. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. [...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albatera, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personado y parte al Excmo. Ayuntamiento de Albatera como parte recurrente, y como parte recurrida a don Bienvenido.

Por auto de 22 de junio de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del ayuntamiento de Albatera contra la sentencia núm.81/2021, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Elche (PA n º 124/2020).

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar, si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el 149.1.18 de la Constitución. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA). [...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, continuando el procedimiento hasta el dictado de Sentencia por la que:

- Ratifique la Doctrina sentada en la reciente Sentencia de fecha 29 de junio de 2022 declare que la concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al art. 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Y, en consecuencia, anule Sentencia nº 81/2021 de fecha 02 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, desestimando el recurso formulado y confirmando la actuación administrativa que constituyera su objeto, esto es el Decreto 1072/2019 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), de 12 de diciembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 932/2019, de 31 de octubre de 2019, por el que se deniega al actor la reducción de una hora de la jornada laboral, sin disminución de retribuciones.

- Declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias. [...]".

Por providencia de 20 de septiembre de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Transcurrido el plazo concedido a don Bienvenido para presentar el escrito de oposición y no habiéndolo presentado, se le tuvo por decaído en su derecho mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2022.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 18 de enero de 2023, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2023, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Elche de 2 de marzo de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El demandante en la instancia y ahora recurrido, funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Albatera, solicitó reducción de una hora de la jornada laboral sin disminución de retribuciones para el cuidado de dos hijos menores de doce años, con base en el Decreto 42/2019 de la Generalitat Valenciana. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del Alcalde de Albatera de 12 de diciembre de 2019. Disconforme con ello, acudió a la vía contencioso-administrativa, donde su pretensión fue estimada por la sentencia ahora impugnada.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 22 de junio de 2022, donde se indica que el asunto es sustancialmente idéntico al de otros dos recursos de casación ya admitidos (nº 7223/2020 y nº 7790/2020). La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si procede la reducción de jornada sin disminución de retribuciones de los funcionarios de las entidades locales con base en normas autonómicas, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por los presupuestos de hecho, las normas aplicables, los términos de la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, este recurso de casación es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala mediante la sentencia nº 1398/2022 (rec. nº 72223/2020), sin que la parte recurrida haya presentado escrito de oposición. Cabe así remitirse a lo dicho entonces:

"[...] TERCERO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional que nos corresponde resolver y los contornos del presente recurso resultan coincidentes con los recursos de casación núm. 2594/2021 y 2634/2020, en los que hemos dictado, respectivamente, sentencias de 29 de junio y 30 de junio de 2022, de modo que debemos reiterar lo allí declarado, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE).

En la indicada sentencia de 29 de junio pasado declaramos que <<la controversia que debemos resolver gira en torno a si es o no conforme a Derecho el reconocimiento de una reducción de jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución proporcional de las retribuciones.El artículo 7.4 a) 3ª del Decreto valenciano 42/2019 contempla que la reducción de jornada de una hora que se puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución. Ahora bien, el escrito de casación no nos pide ningún pronunciamiento sobre este precepto sino solamente que, con anulación de la sentencia, declaremos la conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe que denegó la solicitud del Sr. Teodulfo.

Si hacemos un repaso de los preceptos invocados, además del mencionado artículo 7.4. a), 3ª del Decreto 42/2019, comprobaremos que el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local dice que a los funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración del Estado. Y que el artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los funcionarios de la Administración Local las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de funcionarios de la Administración del Estado.

Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes: ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al reglamento la regulación correspondiente y la segunda ( artículo 80.1) al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local mantiene en el plano estatal la cuestión, ya que la pauta que sienta es la de que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.

Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986 llama en primer lugar a la legislación autonómica pero ésta ha de respetar las normas básicas establecidas por el Estado y las del Estatuto Básico del Empleado Público ( disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.

Esta aproximación pone de manifiesto entre otras cosas que la cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3ª del Decreto 32/2019 y el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Este último dice así:

"h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida".

No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d) e) y f).

Así, pues, es cierto que el precepto reglamentario valenciano aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta, mejor dicho, se opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de los de Alicante con la consiguiente desestimación del recurso promovido por don Teodulfo dado que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aspe es conforme a Derecho.

Asimismo, la Sala ha pedido a las partes y a la Generalidad Valenciana que aleguen sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a), 3.º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo. El Sr. Teodulfo no ha hecho uso del plazo concedido al efecto y el Ayuntamiento de Aspe nos ha dicho que el permiso contemplado en ese precepto es ilegal por contradecir claramente el artículo 48 h) del Estatuto básico.

Por su parte, la Generalidad Valenciana lo ha dejado pasar y, sólo cuando se le notifica la caducidad del trámite, ha presentado un escrito pidiendo la retroacción del procedimiento para que pueda imponerse de los términos del recurso de casación, si bien nos dice que el parecer de la sentencia debe ser confirmado. Entiende la Sala que la Generalidad Valenciana ha dispuesto de tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y exponer su posición sobre la controversia por lo que no procede la retroacción solicitada. Y, atendidas las consideraciones expuestas, debemos anular el precepto pues el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a anular cualquier disposición general cuando conozcamos, en cualquier grado, de un recurso fundado en la ilegalidad del precepto aplicado. Y hemos explicado que el artículo 7, apartado 4 a), 3.º contradice lo dispuesto por el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que no es preciso insistir más en ello>>.

Fijación de la doctrina jurisprudencial

La respuesta a la cuestión de interés casacional que fija nuestra doctrina, según declaramos en las expresadas sentencias de 29 y 30 de junio de 2022, se concreta en que la concesión de la reducción de jornada, a los funcionarios de las corporaciones locales, debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al artículo 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

La conclusión

Procede, en consecuencia, y en atención a las razones expuestas, estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo, pues el acto administrativo allí impugnado se fundamenta en la aplicación de una norma que esta Sala ha anulado en la sentencia de 29 de junio de 2022.

Sin que proceda, por lo demás, declarar la nulidad del artículo 7.4.a) 3º del Decreto 42/2019, pues dicho precepto ya ha sido declarado nulo por la sentencia firme citada, y, en consecuencia expulsado del ordenamiento jurídico, por incurrir en un defecto de invalidez que comporta la nulidad plena ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015), que es el único grado de invalidez que consienten las disposiciones generales.

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas, atendidas las serias dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa ( artículo 139.1 LJCA), que declaramos en nuestro precedente. [...]".

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Elche de 2 de marzo de 2021, que anulamos.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra el decreto del Alcalde de Albatera de 12 de diciembre de 2019.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.