Reclamación de complemento salarial al ayuntamiento. ¿Es posible alegar en el juicio la excepción de prescripción?


TS - 22/04/2025

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba el derecho de un trabajador a percibir el complemento de carrera profesional, sin tener en cuenta la excepción de prescripción señalada por la corporación al no haber sido alegada en vía administrativa.

La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si el ayuntamiento puede alegar válidamente la prescripción de lo reclamado tras presentarse demanda frente al mismo, en el acto del juicio y sin haberlo hecho antes en vía administrativa, una vez suprimido el requisito de reclamación administrativa previa.

El TS, basándose en la sentencia de contraste, concluye que, tras la reforma legislativa de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social por la Ley 35/2015, la administración puede alegar prescripción en el juicio, ya que no es necesaria la reclamación previa. Por ello, estima el recurso y devuelve el asunto al Juzgado de lo Social para que, partiendo de la posibilidad de examinar la excepción de prescripción alegada por el ayuntamiento demandado, resuelva la demanda origen de las actuaciones.

Tribunal Supremo , 22-04-2025
, nº 332/2025, rec.1937/2023,  

Pte: Blasco Pellicer, Angel Antonio

ECLI: ES:TS:2025:1783

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 24 de agosto de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Baltasar presta servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo con la categoría profesional de jefe de estudios de conservatorio de música.

SEGUNDO. El Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó una sentencia el día 21 de mayo de 2011, en el procedimiento número 1293/2009, que estimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por el demandante y otros actores, reconociendo a D. Baltasar los siguientes derechos y cantidades: procede la aplicación del convenio colectivo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el día 30 de septiembre de 1999; D. Baltasar es trabajador fijo, con una antigüedad de 4 de noviembre de 1993 y con derecho a percibir la suma de 14.004,60 euros.

En el noveno hecho probado, la sentencia declaraba que el actor comenzó a prestar servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo el día 4 de noviembre de 1993.

Y en el décimo tercer hecho probado se declaraba que el grupo salarial al que pertenece el demandante es el Grupo A.

TERCERO. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, el día 24 de noviembre de 2011, la sentencia número 535/2011 revocó parcialmente la sentencia sustituyendo en su parte dispositiva la calificación de fijos por la de indefinidos.

CUARTO. El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Montijo aprobó, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2016, entre otros, un acuerdo en virtud del cual aprobó el reconocimiento de la Carrera Profesional Horizontal a los empleados públicos del ayuntamiento (funcionarios de carrera o interinos y personal laboral fijo ingresado mediante oposición, concurso o concurso- oposición o a través de resolución judicial) y su abono en dos pagos a efectuar en los meses de febrero y abril del complemento por dicha carrera profesional horizontal.

QUINTO. El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Montijo aprobó, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de enero de 2017, un acuerdo en virtud del cual reformó el acuerdo anterior, en los siguientes aspectos: excluyó del ámbito de aplicación del acuerdo a los trabajadores laborales fijos que hubieran adquirido tal condición a través de resolución o sentencia judicial y modificó las cuantías a percibir por los trabajadores de los Grupos A1 y A2 de la corporación, por el Nivel I.

SEXTO. El actor solicitó el abono del reconocimiento de carrera profesional por medio de sendos escritos presentados el día 17 de noviembre de 2016, el día 20 de diciembre de 2017 (a la que adjuntó copia de la presentada el año anterior), 13 de diciembre de 2018 (a la que adjuntó copia de las presentadas los años anteriores), 5 de diciembre de 2019 (a la que adjuntó copia de las presentadas los años anteriores), 22 de diciembre de 2020 (a la que adjuntó copia de las presentadas los años anteriores) y 23 de diciembre de 2021 (a la que adjuntó copia de las presentadas los años anteriores).

SÉPTIMO. El demandante solicita en la demanda que se dicte sentencia que declare que tanto el acuerdo plenario de 27 de octubre de 2016 del Excmo. Ayuntamiento de Montijo como la resolución de la comisión local de gobierno de 16 de febrero de 2021 son contrarios a derecho, que se declare el derecho del actor a percibir los complementos aprobados por el consistorio en concepto de carrera profesional, que se cifra en 1.176 € anuales, más las revalorizaciones y que se condene al ayuntamiento demandado al pago de 5.880 € más intereses y revalorizaciones por los complementos correspondientes a las anuales de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como aquellas que se devengaren en el transcurso del procedimiento.

OCTAVO. Por medio de escrito de ampliación de la demanda modificó la cantidad solicitada a 8.547 €, en concepto de carrera profesional correspondiente a las anualidades de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, y primer pago de 2020, a razón de 1.554 € anuales.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Emilio, en nombre y representación de D. Baltasar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Por ello, declaro el derecho del actor a percibir el complemento de carrera profesional, condenando a la administración demandada al pago de la cantidad de 8.547 € por este concepto de los años 2017 a 2021 y primer pago de 2022, más los intereses moratorios indicados en el séptimo fundamento de derecho de esta sentencia.»

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de Montijo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, en autos número 224/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Badajoz, a instancias de DON Baltasar frente a la recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Corporación recurrente en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.»

Por la representación del Ayuntamiento de Montijo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, núm. 80/2023, de 31 de enero (Rcud. 2406/2019).

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de D. Baltasar se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el Ayuntamiento de Montijo puede alegar válidamente la prescripción de lo reclamado tras presentarse demanda frente al mismo, en el acto del juicio y sin haberlo hecho antes en vía administrativa, una vez suprimido el requisito de reclamación administrativa previa.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, estimó parcialmente la demanda del actor y le reconoció el derecho a percibir el complemento de carrera profesional, condenando al Ayuntamiento de Montijo al pago de la cantidad de 8.547 € por este concepto de los años 2017 a 2021 y primer pago de 2022. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de marzo de 2023 (Rec. 742/22) confirmo el pronunciamiento.

Consta que, por el Pleno del Ayuntamiento de Montijo, en sesión ordinaria celebrada el día 27/10/2016, entre otros, aprobó el reconocimiento de la Carrera Profesional Horizontal a los empleados públicos del ayuntamiento (funcionarios de carrera o interinos y personal laboral fijo ingresado mediante oposición, concurso o concurso-oposición o a través de resolución judicial) y su abono en dos pagos a efectuar en los meses de febrero y abril. Dicho Acuerdo fue modificado por el de 26/1/2017 excluyendo de su ámbito de aplicación a los trabajadores laborales fijos que hubieran adquirido tal condición a través de resolución o sentencia judicial, modificando las cuantías de los Grupos A1 y A2 de la Corporación por el Nivel I. El actor solicitó el abono del reconocimiento de carrera profesional por medio de sendos escritos presentados en los años 2016 a 2021, ambos inclusive. Es en el Acuerdo de 2017 en el que el Ayuntamiento sustentaba la denegación del complemento interesado por el demandante, en tanto en cuanto adquirió la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia judicial. En relación con lo que ahora interesa, consta que no se alegó por parte del Consistorio la prescripción parcial en vía administrativa, si bien se hizo en el acto de la vista y se reiteró en suplicación.

Por lo que al presente recurso interesa, la sentencia recurrida no asumió la denuncia de infracción del art 59.1 ET por entender que concurre la excepción de prescripción que afecta a las cantidades devengadas con anterioridad al año 2021, pues el actor dejó transcurrir más de un año respecto de la reclamación deducida el año 2022 (un año y un día). La sentencia no entra en el análisis de dicha excepción por cuanto que la misma no se alegó en vía administrativa por la Corporación.

3.- Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los artículos 69 y 72 LRJS; y, en cuanto a la prescripción, los artículos 59 ET y 1973 CC, argumentando que ya se encontraba en vigor la modificación de la LJRS que suprime el requisito de reclamación previa administrativa en esta clase de procedimientos, por lo que las previsiones del art. 72 LRJS no son de aplicación. El recurso ha sido impugnado de contrario, e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su estimación.

1.- La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 80/2023, de 31 de enero (Rcud. 2406/19), que confirma la posibilidad de que la empleadora invoque la excepción de prescripción en el acto de juicio, por lo que declara prescritas las cantidades correspondientes a los complementos salariales en litigio del año anterior a la petición presentada ante ese organismo público en julio de 2016. En el caso, los demandantes reclamaban el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, regulado en el art 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, por las anualidades de 2011 a 2017, enero a junio. Ante la Sala IV la cuestión a resolver fue la de determinar si la demandada, administración pública, puede alegar la excepción de prescripción de la acción al contestar la demanda en el acto de juicio, cuando la empleadora es un organismo de la administración pública y se aplica en el proceso judicial la nueva regulación del art. 69 LRJS dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que suprime el requisito de reclamación previa en vía administrativa. Y a la que se da una respuesta positiva, al considerar que, tras la supresión de la reclamación administrativa previa, el organismo público empleador puede invocar en el acto de juicio al contestar la demanda la excepción de prescripción. Por tanto, cuando no es necesaria la reclamación previa, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 72 LRJS.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que concurre la triple identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos. En ambos casos se trata de decidir si la administración pública empleadora puede invocar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad en el acto de juicio, por primera vez, cuando no ha dado respuesta alguna a las peticiones que en tal sentido pudieren haber presentado los trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda, en supuestos en los que no es necesaria la reclamación previa administrativa.

La recurrida, aplica la doctrina tradicional de esta Sala IV contenida por todas en STS 30 mayo 2007 (Rcud. 2317/2006), que rechaza la posibilidad de la alegación por la administración de la excepción de prescripción de la acción al contestar la demanda en el acto de juicio, cuando no la ha esgrimido expresamente al resolver la reclamación previa, por entender que la excepción material de prescripción es un hecho excluyente, que necesita de expresa alegación al resolver en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso. Mientras que la de contraste mantiene la posición contraria, al considerar que la anterior doctrina está referida a situaciones jurídicas en las que es necesaria la reclamación previa, y no es en consecuencia trasladable a los supuestos en los que dicha reclamación ha dejado de ser preceptiva tras la reforma de la LRJS operada por la Ley 35/2015.

1.- La cuestión que se somete a la consideración de la Sala ya ha sido resuelta, precisamente, mediante la sentencia aquí traída como referencial. En ella sostuvimos que la doctrina tradicional acuñada por esta Sala en interpretación del artículo 72 LRJS, concretamente, en lo que se refiere a la alegación por la administración de la excepción de prescripción de la acción al contestar la demanda en el acto de juicio cuando no la ha esgrimido expresamente al resolver la reclamación previa, debía ser matizada y modificada en aquellos supuestos en los que, en virtud de la modificación operada en la LRJS por Ley 35/2015, ya no es necesaria la reclamación previa.

2.- Como es de ver en el título y en la dicción literal del artículo 72 LRJS, su finalidad es la de impedir que las partes puedan introducir inopinadamente en el proceso judicial cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en el trámite de reclamación previa, que supongan una variación sustancial de las que fueron oportunamente deducidas en esa fase previa al inicio del procedimiento judicial.

Pero una vez que desaparece ese trámite con la supresión de la reclamación previa -salvo en las contadas excepciones que continúan vigentes al efecto-, no es posible extender aquella anterior doctrina a la nueva situación jurídica generada con la eliminación de tal requisito. Bajo este nuevo régimen legal la relación jurídica entre el trabajador y la administración empleadora se rige en esta materia por las reglas del derecho privado que disciplinan el derecho laboral.

No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el artículo 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.

La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el artículo 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa.

3.- En ese mismo ámbito jurídico del puro ejercicio de la potestad administrativa se desenvuelve la previsión del art. 21 LPACAP, en cuanto establece que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Previsión legal aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Motivos por los que no es extensible al marco de la relación laboral, en el que no nos encontramos ante ninguna clase de proceso administrativo en el que la falta de respuesta de la empleadora a una petición de sus trabajadores generará las consecuencias jurídicas que de esa omisión pudieren desprenderse, entre las que desde luego no se encuentra la aplicación de esos efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 LRJS por el hecho de la empleadora sea un organismo de la administración pública.

Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, a estimar parcialmente el de tal clase, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que con libertad de criterio, y partiendo de la posibilidad de examinar la excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento demandado, resuelva la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Montijo representado y asistido por el letrado D. José María Olmos González.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 147/2023, dictada el 7 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 742/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de tal clase y, al efecto, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, de fecha 24 de agosto de 2022, autos núm. 224/2021, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Baltasar frente al Ayuntamiento de Montijo.

4.- Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo de la admisibilidad de que el Ayuntamiento demandado pueda formular la excepción de prescripción, resuelva, con plena libertad de criterio, todas las cuestiones planteadas por las partes.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.