Reclamación al ayuntamiento para el pago del justiprecio, ¿implica la renuncia tácita a los intereses expropiatorios?


TS - 31/01/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló la resolución municipal de fijación del justiprecio de unas fincas expropiadas y estableció el justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección.

No obstante, el ayuntamiento abonó a la propietaria de los terrenos las cantidades fijadas en la sentencia. No obstante, denegó la solicitud de abono de los intereses expropiatorios al entender que había renunciado a ellos tácitamente por acudir al procedimiento establecido en el RD-Ley 8/2013.

El TS declara que la renuncia a los intereses, en contexto del despliegue del mecanismo de pago del RD-Ley 8/2013, tiene que ser libremente consentida, esto es, que tal renuncia no puede apreciarse de forma automática por el solo dato formal de que la empresa reclamante se hubiera acogido a dicho mecanismo de cobro.

Tribunal Supremo , 31-01-2022
, nº 104/2022, rec.30/2020,  

Pte: Tolosa Tribiño, César

ECLI: ES:TS:2022:249

ANTECEDENTES DE HECHO 

Como antecedentes de interés para la resolución de la presente demanda, hay que tener en cuenta los siguientes:

1.- Con fecha 22 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 616/2018, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil ALJAN, S.A. contra la resolución de fijación del justiprecio de unas fincas expropiadas en el término municipal de Sant Fost de Campsentelles. El fallo de la sentencia fijó el justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, en la cantidad de 2.603.117,72 euros.

2. Firme esta sentencia, la mercantil ALJAN, S.A. se dirigió al Ayuntamiento solicitando el abono del justiprecio por el cauce del Real Decreto-Ley 8/2013, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros; siéndole abonada por esta vía la cantidad reconocida en la sentencia.

3. Tras percibir dicha cantidad, ALJAN, S.A. se dirigió al Ayuntamiento en reclamación de los intereses devengados; lo que fue rechazado por el Ayuntamiento por Decreto de 6 de octubre de 2015, bajo el argumento de que al haberse acogido aquella libremente al procedimiento establecido en el RDLey 8/2013, debía entenderse que había renunciado a los intereses expropiatorios, conforme a lo dispuesto en su artículo 6º.

4. No conforme con esta resolución, la mercantil reclamante promovió un incidente de ejecución de la sentencia de 22 de junio de 2011, en reclamación de los intereses del justiprecio tan citado; a lo que se opuso el Ayuntamiento demandado, insistiendo en la impertinencia del abono de tales intereses, por haberse acogido aquella a un procedimiento de pago que -decía el Ayuntamiento- implicaba la renuncia a su cobro.

(En un primer momento, la sociedad reclamante había interpuesto contra el Decreto citado de 6 de octubre de 2015 un recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional de Barcelona, pero el Juzgado núm. 4 de dicha localidad inadmitió el recurso por entender que el tema planteado debía resolverse por la Sala, en ejecución de la sentencia de 22 de junio de 2011; siendo entonces cuando la reclamante compareció ante la Sala para sostener su petición de abono de intereses mediante un incidente de ejecución de dicha sentencia, al que se opuso el Ayuntamiento por las mismas razones ya anteriormente esgrimidas acerca de la renuncia al cobro de la cantidad reclamada).

5. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), ante la que se sustanció el incidente de ejecución, dictó una providencia con fecha 2 de diciembre de 2016, señalando -en cuanto ahora interesa- que. "los intereses de los arts. 56 y 57 LEF a devengar ex lege... no son renunciables, por lo que cabe seguir con la tramitación de la presente resolución y a tal efecto requiérase a la parte actora para que en el plazo de 10 días presente la oportuna liquidación de intereses".

6. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, reiterando sus precedentes alegaciones en el sentido de que el abono de la cantidad adeudada con arreglo al procedimiento establecido en el RDLey 8/2013 conllevaba la extinción de la deuda contraída con la entidad local (incluidos los intereses); pero la Sala desestimó el recurso mediante auto de 2 de mayo de 2017, que, con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 16 de febrero de 2017 (cuestión prejudicial C-555/14), señaló que: "en el presente caso, tal y como acordaba la providencia recurrida, no nos encontraos en el ámbito de la libertad contractual a que se refiere el tribunal europeo, sino ante dos preceptos de la LEF que establecen con carácter legal el devengo de intereses en el seno de los procedimientos expropiatorios, carácter ex lege que lo sustrae al ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 del RD Ley 8/2013".

7. Contra este auto preparó el Ayuntamiento recurso de casación, que finalmente fue admitido por providencia de esta Sala Tercera de 21 de mayo de 2018 (recurso de casación núm. 6460/2017) "por no ser recurribles en casación las providencias, que es lo realmente impugnado, ya que el auto se limitó a desestimar el recurso de reposición y conformar la providencia impugnada". Interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento, fue inadmitido por providencia de 31 de octubre de 2018.

8. Entre tanto, se había seguido sustanciando el incidente de ejecución, en el que la reclamante presentó liquidación de intereses; y por providencia de la Sala de Cataluña de 1 de febrero de 2019 se acordó lo siguiente: "No habiéndose formulado oposición por el Ayuntamiento de Sant Font de Campsentelles a la liquidación de intereses presentada por la parte expropiada, requiérase al mismo para que en el plazo de treinta días proceda al abono de la cantidad fijada en concepto de intereses que asciende a 1.187.074'12 €, sin que pueda entenderse que se ha producido la alegada renuncia a los mismos tal y como ya resolvió esta Sala y Sección en su auto de fecha 2-5-2017".

9. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Sant Font de Campsentelles, señalando en primer lugar que la forma de la resolución debería haber sido de auto, y reiterando una vez más sus precedentes alegaciones sobre la improcedencia del abono de intereses, al deberse entender que la reclamante había renunciado a ellos desde el momento que se acogió libremente al mecanismo especial de abono establecido en el RDLey 8/2013. Añadió la Corporación Municipal recurrente que en su día había denegado el abono de intereses mediante decreto del Ayuntamiento de 6 de octubre de 2015, que no había sido objeto de impugnación, por lo que había devenido firme.

10. Este recurso de reposición fue desestimado por auto de 28 de enero de 2020, que en cuanto a la discutida forma de providencia de la resolución impugnada, dijo:

"En primer lugar, y en cuanto a la forma que debió adoptar la resolución dictada, lo cierto es que la misma se halla suficientemente motivada y resuelve la cuestión planteada toda vez que a la liquidación de intereses formulada por la parte expropiada, no se le formula por el Ayuntamiento recurrente ninguna objeción en cuanto ala cuantificación de los mismos, sino que la única tacha que se formula es en relación a los mismos ha de entenderse que fueron renunciados o no al acogerse la mercantil expropiada al mecanismo establecido en el artículo 6 del RD Ley 8/2013, y por ello al resolver tal cuestión con remisión a anteriores resoluciones dictadas al respecto en el seno de este mismo procedimiento ninguna indefensión se le causa a esta parte".

Y en cuanto a la renunciabilidad de los intereses expropiatorios so pretexto de haberse acogido la reclamante al mecanismo establecido en el RDLey 8/2013, señaló lo siguiente: "tan sólo reiterar como así hizo la resolución recurrida que tal cuestión fue resuelta por auto de fecha 2 de mayo de 2017, contra el que finalmente se preparó recurso de casación, el cual fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2018".

Finalmente, sobre la pretendida firmeza -por falta de impugnación- del decreto municipal de 6 de octubre de 2015 que había rechazado el abono de los intereses, señaló la Sala que: "debe tenerse en cuenta que frente al mismo se interpuso recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona, en el cual se acordó en fecha 7 de abril de 2017 su inadmisión por litispendencia por cuanto la cuestión referida a los intereses expropiatorios debía ventilarse en el presente procedimiento, como así se está llevando a cabo".

Solicitada aclaración de este auto, fue rechazada por auto de 13 de julio de 2020, al considerar la Sala que: "la aclaración o complemento solicitado se refiere a cuestiones que nada tienen que ver con el contenido de la resolución recurrida, la cual es perfectamente clara en cuanto a la resolución recurrida y los pronunciamientos que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

11. Habiendo sido abonada por el Ayuntamiento a la sociedad mercantil reclamante la cantidad en su favor reconocida, por providencia de 13 de julio de 2020 se acordó el archivo de la pieza de ejecución.

12. El 23 de octubre de 2020 se promovió por el Ayuntamiento de Sant Font de Campsentelles, ante este Tribunal Supremo, la presente demanda de error judicial contra el auto supra cit de 28 de enero de 2020 .

En su demanda, alega el Ayuntamiento de Sant Font de Campsentelles que el auto de 28 de enero de 2020 confirmó incorrectamente la providencia de 1 de febrero de 2019, que era- afirma- manifiesta y gravemente errónea por las siguientes razones:

"a) Determinó incorrectamente que mi representada no se había opuesto a la tasación de intereses expropiatorios formulada por la expropiado, cuando lo cierto es que sí lo hizo, y, además, varias ocasiones.

b) Resolvió incorrectamente que los intereses expropiatorios cobrados por la expropiada, a través del mecanismo de pago a proveedores regulado en el Real Decreto-ley 8/2013, no eran renunciables conforme a lo dispuesto en los arts. 66 y 67 LEF, cuando es claro y manifiesto que dicho Real Decreto-ley establece la renunciabilidad de los intereses expropiatorios. Dicha resolución asumió además incorrectamente que dicho Real Decreto-ley solo se aplicaba a operaciones comerciales, y no a expropiaciones, lo cual es manifiestamente erróneo porque dicho Real Decreto-ley se aplica a expropiaciones y pagos de justiprecio con la renuncia a los intereses expropiatorios.

c) Determinó el importe de los intereses expropiatorios improcedentemente, puesto que, al haberse renunciado a dichos intereses, la expropiada no tenía derecho a los mismos.

d) Adoptó incorrectamente la forma de providencia, cuando tendría que haber adoptado la forma de auto, pues el procedimiento de ejecución debe concluir con un auto. Ello ha privado a esta parte del derecho al recurso de casación, pues no cabe este recurso extraordinario contra providencias, ni contra autos que resuelven recursos contra providencias.

e) Determinó el importe de los intereses expropiatorios improcedentemente, pues orilló la existencia de un acto administrativo válido, como es el Decreto de la Alcaldía de Sant Fost de Campsentelles núm. 651/2015, de 6 de octubre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de ALJAN, S.A. de abono de intereses expropiatorios. Dicho Decreto no ha sido anulado y, a pesar de ello, la Sala ha actuado como si no existiera infringiendo con ello los principios de autotutela de la Administración y de presunción de legalidad de los actos administrativos.

f) Se pronunció erróneamente sobre una cuestión que no había sido objeto del debate en el recurso contencioso-administrativo, y sobre la que no se pronunció la sentencia, como era la pertinencia de los intereses expropiatorios y la renunciabilidad a los mismos. Es decir, que en vía de ejecución de sentencia la Sala de forma groseramente errónea ha decidido por mera providencia que el expropiado no puede renunciar a los intereses de demora (es decir, que los intereses expropiatorios son irrenunciables), cuestión que no ha sido objeto del debate en el procedimiento declarativo, ni ha sido objeto de impugnación y anulación en la propia ejecución a instancia de la ejecutante.

2.- No se ha dictado Auto resolviendo la demanda ejecutiva instada por la expropiada como es debido en un procedimiento de ejecución en el que además se tenía que decidir, y se ha decidido sobre una cuestión tan importante como la renunciabilidad de los intereses. Simplemente, mediante mera providencia se ha resuelto que no cabe renuncia a los intereses expropiatorios, aunque dicha renuncia se establezca en el Real Decreto-ley 8/2013. Y se ha orillado la validez y la eficacia del Decreto del Alcalde núm. 651/2015, de 6 de octubre de 2015, que desestimó la solicitó de intereses expropiatorios de la expropiada, y se ha ordenado a mi mandante el abono de los intereses tasados por la expropiada para poner fin a la ejecución.".

Prosigue su exposición la demandante alegando que la providencia de 1 de febrero de 2019 remite al auto de 2 de mayo de 2017, que es igualmente erróneo porque -dice la demandante- determina provisionalmente que no cabe la renuncia a los intereses expropiatorios a pesar de que el justiprecio aquí concernido se cobró a través del mecanismo del Real Decreto-ley 8/2013. Así -sostiene la demandante-,

"en el procedimiento de ejecución de sentencia la Sala ha decidido una cuestión muy relevante y de graves consecuencias para el interés general, como es la renunciabilidad de los intereses expropiatorios en contra de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2013. La renuncia a los intereses expropiatorios en este caso no fue objeto del recurso ni de pronunciamiento de la sentencia. La renunciabilidad a los intereses ha sido declarada por la Sala en ejecución de sentencia mediante simple providencia, privando a esta parte de los recursos oportunos y sin que se haya ejercido una acción de nulidad por parte del ejecutante. Dicha providencia ha omitido la existencia de un Decreto municipal válido y eficaz que desestimó la solicitud de intereses expropiatorios, y por ello, ha infringido los principios de autotutela y de presunción de validez de los actos administrativos. No se ha dictado auto resolviendo la demanda ejecutiva como debiera haberse hecho. Y, se ha privado a esta parte del recurso de casación al no haberse dictado auto que resolviera el incidente de ejecución, como la propia Sala de lo C-A del STSJ de Cataluña anunció a esta parte por escrito que haría.".

Tras enfatizar las razones por las que la parte demandante considera que la providencia de 1 de febrero de 2019 debería haber revestido la forma de auto (resaltando que al revestir forma de providencia se le ha impedido acudir a la casación, como podría haber hecho de haberse dictado un auto), afirma que la providencia de 1 de febrero de 2019, el auto de 2 de mayo de 2017 y la providencia de 2 de diciembre de 2016 han infringido "clamorosamente" el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Afirma, así, que el artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2013 establece que el abono a través del mecanismo que establece conlleva la extinción de la deuda por el principal, los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios; por lo que en este caso sólo puede entenderse que al acogerse la empresa a este sistema, renunció a la reclamación y cobro de los intereses expropiatorios.

Razona, en tal sentido, la corporación municipal demandante que: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña erró manifiestamente porque entendió que el Real Decreto-ley 8/2013 no era aplicable a las expropiaciones, sino tan solo a las relaciones contractuales. Se trata de un error grave, manifiesto y evidente, pues no cabe la menor duda de que dicho Real Decreto-ley sí es aplicable a las expropiaciones, y que, por tanto, se habría producido la renuncia a los intereses expropiatorios".

Sobre esta base, sostiene que si la recurrente se acogió a dicho mecanismo, lo hizo con las consecuencias previstas en el art. 6 supra cit ., por lo que renunció a los intereses que después, en contra de sus propios actos, ha reclamado y cobrado.

Desde esta perspectiva, aduce la demandante que:

"es cierto que los intereses expropiatorios tienen origen legal porque están previstos en los artículos 56 y 57 LEF. Ello quiere decir que los intereses expropiatorios se devengan, aunque no se hayan reclamado. Sin embargo, una cosa es que los intereses expropiatorios tengan origen legal (ex lege), y otra muy distinta es que dichos intereses no sean renunciables (lo que nada tiene que ver con su origen ex lege). El Real Decreto-ley 8/2013 establece claramente la renuncia a intereses si se cobra el principal de la expropiación a través del mecanismo de pago a proveedores, y esa ha sido la voluntad del Gobierno de la Nación que aprobó dicho Real Decreto-ley. Por tanto, con independencia de que los intereses expropiatorios tengan origen legal, se puede renunciar a ellos, y, de hecho, se ha renunciado expresamente a ellos si el expropiado se ha acogido al mecanismo de pago del Real Decreto-ley 8/2013. En todo caso, la ley especial (lex specialis) y posterior (lex posterior), que es el Real Decreto-ley 8/2013, pues prevé de forma concreta el abono de las indemnizaciones expropiatorias, frente a la general (lex generali) LEF y anterior (lex anterior), desplaza a esta última".

Argumenta, siempre en la misma línea discursiva, que el RDLey 8/2013 no es aplicable solo a las relaciones contractuales sino también a las que tienen origen en expropiaciones forzosas, como -asevera- resulta de su art. 3.1 i); y por tanto, por mucho que los intereses expropiatorios tengan origen en la ley, sin necesidad, por tanto, de que se soliciten y concedan, son perfectamente renunciables, porque así lo prevé su art. 6. Renuncia de derechos que asimismo se contempla -añade la demandante- en el art. 6.2 del Código Civil, y que se dio en este caso desde el momento que ALJAN, S.A. se acogió libremente al mecanismo especial de pago a proveedores. Invoca el Ayuntamiento demandante, en apoyo de su planteamiento, el art. 1110 del Código Civil -que estima aplicable al caso-, a cuyo tenor el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

Señala también que el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles núm. 651/2015, de 6 de octubre de 2015 ya resolvió la reclamación de intereses formulada por ALJAN, S.A., desestimándola, y dicho decreto es firme porque no ha sido revisado; debiéndose resaltar que la expropiada no instó su nulidad conforme al art. 103.4 LJCA, pudiendo haberlo hecho, y la Sala no ha declarado tal nulidad.

Afirma, finalmente, que: "por supuesto que cabe la renuncia a los intereses expropiatorios".

En atención a todo lo expuesto, suplica la parte demandante a este Tribunal Supremo que dicte sentencia por la que:

"declare que la Providencia de 1 de febrero de 2019 y el Auto de 28 de enero de 2020, aclarado mediante Auto de 13 de julio de 2020, han incurrido en los errores judiciales consistentes en:

1.- Resolver el incidente de ejecución en Providencia.

2.- Resolver la tasación de intereses en Providencia.

3.- Determinar que mi mandante no se había opuesto a la tasación de intereses.

4.- Resolver -en Providencia- que los intereses expropiatorios son irrenunciables, aunque se haya cobrado el justiprecio a través del mecanismo previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, cuestión que no fue objeto de debate en el recurso contencioso-administrativo y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia que se ha ejecutado.

6.- Resolver que el Real Decreto-ley 8/2013 no es de aplicación a las expropiaciones ni al pago del justiprecio.

7.- Infringir los principios de autotutela y de presunción de legalidad al desconsiderar la existencia, validez y eficacia del Decreto de la Alcaldía núm. 651/2015, de 6 de octubre de 2015, por el que se desestimó la reclamación de intereses de la expropiada, que no ha sido anulado.".

Recabado el preceptivo informe del Tribunal sentenciador, este lo ha emitido, con un extenso y detallado escrito en el que, tras recapitular los antecedentes procesales del caso, señala lo siguiente:

"A la vista de la demanda de error judicial formulada por el Ayuntamiento de Sant Fost de Capsentelles la misma se centra en dos tipos de cuestiones, unas de índole formal y otras de carácter sustantivo.

En cuanto a la primera, debemos tener en cuenta que contra el referido Auto de 28.1.2020 ni contra la Providencia de archivo se planteó recurso alguno, ni incidente de nulidad.

Asimismo, la lectura de la Providencia de lecha 1.2.2019 pone de manifiesto que las alegaciones del Ayuntamiento se referían a cuestiones ya previamente resultas por la Sala, y en consecuencia, no había ninguna concreta alegación que se refiriera a las concretas partidas de la liquidación de intereses formulada, por lo que procedía aprobar la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 714 LEC, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción.

Por otro lado, y relación con el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Fost de Capsentelles de fecha 6.10.2015 que desestimó la reclamación de la expropiada de abono de los intereses, no debe olvidarse que es a los Juzgados y tribunales a los que corresponde la ejecución de las sentencias dictadas, como así lo entendió el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Barcelona, cuando indicó a las partes que debían comparecer ante esta Sala y Sección en ejecución de la sentencia dictada, y es el órgano que ha dictado la sentencia a quién corresponde resolver las cuestiones planteadas en la ejecución de la misma, sin que la administración pueda dictar actos que intenten sustraer dicha competencia.

Y finalmente, y en cuanto a la cuestión de fondo, la misma, ha sido resuelta en las resoluciones dictadas, entendiendo que no nos encontramos en el ejercicio de la libertad contractual, sino en el ámbito de ejercicio por parte de la administración de su facultad expropiatoria, que incide directamente en el derecho de propiedad, sin que conste que se haya producido en ningún momento por parte de expropiado la renuncia expresa y libre a los intereses legales establecido en los artículos 56 y 57 LEF, intereses que se devengan por ministerio de le Ley, por lo que un pacto de renuncia a los mismos de carácter genérico sería un pacto contra legem, a lo que debe añadirse que dichos intereses ni siquiera habían sido determinados en ningún momento, por lo que no se trataba de una operación líquida y sin que pueda entenderse que la renuncia fue tácita al acogerse al mecanismo establecido en el RD 8/2013, puesto que ello sería contrario a la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017 así como por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2020 ( recurso 2873/2019 ), que exigen la renuncia libre y consentida lo cual no consta en el presente caso".

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, aduce en primer lugar que existe extemporaneidad respecto de las pretensiones 1ª, 4ª y 6ª del suplico de la demanda.

Advierte, en este sentido, que la demanda agrupa dos tipos de pretensiones en relación con la ejecución de la sentencia citada de 22 de julio de 2011: de una parte, las pretensiones que impugnan las resoluciones de ejecución que declararon que la ejecución de esa sentencia debía comprender el abono de intereses y, de otra, las pretensiones que impugnan las resoluciones judiciales de ejecución relativas a la cuantificación de esos intereses.

Pues bien -prosigue su exposición el Sr. Abogado del Estado-, las resoluciones judiciales de ejecución que declararon que la ejecución de la sentencia debía comprender los pertinentes intereses fueron la providencia de 2 de diciembre de 2016 y el auto de 2 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla; resultando que contra esas resoluciones el Ayuntamiento ahora demandante preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018, confirmada en trámite de nulidad. Si la ahora demandante entendía que esas resoluciones se encontraban incursas en error judicial, debió presentar la correspondiente demanda de error judicial dentro del plazo de tres meses; lo que no hizo, por lo que plantear ahora -más de dos años y medio después de que se dictaron- que esas decisiones judiciales están incursas en error judicial es concluye el Abogado del Estado- manifiestamente extemporáneo.

Por lo que respecta a las pretensiones 2ª, 3ª y 7ª de la demanda, denuncia también el Sr. Abogado del Estado su extemporaneidad; por cuanto aquélla debió presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del auto de 28 de enero de 2020 (7 de febrero de 2020), e incluso computando el plazo de 3 meses desde el 4 de junio de 2020, la demanda de error judicial sería igualmente extemporánea. Matiza, en este sentido, el abogado del Estado que la solicitud de aclaración rechazada por el auto de 13 de julio de 2020 era una solicitud manifiestamente improcedente que, en consecuencia, no puede permitir alargar artificiosamente el plazo de tres meses.

Opone asimismo la causa de inadmisión consistente no haberse interpuesto el indispensable incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 28 de enero de 2020.

En cuanto al tema de fondo, se centra en primer lugar el Abogado del Estado en la alegación de la demandante de que se han resuelto cuestiones por medio de providencia que, a su juicio, deberían haberse resuelto por auto. Sobre este particular, advierte el Abogado del Estado que existe un margen de apreciación judicial en nuestra legislación procesal para determinar la elección entre providencia y auto como forma de resolución, por lo que no puede considerarse que la elección efectuada en el presente caso pueda ser constitutiva de error judicial; más aún habida cuenta de que finalmente esas cuestiones se han resuelto por autos, al resolver los recursos de reposición contra las providencias que se cuestionan.

En cuanto a la renunciabilidad de los intereses por el hecho de que el expropiado se acogió al mecanismo establecido en el art. 6º del RD Ley 8/2013, entiende que la respuesta que da a esa cuestión el auto de 2 de mayo de 2017, y que reitera el Tribunal a quo en el informe del art. 293.1 d) LOPJ, ha de considerarse ajustada a Derecho, y en ningún caso considerarse un error burdo o esperpéntico.

Acerca de la oposición del Ayuntamiento a la tasación de intereses. Afirma el Abogado del Estado que no cabe hablar de error judicial, por cuanto el Ayuntamiento no formuló objeciones en lo relativo a la cuantía de intereses propuesta por el expropiado; lo que alegó fue que esos intereses eran improcedentes.

Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al decreto de la Alcaldía 651/2015, dice el Abogado del Estado que el auto de 28 de enero de 2020 da respuesta a la misma en el último apartado del FD 2º, respuesta que no se encuentra incursa en ningún supuesto que pudiera dar lugar a la existencia de error judicial.

Pide, por todo ello, el Sr. Abogado del Estado la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda.

Se ha dado traslado también de la demanda a la mercantil ALJÁN, S.A., personada en las presentes actuaciones como parte codemandada, la cual no ha presentado escrito alguno dentro del plazo conferido.

El Ministerio Fiscal, en su informe, tras señalar que la demanda se ha interpuesto, a su juicio, dentro de plazo (atendiendo a que la última resolución dictada fue el auto de 13 de julio de 2020, notificado el 27 siguiente), pone de manifiesto en primer lugar que la demanda es inadmisible por no haberse promovido incidente de nulidad contra la providencia y el auto a los que el error judicial se imputa; "careciendo de eficacia suasoria las alegaciones del Ayuntamiento demandante relativas a la innecesariedad de tal incidente de nulidad por considerar que el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 1 de febrero de 2019 ya denunció las infracciones constitucionales, porque ello sencillamente es incierto".

En cuanto al tema de fondo, señala el Fiscal que no se advierte en el caso examinado ningún error que merezca los calificativos a los que se anuda la posibilidad de una declaración de error judicial, esto es, craso, ostensible, patente, incontestable, esperpéntico, absurdo, ilógico o irracional.

Así, por lo que respecta a la alegación de que la providencia de 1 de febrero de 2019 debió revestir forma de auto, dice el Fiscal que al margen de la apreciación judicial que confiere el art. 206, 1º y 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal providencia luego fue confirmada por el auto de 28 de enero de 2020, quedando así en todo caso enmendada la supuesta irregularidad procesal. De todos modos, considera el Fiscal que no existe desde esta perspectiva ninguna irregularidad procesal porque la regla legal antes citada permitía perfectamente a la Sala territorial requerir al Ayuntamiento el pago de intereses mediante providencia.

En cuanto a la renunciabilidad de los intereses, señala el Fiscal que esta cuestión fue correctamente examinada en el auto de la Sala de 2 de mayo de 2017, que acertadamente indicó que la renuncia al pago de intereses contemplada en el RDLey 8/2013 se produce en el ámbito de las relaciones contractuales entre la Administración y sus proveedores, mientras que en el caso aquí examinado el pago de intereses resulta imperativo ex arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. No hay, por tanto -asevera- en este punto error judicial alguno.

Precisamente en relación con la alegada aplicabilidad del RDLey 8/2013 no sólo a las relaciones contractuales sino también a las expropiaciones forzosas, indica el Fiscal que esta norma señala en su artículo 1 que el objeto del RDLEy es la puesta en marcha de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas y entidades locales; resultando pues evidente que su ámbito de aplicación es el pago de las relaciones contractuales habidas entre las Administraciones citadas y sus proveedores; de manera que tampoco hay error alguno.

Pide, en consecuencia, el Fiscal que se inadmita o en su caso se desestime la demanda.

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de fecha 20 de enero de 2022 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27 de enero de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La extemporaneidad de la demanda puesta de manifiesto por el Sr. Abogado del Estado no puede ser acogida, dado que se interpuso dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación de la concreta resolución a la que, al fin y al cabo, se imputa formalmente el error. Así, en relación con el auto de 28 de enero de 2020 se pidió aclaración y complemento o subsanación, que fue rechazada por auto de 13 de julio de 2020, notificado el día 27 inmediato siguiente. La demanda se ha presentado el día 26 de octubre del mismo año, dentro, por tanto, del aludido plazo legal de tres meses.

Tampoco puede ser acogida la inadmisibilidad planteada por no haberse interpuesto contra el auto de 28 de enero de 2020 incidente de nulidad de actuaciones. El Ayuntamiento ahora demandante interpuso un recurso de reposición contra la providencia de 1 de febrero de 2019 en el que planteó sustancialmente las mismas cuestiones que ahora constituyen la base de su demanda, y que fue resuelto precisamente por el auto de 28 de enero de 2020 contra el que se ha promovido el presente procedimiento, por lo que no cabía exigirle que promoviera, por añadidura, un incidente de nulidad frente al auto que ya había examinado y rechazado tales cuestiones.

Despejadas, así, las causas de inadmisión opuestas, antes de dar respuesta a las cuestiones aquí planteadas hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019):

"No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición"

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

Situados, pues, en esta perspectiva, y pasando al estudio del caso, las alegaciones que hace la parte demandante para fundamentar el error judicial que denuncia pueden reconducirse, a efectos de su examen, a cuatro órdenes de consideraciones: 1º) que el incidente se resolvió mediante providencia cuando debió haberlo sido por auto, lo cual -afirma- le ha impedido recurrir en casación la resolución finalizadora del propio incidente; 2º) que no es cierto que no se opusiera al cálculo de intereses presentado por la reclamante; 3º) que el rechazo de la Sala de instancia a la tesis del Ayuntamiento, sobre la renuncia de la empresa al cobro de intereses, infringe de manera palmaria el Ordenamiento Jurídico; y 4º) que la resolución municipal que rechazó la petición de pago de intereses (Decreto de 6 de octubre de 2015) debe considerarse firme al no haberse pedido ni declarado su nulidad.

Analizaremos estas cuatro consideraciones seguidamente, anticipando que ninguna de ellas reviste consistencia bastante para dar lugar a la estimación de la demanda.

Comenzando por la supuesta firmeza del Decreto de 6 de octubre de 2015, las alegaciones de la demandante carecen de fundamento, por la sencilla razón de que la empresa reclamante de los intereses no permaneció aquietada ante el mismo, sino que interpuso contra él un recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido, por entender el titular del Juzgado al que correspondió su examen que la cuestión litigiosa concernía a la ejecución de una sentencia de la Sala, por lo que debía sustanciarse por el cauce de un incidente de ejecución de dicha sentencia. La parte procedió en el sentido que se le había indicado, planteando ese incidente de ejecución, en el que reclamó precisamente aquello que le había sido denegado por el Decreto tan citado. Por tanto, el incidente de ejecución, por mucho que formal y explícitamente no pidiera una declaración de nulidad de aquel Decreto, es claro que tenía por objeto directo y frontal discutir su contenido material y lo que en él se había acordado; y así lo entendió la Sala sentenciadora, que resolvió en coherencia con el planteamiento de la parte promotora del incidente. No puede hablarse, pues, desde esta perspectiva, de ningún error judicial tan claro y ostensible como requiere la jurisprudencia para dar lugar a la estimación de la presente demanda.

La parte sostiene también que ha existido un error judicial por haberse resuelto el incidente de ejecución mediante providencia y no por auto.

La alegación tampoco puede dar lugar a la estimación de la demanda, pues aun admitiendo dialécticamente que la forma normal de resolución de un incidente de ejecución es por auto, en este caso ocurren dos circunstancias que permiten salvar tal obstáculo; la primera, que la providencia a que la parte se refiere tenía una motivación clara y explícita sobre su contenido y lo que en ella se decidía, por lo que materialmente se cumplió la finalidad de motivación que se requiere de un auto; y la segunda, que al fin y al cabo la Sala resolvió sobre las cuestiones litigiosas mediante auto al admitir, tramitar y resolver por auto el recurso de reposición promovido contra aquella providencia.

En realidad, lo que subyace al planteamiento de la recurrente es la denuncia de una -llamémosle- pérdida de oportunidad procesal, por no haber podido recurrir en casación la resolución que puso términos al incidente, justamente por haber revestido (a su juicio, de forma inadecuada) forma de providencia, y no caber casación contra las resoluciones judiciales que adoptan tal forma.

Sin duda, este planteamiento trae causa de lo acaecido en el seno de este mismo incidente, cuando la parte preparó recurso de casación contra el auto de 2 de mayo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2016; siendo el recurso de casación inadmitido por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo por entenderse que la casación se había promovido realmente contra una providencia y no caber casación contra resoluciones con tal forma.

Ahora bien, al razonar ahora la parte recurrente de esta manera, no advierte esta parte que entre la providencia de 2 de diciembre de 2016 y la que ahora cuestiona de 1 de febrero de 2019 existen diferencias de naturaleza y significación procesal que determinan un distinto régimen de recurribilidad casacional de una y otra.

Ciertamente, esta Sala viene entendiendo de forma reiterada que, con carácter general, el recurso de reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica/reposición; y si esta es una mera providencia, contra ella no cabe recurso de casación al estar este tipo de resoluciones excluido de la casación tanto en el sistema casacional anterior como en el vigente tras la Ley Orgánica 7/2015. Ahora bien, esta doctrina general puede exceptuarse, en el sentido de considerar abierta la vía casacional, cuando se aprecia en el caso examinado que aun habiendo revestido la resolución cuestionada forma de providencia, realmente debería haber sido un auto.

Así lo explica el auto de esta Sección de 18 de enero de 2017 (RC 2517/2016), en los siguientes términos:

"[...] resulta necesario partir de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha señalado:

1º) que el recurso de súplica es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el auto desestimatorio de la súplica;

2º) que no cabe recurso de casación contra providencias, al estar esta clase de resoluciones excluídas de dicho recurso en el sistema de la Ley Jurisdiccional 29/1998;

3º) que no obstante, el hecho de que la resolución originariamente impugnada sea una providencia, no es obstáculo para la admisión del recurso de casación, si es que tal resolución debió revestir la forma de auto, pues de lo contrario dependería la procedencia o no del recurso de casación de la forma de la resolución elegida por la Sala de instancia, aunque fuera equivocada, lo que sería jurídicamente inaceptable ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5240/2008)."

Desde esta perspectiva, si la parte consideraba que el incidente se había resuelto mediante una providencia (la de 1 de febrero de 2019) que realmente debería haber revestido forma de ato, podría haber preparado la casación contra dicha providencia (y contra el auto que desestimó la reposición promovida contra ella), justamente razonando que por encima de su caracterización formal, debía haber sido un auto atendiendo a su contenido, al sentido de lo decidido en ella y a su naturaleza y significación procesal.

No hay contradicción ni incoherencia entre esto que acabamos de decir y el hecho de que anteriormente se hubiera rechazado la casación contra la providencia de 2 de diciembre de 2016; porque entre una y otra providencia existen diferencias de grado, derivadas del hecho de que esta concreta providencia de 2 de diciembre de 2016 tenía el carácter de una resolución de trámite, a diferencia de la de 1 de febrero de 2019, que resolvía el incidente y le ponía término.

Que esto es así lo reconoce la propia parte recurrente, que en su demanda de error judicial dice (pág. 12) que: "la providencia de 1 de febrero de 2019 remite al auto de 2 de mayo de 2017, que es igualmente erróneo porque determina provisionalmente que no cabe renuncia a los intereses expropiatorios a pesar de que el justiprecio se cobre mediante el mecanismo del Real Decreto-Ley 8/2013". La misma parte recurrente advierte que el auto de 2 de mayo de 2017, que desestimó la reposición planteada frente a la providencia de 2 de diciembre de 2016, no hizo más que un pronunciamiento "provisional", dirigido únicamente a sostener la procedencia de la continuación del trámite del incidente de ejecución, y desde luego sin ponerle término.

Precisamente porque la providencia de 2 de diciembre de 2016 no era más que una resolución de trámite, tenía lógica que se considerara que la forma de simple providencia era adecuada y que, correlativamente, contra ella no cabía recurso de casación, a diferencia de la providencia finalmente dictada el 1 de febrero de 2019, que sí contenía un pronunciamiento resolutorio del incidente ya sustanciado, por lo que cabía plantear con más fundamento su recurribilidad casacional bajo la tesis de que aun siendo providencia debería haber sido auto.

Lo cual, por cierto, bien podría dar lugar, en el presente caso, a apreciar la posible inadmisibilidad de esta demanda de error judicial, pues una vez sentado que la providencia de 1 de febrero de 2019 tan citada podría haber tenido abierta la casación desde la perspectiva de su recurribilidad por este cauce (previa formulación de recurso de reposición contra ella, como así se hizo), la falta de preparación de tal recurso determinaría la entrada en juego de la consecuencia procesal establecida en el artículo 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico antes de promover la demanda de error judicial.

En todo caso, tampoco en este punto se aprecia ningún error tan cualificado como para resultar determinante de la calificación de error judicial.

Frente a lo que afirma el Ayuntamiento demandante, asiste la razón a la Sala sentenciadora cuando pone de manifiesto que esta parte no discutió el cálculo de intereses presentado por la empresa reclamante. Ciertamente, el Ayuntamiento basó en todo momento su oposición en el dato previo de que, a su juicio, no procedía abono de cantidad alguna en concepto de intereses por haber renunciado aquella empresa a su cobro. Ahí detuvo su exposición el Ayuntamiento, que realmente no discutió ni corrigió el cálculo de intereses presentado, propiamente dicho.

Llegamos, así, al núcleo del tema de fondo litigioso, centrado en la determinación de si la Sala de Barcelona incurrió o no en un "error judicial" al rechazar (por las razones que han quedado ya explicadas supra) las insistentes alegaciones del Ayuntamiento sobre la pretendía renuncia de la empresa reclamante al cobro de intereses por haberse acogido al mecanismo de pago establecido en el RDLey 8/2013.

En este punto no podemos sino remitirnos a lo antes explicado sobre la caracterización del procedimiento de error judicial, en el que no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.

Pues bien, situados en esta perspectiva, es claro que en el caso ahora examinado no cabe apreciar ningún error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la demanda. La tesis adoptada por el Tribunal sentenciador podrá no ser compartida, o resultar más o menos discutible, pero desde luego no puede tildarse en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.

No es irrelevante tener en cuenta, en este sentido, que la sentencia de esta Sala Tercera de 14 de julio de 2020 (RC 2873/2019) declara que la renuncia a los intereses, en contexto del despliegue del mecanismo de pago del RDLey 8/2013, tiene que ser libremente consentida, esto es, que tal renuncia no puede apreciarse de forma prácticamente automática por el solo dato formal de que la empresa reclamante se hubiera acogido a dicho mecanismo de cobro.

Por consiguiente, esta demanda debe ser desestimada.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para el Sr. Abogado del Estado y 1.000 para la mercantil ALJAN, S.A. (más el IVA que, su caso, pudiera corresponder).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles contra el auto de 28 de enero de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 1 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en el procedimiento ordinario núm. 616/2008.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.