TS - 20/11/2024
Se formula recurso de casación por un ayuntamiento y una mercantil contra la sentencia del TSJ que estimó el recurso de apelación formulado por dos particulares contra la sentencia del juzgado contencioso-administrativo que en su día había desestimado el recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra las resoluciones que habían concedido licencia para la ampliación de un lavadero de vehículos y la instalación de una tienda y puntos de suministro de combustible en una zona residencial.
La sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo fue anulada por el TSJ, pues éste consideró que las referidas licencias contravenían el PGOU, que limitaba el número de surtidores en áreas residenciales y prohibía instalaciones complementarias como talleres o túneles de lavado.
Formulado recurso contra dicha resolución del TSJ, la Sala lo estima y da la razón a la administración y a la empresa recurrentes, ya que la normativa estatal permite la instalación de estaciones de servicio en terrenos donde se autorice el uso comercial, sin que el planeamiento urbanístico pueda contradecir esta disposición.
Siendo así, el fallo es de estimación del recurso de casación, anulando la sentencia del TSJ y confirmando la validez de las licencias otorgadas, al señalar la primacía de la normativa estatal sobre las limitaciones impuestas por el planeamiento urbanístico local.
Pte: Lesmes Serrano, Carlos
ECLI: ES:TS:2024:5846
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda), se tramitó el recurso de apelación núm. 179/2022, interpuesto por don Julio y doña Enma contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Gijón, dictada en el procedimiento ordinario n.º 113/2019 (acumulados PO 178/19, 259/19 ,274/19 y 28/20) interpuesto por aquellos contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón referida a la licencia de obra, instalación y actividad solicitada por la mercantil Vega Pociellu S.L. relativa a ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de suministro de combustible en DIRECCION000 de Bernueces.
La Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2022, en el recurso de apelación núm. 179/2022 y cuyo fallo literalmente establecía:
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio y doña Enma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. uno de Gijón, de 22 de marzo de 2022 (PO 113/19), y en su virtud:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos frente a la resolución de 16 de julio de 2018 de la Directora General de Te-Crea del Ayuntamiento de Gijón por la que se otorgó licencia de obra, instalación y actividad solicitada a la mercantil Vega Pociellu S.L. relativa a ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de suministro de combustible en DIRECCION000 de Bernueces.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 dictada por el Concejal Delegado en materia de urbanismo del Ayuntamiento de Gijón por la que se concede a la entidad apelante licencia de apertura de lavadero, tienda y puntos de suministro (expte. NUM000). Asimismo, se estima frente a la resolución de 8 de junio de 2021 de la Concejala Delegada en materia de urbanismo por la que se concedió a Vega Pociellu S.L. la licencia de obra y ambiental de instalación de recarga de vehículos eléctricos (expte. NUM001).
Y ello con la consiguiente anulación de las licencias antedichas.
Sin costas»
Notificada a las partes dicha resolución, las representaciones procesales de PETROVIESQUES SL y del Ayuntamiento de Gijón, interpusieron sendos recursos de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, quien tuvo por preparado dicho recurso mediante auto de 11 de octubre de 2022 y emplazó a las partes ante este Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó auto el 19 de abril de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente:
«1º) Admitir el recurso de casación nº 7903/2022 preparado por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Gijón y de la entidad Petroviesques, S.L contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación nº 179/2022.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada.
3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.»
Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2023, se concedió a las partes recurrentes un plazo de treinta días para presentar sus escritos de interposición, lo que efectuó la representación procesal de PETROVIESQUES SL por escrito de fecha 2 de junio de 2023 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, declarando conformes a Derecho las resoluciones anuladas.»
Asimismo, el Ayuntamiento de Gijón, formalizó su recurso de casación por escrito de 5 de junio de 2023, en el que tras efectuar sus alegaciones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde:
«1º Fijar como criterios interpretativos del art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000 (en la redacción dada por Ley 11/13), y del art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, los expresados en el motivo tercero, apartado A) de este escrito.
2º Que ha lugar al recurso de casación n.º 7903/2022 interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón frente a la Sentencia núm. 619/2022, de 8 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de apelación n.º 179/2022, casándola y anulandola.
3º Desestimar el recurso de apelación n.º 179/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Julio y Dña. Enma contra la Sentencia 83/2022, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Gijón en autos del procedimiento 113/19 (y acumulados 178/2019, 259/2019, 274/2019 y 28/2020), donde se declaran conformes a derecho las resoluciones administrativas de 16 de julio de 2018, 19 de noviembre de 2019 y 8 de junio de 2021, por las que respectivamente se otorgaban licencias de "obra, instalación y actividad" de ampliación de lavadero de vehículos para la instalación de "tienda y puntos de suministro de combustible" en DIRECCION000 de Bernueces, licencia de "apertura de lavadero, tienda y puntos de suministro", y licencia de "obra y ambiental de instalación de recarga de vehículos eléctricos", acuerdos todos ellos que se confirman, junto con la Sentencia citada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gijón, por resultar conformes a derecho.
4º En cuanto a las costas procede confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida y de primera instancia, estándose en cuanto a las costas del presente recurso de casación a lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA.»
Por providencia de 6 de junio de 2023 se acordó dar traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, habiendo presentado la representación procesal de don Julio y doña Enma el 24 de julio de 2023, escrito de oposición a los recursos, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de los recursos de casación y confirme en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de costas.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedó concluso el recurso y por providencia de fecha 19 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Los términos del litigio y la sentencia impugnada.
Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Gijón y de la mercantil PETROVIESQUES, S.L. han impugnado la sentencia n.º 619, de 8 de julio de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso de apelación n.º 179/2022 interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, estimó el recurso de apelación, anuló la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019, y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 16 de julio de 2018 de la Directora General de Te-Crea del Ayuntamiento de Gijón por la que se otorgó licencia de obra, instalación y actividad solicitada a la mercantil Vega Pociellu S.L. relativa a ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de suministro de combustible en DIRECCION000 de Bernueces, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 dictada por el Concejal Delegado en materia de urbanismo del Ayuntamiento de Gijón por la que se concedió licencia de apertura de lavadero, tienda y puntos de suministro (expte. NUM000), y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 8 de junio de 2021 de la concejala delegada en materia de urbanismo por la que se concedió a Vega Pociellu S.L. la licencia de obra y ambiental de instalación de recarga de vehículos eléctricos (expte. NUM001), con la consiguiente anulación de las licencias antedichas.
La sentencia anula la resolución de 16 de julio de 2018 que concede la licencia para ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de combustible en DIRECCION000 (Bernueces) y la resolución de 19 de noviembre de 2019 dictada por el Concejal Delegado en materia de urbanismo del Ayuntamiento de Gijón por la que se concede licencia de apertura de lavadero, tienda y puntos de suministro (expte. NUM000), al contravenir el art. 3.2.3.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón referido a "Condiciones específicas para estaciones de servicio" que señala que: "Cuando se sitúen en áreas residenciales su tipología será la conocida como "Unidades de Suministro" con tres surtidores como máximo y exentos de cualquier instalación complementaria (talleres, túneles de lavado, etc)". A este respecto, la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019, señaló: «No puede tenerse en cuenta a efectos de incompatibilidad el uso preexistente relativo a centro de lavado de vehículos puesto que ya tenía su correspondiente licencia desde el 12 de marzo de 2010 y el objeto de la nueva era la tienda con los puntos de suministro de combustible (no estación de servicio) que, como se ha indicado, estaban amparados por el uso comercial en ese tipo de suelo que permitía la instalación de puntos de suministro gracias a la Ley 11/2013».
La sentencia objeto del presente recurso de casación indica en su fundamento de derecho séptimo que:
«a) El Plan General aplicable en este particular es tajante y claro cuando se trata de zonas residenciales: "Unidades de Suministro" con tres surtidores como máximo y exentos de cualquier instalación complementaria (talleres, túneles de lavado, etc).
b) La Ley 11/2013 establece que determinados establecimientos comerciales "podrán" incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos. No está derogando la citada previsión del plan, ni degradándola, ni mucho menos autorizando a la extravagante consideración de "menor rango" que permita inaplicarla. Las normas de planeamiento vinculan mientras están vigentes a administración e interesados, y solo se derogan por otras posteriores, de igual o superior rango, y en este caso, la Ley 11/2013 no comporta derogación expresa ni tácita de esa regla.».
Igualmente, la sentencia recurrida en casación, anula la resolución de 8 de junio de 2021 dictada por la Concejal Delegada de Urbanismo para obra e instalación de recarga de vehículos, debido a que la citada instalación es complementaria a la previamente existente, constituyendo una ampliación de la licencia originaria la cual ha sido anulada, resultando de aplicación, el art. 3.2.3.5 del PGOU de Gijón que establece que las llamadas "Unidades de suministro" serán tres surtidores como máximo y exentos de cualquier instalación complementaria, sin distinguir entre puntos de suministro de carburante o eléctrico, estimando que:
«Es patente que la limitación legal en zona residencial de número de puntos de suministro, sea de carburante o eléctrico, intenta minimizar el trasiego e impacto de tráfico rodado, por lo que ha de evitarse el fraude de ley que se produciría si se autorizasen indiscriminadamente puntos de recarga eléctrico de vehículos mientras se mantiene la limitación de los puntos de carga de carburante.».
La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver la siguiente cuestión:
«(....), precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada.».
Identifica, asimismo, como normas que, en principio, debe ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículo 3 en relación con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; y el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española.
El escrito de interposición del Ayuntamiento de Gijón.
El escrito de interposición del Ayuntamiento de Gijón alega que las licencias otorgadas por la Administración Municipal, al amparo de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en la redacción dada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y la Creación de Empleo, se conceden para la instalación de una "tienda y puntos de suministro de combustible" en una zona residencial donde el uso comercial del suelo está permitido por el planeamiento, y donde se llevaba a cabo una actividad comercial de "aparcamiento, servicios del automóvil y lavadero".
Estima infringidos, por la sentencia recurrida, el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y de la Creación de Empleo, y el art. 43.2 párrafo 6º de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, de Hidrocarburos.
Las licencias concedidas y anuladas tienen por objeto la instalación y apertura de una tienda y puntos de suministro de combustible en una zona residencial donde el uso comercial del suelo está permitido, llevándose a cabo con anterioridad una actividad comercial preexistente objeto de ampliación de aparcamiento, servicios del automóvil y lavadero.
El PGOU de Gijón, como norma de naturaleza reglamentaria, no puede contradecir u oponerse a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y de la Creación de Empleo, por lo que el planeamiento urbanístico no puede oponerse a la compatibilidad entre los usos del suelo para actividades comerciales con la actividad económica de instalaciones de suministro de combustibles al por menor.
Considera infringida la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018).
Por lo que respecta a la anulación de la licencia o autorización de instalaciones complementarias de recarga de vehículos eléctricos, considera que el PGOU de Gijón contempla el límite máximo de 3 surtidores de carburante, pero sin hacer referencia alguna a los puntos de recarga de vehículos de energía eléctrica por lo que ninguna vulneración de la normativa urbanística acontece, dado que el límite de tres se respeta escrupulosamente. Junto a lo anterior, de igual modo, resulta de aplicación el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000 y el art. 46.2 párrafo 6º de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, de Hidrocarburos, por lo que resulta plenamente compatible los usos del suelo para actividades comerciales con la instalación de suministro de combustible al por menor, y estas últimas con otras instalaciones o equipamientos previamente establecidos como lavaderos de coches.
Alega que la sentencia recurrida, una vez constatado el uso comercial del suelo, inaplica la normativa estatal, y esa "infracción por inaplicación" lleva a considerar erróneamente la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible en un suelo residencial donde el planificador permite el uso comercial, sin exceder -como es el caso- de las determinaciones propias del Plan al respecto (3 surtidores) y sin que las unidades de suministro eléctrico resulten incompatibles con el uso previsto para estaciones de servicio en virtud de lo dispuesto por la propia legislación básica Estatal ( art. 43.2 párrafo 6º Ley Hidrocarburos).
Solicita que se dé una respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que permitido por el planeamiento urbanístico el establecimiento comercial o la ampliación de la actividad comercial preexistente, se impone la posibilidad de incorporar nuevos puntos de suministro de combustible al por menor sin que las determinaciones del planeamiento excluyan, prohíban, incompatibilicen o alteren esa dotación cuando se autorice dicha instalación, y, en cuanto a la posibilidad de ampliación de los nuevos puntos de suministro de combustible con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada, se interprete en el sentido de que admitido por el planeamiento el uso comercial del suelo las instalaciones de combustible al por menor serán compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades o equipamientos complementarios con similares niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, aun cuando no tengan expresamente la cualificación de apto para estación de servicio, y sin que el planeamiento excluya o prohíba esa dotación complementaria cuando autorice dicha instalación.
Para concluir concreta su pretensión en el sentido de estimar el presente recurso de casación anulando la sentencia dictada en apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón y, por ende, la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.
El escrito de interposición de PETROVIESQUES, S.L.
El escrito de interposición de PETROVIESQUES, S.L. en primer lugar, alega infracción del artículo 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y de la Creación de Empleo, que modifica el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Considera que la interpretación de precepto efectuada por la sentencia recurrida es errónea vaciando de contenido el precepto, estimando que la instalación de las estaciones de servicio por mor del citado precepto se impone con independencia de las previsiones del planeamiento urbanístico. Alega que el art. 40 de la Ley 11/2013 ni deroga ni degrada al planeamiento urbanístico pero que, una vez autorizada la instalación de un centro comercial se debe autorizar la implantación de una estación de servicio.
Con relación a la nulidad decretada de la licencia de obra y ambiental de instalación de recarga de vehículos eléctricos, la misma decae dado que acontece por la declaración de nulidad de la licencia originaria y, además, la norma estatal debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación.
Entiende infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018).
Para concluir concreta su pretensión en el sentido de estimar el presente recurso de casación anulando la sentencia dictada en apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón y, por ende, la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.
El escrito de oposición de la representación procesal de don Julio y doña Enma.
La representación procesal de don Julio y doña Enma considera ajustada a Derecho la sentencia recurrida solicitando la desestimación del recurso. Alega que el legislador estatal no tiene competencias en materia de urbanismo y, por tanto, el artículo 3 del Real Decreto ley 6/2000, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 11/2013, no puede impedir el cumplimiento de las condiciones previstas en el planeamiento para la instalación de unidades de suministro de combustible. Considera que, a través de la normativa básica estatal no se pueden eludir las condiciones específicas recogidas en el planeamiento para instalaciones de suministro de combustible en zona residencial, porque de seguir tal interpretación se invadirían de plano las competencias en materia urbanística, incluso muchas de las que exige el Ayuntamiento (tres surtidores como máximo) y ese no es el espíritu de la norma.
Invoca la STC 34/2017 y la doctrina de los actos propios ya que la resolución e 16 de julio de 2018 por la que se autorizaba la licencia de obras se hacía referencia a que el PGOU de Gijón permite la instalación de la estación de servicio siempre que se cumplan el resto de las condiciones previstas en el planeamiento urbanístico.
Por último, por lo que respecta a la instalación complementaria de recarga de vehículos eléctricos entiende que lo que no puede pretender es hacer uso de la legislación básica Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medias de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y de la Creación de Empleo para eludir el cumplimiento de cualesquiera condiciones impuestas para este tipo de instalaciones en el planeamiento urbanístico, eludir la normativa no es el espíritu de la norma. Es más, de seguir y aceptar tal instalación la recurrente va a continuar añadiendo instalaciones complementarias, como aspiradores.
Concluye solicitando la expresa desestimación del recurso.
La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional.
La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en que reafirmemos, complementemos, maticemos o, en su caso, corrijamos o rectifiquemos la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada
En la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018), resolvimos la cuestión de interés casacional relativa a si frente a la previsión normativa contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio, que habilita la posibilidad de que los establecimientos comerciales incorporen entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, cabe oponer la incompatibilidad de dicha instalación con el uso característico del suelo determinado en el planeamiento municipal y, consecuentemente, denegar la correspondiente licencia. Se trataba de determinar si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de servicio, impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la venta de productos petrolíferos.
Tras un análisis del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 y sus modificaciones operadas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, y la incidencia de la STC 34/2017, de 1 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3071/2013, la citada señala que:
«Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.».
De este modo, entendió que el planeamiento municipal no puede excluir la instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino a centros comerciales, señalando que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 se impone al planeamiento, máxime cuando el párrafo tercero del citado precepto niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia "por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ello"; lo que comporta que el uso previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial autoriza también el uso para estación de servicio, en palabras del párrafo segundo, la lleva implícita.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018), fijó como interpretación del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 la siguiente:
«De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones».
Por su parte, la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018), resolvió la cuestión de si a pesar de la prohibición expresa del uso de estación de servicio por el planeamiento urbanístico, puede, no obstante, concederse la licencia al amparo de art. 3 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, normativa estatal básica, declarada por el Tribunal Constitucional ajustada a la Constitución desde la perspectiva competencial y, en concreto, por lo que a la materia urbanística se refiere. Tras señalar que el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, y su disposición transitoria primera, desde su redacción original, han sido objeto de sucesivas redacciones no absolutamente coincidentes, pero que, en definitiva, han pretendido permitir a los establecimientos comerciales incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos a vehículos. Y así, en su primitiva redacción tal previsión se refería a "los grandes establecimientos comerciales" y tenía carácter imperativo ("incorporarán"); en la redacción dada por la Ley 25/2009, la mención a los "grandes establecimientos comerciales" se sustituye por la de "establecimientos comerciales" y se elimina el carácter imperativo del art. 3 , sustituyéndose el mandato ("incorporarán") por la posibilidad ("podrán incorporar") de que los establecimientos comerciales puedan incorporar entre sus equipamientos instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos; y en fin, en la reforma llevada a cabo en 2013 (Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y Ley 11/2013, de 26 de julio) se amplía el ámbito de aplicación de la norma, pues se añade a los establecimientos comerciales otras instalaciones a las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.
La STC 34/2017 ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, amparada en los arts. 149.1.13ª y 25ª CE, en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma queda excluida la posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta de previsión del uso de estación de servicio o bien por prohibirlo. Decidido por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en el planeamiento. Lo que si puede establecer el legislador autonómico son determinaciones propias al respecto, pero no impedir la incorporación de una estación de servicio una vez admitido el uso comercial del suelo, porque la posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000. De este modo, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial lleva implícita la instalación de una estación de servicio se haya contemplado o no dicha instalación en aquel.
Y en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018), se estableció como doctrina casacional:
«La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y 12 JURISPRUDENCIA Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación.».
Doctrina casacional que no cabe sino reafirmar en el presente supuesto, máxime cuando la reforma operada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, plenamente aplicable al presente caso, amplió notablemente el ámbito subjetivo de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello con la finalidad, tal y como señala el Preámbulo de la Ley, de facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, con la finalidad de incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.
Esa ampliación presupone, en muchos de los supuestos enumerados por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en su redacción dado por el art. 40 de la Ley 11/2013, la existencia de previas instalaciones de variado tipo, repárese que enumera incluso los polígonos industriales en los que coexisten servicios e instalaciones de diversa naturaleza, con carácter previo a la implantación de instalación de suministro de productos petrolíferos a vehículos, por lo que obviamente la previa existencia de un lavadero de coches no supone obstáculo alguno para la autorización del punto de suministro de gasóleo con base en lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000.
Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
Tal y como hemos señalado con anterioridad, en el presente supuesto, la sentencia n.º 619, de 8 de julio de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso de apelación n.º 179/2022 interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019, anuló la resolución de 16 de julio de 2018 por la que se otorgó licencia de obra, instalación y actividad relativa a ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de suministro de combustible (expte. NUM000), así como la resolución de 19 de noviembre de 2019 por la que se concedió la licencia de apertura al contravenir el art. 3.2.3.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón referido a "Condiciones específicas para estaciones de servicio" que prevé que: "Cuando se sitúen en áreas residenciales su tipología será la conocida como "Unidades de Suministro" con tres surtidores como máximo y exentos de cualquier instalación complementaria (talleres, túneles de lavado, etc)". Y ello, con base en la incompatibilidad entre el uso de instalación de suministro de combustible y el lavadero de vehículos que contaba con previa licencia desde el 12 de marzo de 2010.
Este tribunal considera acorde a la doctrina jurisprudencial dictada con relación a la interpretación del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000 y, anteriormente expuesta, la sostenida por el juzgado de instancia en su sentencia de 22 de marzo de 2022 al fundamentar que: "Desde esta perspectiva, no puede tenerse en cuenta a efectos de incompatibilidad el uso preexistente relativo a centro de lavado de vehículos puesto que ya tenía su correspondiente licencia desde el 12 de marzo de 2010 y el objeto de la nueva era la tienda con los puntos de suministro de combustible (no estación de servicio) que, como se ha indicado, estaban amparados por el uso comercial en este tipo de suelo que permitía la instalación de puntos de suministro gracias a la ley 11/2013". Por ello, procede la estimación del presente recurso de casación y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia de instancia, revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias objeto del recurso de casación.
Por último, en relación con la resolución de 8 de junio de 2021 de concesión de licencia ambiental y de obra para la instalación de recarga de vehículos eléctricos se ha de indicar que, efectivamente, la sentencia dictada en apelación anula la misma como consecuencia de la previa anulación de las resoluciones de 16 de julio de 2018 y 19 de noviembre de 2019, anulaciones por supuesta incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico que hemos considerado improcedentes, por lo que ningún motivo existe para la invalidez de la resolución de 8 de junio de 2021.
Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Reafirmar como criterios interpretativos del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/200, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, los señalados en nuestras sentencias n.º 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018).
SEGUNDO.- Estimar el recurso de casación número 7903/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón y por la mercantil PETROVIESQUES, S.L., contra la sentencia n.º 619, de 8 de julio de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso de apelación n.º 179/2022 interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019.
TERCERO.- Casar la sentencia objeto del presente recurso de casación, que se deja sin valor ni efecto alguno.
CUARTO.- En su consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio y doña Enma contra la sentencia de 22 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón dictada en el procedimiento ordinario n.º 112/2019, en el que se había impugnado la resolución de 16 de julio de 2018 de la Directora General de Te-Crea del Ayuntamiento de Gijón por la que se otorgó licencia de obra, instalación y actividad solicitada a la mercantil Vega Pociellu S.L. relativa a ampliación de lavadero de vehículos para instalación de tienda y puntos de suministro de combustible en DIRECCION000 de Bernueces, la resolución de 19 de noviembre de 2019 dictada por el Concejal Delegado en materia de urbanismo del Ayuntamiento de Gijón por la que se concede a la entidad apelante licencia de apertura de lavadero, tienda y puntos de suministro (expte. NUM000), y la resolución de 8 de junio de 2021 de la Concejala Delegada en materia de urbanismo por la que se concedió a Vega Pociellu S.L. la licencia de obra y ambiental de instalación de recarga de vehículos eléctricos (expte. NUM001), resoluciones que se confirman en la sentencia del Juzgado.
QUINTO.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.