¿Puede una funcionaria municipal percibir una prima por jubilación del ayuntamiento?


TS - 16/11/2022

Una funcionaria municipal interpuso recurso de casación contra la sentencia denegatoria de su solicitud de reconocimiento y abono de la prima de jubilación establecida en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del ayuntamiento.

La cuestión estriba en determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las corporaciones locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

El TS señala que las gratificaciones por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local.

De este modo, el Alto Tribunal considera que estos acuerdos de las entidades locales son inválidos al no ser posible identificar ninguna norma que dé cobertura legal a estas gratificaciones.

Tribunal Supremo , 16-11-2022
, nº 1500/2022, rec.758/2021,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2022:4162

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 435/2020, de 5 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso de apelación nº 56/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia nº. 212/2019 de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 210/2019 instado por doña Matilde contra el Decreto nº 2006/2019 de 14 de mayo, del Excmo. Ayuntamiento de Basauri en el que se desestima el recurso de reposición que había formulado contra Decreto nº 1147/2019 de 14 de marzo, denegatorio de su solicitud de reconocimiento y abono de la prima de jubilación establecida en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento.

La sentencia ahora recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] F A L L A

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por AYUNTAMIENTO DE BASAURI, contra la Sentencia nº 212-2019 dictada el 18 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao Sebastian en el Procedimiento Abreviado nº 210-2019 y, en consecuencia, la confirmamos.

Cada litigante soportará las costas procesales causadas a su instancia en esta Apelación. [...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Basauri, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente al Excmo. Ayuntamiento de Basauri y como recurrida a doña Matilde.

Por auto de 25 de noviembre de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Matilde contra la sentencia núm. 435/2020, de 5 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 56/2020.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el art. 3.1 CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

Rectificándose dicho auto por otro de 3 de marzo de 2022, en el sentido de:

"[...] La Sección de Admisión acuerda: que ha lugar a rectificar el error material del auto de admisión de 25 de noviembre de 2021, que admitió a trámite el recurso de casación núm. 758/2021, y se indique en el apartado Primero de la parte dispositiva que se admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri. [...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 435/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación total del fallo de la misma, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Matilde, con expresa condena en costas judiciales. [...]".

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de doña Matilde, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, teniendo por causada la manifestación precedente, se sirva a admitirlo y en su consecuencia:

I.- Tener por efectuado el escrito de Oposición al Recurso de Casación planteado.

II.- Proceder, a la vista de los motivos de oposición expuestos, a la desestimación del Recurso de Casación interpuesto.

III.- La condena al Ayuntamiento de Basauri al abono de la indemnización a Dª. Matilde.

IV.- La imposición en costas a la parte recurrente. [...]".

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de noviembre de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Un plan estratégico de recursos humanos del Ayuntamiento de Basauri preveía gratificaciones por jubilación anticipada de sus funcionarios a partir de los sesenta años, con la finalidad explícita de rejuvenecer la plantilla. La demandante en la instancia y ahora recurrida, agente de la policía local del citado municipio, se jubiló anticipadamente haciendo uso del coeficiente reductor de la edad de jubilación regulado en el Real Decreto 1449/2018. Solicitó la gratificación por jubilación anticipada. Ésta le fue denegada por resolución del Alcalde de Basauri de 14 de marzo de 2019, confirmada en reposición el 14 de mayo del mismo año, por entender que la aplicación del Real Decreto 1449/2018 determina que la edad a tener en cuenta es la de jubilación forzosa.

Disconforme con ello, la afectada interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao de 18 de marzo de 2019. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Basauri, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta afirma que, con independencia de que se haya aplicado el coeficiente reductor establecido por el Real Decreto 1449/2018, ha habido una jubilación anticipada y voluntaria, subsumible en el supuesto de hecho que da derecho a la gratificación por jubilación anticipada prevista en el arriba mencionado plan estratégico de recursos humanos. Añade la sentencia impugnada que ello es aplicable incluso si, como consecuencia de la aplicación del referido coeficiente reductor, la edad de jubilación a tener en cuenta es la misma que la de jubilación forzosa y, por consiguiente, no hay pérdida o minoración del importe de la pensión de jubilación.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 25 de noviembre de 2021, donde se declara que la cuestión de interés casacional objetivo es determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada, así como la relación de éstos con el coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018.

El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto, en tiempos recientes, por esta Sala en una pluralidad de sentencias, sin que en el presente caso se hayan formulado razonamientos que conduzcan a separarse del criterio jurisprudencial ya claramente establecido.

Dicho criterio es que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso -como se ha dicho- no cabe apreciar ninguna diferencia relevante.

Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a estimar el recurso de casación, anular las sentencias de apelación y de instancia, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia y de la apelación, de conformidad con el art. 139 de la propia Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, se fijan dichas costas en un máximo de 100 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 2020, que anulamos.

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao de 18 de marzo de 2019, que anulamos.

TERCERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Matilde contra las resoluciones del Alcalde de Basauri de 14 de marzo y 14 de mayo de 2019.

CUARTO.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación. Imponemos las costas de la instancia y de la apelación al demandante, hasta un máximo -conjunto para ambas- de 100 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.