¿Puede un concejal solicitar información sobre la tramitación de expedientes sancionadores?


Jdo. de lo Contencioso-advo. - 11/03/2020

Un concejal de un municipio interpuso recurso contra la resolución de Alcaldía denegatoria de la solicitud de información de dos expedientes administrativos sancionadores que se siguen contra el Ayuntamiento.

La denegación de la solicitud se motivó en base a que el procedimiento no había concluido y que la publicidad de la información solicitada podría ser contraria o perjudicial a los intereses municipales.

El juzgado estima el recurso al considerar que la solicitud de información solicitada encaja en el derecho del solicitante a conocer la información derivada de la tramitación de dichos expedientes sancionadores.

Respecto a los motivos expuestos en la resolución de alcaldía, entiende el juzgado que resulta irrelevante la falta de conclusión del procedimiento sancionador.

Además, añade que el hecho de que la información facilitada pueda ser perjudicial para los intereses del ayuntamiento no es motivo para su denegación, puesto que el solicitante, por su condición de representante público, tiene obligación de guardar sigilo de los datos obtenidos en el ejercicio de su cargo.

Jdo. de lo Contencioso-advo. , 11-03-2020
, nº 75/2020, rec.583/2019,  

Pte: Prieto Jiménez, Juan Alberto

ECLI: ES:JCA:2020:160

ANTECEDENTES DE HECHO 

La parte actora interpuso ante este Juzgado en fecha 13-XII-19, recurso contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales de la persona, contra el Ayuntamiento de Salvacañete, sobre denegación de solicitud de información de dos expedientes administrativos sancionadores, formalizando demanda en la que se terminaba suplicando la anulación de la resolución impugnada.

El Ayuntamiento demandado y el Ministerio Fiscal, presentaron sus escritos de alegaciones en los términos contenidos en los mismos en el plazo conferido para ello.

Se recibió el recurso a prueba, presentando escritos de conclusiones las partes litigantes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salvacañete de fecha 20-XI-19, que deniega la solicitud presentada por el Concejal D. Teodoro, sobre entrega de documentación e información sobre el estado actual de los expedientes sancionadores que se tramitan contra el Ayuntamiento desde la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible y la Dirección Provincial de Economía de Empresas y Empleo, Sección Minas, en relación a las extracciones ilegales de áridos llevadas a cabo en el mes de Agosto 2018 para rellenar el polígono industrial Egido I, al entender que el expediente sancionador está inconcluso, y que se trata de información cuya publicidad pudiera ser contraria o perjudicial a los intereses municipales.

Con carácter general, y de acuerdo con lo establecido en el art. 23.1 Constitución, el derecho a la información de los Concejales, como representantes de los ciudadanos, es un derecho fundamental que exige su participación y conocimiento de cuantos datos puedan afectar al ejercicio de sus funciones de representación, derecho que se concreta en lo establecido en el art. 77 LRBRL, y arts. 14, 15 y 16 ROF, cuando refieren que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno (Junta de Gobierno Local), cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, por lo que en principio, con carácter general, se reconoce un derecho a obtener información, que obre en los servicios del Ayuntamiento, a fin de poder ejercer convenientemente la función de fiscalización y control de la acción de gobierno del Ente local. En este caso la información se solicita, tal como deriva de la solicitud formulada por la parte actora, en relación a la tramitación de los expedientes sancionadores que se siguen contra el Ayuntamiento desde la Administración Autonómica, en relación a unas extracciones ilegales de áridos llevadas a cabo en el mes de Agosto 2018, por lo que en principio, la solicitud de información formulada, encaja en el derecho del solicitante a conocer la información derivada de la tramitación de dichos expedientes sancionadores, en cuanto afectantes al Ayuntamiento del que forma parte, más aún cuando, tal y como alega la parte actora, dichos expedientes son consecuencia de hechos realizados presuntamente por el Alcalde y por los que está siendo investigado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, DPA 162/19, a fin de poder ejercitar de modo conveniente sus funciones como Concejal de la oposición, en la tarea fiscalizadora de la acción de gobierno del Equipo de gobierno del Ente Local.

Ahora bien, ese reconocimiento general del derecho a la información de la documentación, expedientes, que obren en los servicios municipales, no significa que la misma no puede tener límites, así se distingue en los arts. 14 y 15 ROF, de una información de libre acceso, y de otra, en la que se incluiría este tipo de expedientes, donde cabe la denegación de manera motivada, sin embargo, esos límites deben estar debidamente motivados para impedir dicho derecho a la información, en el presente caso, el Ayuntamiento demandado, para denegar el acceso a la información pretendido, aduce dos cuestiones específicas, por un lado, la no conclusión del expediente sancionador, como una de las causas de inadmisión previstas en el art. 18 Ley 19/13, y por otro lado, que se trata de una información cuya publicidad puede ser contraria o perjudicial a los intereses municipales, por lo que respecta al primer motivo de denegación aducido, entiende este Juzgador que el expediente sancionador esté o no concluso, no puede ser impedimento para denegar la información solicitada, cuando se trata de un expediente que no sigue como tal en el Ayuntamiento, sino que se tramita en el ámbito de la Administración autonómica, por lo que en todo caso, teniendo en cuenta que el hecho de la no conclusión de dicho expediente sancionador, no es causa de inadmisión de las previstas en el art. 18 Ley 19/13, pues en dicho precepto se alude en su apartado a), a información que esté en curso de elaboración, que no es el caso, pues la información, en relación al expediente sancionador en tramitación, sí que existe, no estando en curso de elaboración, otra cosa es que la no conclusión de dicho expediente, de tener información sobre el mismo, pueda afectar al resultado del mismo, producir realmente un perjuicio en su tramitación, como uno de los límites contemplados en el art. 14 Ley 19/13, en cuanto límites del derecho de acceso a la información, al contemplar como tales, el perjuicio para la investigación y sanción de ilícitos administrativos, por lo que aquí interesa, lo que hay que acreditar es que la obtención de información en este momento, en el que el expediente sancionador no está concluso, realmente pueda provocar perjuicio alguno a efectos de la tramitación de dicho expediente y de la adopción de una resolución definitiva, pero ciertamente nada se acredita a tal respecto, se trata de obtener información del estado de tramitación de dicho expediente, conociendo las actuaciones llevada a cabo, para en su caso, como cargo electo, pueda desarrollar convenientemente sus funciones, en relación con este asunto, si bien habrá de respetarse la falta de terminación de dicho expediente, a la espera de una resolución definitiva, por lo que la información obtenida, habrá de ser utilizada con dichos condicionantes, pero sin que ello suponga impedir sin más el derecho a obtener dicha información, como hace el Alcalde del Ayuntamiento.

En cuanto al otro motivo de denegación aducido, que se trata de información cuya publicidad pudiera, dada la vinculación familiar de los recurrentes con la Empresa denunciante, ser contraria o perjudicial a los intereses municipales, hay que tener en cuenta, aun aceptando que la publicidad de los datos derivados de dicho expediente sancionador, pudiera perjudicar los intereses municipales, no podemos olvidar que le art. 16 ROF, impone a los miembros de la Corporación un deber de guardar reserva en relación a la información que se le facilite para hacer posible el desarrollo de su función, por lo que este deber es el que debe ser observado por el actor en el presente caso, en el sentido de no dar publicidad a la misma, ni ser utilizada para ser divulgada sin más, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de no cumplir el recurrente dicha obligación, siendo así que dicha información, que no supone el derecho a obtener copia de dicha documentación, sino de acceder a la documentación que obre en las dependencias municipales, a fin de conocer la misma, dentro de dichas dependencias municipales, sin salir de las mismas, tan sólo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones propias del actor como Concejal del Ayuntamiento, sin dar publicidad a la misma, ni ser comunicada a terceros, siendo así que el acceso a dicha información, habrá de tener en cuenta el deber de protección de datos personales, si se entiende que los mismos han de ser preservados, en los términos establecidos en el art. 15 Ley 19/13, esto es, tal como se indica en el apartado 4 de dicho precepto, previa eliminación de los datos de carácter personal, si se entiende por el Ayuntamiento demandado que en el expediente sancionador en tramitación, constan datos de tal carácter que deben ser protegidos, y todo ello, a fin de impedir la identificación de personas afectadas.

Argumentos lo expuestos, por tanto, que deben conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, en cuanto vulneradora del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 Constitución, reconociendo el derecho de la parte actora a la obtención de la información solicitada en los términos establecidos en el FD anterior, debiendo observar el deber de reserva, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer si procede acceder a la información solicitada, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes ( art. 139 LJCA).

FALLO 

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salvacañete de fecha 20-XI- 19, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto vulneradora del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 Constitución, reconociendo el derecho de la parte actora a la obtención de la información solicitada en los términos establecidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, Cuenta nº 1622 0000 92 0583 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.