¿Puede un área metropolitana establecer exenciones o reducciones en el recargo sobre el IBI?


TS - 23/07/2024

Se interpone por una mercantil recurso de casación contra la sentencia del TSJ que estimó parcialmente su recurso contra la modificación de la ordenanza fiscal del tributo metropolitano. La sentencia de instancia anuló el artículo que establecía distintos tipos de recargos en función del bien inmueble, pero no atendió a la ilegalidad del tributo metropolitano en relación con los bienes rústicos y la exclusión de los BICE de la reducción del tributo. La mercantil argumenta que la ordenanza infringe el art. 153.1.a) TRLHL y otros principios constitucionales, al considerar que el tributo metropolitano es una concreción del recargo sobre el IBI.

Con el recurso se pretende determinar si un área metropolitana puede, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, establecer, por una parte, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el impuesto, y, por otra, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del IBI y, en particular, en la contenida en el art. 74.2 TRLHL. En caso de respuesta afirmativa, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

El TS estima el recurso de casación y, reiterando su doctrina jurisprudencial, afirma que un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el IBI, como lo son los bienes inmuebles rústicos, así como tampoco puede establecer una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el art. 74.2 TRLHL. En cualquier caso, el TS considera improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs de ese sistema de reducciones.

Tribunal Supremo , 23-07-2024
, nº 1394/2024, rec.7679/2022,  

Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T

ECLI: ES:TS:2024:4211

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 2409/2022 de 20 de junio, que estimó parcialmente el recurso núm. 821/2021, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 2020 y publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020 (págs. 1-11), con efectos para el ejercicio 2021 y hasta su modificación o derogación expresa.

Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de Enagás Transporte S.A.U., mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de junio de 2022.

El TSJ de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de14 de septiembre de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a la luz de los artículos 14, 31.1 y 133.2 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de Enagás Transporte S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2023, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, a la luz de los artículos 14, 31.1 y 133 de la Constitución Española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, y el artículo 8 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.

Apunta que la discusión de la instancia ha versado sobre la adecuación a derecho de varios artículos de la Ordenanza fiscal reguladora del Tribut Metropolità publicado en fecha 28 de diciembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.

Entiende que dicha figura tributaria, llamada por la demandada "Tributo Metropolitano", no es más que una concreción del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI") previsto en el artículo 153.1.a) del TRLHL.

Manifiesta que, tanto las infracciones normativas denunciadas como la pretensión casacional y jurisprudencia a fijar coincide con la acogida en las sentencias de 16 de junio de 2023 (rec. núm. 8433/2021; ECLI:ES:TS:2023:2737), 19 de junio (rec. núm. 8741/2021; ECLI:ES:TS:2023:2744) y de 20 de junio de 2023 (rec. núm. 77/2022; ECLI:ES:TS:2023:2740).

No solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido declarada por la sentencia del TSJ de Cataluña, siendo una cuestión que no ha sido objeto de recurso de casación.

4.- Escrito por el que la parte recurrida en casación se aparta de la oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental). La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, presentó escrito de oposición de fecha 2 de enero de 2024.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que le han sido notificadas tres sentencias del Tribunal Supremo [núm. 810/2023, de 16 de junio, rca 8433/2021, ECLI:ES:TS:2023:2737, núm. 811/2023, de 19 de junio, rca 8741/2021, ECLI:ES:TS:2023:2744, y núm. 823/2023, de 20 de junio, rca 77/2022, ECLI:ES:TS:2023:2740] con relación a los recursos de casación interpuestos a raíz de las estimaciones parciales de las demandas interpuestas contra la ordenanza reguladora del tributo metropolitano (recargo del IBI) para el ejercicio 2020.

Afirma que, en las antedichas resoluciones judiciales se considera que es disconforme a derecho i) la aplicación de tipos diferenciados para los bienes de características especiales, ii) la exención de los bienes rústicos y iii) la exclusión de los BICE de la reducción del artículo 7 de la Ordenanza.

Apunta que estas previsiones normativas se han reproducido en las ordenanzas del tributo metropolitano para los ejercicios 2021 y 2022 respecto de las cuales se han interpuesto los correspondientes recursos de casación.

Tomando en consideración que este procedimiento tiene el mismo objeto que aquello resuelto por las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, considera necesario apartarse de la oposición al recurso de casación.

5.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 9 de enero de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2024 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2024, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La controversia jurídica

La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por Enagás Transporte S.A.U. contra la disposición administrativa general arriba indicada.

En particular, anuló el artículo 6 de la Ordenanza al analizar el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

Sin embargo, no atendió su pretensión anulatoria sobre la base de la pretendida ilegalidad del tributo metropolitano por no exigirse a los titulares de bienes inmuebles rústicos y sí a los BICE (art. 4 de la Ordenanza).

Finalmente, rechazó también los argumentos aducidos frente a la exclusión para los BICE del disfrute de la reducción sobre la cuota íntegra del tributo metropolitano (art. 7 de la Ordenanza).

El juicio de la Sala. Remisión a la jurisprudencia ( sentencia 1366/2024, de 19 de julio, rca. 7890/2022 ).

Como se ha puesto de manifiesto, este recurso coincide, en esencia, con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 810/2023, de 16 de junio, rca 8433/2021, ECLI:ES:TS:2023:2737, núm. 811/2023, de 19 de junio, rca 8741/2021, ECLI:ES:TS:2023:2744, y núm. 823/2023, de 20 de junio, rca 77/2022, ECLI:ES:TS:2023:2740, en las que se estimaron los recursos de casación frente a las sentencias de la Sala de Barcelona que tenían por objeto la ordenanza reguladora del tributo metropolitano (recargo del IBI) para el ejercicio 2020, aprobada en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019, y publicada en el Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona de 24 de diciembre de 2019.

Como hemos tenido oportunidad de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia 1366/2024, de 19 de julio, rca. 7890/2022:

"Es preciso señalar que en los recursos de casación recién citados, fueron objeto de impugnación los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2020, aprobada en sesión de 17 de diciembre de 2019 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2019, mientras que en el presente recurso lo son los preceptos equivalentes de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2021, aprobada en sesión de 22 de diciembre de 2020 y publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020, cuya redacción es idéntica.

El escrito de interposición del presente recurso coincide de forma prácticamente total con los que fueron estudiados en su día para examinar los recursos precedentes. Por lo demás, las pretensiones y motivos articulados también guarda semejanza, razón por la cual los argumentos transcritos en dichas sentencias sirven de base para resolver esta casación, por remisión a lo señalado en la indicada resolución. Difieren en que, en este, no se solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Cataluña y es una cuestión que no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.

La parte recurrida, el Área Metropolitana de Barcelona, presenta escrito en que manifiesta expresamente que no formula oposición al recurso de casación.

Dada la identidad de los hechos, disposiciones y jurisprudencia examinados, entre otras, en la referida STS 823/2023, de 20 de junio (rec. cas. 77/2022), seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En el fundamento cuarto de la referida STS de 20 de junio de 2023, cit. hemos afirmado:

"[...] Para un adecuado enfoque del recurso de casación que hemos de resolver es preciso recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 2542/2020, que resolvió el interpuesto entonces por Área Metropolitana de Barcelona -AMB-, contra la sentencia de 28 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso nº 183/2018.

El asunto entonces examinado respondía a esta cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:

"[...] Determinar si un área metropolitana como la de Barcelona puede excluir, siquiera transitoriamente, del ámbito de aplicación territorial del recargo aprobado por dicho ente sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de referida área metropolitana porque en ellos no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales sí se exigiría el citado recargo".

En el expresado recurso de casación se analizaba el mismo recargo sobre el IBI ahora controvertido, si bien centrado en si en la aplicación de ese recargo se puede excluir a determinados municipios.

Ahora, en cuanto a los arts. 3 y 4 de la misma ordenanza reguladora, la cuestión que se plantea es semejante, en esencia la misma: si cabe excluir del gravamen ( recargo sobre el IBI), a los inmuebles de naturaleza rústica; o si es posible diferenciar tipos impositivos en atención a las características de los bienes a los que se aplica; o, acerca del art. 7 de la ordenanza, si cabe distinguir unos bienes de otros -BICEs- a efectos de la exclusión de la reducción prevista.

La referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 desestima el recurso de casación entonces suscitado por el organismo metropolitano -AMB- , que impugnó la sentencia de la misma Sala allí sentenciadora, que estimó el recurso de instancia y anuló la disposición transitoria primera de la ordenanza cuestionada. En la sentencia se establece, como presupuesto del fallo, la siguiente doctrina:

"Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios".

La argumentación de la indicada sentencia nos sirve para afrontar, de inicio, el examen de los arts. 3 y 4 impugnados, puesto que, al margen de cualquier previsión o habilitación normativa, discriminan positivamente a los titulares de bienes inmuebles de naturaleza rústica, excluyéndolos del llamado tributo metropolitano (en realidad, un recargo sobre el IBI)".

A continuación, transcribimos literal pero parcialmente la fundamentación de la indicada sentencia, comenzando por su fundamento tercero referido a la naturaleza del recargo sobre el IBI, que es del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de que se conozca el gravamen analizado como " Tributo Metropolitano" -lo denomina así, la propia ordenanza (art 2)-, acierta la Sala de Barcelona al calificar el recargo metropolitano que nos ocupa "conforme a la habilitación legal", como "un recargo sobre el IBI que se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto."

En particular, a tenor del artículo 25 LGT se trata de una obligación tributaria accesoria, al conceptuarse como tales aquellas "[...] que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley."

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del art. 153 TRLHL habilita a las áreas metropolitanas "para establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento".

Al tratarse de un recurso que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 TRLHL ha de ser determinado por "las leyes de las comunidades autónomas [...] de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos "ese mandato se ha colmado en el caso que nos ocupa, por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, cuyo artículo 41 apunta lo siguiente:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

Recapitulando, el recargo sobre el IBI al que se refiere la ordenanza impugnada se articula como una obligación tributaria accesoria de una figura tributaria principal (en este caso, el IBI) circunstancia ésta que, por sí sola, permitiría configurar su régimen jurídico sobre la base de dicho impuesto.

Este destino jurídico común se explicita, además, en el referido art. 153 TRLHL, al delimitar su exigibilidad con relación "a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto [del IBI]".

Junto a esta circunstancia, el denominado " tributo metropolitano" (insistimos, en realidad, el recargo del IBI) se gestiona conjuntamente con este último, como establece el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Aunque se atisba la eventual justificación del recargo -y de su propia gestión común con el impuesto- en razones de agilidad y eficacia, en línea con la objetivación de sus magnitudes (establecimiento de un porcentaje único sobre la base imponible del IBI, con un tipo que no podrá ser superior al 0,2 por ciento), se echa de menos en las alegaciones de las partes un somero análisis sobre la razón y configuración de este gravamen, como obligación accesoria -" recargo"- de un impuesto como el IBI, desde la perspectiva de la interrelación entre ambos.

Ahora bien, resulta claro que, como obligación accesoria del impuesto participa de su régimen jurídico y, evidentemente, de los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, predicables de este último".

Seguimos con la reproducción de su fundamento de derecho cuatro dedicado a los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, en el que declaramos:

"En el presente caso, el AMB ha intentado justificar la exclusión de determinados municipios, incidiendo sobre el ámbito territorial del recargo, sobre la base de considerar que los habitantes de estos no reciben los mismos servicios -específicamente, el transporte público colectivo- que el resto de la población.

Sin embargo, como se infiere de todo lo anteriormente expresado, el recargo participa de la naturaleza jurídica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que aquí interesa, la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.

No es posible, por tanto, justificar por ordenanza una exclusión que, de entrada, afecta de forma nuclear a la propia existencia del recargo, a su hecho imponible y a la delimitación de sus sujetos pasivos, desde el momento que los mismos pueden ser, potencialmente, los habitantes de los municipios excluidos -que no, obviamente, los Ayuntamientos-.

De esta manera, cobra sentido la certera afirmación contenida en la sentencia impugnada relativa que "siendo el hecho imponible del recargo coincidente con el IBI, no puede decirse que el hecho imponible no se realice en los municipios que se relacionan en la disposición transitoria primera".

Estamos de acuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia, que, en definitiva, viene a considerar que la Ordenanza introduce supuestos de no sujeción (a los sujetos pasivos del IBI en 18 municipios no se les aplica el recargo) por mucho que, conceptualmente, la entidad recurrente considere que se trata de la delimitación territorial del tributo.

Y, evidentemente, desde esta perspectiva, la vulneración de la reserva de ley es clara, cuando menos, en una triple dimensión, al afectar la disposición general impugnada a la delimitación del hecho imponible [ art 8.a) LGT], a la determinación de los obligados tributarios [ art 8.c) LGT] y, en definitiva, al establecimiento y modificación de los recargos [ art 8.e) LGT ].

Ante este escenario, conviene recordar que las áreas metropolitanas gozan de la condición de Entidades Locales - art. 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ("BOE" núm. 80, de 3 de abril)- y que la Constitución establece en su artículo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no sólo de acuerdo con la Constitución misma, sino también de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el ámbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podrá limitarse, al adoptar las reglas a las que remite el art. 133.2 en su último inciso, a una mera mediación formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminación alguna, el tributo de que se trate ( sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19 ).

Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado. Son también leyes ordenadoras -siquiera de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios- de los tributos así calificados de "locales", porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo reconocer un ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 (sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011, de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73).

Además de la improcedente forma de arbitrar dicha exclusión -a través de reglamento-, advertimos, a mayor abundamiento, otra falla en el razonamiento de la justificación.

Coincidimos con la apreciación de la sentencia de instancia, relativa a una "errónea concepción del hecho imponible" pues la entidad recurrente al relacionar directamente el recargo con la prestación de unos determinados servicios públicos, más en particular, desde la concreta perspectiva de su efectiva recepción por los eventuales sujetos pasivos, parece olvidar que la exacción de todo impuesto se realiza sin una contraprestación tangible -en el sentido de equilibrio- que, en cambio, constituye un requisito estructural para otros tributos, como las tasas.

De esta manera, se evidencia también la infracción de los principios de generalidad e igualdad, destinados a regir, junto con otros, la ordenación y la aplicación del sistema tributario ( art 3.1 LGT ).

La entidad recurrente en su escrito de interposición parece transitar el reverso del argumento acogido por la sentencia de instancia, al aducir que, precisamente, la igualdad resultaría comprometida de mantenerse una exacción del recargo, general, en todo el territorio del AMB sin distinción de las circunstancias concurrentes.

No nos corresponde atisbar cuál o cuáles serían las razones para estructurar una eventual distinción en el régimen jurídico de recargo pues -de haberlas- en todo caso correspondería al legislador determinar si resultan factibles desde el punto de vista jurídico y constitucional teniendo en consideración, insistimos, que se trata del recargo de un impuesto.

Lo que, desde luego, no puede hacer la Administración es acometer dicha distinción por vía reglamentaria [...]".

Cabe recordar, en lo que aquí importa, que la sentencia impugnada en casación decide lo siguiente:

- Anula el art. 6, en su fundamento sexto.

- Desestima el recurso y mantiene la conformidad a derecho de los artículos 3, 4 y 7, en que se establecen diversas previsiones para los bienes inmuebles rústicos y para los denominados BICES (bienes inmuebles de características especiales)".

Continuamos con el fundamento de derecho quinto, que contiene las consideraciones del Tribunal sobre la impugnación de los artículos 3 y 4 de la ordenanza, que son las siguientes:

"Los textos -traducidos- son los siguientes:

"Artículo 3.

El Tributo Metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 4

No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...]".

Las razones ampliamente expuestas permiten la estimación del recurso de casación en lo que se refiere a los arts. 3 y 4 de la ordenanza, por infracción -al excluir determinada clase de bienes, los de naturaleza rústica- del recargo.

Esa exclusión que opera la ordenanza examinada: (i) no está permitida por el art. 153.1 TRLHL; (ii) atenta contra el principio de generalidad; (iii) supone un beneficio fiscal al margen del art. 8 LGT; y (iv) consagra una discriminación a los titulares de determinados bienes.

Así, resulta patente y difícil de controvertir que si la norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHL- lo condiciona en el sentido de que "[d]icho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto", de modo que no está justificado, ni en el asunto de referencia ni en éste, que la exclusión del recargo se fundamente, como hace la sentencia, en razones relacionadas con la prestación de los servicios encomendados al AMB, donde los bienes rústicos tendrían -aparentemente- poco peso. Tales razones no importan aquí, que estamos ante una exacción permitida por la ley siempre que se respeten sus términos, entre los que está la aplicación a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusión de los titulares de bienes rústicos.

Tal razonamiento tendría razón de ser en la exacción de los tributos o prestaciones propias (básicamente, tasas y precios públicos), pero la exoneración de los bienes de naturaleza rústica no guarda relación con la entidad o clase de los servicios. En todo caso, la AMB carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitación que la ley de atribuye, alterar la condición de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre éste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo.

Además de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad económica, incompatible con la concesión de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.

Por otra parte, hay que prestar atención al punto 7 del razonamiento jurídico quinto de la sentencia a quo, que afirma lo siguiente:

"[...] 7.Por último, señalar lo inapropiado de la pretensión ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsión de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiación prevista legalmente en el art. 153.1.a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto , cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujeción al impuesto por parte de los titulares bienes rústicos, si es que hubiéramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensión hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneración del principio de reserva de ley".

En realidad, cabe perfectamente la posibilidad procesal de anular el art. 4 de la ordenanza, el que consagra una desigualdad de trato y, en todo caso, una extralimitación reglamentaria -partiendo del presupuesto dialéctico de que el artículo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana, no es una norma fiscal y, además, no prevé cosa distinta de la que regula el art. 153.1.a) TRLHL en punto al establecimiento y regulación del recargo sobre el IBI- dejando intacto el art. 3, en tanto en él se consagra la fórmula general de sujeción de todos los bienes, si bien matizado por el inciso final, que remite al enunciado del art. 4. Lo procedente es, en definitiva, la invalidación de este último precepto y el mantenimiento del art. 3, que deberá ser interpretado rectamente en el sentido de que resulta improcedente la remisión a otra norma, el art. 4, que desaparece, porque tal remisión contradice la supuesta generalidad del enunciado del propio art. 3".

Proseguimos con las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo sexto de la ordenanza que se reflejan en el fundamento sexto, y que son las siguientes:

"El fundamento 6º de la sentencia de instancia se pronuncia sobre la previsión, que anula -art. 6 de la ordenanza- en los siguientes términos:

"[...] SEXTO.- Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

I. EI art. 5 de la ordenanza dispone:

"La cuota íntegra del tributo será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.

El citado tipo consistirá en un porcentaje único y será con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 6, del 0,168 por 100." Asimismo, el artículo 6, dice:

"En el caso de bienes inmuebles de características especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 por 100".

Es también relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, dedicado exclusivamente al TM, que recoge:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2 La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

La parte actora discute la aplicación a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresión "porcentaje único" impide la distinción por establecimiento de tipos agravados en atención a las categorías de bienes.

2. En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categoría tributaria autónoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta "los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto", debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, según lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mínimos, máximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atención a cada categoría de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal básico en el IBI ha abierto a la autonomía local, en su proyección tributaria, la opción de adaptar en función de sus necesidades de financiación, circunstancias y políticas públicas sociales, los tipos de gravamen del IBI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen específicamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.

Pero, por el contrario, no ha sido diseñado así por el legislador autonómico en la Ley 31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonómico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa básica del Estado en el ámbito de la Administración local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categoría autónoma tributaria potestativa para las áreas metropolitanas que se creen, pero con una gestión básica, sencilla y uniforme, que tienda a la transparencia y a la rendición de cuentas de su actividad. Es decir, planteando un tipo de gravamen único para los bienes inmuebles urbanos y BICE a calcular sobre la base imponible del IBI, de forma que a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendrá y se podrá obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE), sin que se haya querido distinguir por categorías de inmuebles ni usos. Se entiende que se configuró como un tributo relativamente fácil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.

Ello se deduce también tanto del carácter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador, que no ha distinguido entre categorías de bienes y que una mayor presión tributaria en relación con el recargo, recaerá sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art. 41 Ley 31/2010, 3 de agosto.

En este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.

3. Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicación de un tipo agravado del 0,2% establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que sólo puede aplicárseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanos que resulten objeto de tributación. conforme al art. 4. Tal declaración no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA, puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposición general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.

Por último, en relación con las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA, esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestión tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas [...]".

Esta es la parte estimatoria de la sentencia, que afecta al artículo 6, no impugnada por el Área Metropolitana de Barcelona.

El recurrente en casación, ENDESA, señala que el propio artículo 6 ha sido ya anulado en otras sentencias del propio TSJ Cataluña que han quedado firmes.

La queja mostrada por la entidad recurrente acerca de la exigibilidad -derivada de la anulación del art. 6, en virtud del proceso que se ha seguido, cuyo objeto impugnatorio es la ordenanza misma, no sus actos eventuales de aplicación en el futuro, no debe ser atendida. En realidad, es preciso advertir que la mención a la exigibilidad del tipo general del 0,168 % podría haber sido de innecesaria matización en la sentencia, pues se trata de una previsión que, al menos a la recurrente, le ha inducido a confusión.

Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna aquí no dota de contenido interpretativo al art. 6 de la ordenanza que, por lo demás, ya ha sido objeto de anulación -incluso antes de este proceso-, pues la anulación es pura y simple, limitada a lo que al respecto dispone el fallo de la sentencia.

La referencia que contiene la sentencia de instancia a la obligación de que ENDESA tribute al tipo general del 0,168 % -que, es de insistir, parece más bien innecesaria en el enjuiciamiento del art. 6 de la ordenanza- no es, deducimos, sino un recordatorio de que la anulación del repetido artículo 6 -en la medida en que establece tipos impositivos diferenciados, y superiores, a los titulares de los denominados BICEs en relación con los titulares de los restantes bienes inmuebles, no significa en modo alguno que tales bienes de características especiales queden, por esa sola razón, excluidos de toda posibilidad de gravamen pues, al margen de toda otra consideración -como sería la existencia de una nueva y más injusta discriminación, en contra de lo que postula NATURGY a lo largo de su recurso de casación- lo cierto es que la supresión del trato diferenciado, in malam partem, que consagra el inválido artículo 6, no impide la aplicación del precedente artículo 5 y, con ella, del tipo general, no sólo no dudoso en su legalidad, sino que no ha sido objeto de impugnación.

Nuevamente en este punto, el art. 5 pervive en tanto consagra la tributación al tipo de gravamen del 0,168 % para toda clase de bienes, sin que sea lícito introducir salvedades en el esquema, consistentes en la aplicación de tipos superiores, al margen de toda habilitación legal".

No procede que añadamos nada más, contrariamente a lo pretendido por la aquí recurrente, Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L.U., puesto que el articulo 6 no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.

Por fin, reflejamos las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo 7 de la ordenanza, que se contienen en el fundamento de derecho séptimo, y que son las que siguen:

"La misma idea expuesta hasta ahora en los fundamentos precedentes serviría también para anular también el artículo 7 de la Ordenanza, en el inciso inicial a que se refiere la impugnación.

Dice así el mencionado precepto:

Artículo 7

"[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicará a la cuota íntegra una reducción que se calculará de la forma siguiente: ...

...1. Si el Ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicación en el ejercicio 2005, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio, de acuerdo con la ordenanza fiscal que era de aplicación. Sobre esta última se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo.

2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por el interesado o por el Ayuntamiento, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualización establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para obtener la cuota líquida del ejercicio 2005. Seguidamente se calculará la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo".

La sentencia de instancia señala, finalmente, para salvar la conformidad a fuentes superiores, del art. 7, lo siguiente:

"[...] Podemos, por tanto, entender que la reducción operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsión homogénea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulación contenida en el art. 153.1 a) TRLHL, cuando recoge en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto...". Por tanto, se cumpliría en adecuada armonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.

Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT, puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.

4. A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art. 74.2 TRLHL.

En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado".

El punto segundo de la fórmula interrogativa del auto de admisión indica la siguiente cuestión:

" 2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza".

Estamos, precisamente, en esta impugnación, en el terreno de la segunda pregunta en que se concreta el interés casacional. Esta pregunta, si se lee atentamente, contiene a su vez dos interrogaciones, que podrían teóricamente conducir a resultados diferentes: a) si cabe que la AMB regule, dentro del estrecho margen conferido a su potestad reglamentaria, la posibilidad de reducciones a la cuota íntegra del IBI a la hora de girar el recargo; y b) en la hipótesis de que tal cosa fuera posible, determinar si cabe, en el ámbito de la reducción, excluir determinados bienes, como los BICE.

Pues bien, a la Sala le surgen serias dudas de que, conforme a lo razonado hasta ahora en relación con los restantes preceptos de la ordenanza que fueron impugnados, sea conforme a derecho el reconocimiento de reducciones. En otras palabras, al margen de lo que hemos de decir sobre el alcance de la impugnación en este concreto punto, resulta dudoso que, en armonía con todo lo razonado hasta ahora, se puedan establecer reducciones, puesto que el art. 153.1.a) TRLHL no las permite, en un contexto de obligada interpretación restrictiva, que deriva, entre otras razones que ya han quedado expuestas ex abundantia, en el hecho de que estemos ante una prestación tributaria accesoria, como lo es un recargo fiscal sobre un impuesto exigible por otras administraciones distintas. Además, la finalidad técnica necesaria para establecer tales reducciones ya se puede operar en el IBI que gestionan los municipios, de suerte que la reducción prevista en el art. 7, a su vez, descansaría sobre cuotas reducidas -siguiente el principio jurídico de que lo accesorio sigue a la principal-.

El art. 74.2 TRLHL, aludido como justificación en la sentencia a quo, no ampara esa reducción, pues lo que señala es, dentro de las denominadas bonificaciones potestativas:

"[...] 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal".

En otras palabras, una cosa es que la ley establezca la posibilidad de establecer bonificaciones en la cuota íntegra del IBI y otra bien distinta es que con ello se habilite automáticamente a la AMB, sin norma expresa al respecto, a replicar esa misma reducción, aplicándola al recargo sobre el IBI.

El propio art. 153 TRLHL contiene el alcance de la habilitación:

"[...] Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.

b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente...".

Nada se dice en la ley habilitante de la posibilidad de reducciones -ni de carácter técnico ni de otra clase- que puedan alterar los términos en que cabe el recargo, que por lo demás arrastrará, siempre, la cuantía final resultante de la aplicación del tributo por cada Ayuntamiento en el IBI. Si ya está reducido el IBI, no tiene sentido reducir el recargo. Si no lo está, carece de sentido que el complemento accesorio del impuesto vaya más allá de lo que va éste mismo.

Además de ese problema, que no podemos abordar por falta de impugnación al respecto, está obviamente el que consta en la segunda pregunta: en todo caso, aunque pudiera establecerse la reducción, no podría, por lo ya indicado al examinar los arts. 3 y 4, excluirse de ella a los BICES.

Ocurre que la solución procesal contiene un problema en que las partes parecen no haber reparado: el recurrente no pide que desaparezca o se anule todo el art. 7, sino solo el inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles", manteniendo el resto del artículo, con la finalidad, no disimulada, de beneficiarse de la reducción, del mismo modo en que lo hacen los titulares de los demás bienes inmuebles.

Sin embargo, si consideramos que todo el art. 7 es ilegal, por contravenir el art. 153.1.a) y concordantes TRLHL, no sería posible esa estimación parcial.

Lo que sucede aquí es que nadie ha pedido la estimación total, en sentido invalidatorio, el repetido artículo 7, ni de hecho nadie la quiere: el AMB, obviamente, como autora de la ordenanza; la Sala de instancia, además, ha rechazo, en cuanto al fondo, que el art. 7 sea ilegal, al tiempo que, de modo que no se comparte, declara que la exclusión de los BICES del ámbito de la reducción es correcta. Por ende, si nadie la ha pedido, no se puede declarar la nulidad de todo el artículo 7 de la ordenanza sin incurrir en clara incongruencia.

Solo cabrían, pues dos opciones: o reconocer el derecho del recurrente a la eliminación del inciso primero, que excluye a los BICES (poniendo el acento en la discriminación padecida, incluso en la infracción del art. 153.1.a) TRLHL, aun teniendo la impresión de que todo el precepto es contrario a Derecho y, por ende, la reducción, toda reducción, también lo es); o bien está la opción de desestimar íntegramente el recurso en cuanto al art. 7 (lo que sería también injusto y, además, consolidad una situación de injusticia sobre otra).

Así, estimamos que lo procedente es anular solo el inciso indicado, según lo pide el recurrente en casación sobre todo porque no ha estado en el debate la nulidad de todo el art. 7 y sí solo el inciso inicial del precepto, en tanto discrimina a los titulares de los BICEs y los excluye de una reducción. Ello es así porque no podemos actuar de oficio y anular todo el art. 7 de la ordenanza al margen de la pretensión ejercitada".

Por todo ello, en el fundamento de derecho octavo, se estableció la jurisprudencia que ahora se reproduce, siendo la que siguiente:

"En respuesta a las dos cuestiones sobre las que nos interroga el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina:

1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones [...]".

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de casación y estimar en parte el recurso registrado ante la Sala de instancia con el núm. 793/2021, deducido contra los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 y publicado en el BOPB de 28 de diciembre de 2020. La estimación comprende los artículos 4 y 7 de la ordenanza, éste último solo en cuanto al inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales [...]". En cuanto al artículo 6, que ha sido anulado por la sentencia, sobre lo cual no se suscita controversias, debe ser mantenida su anulación."

Costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Respecto de las generadas en la instancia, dada las dificultades jurídicas que la cuestión suscita, no se hace especial imposición, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación núm. 7679/2022, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2409/2022 de 20 de junio, sentencia que se casa y anula excepto en cuanto anula el art. 6 de la Ordenanza reguladora del tributo metropolitano de Barcelona de 22 de diciembre de 2020, publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020

2.- Estimar en parte el recurso registrado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 821/2021, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., deducido contra los artículos 3, 4, 6 y el primer inciso del artículo 7 de la Ordenanza reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 y publicado en el BOPB de 28 de diciembre de 2020, anulando y dejando sin efecto los artículos 4 y 7 de la ordenanza, éste último solo en cuanto al inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales [...]" y manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la anulación del art. 6 de la Ordenanza.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.