¿Puede el TS conocer de las limitaciones impuestas en una ordenanza municipal a las VTC?


TS - 23/07/2024

Se interpone por una federación sindical del taxi recurso de casación contra la sentencia del TSJ que estimó en parte el recurso interpuesto por varias empresas de vehículos de turismo con conductor, anulando algunos incisos del art. 53.bis.2 de la ordenanza de movilidad del ayuntamiento, referidos a las limitaciones impuestas a los VTC.

La Federación del Taxi recurrente considera que las medidas regulatorias anuladas no inciden en el derecho a acceder al mercado ni impiden el ejercicio de una actividad económica.

No obstante, el TS pone de manifiesto que la sentencia de instancia aprecia que dichas limitaciones contradicen lo establecido por el Decreto-ley autonómico 4/2019, de Prestación del servicio de transporte público discrecional mediante arrendamiento de vehículos con conductor. Así pues, la nulidad se declara por infracción del principio de jerarquía normativa en el ámbito del derecho autonómico.

Por tanto, el TS desestima la casación interpuesta al tratar el litigio sobre la interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuyo conocimiento no es de su competencia. Por la misma razón, no se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional relativa al principio de proporcionalidad en interpretación del derecho estatal, pues no ha constituido la “ratio decidendi” de la sentencia impugnada en los aspectos planteados en la casación.

Tribunal Supremo , 23-07-2024
, nº 1401/2024, rec.5270/2023,  

Pte: Espín Templado, Eduardo

ECLI: ES:TS:2024:4205

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 24 de marzo de 2023 por la que se estimaba en parte el recurso por Vector Ronda Teleport, S.L.U.; Chofers Cars Costa del Sol, S.L.; Auto Andalucía Jaén Levante, S.L.; Cabify España, S.L.U., y Miurchi Car, S.L.U. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza de Movilidad. La sentencia anula el apartado 2, letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 53 bis de dicha Ordenanza, con todas las consecuencias inherentes a tal anulación, y manteniendo la validez del resto de la misma.

Notificada la sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma.

Además, tras tener conocimiento de ella, se personó en las actuaciones la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia preparado también su recurso de casación.

Se tuvieron por preparados dichos recursos por auto de la Sala de instancia de 4 de julio de 2023, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Tras recibirse las actuaciones se ha dictado auto de 25 de octubre de 2023 por el que se inadmite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Valencia y se admite el de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, precisando que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los apartados 2.b), c), d) y f) del artículo 53.bis de la Ordenanza de Movilidad, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Valencia el 23 de diciembre de 2021, se adecúan o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, quien ha presentado su escrito en el que tras desarrollar sus argumentaciones suplica que previos los trámites procesales oportunos se dicte en su día sentencia que estime el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cabify España S.L., Vector Ronda Teleport S.L., Miurchi Car S.L., Chofers Cars Costa del Sol S.L. y Auto Andalucía Jaén Levante S.L. en cuanto solicitaron la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia, declarando en particular que el artículo 53.bis, apartado 2, letras b), c), d) y f) se ajusta a derecho.

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, que ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que suplica que se desestime íntegramente el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se realicen los pronunciamientos que recoge en el motivo cuarto de su escrito, y se condene a la recurrente al pago de las costas generadas por el recurso de casación.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 17 de abril de 2024 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto y planteamiento del recurso.

La Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia impugna en casación la sentencia de 24 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en materia de licencias VTC. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la mercantil Cabify España, S.L.U. y otras cuatro empresas y había anulado los incisos a), b), c), d), e) y f) del articulo 53.bis.2 de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia aprobada el 23 de diciembre de 2021.

El recurso fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 25 de octubre de 2023, que declaró de interés casacional determinar si los apartados 2.b), c), d) y f) del artículo 53.bis de la Ordenanza de Movilidad, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Valencia el 23 de diciembre de 2021, se adecúan o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

La Federación del Taxi recurrente considera que las medidas regulatorias anuladas no inciden en el derecho a acceder al mercado ni impiden el ejercicio de una actividad económica. Sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una aplicación incorrecta del principio de proporcionalidad y que infringe los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Las demandadas defienden la corrección jurídica de la sentencia recurrida e insta la desestimación del recurso.

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

En lo que al presente recurso de casación atañe, la Sala funda su resolución anulatoria de determinados incisos de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia en los siguientes argumentos:

" Cuarto: En la sentencia de la Sala recaída en el procedimiento ordinario 240/2022 ya nos hemos pronunciado sobre la restricción prevista en el apartado 2 f) el citado art. 53 bis, anulándola con el siguiente razonamiento: "Con relación al apartado 2 f) del mismo precepto según el cual cada vez que se sustituya uno de los vehículos que se encuentran actualmente adscritos a autorizaciones VTC y que quieran prestar sus servicios con inicio y fin en la ciudad de Valencia se hará por otro vehículo clasificado en el registro general de vehículos de la Dirección General de Tráfico con la clasificación ambiental cero emisiones, este precepto infringe el art. 7 del Decreto-Ley autonómico 4/2016 y es motivo suficiente de anulación por conculcación del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española. El citado art. 7 establece que: "Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están actualmente adscritos a autorizaciones VTC se hará por medio de otro vehículo que utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafénicos, el gas natural y el gas licuado del petróleo. También podrá sustituirse por un vehículo de los denominados híbridos". Dicho precepto también exige que las medidas que adopten las entidades locales han de respetar los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. Sin embargo, el citado precepto 2 f) excluye los vehículos de clasificación ambiental ECO y opta por la alternativa más radical que son los vehículos con clasificación ambiental cero emisiones, que son un 47% más caros ( 6.865 euros) en cuanto al precio mínimo que el vehículo ECO en su precio más económico. Lógicamente la medida no se aplica sobre los taxis sino solo sobre los VTC. Como el número de vehículos VTC es muy inferior al de los taxis el alcance medioambiental de la medida impuesta es muy limitado y esta situación resta competitividad a los VTC con relación a los taxis al tener que comprar vehículos de reemplazo mucho más caros, perjudicando gravemente su actividad económica y discriminándolos sin razón frente a sus competidores. Según el informe económico aportado como documento nº 3 de la demanda del departamento de promoción de la competencia-Subdirección de análisis económico sobre las restricciones a la competencia incluidas en el acuerdo recurrido la media del precio mínimo de los modelos ofertados con calificación cero emisiones es un 18% superior a la media del precio mínimo de los vehículos con etiqueta ECO".

Quinto: Quedan por analizar las dos últimas restricciones relativas a la prohibición de estacionar en las vías públicas, debiendo hacerlo en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública; así como al aparcamiento en una distancia inferior a 300 metros desde determinados lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras que se enuncian y recogen en el precepto.

Con relación a la obligación de estacionamiento en aparcamientos sin posibilidad en la vía pública cuando no se preste un servicio, se justificaría la medida para evitar la congestión del trafico y la contaminación medioambiental, sin embargo siendo incierta la consecución de tales objetivos sin probanza al respecto debe prevalecer el derecho de los consumidores, al incrementarse los tiempos de espera para los clientes de VTC frente a los taxistas a los que se les permite circular sin pasajeros para captar clientes, sin importar en este caso el riesgo de contaminación y densificación del tráfico. Por otra parte, la disposición adicional primera del Decreto-Ley 4/2019 no habilita a las entidades locales para establecer este tipo de limitación. Efectivamente establece lo siguiente: "Las entidades locales en el ejercicio de sus competencias podrán modificar las condiciones de explotación del art. 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres para mejorar la gestión de la movilidad interior de las personas viajeras o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente.

A estos efectos podrán:

a) Incrementar los tiempos de precontratación de servicios a que se refiere el art. 3.

b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones a las que se hace referencia en el art. 5.

c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstas en el art. 7."

Como vemos entre las facultades concedidas a las entitades no se encuentran las que se refieren a la prohibición de circular por las calles para la captación de clientes, debiendo quedar aparcados en garajes o estacionamientos no ubicados en la vía pública.

En cuanto al aparcamiento en una distancia inferior a 300 metros desde determinados lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, esta interdicción no solo va más allá de lo previsto en el art. 5.2 del Decreto Ley 4/2019, de 29 de marzo, que se refiere a la prohibición de estacionar en tales lugares pero sin extenderla de una manera tan desproporcionada hasta los 300 metros, haciendo imposible la captación de clientela en tales lugares públicos, sino que además supone una importante restricción de espacio de aparcamiento libre o la dificultad de identificar las zonas o lugares en los que resulta posible el aparcamiento, lo cual resulta contrario a los fines de interés general pretendidos a través del condicionamiento impugnado.

El resto de la regulación que se contiene en el precepto impugnado en lo relativo a medios de vigilancia o control, paradas y subidas de personas viajeras, u otras restricciones por motivos de seguridad vial, medioambientales o de interés público, o bien no tienen el suficiente grado de concreción o detalle necesario para la percepción de su alcance pernicioso para los derechos afectados, dado el fin invocado para justificarlas, o se trata de medidas instrumentales que pretenden asegurar la eficacia de las restricciones pero sin alteración ni mutación de su composición.

De acuerdo con todo lo expuesto el recurso debe prosperar en parte." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

Sobre el fundamento de la anulación de las limitaciones objeto de este recurso.

Quedan al margen de su consideración en esta sede casacional la anulación de las limitaciones referidas a la contratación anticipada y la prohibición de geolocalización -apartados a) y e) del artículo 53.bis.2 de la Ordenanza de Movilidad del municipio de Valencia-, que no son contempladas por el auto de admisión del recurso y sobre las que esta Sala ha ya dictado jurisprudencia a la que se ajusta la sentencia recurrida.

Respecto al resto de limitaciones anuladas y que constituyen el objeto de este recurso de casación y como se deduce de los fundamentos de la sentencia de instancia que se han transcrito supra, la Sala de instancia aprecia que contradicen lo establecido por el Decreto Ley autonómico 4/2019, de 29 de marzo, de Prestación del servicio de transporte público discrecional mediante arrendamiento de vehículos con conductor. La nulidad se declaraba, por consiguiente, por infracción del principio de jerarquía normativa en el ámbito de derecho autonómico, ajeno a la competencia de este Tribunal.

Así, en efecto, la Sala sostiene que la obligación de estacionar en aparcamientos, sin posibilidad de hacerlo en la vía pública (apartado c), al margen de su dudosa eficacia, es una medida para la que el Ayuntamiento no estaba habilitado por la disposición adicional primera del citado Decreto Ley autonómico 4/2019 (fundamento de derecho quinto). En cuanto a la prohibición de estacionamiento a una distancia inferior a los 300 metros de determinados lugares de concentración y generación de demanda (apartado d), afirma la Sala que va más allá de lo previsto en el artículo 5.2 del citado Decreto Ley (ibidem). En cuanto a la regulación de la sustitución de los vehículos adscritos a autorizaciones VTC (apartado f), la Sala afirma que la limitación anulada infringía el artículo 7 del Decreto Ley 4/2019 (fundamento de derecho cuarto). Finalmente, sobre la anulación del apartado b), que impone una obligación de registro de los servicios con origen y destino en el término municipal de Valencia nada dice la parte recurrente, pese a solicitar en el suplico del recurso de casación que sea anulada, incumpliendo con ello la carga de fundamentar la pretensión deducida a este respecto en su demanda, por lo que no procede pronunciarnos sobre la misma.

El litigio se ha tratado, por tanto, sobre la interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuyo conocimiento no es competencia de esta Sala. Por la misma razón, no resulta necesario pronunciarnos sobre la cuestión de interés casacional sobre el principio de proporcionalidad en interpretación del derecho estatal que no ha constituido la ratio decidendi de la sentencia impugnada en los aspectos planteados en la casación.

Conclusión y costas.

De conformidad con los razonamientos expuestos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia contra la sentencia de 24 de marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Según lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer ningún especial pronunciamiento de las costas causadas en la casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia contra la sentencia de 24 de marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso-administrativo 114/2022.

2. No imponer las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.