¿Puede el ayuntamiento usar datos cedidos por la AEAT para sancionar por un hecho no tributario?


TS - 21/01/2025

Se formula recurso contra la sentencia de apelación que revocó la nulidad de una sanción económica y la revocación de la licencia de auto taxi impuesta a un ciudadano; nulidad que había sido decretada inicialmente por el juzgado de lo contencioso-administrativo al considerar que dicha sanción había caducado.

En el recurso, el sancionado alega que la administración utilizó datos sin consentimiento y que vulneró su presunción de inocencia, mientras que el consistorio opone que los datos fueron obtenidos legalmente en el marco de un procedimiento penal y que eran necesarios para la gestión pública.

Y el TS resuelve dando la razón al particular ya que se concluye que la administración actuó en contra del ordenamiento jurídico al utilizar datos tributarios sin el consentimiento del afectado y para fines no tributarios.

Así, el fallo es de estimación del recurso de casación, anulando la sentencia de apelación y confirmando la nulidad de la sanción impuesta, dado que la caducidad del procedimiento fue correctamente apreciada por el juzgado de instancia.

Tribunal Supremo , 21-01-2025
, nº 55/2025, rec.3163/2022,  

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2025:162

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación n.º 73/2019, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado n.º 291/2017, interpuesto, a su vez, contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Movilidad Ciudadana del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria n.º 12172, de 27 de abril de 2016, por la que se le impuso a don Bernabe una multa de 4.001€ y la pérdida de validez de todas las autorizaciones de las que fuese titular y la revocación de la licencia municipal de taxi n.º NUM000, el 26 de enero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada Doña Mónica Sánchez Medina, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 291/2017.

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo declarar la nulidad del acto presunto desestimatorio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran únicamente en lo relativo a la prescripción de la sanción pecuniaria de 4001 euros que se deja sin efecto.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas».

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representante procesal de doña Milagros, doña Natalia y don Demetrio, que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado por auto de 31 de marzo de 2022, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas, se tuvo por personados a la procuradora doña Yanira Batista Quevedo, en sustitución de doña María del Carmen Marrero García, en representación de doña Milagros, doña Natalia y don Demetrio, como parte recurrente, y a la letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en representación de dicho Ayuntamiento, como recurrida.

Pasadas las actuaciones al ponente designado para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 11 de mayo de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

«Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Milagros, Dª Natalia y D. Demetrio, sucesores por título mortis causa de D. Bernabe, contra la sentencia de 26 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación núm. 73/2019.

Segundo.- Precisar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman».

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

Por decreto de 10 de julio de 2023 se declaró desierto el recurso por haberse agotado el plazo legalmente previsto para su interposición. Y, recurrido en revisión, por auto de 18 de octubre de 2023 se tuvo por interpuesto, ya que, como refleja su razonamiento jurídico primero, la recurrente presentó el escrito fuera del plazo establecido pero no se le requirió para subsanar el de 22 de mayo de 2023, que presentó antes de dictarse el decreto declarándolo desierto.

En el escrito de 6 de julio de 2023, la procuradora Sra. Batista Quevedo, en representación de los recurrentes, formalizó el recurso anunciado, precisando las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y solicitando a la Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, que estime plenamente su recurso en los términos interesados, con condena en costas a la Administración recurrida.

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2023, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se opuso al recurso por escrito de 22 de enero de 2024 en el que solicitó sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y que se desestime en su integridad, imponiendo las costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 14 de enero de 2025 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 14 de enero de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

La sentencia de 11 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 291/2017 de don Bernabe y declaró la nulidad de la resolución n.º 12172, de 27 de abril de 2016 del Concejal de Gobierno y Seguridad y Movilidad Ciudadana del Ayuntamiento de Las Palmas que le sancionó con 4.001€ y la pérdida de validez de todas las autorizaciones de las que fuera titular y la revocación de la licencia municipal de taxi n.º NUM000.

El juez apreció caducidad del procedimiento. Incoado el 16 de abril de 2015, la resolución definitiva se dictó el 27 de abril de 2016 y se notificó al interesado el 28 de abril. Es verdad, dice la sentencia de instancia que se acordó la ampliación por un mes del plazo para resolver, pero esa ampliación se dispuso cuando ya había caducado el procedimiento. En efecto, decidida el 15 de abril de 2016, no se notificó al Sr. Bernabe hasta el 18 de abril de 2016 y para entonces ya había operado la caducidad. Al acoger ese motivo de impugnación, la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre la justificación de la ampliación, sobre la prescripción, ni sobre la vulneración de los derechos del artículo 24 de la Constitución también alegadas en la demanda.

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Las Palmas, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, acogió el recurso de apelación n.º 73/2019, anuló la sentencia del Juzgado y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo pues anuló, por haber prescrito, la sanción de 4.001€.

La sentencia de la Sala n.º 31/2021, de 25 de enero, considera errónea la apreciación de la caducidad. Recuerda que el plazo para resolver es el previsto en el artículo 113.1 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación del transporte por carretera de Canarias: un año desde el acuerdo de incoación. Como el 15 de abril de 2016 se amplió en un mes el plazo de un año y el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dice que los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dictan, la eficacia de la ampliación fue inmediata. En consecuencia, el expediente se resolvió dentro de plazo.

Sobre las demás cuestiones, la sentencia de apelación se remite a lo resuelto por la Sala de Las Palmas en otras anteriores en asuntos de idéntica naturaleza y transcribe la fundamentación de la de 5 de febrero de 2019 (apelación n.º 367/2017). En lo relevante respecto al fondo, acepta que el Ayuntamiento de Las Palmas se sirviera de datos tributarios proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que los solicitó invocando su condición de parte en un proceso seguido por hechos presuntamente delictivos y al que se había aportado esa información tributaria. La Sala de Las Palmas consideró que el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria amparaba la cesión al Ayuntamiento de dichos datos.

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de 21 de mayo de 2023 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver sobre si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Los preceptos cuya interpretación nos pide el auto de la Sección Primera son los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En sus razonamientos jurídicos, el auto de admisión explica que ya se han admitido y resuelto recursos de casación sobre asuntos similares.

Menciona los siguientes: n.º 8040/2019 ( sentencia n.º 344/2021, de 11 de marzo); n.º 8288/2019 ( sentencia n.º 363/2021, de 15 de marzo); n.º 5011/2019 ( sentencia n.º 680/2021, de 13 de mayo); n.º 7821/2019 ( sentencia n.º 826/2021, de 10 de junio; n.º 1550/2020 ( sentencia n.º 911/2021, de 24 de junio).

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de doña Milagros, doña Natalia y don Demetrio

Sostiene, en esencia, que la Administración se ha servido de datos obtenidos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sin consentimiento del afectado y para fines distintos de los tributarios como prueba de cargo para la sanción impuesta. En consecuencia, dice, el Ayuntamiento de Las Palmas ha vulnerado la presunción de inocencia. Explica que esos datos fueron cedidos por la Administración tributaria en un proceso referido a otro obligado tributario y que la sentencia, al confirmar la actuación municipal, ha infringido los artículos 24, 25 y 9.3 de la Constitución y 34.1 y 95.1 de la Ley General Tributaria.

Por lo demás, pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, tras habernos pronunciado sobre la cuestión controvertida, ha tenido que reconsiderar su criterio y ha acogido la línea seguida por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de modo que en la actualidad mantiene que no cabe emplear los datos cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para revocar una licencia de taxi. Y cita las sentencias n.º 235/2022, de 6 de julio (apelación n.º 244/2020) y n.º 17/2023, de 19 de enero (apelación n.º 212/2020) de la Sala de Las Palmas y las nuestras más recientes n.º 911/2021, de 24 de junio, y n.º 368/2023, de 21 de marzo.

Sobre la caducidad del procedimiento mantiene que la ampliación fue acordada fuera de plazo pues, dispuesta el 15 de abril de 2016, no se notificó hasta el 18 siguiente. Afirma que, siendo el dies a quo la fecha de incoación del procedimiento, el dies ad quem no es la fecha de la resolución que amplía el plazo, sino el día de su notificación. En la medida en que la sentencia de apelación mantiene que ha de estarse a la fecha de la resolución ampliatoria, infringe los artículos 42 y 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y permite a la Administración ampliar el plazo de resolución de forma arbitraria.

B) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Las Palmas

Nos pide que desestimemos el recurso de casación y en dos folios y medio explica que la prohibición de cesión de datos tributarios del artículo 95 de la Ley General Tributaria no le es aplicable porque los obtuvo en virtud de su colaboración con los órganos jurisdiccionales. Así, señala que el Juzgado de Instrucción n.º 8 de los de Las Palmas le tuvo por personado en las diligencias previas n.º 1148/2013 como acusación popular y que es perjudicado, en tanto estaban afectados los intereses de la gestión pública en relación con el sector del taxi y con la gestión tributaria, así como los relativos al pago de las tasas municipales correspondientes a esta actividad.

Y que el Ayuntamiento cuenta con autorización judicial en el marco de ese procedimiento penal para conocer de todas las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vinculadas a la actividad irregular del Sector del Taxi. Subraya que la solicitud de la remisión de la documentación se hizo en el marco del procedimiento judicial indicado, de manera que la cesión de los datos fue plenamente legítima. E insiste en que fue el Ayuntamiento el que puso de manifiesto la posible existencia de un fraude en el que tendrían interés otras Administraciones y lo comunicó a la Delegación de Trabajo y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fue la que asumió los registros con los inspectores y compartió los datos en el marco de una operación contra el fraude y todo ello con las máximas garantías de control judicial.

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

A) La cuestión de fondo está resuelta por la jurisprudencia de la Sala

Los recurrentes en casación son los sucesores mortis causa de don Bernabe y su recurso debe ser estimado en cuanto al fondo en aplicación de los criterios que venimos sentando sobre la utilización en procedimientos administrativos y sin consentimiento del afectado de los datos tributarios obrantes en un proceso penal.

Ciertamente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la controversia que se nos somete ahora en numerosos recursos de casación. No son sólo los mencionados por el auto de admisión. Además, están estos otros: n.º 7047/2019 ( sentencia n.º 688/2021); n.º 1395/2019 ( sentencia n.º 1583/2021); n.º 2179/2020 ( sentencia n. 35/2022); n.º 6580/2020 ( sentencia n.º 271/2022); n.º 1553/2020 ( sentencia n.º 361/2022); n.º 5700/2020 ( sentencia n.º 858/2022); n.º 3782/2020 ( sentencia n.º 913/2022); n.º 6577/2020 ( sentencia n.º 930/2022); n.º 6798/2020 ( sentencia n.º 1002/2022); n.º 5704/2020 ( sentencia n.º 1045/2022); n.º 6776/2020 ( sentencia n.º 1229/2022); n.º 1509/2021 ( sentencia n.º 1243/2022), n.º 1429/2021 ( sentencia n.º 1246/2022); n.º 6614/2020 ( sentencia n.º 1268/2022); n.º 7984/2021 ( sentencia n.º 1271/2022); n.º 5543/2021 ( sentencia n.º 112/2023); n.º 1845/2021 ( sentencia n.º 257/2023); n.º 3070/2022 ( sentencia n.º 286/2023); n.º 1370/2022 ( sentencia n.º 327/2023); n.º 6032/2021 ( sentencia n.º 368/2023); n.º 3040/2021 ( sentencia n.º 1747/2023).

En todas estas sentencias, y en las indicadas en el auto de admisión, hemos mantenido que el Ayuntamiento actuó en contra del ordenamiento jurídico, pues el artículo 95 de la Ley General Tributaria no le autoriza a servirse de los datos tributarios para fines que no son de carácter tributario, sino de aplicación de la regulación del taxi, sin consentimiento del interesado a su cesión y a partir de una solicitud equívoca por parte del Ayuntamiento, pues no expresó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que los pretendía para actuar contra los titulares de licencias de taxi que las hubieran cedido a floteros. Ser parte el Ayuntamiento en un proceso penal, del que, por lo demás, no hay constancia alguna, no le legitima para emplear datos tributarios para resolver sobre licencias de taxi.

Así, pues, exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica nos obligan a pronunciarnos en este extremo del mismo modo en que hemos venido haciéndolo, ya que no advertimos razones para proceder de otra manera.

B) Sobre la caducidad del procedimiento

Según hemos visto, de los diversos motivos por los que don Bernabe sostuvo en la instancia que la actuación del Ayuntamiento de Las Palmas es contraria a Derecho, el escrito de interposición solamente ha mantenido le infracción de los artículos 24 de la Constitución y 95 de la Ley General Tributaria y la caducidad del procedimiento, con la consiguiente infracción de los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992.

La sentencia del Juzgado concluyó que, en efecto, hubo caducidad porque la resolución que amplió en un mes el plazo de resolución de un año, aun dictada antes de que hubiera transcurrido este último, se notificó dos días después. Por su parte, la sentencia de apelación sostuvo que la ampliación se hizo correctamente porque la fecha en la que produce efectos no es la de su notificación sino la de la resolución que la dispuso, cuya eficacia, dijo, es inmediata.

Tanto la Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas, disponen que los actos de ampliación de plazos deben ser notificados a los interesados (artículos 49.1 y 23.2, respectivamente). Y la notificación de la resolución administrativa puede ser condición, no de validez, sino de eficacia. Así, pues, siendo preceptiva la notificación de la ampliación al Sr. Bernabe, no cabe considerarla eficaz, de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 39.2 de la Ley 39/2015) antes de su notificación y como ésta se produjo después de que expirara el año dentro del cual se debía haber resuelto el procedimiento, la conclusión ha de ser que el procedimiento había caducado. Sobre la necesidad de la notificación para que la ampliación del plazo surta sus efectos y en el sentido que acabamos de señalar, se ha pronunciado la Sala en la sentencia n.º 465/2019, de 5 de abril (casación n.º 2019/2016) que dice al respecto:

«(...) el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 determina, como hemos visto, que el acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. Y también por ello debe entenderse que, de acuerdo con el régimen del artículo 57.2 que antes hemos reseñado, la eficacia del acuerdo de ampliación está supeditada a su notificación».

Tenía, pues, razón la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas, y debemos acoger también este motivo esgrimido en el escrito de interposición.

C) Alcance de la estimación del recurso de casación

Después de lo dicho, está claro que debemos estimar el recurso de casación y anular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas porque no es conforme a Derecho ni en punto a la caducidad, ni en punto a la utilización de los datos tributarios. Y la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser la misma que ya hemos dado en los procesos anteriores.

Ahora bien, anulada la sentencia de la Sección Segunda y, situados ante el recurso de apelación del Ayuntamiento de Las Palmas, debemos desestimarlo tal como hicimos en nuestra sentencia n.º 361/2022, de 22 de marzo (casación n.º 1553/2020), porque la sentencia de instancia resolvió correctamente sobre la caducidad del expediente.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo que venimos diciendo, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para el ejercicio de las competencias municipales sobre las licencias de taxi. Y, más en particular, como ya dijimos en la sentencia n.º 344/2021, de 11 de marzo (casación n.º 8040/2019):

«(...) a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT».

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de la apelación y la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 3163/2022, interpuesto por doña Milagros, doña Natalia y don Demetrio contra la sentencia n.º 31/2021 de 26 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 73/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Las Palmas de 11 de enero de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 291/2017, interpuesto por don Bernabe y contra la resolución n.º 12172, de 27 de abril de 2016, del Concejal de Gobierno y Seguridad y Movilidad Ciudadana del Ayuntamiento de Las Palmas que le sancionó con 4.001€ y la pérdida de validez de todas las autorizaciones de las que fuera titular y la revocación de la licencia municipal de taxi n.º NUM000.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.