¿Puede el Ayuntamiento celebrar consulta popular sobre la celebración de espectáculos taurinos en el municipio?


TS - 07/03/2019

El Ayuntamiento interpuso recurso contra la denegación de la autorización para celebrar una consulta popular sobre la celebración en el municipio de espectáculos taurinos por no ser un asunto de competencia propia municipal ni de carácter local.

Considera el tribunal que no puede realizarse una consulta popular que cuestione la celebración de espectáculos taurinos ya que, conforme a la doctrina establecida por el TC, las Administraciones públicas deben actuar de salvaguardia del patrimonio cultural. Y las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural.

Añade el tribunal que no puede permitirse la celebración de una consulta en cuanto está encaminada a la toma de una decisión que en modo alguno puede no ser considerada favorecedora de aquella actividad de fomento.

Por tanto, entiende la Sala que no es admisible intentar vía consulta popular acordar una determinada actuación que no responde a la finalidad que persigue la Ley en materia de protección de bienes de interés cultural.

Tribunal Supremo 3, 7-03-2019
, nº 297/2019, rec.410/2017,  

Procedimiento:

Pte: Sieira Míguez, José Manuel

ECLI: ES:TS:2019:735

ANTECEDENTES DE HECHO 

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2017 la procuradora Sra. Centoira Parrondo actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2017 del Consejo de Ministros por el que se denegó la autorización solicitada.

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad y revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, para en definitiva resolver que procede autorizar la consulta popular acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos en sesión de 17 de diciembre de 2015, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Mediante otro si solicito a la Sala el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Sr. abogado , en su escrito de contestación a la demanda, se solicitó la desestimación del recurso.

Por auto de la Sala de fecha 24 de noviembre de 2017 se acuerda recibir el recurso a prueba, llevándose a cabo según consta en autos, dándose traslado a la partes para que formulasen escrito de conclusiones, llevándose a cabo según consta en autos.

Por providencia de 18 de enero de 2018 no se estima procedente la celebración de vista y se da traslado a las partes para que presenten escrito de conclusiones.

Declarado concluso el procedimiento, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El Ayuntamiento de Ciempozuelos interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 207 por el que se deniega autorización para celebrar consulta popular que se concreta en la pregunta ¿Está usted de acuerdo con que el Ayuntamiento organice festejos taurinos?

El acuerdo recurrido denegó la autorización por no ser un asunto de competencia propia municipal ni de carácter local.

El recurrente argumenta para sostener su pretensión que:

"2.1.- La consulta popular trata de un asunto de competencia municipal

En el fundamento 3.a) del acto impugnado (folio 4 y siguientes) se citan diversos textos legales de esa Comunidad Autónoma al respecto de la competencia legislativa en materia de espectáculos públicos, patrimonio histórico y, más concretamente, sobre la regulación de los espectáculos taurinos, lo que no se discute, pero es evidente que en nada afecta al derecho de este Ayuntamiento a la consulta propuesta.

A continuación se cita que la fiesta de los toros en la Comunidad de Madrid constituye un BIC, según Decreto 20/2011, lo que implica que esa "fiesta" tiene la máxima protección jurídica como Patrimonio Cultural Inmaterial. Sin más explicación, concluye que este hecho determina que el objeto de la consulta no puede considerarse como de competencia municipal y local.

Por último, se cita la Ley 18/2013, de 12 de noviembre para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, que recoge medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado, citando su art. 3 .

Finalmente se transcribe una Sentencia del Tribunal Constitucional en recurso de inconstitucionalidad con la Ley catalana 28/2010 de 3 de agosto que prohibía la celebración de corridas de toros.

Esto último, expresa la conclusión del fundamento erróneo del Consejo de Ministros: que se pretende la prohibición de los festejos taurinos en Ciempozuelos. Nada más lejos de la realidad.

En los antecedentes hemos expresado cual es el marco de la consulta, que se hace constar en los considerandos del acuerdo plenario. Se trata de consultar a los vecinos de Ciempozuelos su parecer al respecto de que en las fiestas patronales de cada año, el Ayuntamiento organice y pague con sus presupuestos, esos festejos, y si la respuesta es afirmativa, que tipo de festejos quieren que organice el Ayuntamiento . La consulta, cualquiera que sea la lectura objetiva que se haga, no tiene relación con prohibición alguna.

En el municipio de Ciempozuelos hay una Plaza de toros fija, y precisamente está a disposición de cualquier Administración, mercantil o particular para la organización de festejos taurinos. Así está previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de dominio público local (BOCM Nº 189, de 9 de agosto de 2016), estableciéndose una cuota tributaria diaria por la utilización de esta plaza de toros. Es decir, nada impide la celebración de festejos taurinos en Ciempozuelos.

El Ayuntamiento de Ciempozuelos tiene derecho a destinar su presupuesto para fiestas patronales conforme mejor entienda . En este caso, se pretende conocer la opinión de sus vecinos, usuarios finales de los festejos, sobre este punto: si quieren que el Ayuntamiento siga organizando y pagando con cargo a su presupuesto estas fiestas. No hay ninguna prohibición encubierta en juego.

El Gobierno y la Comunidad de Madrid son libres de organizar y pagar con cargo a sus presupuestos el muy elevado coste de los espectáculos taurinos en Ciempozuelos, tan solo tienen que solicitarlo y abonar la tasa legalmente establecida, pero no existe ningún texto legal que obligue a una Administración Local a destinar parte de su presupuesto a la organización de festejos taurinos en sus fiestas patronales y, por descontado, que la normativa citada en el acuerdo nada dice al respecto.

En relación con el requisito de la competencia propia municipal que señala el art. 71 LRBRL , hemos de reiterar que se refiere a aquellas competencias que ejerce el municipio en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.

Ninguna duda puede general la competencia exclusivamente local, de este Ayuntamiento, al respecto del contenido de sus fiestas patronales, y tampoco con respecto a la decisión o no de organizar y pagar con cargo al presupuesto festejos taurinos en esas fiestas patronales.

Cuestión distinta, sería que la consulta planteara la prohibición de celebrar festejos taurinos en el término municipal de Ciempozuelos, pues podría entenderse una afectación concurrente de competencias con otras Administraciones. No es el caso.

El contenido material de los eventos a desarrollar en Ciempozuelos, por el Ayuntamiento con cargo a sus presupuestos, en tanto no sean eventos ilegales, es una de las genuinas competencias que tiene toda Administración Local. Por tanto, únicamente le incumbe a este Ayuntamiento, el cual, en ejercicio democrático de la participación ciudadana, y con sometimiento al contenido material del art. 71 LRBRL y 25 de la Ley autonómica de Administración Local, en cuanto a su procedimiento, puede realizar la consulta que debe ser autorizada por el Consejo de Ministros por ajustarse plenamente a la legalidad.

El requisito del art. 71 respecto a los asuntos de competencia propia municipal ha de analizarse conforme al art. 25 LRBRL . Así lo ha determinado esta Sala:

El presupuesto de que la consulta popular se refiera a "asuntos de la competencia propia municipal" alude a aquellas competencias específicas enunciadas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que el municipio ejerce, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con plena capacidad de decisión, es decir, bajo su responsabilidad, de forma libre y autónoma, no condicionadas a controles de oportunidad .

Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 546/2010), F.D.Segundo

Por consiguiente, para determinar las competencias propias de los Ayuntamientos ha de estarse al citado art. 25.2 LRBRL . Dispone este artículo que " El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

(...)

l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

m) Promoción de la culturay equipamientos culturales.

Por tanto, las actividades que organice relativas a actividades de tiempo libre, ocio y fiestas, actos culturales, etc, en la celebración de las fiestas patronales de la localidad, son competencia propia exclusiva de este Ayuntamiento .

Así lo expresa contundentemente la Abogacía del Estado en el Informe de laSubdelegación del Gobierno de Madrid, documento nº 10 del expediente :

TERCERA.- El acuerdo se ha adoptado en un asunto de competencia propia municipal, pues se integra dentro de las competencias que corresponden al Municipio según el articulo 25.2 de la LBRL, apartado l), "promoción de la ocupación del tiempo libre", y apartado m), "promoción de la cultura"

A mayor abundamiento, la organización, promoción o financiación de festejos taurinos en el término municipal, no esta incluido entre los servicios obligatorios del art. 26 LRBRL

La consecuencia es clara, conforme a la LRBRL la organización y abono de festejos en fiestas patronales es claramente una competencia propia exclusiva municipal y por consiguiente, la consulta cumple el requisito sustantivo de ser un asunto de competencia municipal.

Y nada obsta a este razonamiento la posible y muy discutible concurrencia de competencias en torno a los festejos taurinos, porque el requisito del art. 71 LRBRL relativo a la competencia municipal no exige que haya de ser una competencia plena que se agote en el riguroso ámbito competencial del Ayuntamiento . Así la invocada regulación de los espectáculos públicos, y la protección de la tauromaquia, no impiden determinar que el objeto de la consulta planteada sea de competencia propia municipal, por mucho que en otros aspectos pueda haber competencias de otras Administraciones, concurrente o no.

Así lo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en relación con este requisito de las consultas populares (el subrayado es nuestro):

La lectura armonizadora de los artículos 1, 18.1 f ) y 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y de los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988, permite determinar que el concepto de competencias propias municipales, en cuyo ejercicio, los municipios, para preservar la garantía constitucional del principio de autonomía local, tienen la capacidad efectiva de ordenación y gestión y de promover las iniciativas que se consideren pertinentes dentro del marco legal, se corresponde con las atribuciones o el núcleo de competencias básicas encomendadas por la Ley a dichas Entidades locales, lo que no impide que, por la naturaleza de la materia o por su extensión, su titularidad o ejercicio sea concurrente con las competencias de planificación atribuidas a autoridades regionales o autonómicas, puestoque no necesariamente las competencias locales deben ser plenas o completas, de modoque quedan excluidos del objeto de las consultas populares municipales aquellos asuntosque, aun teniendo un carácter local y tratar de una materia que sea de especial relevanciapara los intereses de los vecinos, afecten a competencias exclusivas del Estado o de lasComunidades Autónomas o a aquellas competencias del Estado o de las ComunidadesAutónomas atribuidas por delegación a los Entes locales.

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 de septiembre de 2008 (Rec. 474/2006), F.D.Segundo

Por ello, en el informe de la Abogacía del Estado que transcribe el Subdelegado del Gobierno en Madrid (documento nº 10 del expediente) a este respecto señala como fundamento de la legalidad de la consulta:

QUINTA.- En cuanto a la conformidad con la legislación estatal sobre la materia, atendido lo dispuesto en la Ley 10/1991 de 4 de abril sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y RD 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos, no hay ningún reparo que oponer en derecho.

SEXTA.- Habida cuenta de la competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre la materia, considerada la normativa sectorial aplicable (Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid y Decreto 112/1996 de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de la Comunidad de Madrid, no hay tampoco ningún reparo que oponer.

(...)

Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas, se concluye que la consulta popular de referencia es conforme a la legislación estatal y autonómica:

cumple con los requisitos establecidos por el art. 71 de la LBRL.

Por lo expuesto, la consulta planteada por este Ayuntamiento con respecto al contenido de sus fiestas patronales cumple el requisito de ser un asunto de competencia propia municipal del art. 71 LRBRL .

2.2.- Carácter local del asunto sometido a consulta

En un sucinto párrafo, absolutamente horro de contenido, el acto concluye que no se trata de un asunto de carácter local. Para ello, lo único que hace es volver a reiterar el argumento de que no es una cuestión de competencia local sino de interés autonómico y estatal.

Es obvio que el Consejo de Ministros no tiene un argumento claro ni valido para determinar que el asunto sometido a consulta no sea de carácter local y se limita a reiterar lo ya alegado. No obstante, si se confiesa el "parámetro de territorialidad" que exige el art. 71 LRBRL .

Estamos de acuerdo que este requisito sustantivo del art. 71 LRBRL al respecto del carácter local del asunto solo puede interpretarse conforme a su ámbito geográfico y territorial. En efecto, ya hemos señalado que la jurisprudencia delimita este requisito local con el factor geográfico, con el ámbito territorial de la competencia local. Así hemos señalado que revestirá carácter local aquella consulta que verse sobre una materia cuyo objeto o alcance no trascienda más allá del término municipal correspondiente.

Debemos recordar que el art. 12 LRBRL dispone que "El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias". Luego solo puede examinarse este requisito en la consulta planteada desde el prisma del término municipal.

Ningún esfuerzo interpretativo requiere la comprobación de que el objeto de la consulta, su asunto, no excede del territorio -termino municipal- de Ciempozuelos, territorio en el que el Ayuntamiento ejerce aquellas competencias propias que antes explicamos.

La consulta solo se refiere a la organización de festejos en las fiestas patronales de Ciempozuelos, no de Valdemoro ni de Titulcia. Por consiguiente, se cumple claramente este requisito de carácter local del art. 71 LRBRL .

Finalmente no podemos sino recordar una vez más la existencia de al menos dosinformes favorables de la Administración demandada.

En efecto, ya hemos citado los Documentos nº 9 10 del expediente administrativo. En el primero, informe del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, se informa favorablemente a nuestra consulta porque, de forma objetiva, tras analizar los mismos requisitos expuestos, indica que nada tiene que objetar a la consulta.

En el segundo, que destacamos especialmente, el Subdelegado del Gobierno, es el Informe de 17 de enero de 2017. Obsérvese que el informe comienza declarando que el objeto del informe solicitado es precisamente el cumplimiento de los requisitos del art. 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril en relación a la celebración de consulta popular por el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

El informe indica algo muy revelador: que previo informe de los Servicios Jurídicos dela Abogacía del Estado, la consulta popular "es conforme a la legislación estatal y autonómica".

Entendemos perfectamente por qué la Administración demandada ha ocultado, al remitir el expediente, ese perturbador informe de la Abogacía del Estado, puesto que esa misma Abogacía tiene ahora el difícil papel de oponerse al propio criterio corporativo.

En todo caso, es necesario conocer el contenido de ese informe, por lo que así lo solicitamos en la prueba documental.

En conclusión, tanto el Ministerio del Interior como la Delegación del Gobierno, amparada en un informe jurídico de la Abogacía del Estado, entendieron objetivamente que la consulta planteada por este Ayuntamiento era conforme a derecho por cumplir los requisitos del art. 71 LRBRL , lo que es revelador de la actuación desviada del Consejo de Ministros -merecedor de la condena en costas sin limitación- y en todo caso, una prueba documental más de la nulidad del acto que impugnamos. "

El Sr. abogado se opone a la demanda afirmando que:

"El Ayuntamiento de Ciempozuelos interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2017, por el que se denegó la autorización de la consulta popular planteada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos que se concretaba en la pregunta "¿Estás de acuerdo en que el Ayuntamiento organice los festejos taurinos? Si/No. En caso de sí, que tipo de festejos:

Encierro

Corridas

Ambos".

El acuerdo del Consejo de Ministros objeto del presente recurso contencioso administrativo denegó la autorización solicitada al no cumplir la consulta con dos de los requisitos exigidos por el artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ).

En concreto los dos requisitos cuya ausencia ponía de relieve el acuerdo impugnado son:

1.- El asunto sometido a consulta no es de la competencia municipal, ya que puede menoscabar el ámbito competencial del Estado.

2.- No es un asunto de carácter local, porque confluye un interés estatal.

El artículo 71 de la LRBRL establece las exigencias procedimentales y competenciales para que toda consulta municipal pueda llevarse a cabo. Dicho precepto ha sido dictado de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución en el ejercicio de la competencia estatal para la determinación de las bases del régimen jurídico de la Administración Pública, tal y como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2010, de 25 de junio y la de 25 de febrero de 2015 .

El artículo 71 de la LRBRL exige como requisitos porque puede llevarse a cabo la consulta:

a) Que el objeto de la consulta sea un asunto de la competencia propia municipal.

b) Que el objeto de la consulta sea un asunto de carácter local.

c) Que se trate de temas de especial relevancia para los intereses de los vecinos.

d) Que no se trate de asuntos relativos a la Hacienda Local.

En el presente caso, como señala el acuerdo impugnado, no se cumplen los dos primeros requisitos.

En efecto, el objeto de la consulta no es de la competencia propia municipal.

La cuestión relativa a la posible exclusión de la celebración de corridas de toros en una parte del territorio estatal fue objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional 177/2016, de 20 de octubre , la cual señaló que:

"Una vez determinado que las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación exart. 149.2 CE"

Añadiendo que:

"Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre (RCL 2013, 1640), para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural "digno de protección en todo el territorio nacional" que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia ; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones Públicas. Asimismo, el Estado ha aprobado la Ley 10/2015, de 26 de mayo (ROL 2015, 787), para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial con el objeto de regular "la acción de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias" .Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras, de las competencias de losarts. 149.1.28y149.2 CE(RCL 1978, 2836), si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencial contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis, (en un sentido similar,STC 122/2014, de 17 de julio(RTC 2014, 122), FJ 4, allí por referencia a la Ley 16/1985, de 25 de junio (ROL 1985.1547 y 2916), del patrimonio histórico español) reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatales y autonómicos y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, ha ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha menoscabado o perturbado las competencias estatales."...

"La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en elart. 46 CE(RCL 1978, 2836) (art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto la Ley 18/2013(RCL

2013, 1640) como la Ley 10/2015 (RCL 2015, 787). Por su parte, la ya mencionada Ley 10/2015 (RCL 2015, 787) reconoce en su preámbulo que las previsiones legislativas establecen un "tratamiento general" del patrimonio cultural inmaterial a la luz del notable florecimiento conceptual así como de la conciencia social y, sobre todo, en el ordenamiento jurídico internacional".

"Lo hasta aquí expuesto de forma resumida acerca del patrimonio cultural inmaterial resulta relevante en la resolución de este recurso de inconstitucionalidad pues ladisposición final sexta de la Ley 10/2015(RCL 2015, 787) establece que lo dispuesto en ella se entiende "en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre (RCL 2013, 1640), para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural".

De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del art. 149.2 CE (RCL 1978, 2836), ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural".

El artículo 71 de la LRBRL , exige como requisitos porque puede llevarse a cabo la consulta:

a) Que el objeto de la consulta sea un asunto de la competencia propia municipal.

b) Que el objeto de la consulta sea un asunto de carácter local

c) Que se trate de temas de especial relevancia para los intereses de los vecinos.

d) Que no se trate de asuntos relativos a la Hacienda Local

Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias que se citan en el acuerdo recurrido y en la contestación a la demanda.

""Una vez determinado que las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE "

"Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre (RCL 2013, 1640), para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural "digno de protección en todo el territorio nacional" que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia ; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones Públicas. Asimismo, el Estado ha aprobado la Ley 10/2015, de 26 de mayo (ROL 2015, 787), para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial con el objeto de regular "la acción de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias". Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras, de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE (RCL 1978, 2836), si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencial contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis, (en un sentido similar, STC 122/2014, de 17 de julio (RTC 2014, 122), FJ 4, allí por referencia a la Ley 16/1985, de 25 de junio (ROL 1985.1547 y 2916), del patrimonio histórico español) reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatales y autonómicos y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, ha ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha menoscabado o perturbado las competencias estatales."...

"La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 CE (RCL 1978, 2836) ( art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto la Ley 18/2013 (RCL

2013, 1640) como la Ley 10/2015 (RCL 2015, 787). Por su parte, la ya mencionada Ley 10/2015 (RCL 2015, 787) reconoce en su preámbulo que las previsiones legislativas establecen un "tratamiento general" del patrimonio cultural inmaterial a la luz del notable florecimiento conceptual así como de la conciencia social y, sobre todo, en el ordenamiento jurídico internacional".

"Lo hasta aquí expuesto de forma resumida acerca del patrimonio cultural inmaterial resulta relevante en la resolución de este recurso de inconstitucionalidad pues la disposición final sexta de la Ley 10/2015 (RCL 2015, 787) establece que lo dispuesto en ella se entiende "en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre (RCL 2013, 1640), para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural".

De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del art. 149.2 CE (RCL 1978, 2836), ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural""

La cuestión a resolver por tanto es la de sí la consulta que el Ayuntamiento recurrente pretende llevar a cabo contradice o no el mandato legal contenido en la Ley 18/2013 y 10/2015 en los preceptos que la doctrina del Tribunal Constitucional cita.

En este sentido tenemos que destacar, sin perjuicio de llamar la atención sobre el extremo de que el acuerdo recurrido sí hace referencia expresa tanto al informe de la Abogacía del Estado que se dice recoge el de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, la Ley 18/2013 establece el deber de desarrollar una actividad de fomento en favor de la protección de los bienes de interés cultural por parte de las Administraciones Públicas. Como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la Ley no da libertad a las Administraciones Públicas para promover o no la conservación de la tauromaquia o promover o no su enriquecimiento, sino que impone una obligación positiva en tal sentido. En consecuencia, una consulta popular que ponga en riesgo, siquiera de forma indirecta, ignorar la voluntad de la Ley, en cuanto está encaminada a la toma de una decisión que en modo alguno puede ser considerada favorecedora de aquella actividad de fomento, resulta contraria a lo dispuesto en la citada Ley y a lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el acuerdo recurrido, ello sin perjuicio de la libertad de la Corporación Municipal la hora de aprobar un presupuesto de destinar unas partidas o una finalidad concreta. Lo que no es admisible es intentar vía consulta popular acordar una determinada actuación que no responde a la finalidad que persigue la Ley en materia de protección de bienes de interés cultural, que como decimos excede del ámbito estrictamente municipal.

No cabe oponer a lo anterior el contenido del Informe del Sr. Abogado del Estado ni el de la Subdelegación de Gobierno a que se refiere el Ayuntamiento recurrente dado su carácter no vinculante, sin que en el mismo se contenga referencia alguna al deber de desarrollar una actividad de fomento por parte de las Administraciones Públicas competentes, por tanto también la estatal y autonómica, en cuanto tienen competencias en la materia, omitiendo una fundamentación jurídica razonada del porqué de las conclusiones que alcanza.

Lo anterior conduce necesariamente a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ciempozuelos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de marzo de 2017 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.