¿Puede denegarse la instalación de horno crematorio si no se respeta la distancia mínima respecto a núcleos urbanos?


TS - 12/07/2021

Se interpuso por una mercantil recurso de casación en relación con la impugnación de una resolución municipal que le denegaba su solicitud de concesión de licencia única de obra y actividad para la instalación de horno crematorio en un tanatorio, al resultar inviable por no respetar la distancia mínima de 250 metros respecto de otros usos, exigida en la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente del municipio en cuestión, precepto que a su vez es recurrido de forma indirecta.

Con el recurso se pretende determinar si la distancia mínima a viviendas u otros lugares de permanencia habitual de personas exigida en la ordenanza municipal para la instalación de hornos crematorios, posee sustento legal habilitante y cumple los requisitos de proporcionalidad y no discriminación legalmente establecidos.

El TS señala que desde que se aprobó la ordenanza en 1985 se han producido importantes reformas normativas en la materia, entre las que cabe citar, principalmente, las derivadas de la publicación de la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera y de la modificación en 2013 de la redacción del art. 84.bis LRBRL, así como de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Así pues, haciendo una interpretación conjunta, el Alto Tribunal considera que la distancia a núcleos poblados establecida en la ordenanza municipal puede ser considerada un requisito con sustento legal para obtener autorización para instalar hornos crematorios cuando esté justificada por razón de la protección de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones en la fuente de origen) sean insuficientes, por sí solos, para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Además, afirma que la aplicación de esta medida limitativa debe realizarse de forma no discriminatoria, esto es, de modo que no dé lugar a desigualdades de trato no justificadas entre quienes ejerzan la actividad y quienes pretendan acceder a dicho ejercicio.

En el caso de autos, el TS entiende que la interpretación y aplicación que la Administración ha efectuado de la ordenanza municipal no se ha ajustado a esta doctrina, dado que, al no haber efectuado ponderación entre las diferentes medidas que potencialmente pudieran ser idóneas para garantizar la protección de la salud de las personas y del medio ambiente, a fin de elegir, de entre ellas, la que fuera menos restrictiva para la libertad de ejercicio de la actividad económica, no ha podido alcanzar -motivada y razonadamente- la conclusión de que la imposición de ese requisito de distancia mínima era el instrumento más adecuado para conseguir el objetivo de protección perseguido.

Por todo ello, el TS estima el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de la solicitud de la entidad recurrente, a fin de que el órgano competente de la Administración resuelva motivadamente dicha solicitud atendiendo a la doctrina establecida en esta sentencia.