Prórroga forzosa de contrato declarado nulo: ¿incurre en enriquecimiento injusto la administración si no accede a una revisión de precios?


TS - 15/12/2025

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una contratista, confirmando con ello la sentencia del TSJ que anuló la estimación en la instancia de la demanda que ésta presentó en su día, solicitando la revisión de precios de un contrato de gestión de servicios que había sido declarado nulo, no obstante lo cual había continuado vigente en prórroga forzosa.

La Sala considera que la declaración de nulidad del referido contrato produce efectos ex tunc, invalidando las cláusulas contractuales, incluyendo las de revisión de precios, que no pueden ser exigidas fuera del procedimiento de liquidación.

Así, la continuidad del servicio en prórroga forzosa no implica la vigencia del contrato ni de sus condiciones económicas.

Por tanto, no existe enriquecimiento injusto de la administración al no abonar las cantidades reclamadas.

El fallo confirma la interpretación restrictiva del art. 35 de la Ley 30/2007, estableciendo doctrina clara sobre la inaplicabilidad de cláusulas contractuales en contratos nulos y delimitando el alcance del enriquecimiento injusto en estos casos.

Tribunal Supremo , 15-12-2025
, nº 1638/2025, rec.7488/2022,  

Pte: Calvo Rojas, Eduardo

ECLI: ES:TS:2025:5919

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal de la entidad FCC Medio Ambiente S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Telde los días 31 de octubre de 2017, 30 de octubre de 2018 y 24 de octubre de 2019 en las que se interesaba la revisión de precios del contrato denominado "gestión del servicio de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el término municipal de Telde "por importe total de 1.363.694,60 euros.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 20/2022, de 3 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario nº 43/2021), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< [...] FALLO

Estimo parcialmente el recurso presentado por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de la entidad FCC Medio Ambiente SA, contra el Ayuntamiento de Telde y acuerdo:

1. Declarar la nulidad de las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

2. Reconocer el derecho de la actora a recibir la cantidad de 1.363.694,60 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 computado desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de precio hasta su completo pago condenando al Ayuntamiento de Telde a su abono.

3. No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento>>.

De la fundamentación de esta sentencia del Juzgado interesa destacar aquí el siguiente apartado:

<<[...] TERCERO.- Revisión de precios del Contrato. Efectos de la declaración de nulidad sobrevenida.

Una vez despejados los óbices procesales, procede entrar a estudiar ahora las cuestiones relativas al fondo del asunto.

Frente a la solicitudes de revisión de precios planteada por la actora, el Ayuntamiento demandado alega fundamentalmente que tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6 de Las Palmas que declaró nula la resolución de 15 de junio de 2009 en virtud de la cual el Ayuntamiento acordó dejar sin efecto la adjudicación definitiva del contrato a la UTE SUFI y ordenaba a la mesa de contratación que se procediera una nueva adjudicación provisional del contrato, implica que la posterior adjudicación a FCC quedaba afectada por una causa nulidad sobrevenida por puede pretenderse la revisión de los precios del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la ley 30/2007.

Para resolver las cuestiones planteadas deben tenerse en consideración los siguientes hechos:

El 9 de junio de 2009 tras inadmitirse el recurso especial en materia de contratación presentado por la FCC se elevó a definitiva la adjudicación provisional del contrato a la UTE SUFI-Santana Cazorla, posteriormente por resolución 15 de junio de 2009 el Ayuntamiento deja sin efecto la la adjudicación del contrato a la UTE y ordena que la mesa de contratación proceda a una nueva adjudicación provisional del contrato. Contrato que finalmente es adjudicado a la entidad actora por resolución de 31 de julio de 2019 firmándose el contrato el 6 de agosto de 2009.

Por sentencia de 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6, estima el recurso contencioso administrativo presentado por la UTE y declara la nulidad de la resolución de 15 de junio de 2009 que dejó sin efecto la adjudicación definitiva en favor de la UTE.

Instada la ejecución de sentencia se dicta el acuerdo de la junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Telde de 11 de diciembre de 2019 por el que se dispone ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6en sus propios términos y acuerda considerar que el contrato celebrado entre el Ayuntamiento y la FCC resulta afectado de nulidad e invalidez sobrevenida como consecuencia de la sentencia de 17 de octubre de 2014 y notificar a la FCC la extinción del contrato de limpieza viaria de recogida de residuos urbanos a partir del 1 de diciembre de 2019, sin perjuicio de que la entidad garantice la prestación ininterrumpida de los servicios objeto del contrato, y proceder a formalizar el contrato con la UTE SUFI-hermanos Santana Cazorla a fin de que inicie la prestación de los servicios a partir del 1 de diciembre de 2019.

A la vista de los anteriores antecedentes cabe concluir que la nulidad del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y la entidad demandante devino como consecuencia de una sentencia firme que a su vez declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto una adjudicación anterior a la de la demandante, lo que implicaba que la primera entidad volvía a resultar adjudicataria del contrato.

Ahora bien en cuanto a los efectos de esta nulidad sobrevenida, por la anulación de la resolución que dejó sin efecto la primera adjudicación, el Ayuntamiento el acuerdo de 16 de octubre de 2019, además de declarar la nulidad sobrevenida contrato por el dictado de la sentencia, establece que el contrato se extinguirá, no a la fecha dictado de la sentencia, momento a partir del cual se produce el hecho que supone la nulidad sobrevenida del contrato, ni desde la fecha de la adjudicación, sino a partir del 1 de diciembre de 2019. Lo anterior implica que pese a que en la resolución se considera que la adjudicación del contrato ha devenido nula tras la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número6, sin embargo dicho contrato seguiría produciendo sus efectos hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha en la que quedaría extinguido. Por ello el Ayuntamiento va en contra de sus propios actos e incurre en contradicción cuando primero declara la extinción del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria con la actora a partir del 1 de diciembre de 2019 y sin embargo alega en la demanda que el contrato no existe al ser nulo por estar afecto a una causa de nulidad sobrevenida tras el dictado de la sentencia que afecta a la adjudicación y considera que son aplicables los efectos del artículo 35 que dispone que " La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su aval " e intenta dejar de aplicar las cláusulas contractuales y el PECAP en lo que se refiere a la actualización de precios por entender que la adjudicación a la demandante fue nula, y sin embargo considera que el contrato sigue en vigor hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha en la que según la resolución el acuerdo de la junta de Gobierno local de 16 de octubre de 2019 el contrato quedaría extinguido, sin que Por otra parte exista resolución firme que declare expresamente la nulidad de la adjudicación a la actora.

Por ello en este caso no resulta aplicable el artículo 35 de la ley 30/2007, pues en este caso no se retrotraen los efectos de la nulidad o invalidez del contrato al momento de la adjudicación, sino que la propia Administración en la resolución tantas veces citada de 16 de octubre de 2019 reconoce que el contrato seguirá produciendo sus efectos hasta el 1 de diciembre de 2019, y por tanto hasta esta fecha eran aplicables las cláusulas del contrato firmado entre las partes el 9 de agosto de 2009 y las disposiciones del PCAP que regulaban la actualización de precios del contrato.

Tal y como consta en el PCAP del contrato, que fue aportado por la parte actora con la demanda, la cláusula 22 regulaban el régimen de pagos del contrato y en su punto segundo se recogía la revisión de precios de la retribución en función de los costes la cual se realizará siempre que haya transcurrido al menos un año desde la adjudicación del contrato y se haya ejecutado en un 20% su importe asimismo se incluye una fórmula para la actualización de los costes y se establece una serie de límites.

En aplicación de esta cláusula del PCAP, la actora presentó hasta 8 revisiones de precio que no fueron resultas por el Ayuntamiento y lo que se refiere a las reclamadas este procedimiento FCC presentó ante el Ayuntamiento solicitudes de actualización de los precios del contrato el 31 de octubre de 2017 (folios 270 a 283), el 30 de octubre de 2018 (folios 284 a 279) y el 24 de octubre de 2019 (folios 298 a 301).

Por su parte en los tres supuestos el técnico Municipal emitió informe favorable a la solicitud de revisión de precios planteada por la actora, de tal forma que para la solicitud presentada el 31 de octubre de 2017 procedía una revisión de precios quedando un canon anual mensual de 561.489,01 EUR al mes (folios 333 a 337). En la solicitud de revisión presentada el 29 de octubre de 2018 procedía la visión quedando el canon total mensual en 572.688,39 euros/mes (folio 339 a 344) y finalmente respecto la solicitud presentada el 28 de octubre de 2019 el canon mensual total ascendería a 568.621,39 euros/mes (folios 345-349).

Teniendo en cuenta las diferencias resultantes entre el canon abonado por el Ayuntamiento de Telde y que hubiera correspondido aplicando las revisiones de precio procede estimar la demanda y declarar el derecho de la entidad demandante a recibir la cantidad de 1.363.624,70 euros que es principal reclamado en la demanda.

En cuanto a los intereses moratorios, tal y como se señala en la demanda, es pacífica la jurisprudencia qué concluye la obligación de pagar intereses de demora por el retraso en el pago de las revisiones de precio, por lo que en aplicación lo dispuesto en artículo 22.4 del PCAP, además del principal. el Ayuntamiento deberá abonar a la actora los intereses moratorios previstos en la ley 3/2004 de 29 de diciembre computados desde los 60 días siguientes a la fecha de la presentación de las solicitudes de revisión del precio del contrato.

No procede sin embargo condenar al Ayuntamiento a abonar los intereses sobre los intereses reclamados, pues los mismos no aún son líquidos ya que no se ha procedido al abono del principal.

Teniendo cuenta todo lo anterior procede estimar parcialmente la demanda y tras declarar contrarias a derecho las desestimaciones presuntas de las reclamaciones presentadas por la actora, condenar al Ayuntamiento de Telde a abonar la entidad demandante la cantidad de 1.363.694,60 euros, más el interés previsto en la ley computados desde la fecha de presentación de cada una de las solicitudes de actualización del precio del contrato. [...].>>

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde, interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación que fue resuelto por sentencia nº 324/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de junio de 2022 (recurso de apelación nº 88/2022). Esta sentencia dictada en apelación acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

<<FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Telde contra la sentencia del Juzgado número uno a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con desestimación del recurso deducido en primera instancia por la mercantil FCC S.A. Ello sin imposición de costas. [...].>>

De la fundamentación de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ahora recurrida en casación, reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

<< [...] PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada del Juzgado número uno en relación con la pretensión de la mercantil FCC es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que el Juez a quo considera erróneamente la prueba propuesta ya que la Sala ya se ha pronunciado en relación con la cuestión de fondo, a saber, los efectos de la declaración de nulidad sobrevenida del contrato de que se trata, en su sentencia de fecha 27 de enero de 2.022, con las mismas partes en conflicto, resolviendo el recurso de apelación número 270/021, donde se señaló la improcedencia de aplicar intereses de demora sobre unas facturas en tanto en cuanto a un contrato declarado nulo de pleno derecho no le resulta aplicable la ley de contratos porque los suministros o trabajos realizados lo han sido al margen del procedimiento establecido, alegando igualmente la sentencia del Juzgado número tres de fecha 30 de julio de 2.021, también con las mismas partes y tratando la misma cuestión jurídica a ventilar en el presente procedimiento, señalando que la actora no tiene derecho a percibir cantidad alguna en concepto de revisión de precios.

SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que la mercantil apelada, aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, comenzó por alegar causa de inadmisión de la apelación por falta de crítica de la sentencia apelada. Ello no obstante, si bien dicha cuestión ha sido apreciada en algún caso por la Sala, procede desestimar la misma en tanto en cuanto no se comprende qué más crítica puede hacerse de una sentencia dictada en primera instancia que la de ser contraria a una sentencia dictada por la propia Sala que debe resolver en segunda instancia. Tampoco puede estimarse la alegación de que no hay contradicción con la sentencia de fecha 27 de enero de 2.022 en tanto en cuanto si bien la misma viene específicamente referida al cobro de intereses de demora, que la sentencia ahora apelada concede indebidamente, la misma motivación es claramente predicable de la cuestión de la revisión de precios, como entendió la asimismo citada sentencia del Juzgado número tres de fecha 30 de julio de 2.021, por más que la misma haya sido a su vez objeto de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, ya que no puede ser igual prestar un servicio al amparo de un contrato administrativo y de la ley que regula el mismo, que hacerlo al margen de tal legalidad en base a un contrato cuya adjudicación se declara nula en virtud de sentencia firme. Y es que, pese a lo considerado por el Juez a quo, debe la Sala compartir el punto de vista de la administración apelante en orden a que la sentencia impugnada no valora de manera acertada los efectos de la causa de nulidad sobrevenida, no siendo apreciable en modo alguno que el Ayuntamiento haya ido en contra de sus propios actos ya que el acuerdo de fecha 16 de octubre de 2.019 se dicta únicamente con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado número seis de fecha 17 de septiembre de 2.014, que dejó sin efecto la adjudicación del contrato de fecha 6 de agosto de 2.009, siendo lo determinante en definitiva que no procede la aplicación de la revisión de precios al operar únicamente la misma en casos de contratos válidamente realizados, lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada desestima incorrectamente la reclamación que nos ocupa al concurrir los motivos de apelación denunciados por la representación de la administración recurrente, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho dicha sentencia, con estimación del presente recurso de apelación [...]>>.

Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso- administrativo, preparó recurso de casación contra ella la representación procesal de la entidad FCC Medio Ambiente, S.A., siendo admitido a trámite el recurso por el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<<2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Se determine si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, -actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.>>

Mediante providencia de la Sección 4ª de fecha 29 de febrero de 2024 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2022, pasen las actuaciones a la Sección 3ª para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

La representación procesal de la entidad FCC Medio Ambiente, S.A. formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y las alegaciones en las que basa su impugnación, a las que luego nos referiremos, termina solicitando que se case y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) y, dicte sentencia que estime el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto "reconociendo el derecho de mi mandante a percibir la suma de 1.363.694,60 euros en concepto de revisión de precios, así como los intereses moratorios devengados y los costes de cobro, condenando al Ayuntamiento de Telde al abono a FCC Medio Ambiente S.A. de las cantidades indicadas."

Mediante providencia de 17 de abril de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, que más adelante examinaremos, termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Por providencia de 26 de junio de 2024 se acordó no haber lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 23 de julio de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló el recurso para la votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2025, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 7488/2022 lo interpone la representación procesal de la entidad FCC Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia nº 324/2022, de 6 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación nº 88/2022.

Como hemos visto en el antecedente primero, FCC Medio Ambiente S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Telde los días 31 de octubre de 2017, 30 de octubre de 2018 y 24 de octubre de 2019 en las que se interesaba la revisión de precios del contrato denominado "gestión del servicio de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el término municipal de Telde" por importe total de 1.363.694,60 euros.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte por sentencia nº 20/2022, de 3 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario nº 43/2021) en la que se declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconoce el derecho de FCC Medio Ambiente S.A. a recibir la cantidad de 1.363.694,60 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 computado desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de precio hasta su completo pago, condenando al Ayuntamiento de Telde a su abono; sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Telde interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación que fue resuelto por sentencia nº 324/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de junio de 2022 (recurso de apelación nº 88/2022). Esta sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde y anula la sentencia del Juzgado, acordando en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por FCC Medio Ambiente S.A.,o sin imposición de costas.

En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia del Juzgado para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo; en el antecedente segundo, las razones que expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para fundamentar la estimación del recurso de apelación y subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de febrero de 2024.

Cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso y normas que han de ser aplicadas e interpretadas.

Como hemos visto en el antecedente tercero, en el auto de admisión del recurso se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-. Ello sin perjuicio, señala el propio auto, de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA.

Veamos lo que disponen estos preceptos que señala el auto de admisión.

- Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

<< Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio>>.

- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

<< Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acordados por la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa>>.

Planteamiento de la parte recurrente.

En el escrito de interposición del recurso de casación la representación de FCC Medio Ambiente S.A. alega, en síntesis, lo siguiente:

1/ Normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas.

La cuestión que ha sido objeto de admisión es la de si se genera un enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.

Como explicaremos a continuación, en estos casos, la normativa aplicable impone la necesidad de abonar las cantidades derivadas de la revisión de precios estipulada contractualmente y ello por varios motivos:

En primer lugar, porque así se desprende claramente del art. 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (en adelante, la "Ley 30/2007"), actual artículo 42 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, que dispone que la prórroga del contrato, aun encontrándose en causa de nulidad sobrevenida, conlleva la necesidad de mantener las condiciones establecidas en el mismo.

En segundo lugar, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento injusto de la Administración que resulta beneficiada por su propia torpeza, abona un precio menor al estipulado en el contrato, y no tiene ningún incentivo a una nueva adjudicación del contrato.

2/ El artículo 35 de la Ley 30/2007 y la posibilidad legalmente establecida de ordenar la continuación de los efectos del contrato bajo sus mismas cláusulas

La sentencia recurrida considera que la nulidad sobrevenida de un contrato conlleva la inaplicación de la legislación sobre contratos, de tal modo que todas aquellas previsiones que benefician al contratista resultan inaplicables. Así, la sentencia equipara las revisiones de precios a los intereses de demora por impago y sostiene que son prebendas legales, derechos del contratista que le otorga la legislación y que desaparecen si el contrato deviene nulo (F.J. 2 de la sentencia recurrida).

Aunque no haga referencia expresamente a la misma, la sentencia está aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidad sobrevenida. Esto es las SsTS de 11 de enero de 2013 (recurso 5082/2010) y de 8 de abril de 2022 (recurso 4111/2020), así como la jurisprudencia en materia de intereses de demora en contratos declarados nulos, esto es, SsTS de 18 de febrero de 2009 (casación 3525/2006) y 24 de octubre de 2005 (casación 3444/2003).

Mediante este razonamiento, la sentencia del TSJ infringe de manera palmaria el artículo 35 de la Ley 30/2007. Dicho precepto contiene las previsiones legales para el caso de la declaración de nulidad de un contrato. En su apartado primero regula la restitución de las prestaciones y la indemnización de los daños y perjuicios, en su apartado segundo establece las consecuencias en el caso de los actos preparatorios y, finalmente, en el apartado tercero, prevé la posibilidad de continuar el servicio si se produjese un grave trastorno al servicio público.

La sentencia, al eliminar cualquier posibilidad de aplicar la legislación de contratos a un contrato anulado, sin atender a las cláusulas del mismo, está infringiendo de manera evidente tanto el artículo 35.1 como el artículo 35.3 de la Ley 30/2007.

En efecto, por lo que se refiere al apartado 1 este indica que se restituyen las prestaciones o, de no ser posible, se abonará su valor. En un contrato de servicios resulta evidente que ello se refiere al precio pactado por las partes el cual contiene las revisiones de precios cuando estas figuran expresamente previstas pues son necesariamente para el precio. Asimismo, el apartado tercero es particularmente útil a los efectos de resolver la presente controversia, puesto que dispone que si el contrato continúa prestándose se hará "bajo sus mismas cláusulas".

Eso es precisamente lo que sucedió en el presente caso, en el que la sentencia del Juzgado que declara nula la adjudicación se emite el día 17 de octubre de 2014 y el acuerdo municipal de resolución del contrato en ejecución de sentencia se adopta el 16 de octubre de 2019, no siendo hasta comienzos de 2020 que la nueva adjudicataria sustituyó a mi mandante. Es decir, entre la sentencia judicial y la sustitución por la nueva adjudicataria transcurrieron 6 años en los que mi mandante entendió lógicamente que se mantenían las condiciones pactadas en el contrato. Entendemos que es irrelevante que el acuerdo municipal de nulidad sobrevenida se adoptara en octubre de 2019, pues siendo la sentencia que se ejecuta de 2014 resulta evidente que los efectos del acuerdo se refieren tanto a la situación previa (2014-2019), como a la posterior (esto es, hasta la sustitución por un nuevo adjudicatario en 2020). De hecho, el propio Ayuntamiento sostuvo en su momento la imposibilidad legal de ejecución por la existencia de una sentencia firme que confirmaba la adjudicación a mi mandante (Antecedente 3º y 5º) y que es precisamente el motivo por el que se retrasó tanto la declaración de nulidad sobrevenida.

En lo que aquí importa, lo cierto es que la Administración, pese a que una resolución judicial en el año 2014 había declarado nula la exclusión del candidato que habría quedado mejor clasificado, mantuvo en vigor el contrato hasta que la nueva adjudicataria sustituyó a la recurrente en el año 2020, seis años después, por lo que resulta evidente que debe aplicarse el apartado tercero del artículo 35 y, por tanto, la "continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas".

En este contexto, existe una evidente similitud entre el presente caso y la prórroga forzosa de los contratos, donde en puridad y como ha señalado el Consejo de Estado, ya no existe contrato, por haberse extinguido, pero ello no puede ser óbice para mantener las condiciones contractuales establecidas en el mismo. Véase, por todos, el dictamen del Consejo de Estado nº 706/2021 de 27 de enero de 2021.

No sólo se deduce de la propia norma aplicable ( artículo 35.3 de la Ley 30/2007) sino que resulta del todo lógico que hasta la adjudicación del contrato al nuevo contratista procedía continuar abonando el precio establecido en el mismo, lo cual implica la inclusión de las revisiones de precios previstas en el mismo (artículo 22 PCAP).

3/ La posición de la sentencia del TSJ de Canarias infringe el principio de prohibición del enriquecimiento injusto puesto que el Ayuntamiento se beneficia de su propia torpeza.

El sorprendente resultado de entender que el contrato nunca ha existido y que es nulo de pleno derecho es que la Administración se beneficia de su propia torpeza y obtiene unos servicios por un precio inferior al convenido, dado que no tiene que abonar las revisiones de precios. Es decir, se ahorra el incremento del precio que refleja el aumento de los costes del servicio por la inflación y aumento del coste de los materiales.

El Ayuntamiento obtiene así un enriquecimiento injusto por cuanto obtiene un servicio por debajo del precio de mercado, con el correspondiente empobrecimiento para mi mandante. Es muy importante notar que todas las revisiones de precios aquí solicitadas habían sido informadas favorablemente por los técnicos municipales.

En su STS de 17 de octubre de 2023 (casación 6316/2023) el Tribunal Supremo resume su posición en relación con el enriquecimiento injusto en sede contractual y formula los cinco requisitos que, en su opinión, deben concurrir para su aplicación.

En el presente caso concurren esos cinco requisitos. Existe un enriquecimiento de la Administración y correlativo empobrecimiento de mi mandante por importe de 1.363.694,60 euros. Existe un nexo causal entre ambos pues se deriva claramente de la denegación de la revisión de precios prevista en el contrato. La causa del enriquecimiento no está justificada pues se produce por la nulidad sobrevenida del contrato cuando, como hemos visto, el artículo 35 de la Ley 30/2007 faculta expresamente en los casos de nulidad sobrevenida al mantenimiento de las condiciones del contrato (incluido su precio y revisiones). Finalmente, la recurrente ha actuado de buena fe, no sólo porque ha cumplido con las instrucciones impuestas por la Administración sino porque existe un pronunciamiento judicial que declaró conforme a derecho la adjudicación a mi representada del contrato en cuestión. Insistimos de nuevo en que todas las revisiones de precios fueron informadas favorablemente por los técnicos municipales.

Del mismo modo que en la contratación irregular -si se cumplen los cinco criterios antes expresados- debe respetarse el precio convenido, más aún, en el caso de que exista un contrato válidamente celebrado que se declare conforme a derecho por una resolución judicial firme y que posterior deviene nulo de manera sobrevenida por declarase disconforme a derecho la exclusión de un licitador que, a la postre, hubiera terminado como el mejor licitador.

Esta es la postura que entendemos que sostiene el T.S. en su sentencia de 8 de julio de 2004 (recurso 185/2003) donde señala que la nulidad del contrato no puede conllevar un enriquecimiento injusto y, por tanto, deben respetarse los precios acordados por las partes. La jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto viene a reconocer que, a efectos del artículo 35 de la Ley 30/2007, hay que tener en cuenta el precio del contrato y, por este, hay que entender el precio y las revisiones, pues estas forman parte del contrato.

4/ La sentencia genera un incentivo perverso a retrasar la adjudicación del nuevo contrato.

Como hemos visto, en el presente caso, la Administración debía proceder a la adjudicación del contrato a otro licitador. Sin embargo, la Administración no tiene ningún incentivo a acelerar dicha adjudicación si el precio que debe pagar al anterior contratista (que debe continuar hasta que se le sustituya) es notablemente inferior al del mercado, al excluir las revisiones de precios. Dicho de otro modo, la tesis de la sentencia recurrida incentiva a la Administración a posponer la ejecución del fallo y mantener al anterior contratista todo el tiempo posible.

Precisamente, por ese motivo, existe una postura clara tanto de los órganos consultivos, como del Tribunal Supremo en los casos de prórroga forzosa que persigue que se indemnice al contratista la totalidad de todos los gastos incurridos, incluido el beneficio industrial, todo ello con la finalidad evidente no sólo de proteger al contratista, sino de obligar a la Administración a la pronta adjudicación del contrato.

Por todo ello, entendemos que en aplicación del principio de que la Administración no puede beneficiarse de su propia torpeza no pueden ampararse razonamientos que lo único que fomentan es que la comisión de errores por la Administración le beneficie obteniendo un ahorro económico y la recepción de un servicio por debajo del precio convenido en el contrato.

5/ La sentencia recurrida incurre en una incongruencia al avalar que el precio sea el del contrato, pero sin sus revisiones de precios, y la proporcionalidad de la solicitud de aplicación de la revisión de precios.

En efecto, finalmente, y como argumento de cierre, debemos poner de manifiesto que el razonamiento de la sentencia recurrida encierra una contradicción en sus propios términos por cuanto permite que la Administración abone el precio fijado en el contrato, pero sin sus revisiones de precios.

Dicho de otro modo, si la sentencia considera que el contrato es nulo en su integridad y no ha producido efectos jurídicos, entonces tampoco sería válido el precio inicialmente convenido.

Por reducción al absurdo, la sentencia lleva al ilógico resultado de que, si todo el contrato es nulo, también lo sería el precio del mismo, lo cual generaría a una inseguridad jurídica máxima. Es más, facultaría a mi mandante a plantear una hipotética reclamación por los costes reales derivados de la prestación del servicio. Es decir, a una reclamación económica mucho mayor, lo cual pone de manifiesto la proporcionalidad de lo aquí solicitado que es simple y llanamente lo estipulado en el contrato.

6/ Pretensión deducida y pronunciamientos que se solicitan.

La respuesta que creemos que se debe dar a la anterior pregunta de interés casacional es afirmativa. Se genera un enriquecimiento injusto de la Administración cuando se niega a pagar las cantidades derivadas de una revisión de precios cuando se ha declarado invalido judicialmente un contrato y, sin embargo, se le obliga a prorrogar el mismo hasta que la nueva adjudicataria le sustituya, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del art. 35 de la Ley 30/2007 (actualmente artículo Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

En virtud de todo lo expuesto, entendemos que se debe estimar el presente recurso de casación y, en su virtud, declarar la disconformidad a derecho y casar la sentencia de 6 de junio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).En su lugar, se debe dictar un nuevo pronunciamiento judicial por el que se reconozca el derecho de mi mandante a lo solicitado en nuestra demanda, esto es:

<<1. Se declare que las solicitudes de revisión de precios presentadas por el contratista son ajustadas a derecho, condenando a estar y pasar por esta declaración al Ayuntamiento de Telde. 2. Se condene al Ayuntamiento de Telde a abonar a FCC Medio Ambiente SA la suma de 1.363.694,60 euros en concepto de las diferencias adeudadas por las revisiones de precios que se corresponden a los periodos comprendidos entre septiembre de 2017 y diciembre de 2020 derivadas de la ejecución del contrato para la gestión del servicio público de limpieza viaria, playas recogidas de residuos sólidos urbanos y otros afines al término municipal de Telde suscrito el 6 de marzo de 2009 con la Ayuntamiento de Telde. 3. Se condene al Ayuntamiento de Telde a abonar a FCC medio la suma que corresponda en concepto de intereses de demora que se devenguen en aplicación de la cláusula 22.4 del PCAP u la ley 3/2004 de 29 de diciembre. 4.Se condene al Ayuntamiento de Telde abonar a la entidad FFCC medio ambiente una indemnización de costes de cobro establecida en 40 Euros. 5. Se condene al Ayuntamiento de Telde a abonar a FCC los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la interposición del presente recurso hasta el pago total de las mismas. 6. Se impongan las costas al Ayuntamiento de Telde>>.

Posicionamiento de la parte recurrida.

1/ La sentencia objeto de recurso es plenamente acorde a derecho, debiendo desestimarse el recurso de casación.

Partiendo de que la ratio decidendi de la sentencia estriba en la imposibilidad legal de exigir la aplicación de una revisión de precios en un contrato nulo de pleno derecho, es manifiesto que el recurso de casación debe ser desestimado.

El contrato administrativo de gestión de servicios públicos firmado el 6 de agosto de 2009 entre FCC Medio Ambiente S.A. y el Ayuntamiento de Telde devino nulo por causa sobrevenida en virtud de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario nº 394/2009) que anuló el Decreto nº 4.184, de fecha 15 de junio de 2009, dictado por el Concejal Delegado de Contratación, por el que se acordó dejar sin efecto el apartado tercero del Decreto nº 3.971 de fecha 9 de junio de 2009 por el que se elevaba a definitiva la anterior adjudicación provisional del contrato de "Gestión de Servicio de Limpieza Viaria, playas y recogida de residuos urbanos y otros afines en el municipio de Telde" a favor de la UTE SUFI-Santana Cazorla Servicios.

Así, los efectos de la nulidad del citado acto administrativo contaminan el contrato celebrado con posterioridad ya que, como lógica consecuencia de la citada resolución judicial firme, devino nulo el Decreto nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2009 del Concejal Delegado de Contratación por el que se adjudicaba definitivamente el referido contrato a favor de la recurrente y, por ende, el contrato suscrito el 6 de agosto de 2009, al ser la entidad UTE SUFI Santana Cazorla Servicios la adjudicataria del mencionado contrato.

Por consiguiente, no existe vínculo contractual válido entre las partes que justifique la solicitud de aplicación de revisión de precios formulada de contrario, habida cuenta que, una vez anulado el contrato es evidente que ninguna de sus cláusulas puede ser aplicadas.

Conviene precisar que "los efectos de la nulidad se producen desde el momento mismo en que el acto nace, por aplicación de la regla de que lo nulo no produce efecto alguno, retrotrayéndose aquéllos a la fecha del propio acuerdo o acto administrativo, con la ineficacia de los actos ulteriores que traen su causa del que se declara nulo" ( STS de 3 de abril de 2000)". Y conforme a la doctrina jurisprudencial -se citan SsTS de 11 de enero de 2013 (recurso 5082/2010) y 8 de abril de 2022 (recurso 4111/2020), lo que es nulo no produce efecto jurídico alguno y, en consecuencia, en los casos de nulidad la declaración de ésta produce efectos jurídicos con carácter retroactivo "ex tunc", como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes, es decir, dejar las cosas en el "status quo" inmediatamente anterior a la celebración del contrato, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (aplicable a los hechos que nos ocupan ratione temporis), que aplica acertadamente la Sala de instancia.

Por tanto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32.1 del citado texto legal, la legislación de contratos prevé la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la declaración de nulidad de los contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio del deber, impuesto a las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del contrato. Así pues, la primera reacción frente a la invalidez es que el contrato entre en fase de liquidación. Como consecuencia directa, las partes han de devolverse las cosas recíprocamente, esto es, las prestaciones acordadas. Esto significa que el contratista que ha ejecutado todo el contrato o parte del contrato debe recibir la contraprestación correspondiente por los trabajos realizados.

En aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la LCSP y en aras del principio de no enriquecimiento injusto, mi mandante abonó el precio por los servicios realizados durante todo el tiempo transcurrido desde la adjudicación del contrato (posteriormente anulada) hasta que se dejó de prestar los servicios, siendo un hecho totalmente incontrovertido, por lo que ya se ha producido de facto la recíproca restitución de las prestaciones, no produciéndose así ningún enriquecimiento injusto a favor de la corporación local.

Es por ello que la mercantil recurrente no puede pretender cobrar la nada desdeñable cantidad de 1.363.694,60€ en concepto de unas revisiones de precio en el marco de un contrato nulo, máxime teniendo en cuenta que la recurrente ha prestado los servicios sin oposición alguna. Lo que procede es restituir las prestaciones o su valor como si nunca hubiera obtenido la adjudicación del contrato, como se ha hecho, quedando ambas partes indemnes y excluyendo del mundo los efectos del contrato, no solo en el plano jurídico (nulidad) sino también físico (restitución recíproca), lo contrario supondría darle eficacia a un contrato nulo, que produce efectos ex tunc y no implica más que la devolución de las prestaciones.

Y es que no puede pretenderse las mismas consecuencias que si hubiese existido el contrato. Razonamiento que el Juzgador acertadamente aplicó, en contra de la argumentación de la entidad recurrente, cuando descartó que se pudiera aplicar las obligaciones contenidas en el contrato, sus anexos y en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, toda vez que ninguna de esas obligaciones ha nacido válidamente, no existen.

Nada tiene que ver la jurisprudencia que se cita en el escrito de interposición del recurso de casación ya que se refiere a casos de enriquecimiento injusto como consecuencia del impago del precio derivado de las prestaciones efectivamente realizadas, no resultando extrapolables a este caso, puesto que, insistimos, mi mandante ha abonado a la recurrente el precio por los servicios prestados, lo que ha permitido patrimonializar a la demandante los beneficios derivados del contrato, no existiendo ningún empobrecimiento.

Llegados a este punto, es necesario señalar que, tal y como se refleja en el expediente administrativo, el Ayuntamiento no dictó ningún acuerdo expreso de continuación del servicio, en otras palabras, no obligó, ni impuso a la recurrente la continuidad en la prestación del servicio, quien siguió prestando el servicio, sin contrato, por la vía de hecho, y siendo perfectamente conocedora que la ejecución de la sentencia de 17 de diciembre de 2015 conllevaba el cambio de adjudicatario y que perdiera su condición de adjudicataria. No obstante, la recurrente continuó ejecutando el contrato como si aquella sentencia no existiera, sin expresar en ningún momento su negativa a la continuación del servicio, al contrario, calló, prestó los servicios y giró las facturas pertinentes que fueron efectivamente abonadas por el ente local. Es evidente que existió conformidad a la continuidad del servicio.

Por tanto, ante la ausencia de vínculo contractual válido no es posible imponer, como se sostiene de adverso, la revisión de precios prevista en el contrato, debiéndose acudir para el abono de los trabajos prestados a la teoría del enriquecimiento injusto que se invoca de contrario. Así, ante la inexistencia de contrato, ha de retribuirse a la recurrente que, de facto, continuó prestando el servicio conforme al principio consagrado de evitar el enriquecimiento injusto, como se hizo, en tanto que al no existir cobertura contractual no se pueden aplicar sus cláusulas.

En cualquier caso, la reclamación está huérfana de prueba.

Como acertadamente se señala de adverso, para que pueda apreciarse un enriquecimiento injusto por parte de la Administración es preciso acreditar los siguientes requisitos: "a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos. b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre. c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento. d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento". [ STS de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997)].

Ahora bien, a diferencia de lo sostenido de contrario, en este caso no se cumplen los requisitos formulados por la jurisprudencia para que se pueda aplicar al caso de autos la doctrina del enriquecimiento sin causa de la Administración que se pretende alegar como infringida por la sentencia impugnada. Ello por cuanto la parte recurrente no ha articulado prueba alguna en orden a acreditar el efectivo perjuicio que se le ha producido por la aplicación de los precios originales, es decir, no ha acreditado que el coste real de las prestaciones realizadas no se ha cubierto con el precio que ha venido pagando mi principal, simplemente apoya sus afirmaciones en la revisión de precios pactada en un contrato que no es aplicable, sin justificar y, menos aún cuantificar, la efectiva pérdida patrimonial. Por lo que, acudiendo a las reglas de la carga de la prueba, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

En todo caso, si la entidad recurrente considera que la anulación del contrato le ha ocasionado daños y perjuicios deberá solicitar al consistorio, en su caso, la correspondiente indemnización, que sería resuelta en el proceso de liquidación definitiva del contrato al que se refiere el artículo 35 de la LCSP. Así pues, como acertadamente razonó la Sala, la pretensión que aquí se actúa está relacionada con la liquidación del contrato y es ahí donde, ante la Administración local, debe plantear las cuestiones que sustenta en este proceso.

A mayor abundamiento, procede indicar que el Ayuntamiento de Telde ha procedido a la iniciación de los trámites pertinentes para la liquidación definitiva del contrato. A tal efecto, en fecha 31 de enero de 2020 se firmó acta de reversión, en la que se recoge la maquinaria cedida por el Ayuntamiento para la prestación y ejecución del servicio y la relación de elementos de inmovilizado aportados por la contrata que revierten al Ayuntamiento. Si bien, la recurrente no procedió de forma voluntaria a la entrega de tales elementos a la corporación local, pese a los reiterados requerimientos de mi representada, tal es así, que tuvo que solicitar autorización judicial de entrada en domicilio o lugar de acceso restringido, la cual se ha concedido mediante Auto de fecha 12 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, lo que evidencia la mala fe de la recurrente.

En resumen, no hay controversia alguna en lo que se refiere a la cuestión fáctica, o supuesto de hecho de partida, que no es otra que el contrato fue anulado, por lo que, en virtud del artículo 35 de la LCSP, procede únicamente la restitución del valor de la prestación realizada, pero no los demás componentes retributivos propios de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce efectos económicos propios del contrato eficaz.

Por todo lo expuesto, resulta claro que la Sentencia dictada por la Sala no debe ser casada, sino mantenida, debiendo desestimarse el recurso de casación formalizado de contrario con imposición de costas.

Criterio de esta Sala.

La cuestión controvertida en el presente debate casacional ha sido ya examinada por esta Sala en el recurso de casación 6091/2022, en el que se enjuiciaba otra sentencia de la misma Sala y Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, y en el que también fueron partes la entidad FCC Medio Ambiente, S.A., como recurrente, y el Ayuntamiento de Telde, como parte recurrida.

En consecuencia, y dado que la cuestión de interés casacional analizada en aquella ocasión -consistente en determinar si la sentencia recurrida en casación había interpretado adecuadamente el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que era la norma aplicable rationae temporis- es enteramente coincidente con la cuestión planteada en el recurso que ahora nos ocupa, a continuación no haremos sino reiterar consideraciones que ya expusimos en nuestra sentencia nº 1362/2025, de 28 de octubre, que resolvió el mencionado recurso de casación 6091/2022. Veamos.

1/ Consideraciones preliminares.

Es conveniente destacar algunos antecedentes del caso que entendemos relevantes y que no son objeto de discusión entre las partes:

- La entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A suscribió con Ayuntamiento de Telde el 6 de agosto de 2009 contrato para la gestión de servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos sólidos urbanos y otros afines teniendo lugar el acta de inicio del servicio el 15 de septiembre de 2009.

- La cláusula cuarta del contrato determinaba el precio del contrato, si bien posteriormente, el 30 de agosto de 2012, se suscribió un anexo al contrato en el que el canon mensual del servicio aplicará a partir del 1 de septiembre de 2012 ascendería a 510.957,11 euros.

- El artículo 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulaba el régimen de los pagos, estableciendo en su punto segundo la revisión de la retribución disponiendo que el contratista tenía el derecho a solicitar la revisión de precios una vez que haya transcurrido al menos 1 año desde la adjudicación del contrato y se haya ejecutado un 20% de su importe conforme a un a formula.

- Entre el año 2013 y el año la empresa recurrente presentó hasta 8 solicitudes de revisión de precios, sin que tales peticiones fueran atendidas por el Ayuntamiento pese a los informes favorables de los técnicos municipales. Las diferencias resultantes entre canon abonado por el Ayuntamiento de Telde y el que le correspondería de haberse aplicado las revisiones solicitadas ascendería la cantidad de 1.363.694,70 euros.

- El contrato administrativo de gestión de servicios públicos firmado el 6 de agosto de 2009 devino nulo en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario nº 394/2009) que anuló el Decreto nº 4.184, de fecha 15 de junio de 2009, del Concejal Delegado de Contratación, por el que se acordó dejar sin efecto el apartado tercero del Decreto nº 3.971 de fecha 9 de junio de 2009 por el que se elevaba a definitiva la anterior adjudicación provisional del contrato a favor de la UTE SUFI-Santana Cazorla Servicios. Y, por tanto, la adjudicataria del contrato administrativo de gestión del servicio público debía ser la UTE SUFI-HSC y no la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

- En ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde en la sesión celebrada en fecha 16 de octubre de 2018 adopta un acuerdo con el siguiente contenido:

"1. Considerar que el vigente contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el municipio de Telde entre el Ayuntamiento de Telde y la entidad Fomento Construcciones y Contratas, S.A. resulta afectado de nulidad e invalidez sobrevenida como consecuencia de la sentencia judicial firme emitida en fecha 17 de octubre de 2014 en el Procedimiento judicial ordinario 394/2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 6 de Las Palmas a instancia de la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L. y Valoriza Medio Ambiente, S.A. en contra de este Ayuntamiento de Telde.

2. Se ha de notificar a la actual adjudicataria del contrato de gestión de servicio indicado, la entidad Fomento y Construcción y Contratas la extinción del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines, en el municipio de Telde, a partir del 1 de diciembre de 2019. Ello sin perjuicio de que, en su caso, dicha entidad garantice la prestación ininterrumpida de los servicios objeto del contrato hasta que la nueva empresa se haga cargo de los mismos y comience a prestar los servicios de objeto del citado contrato.

Así como, sin perjuicio del derecho de dicha entidad a percibir las contraprestaciones que le correspondan por los servicios realizados hasta ese momento, y las indemnizaciones que pudieran proceder. No obstante, no tendrá derecho a la percepción del lucro cesante por los servicios que deje de prestar, pues en este caso al invalidarse el contrato por sentencia la obligación no ha llegado ni siquiera a nacer y por tanto no se le aplican las consecuencias que derivarían de una resolución contractual".

- La entidad FFC Medio Ambiente, S.A., al amparo del contenido de las cláusulas de los Pliegos de las Cláusulas Administrativas Particulares que regían el contrato de gestión de servicio público, presentó varias solicitudes al Ayuntamiento de Telde reclamando los importes correspondientes por la aplicación de las fórmulas que se habían previsto en el contrato administrativo para la revisión de precios. Y la desestimación presunta de tales solicitudes fue objeto del recurso contencioso-administrativo que da origen al presente recurso de casación.

2/ Efectos económicos de los contratos administrativos de gestión de servicios públicos que se declaran nulos por una resolución judicial firme.

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos se centra en determinar si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, resulta procedente el reconocimiento a favor del contratista del importe que reclama (1.363.694,60 euros) derivado de la aplicación de la revisión de precios reconocida en las cláusulas del contrato administrativo que se ha declarado nulo por causa sobrevenida de invalidez.

En el análisis de la presente controversia casacional debemos tener en cuenta un hecho que es esencial; y es la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato administrativo de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el término municipal de Telde formalizado en fecha 6 de agosto de 2009 entre el Ayuntamiento de Telde y la mercantil FFC Medio Ambiente, S.A. Tal nulidad fue declarada por la sentencia de 17 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario nº 394/2009.

La nulidad de la adjudicación supuso la nulidad del contrato administrativo que, habiendo sido acordada por resolución judicial, tuvo lógicas consecuencias en la vía administrativa, como se pone de manifiesto en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde de fecha 16 de octubre de 2019 en el que se dispuso que el contrato de gestión de servicio público celebrado con la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. estaba afectado de "nulidad e invalidez sobrevenida" y que se extinguía a partir del 1 de diciembre de 2019.

La declaración de nulidad del contrato administrativo produce efectos "ex tunc" (desde el momento de la celebración del contrato) e implica su invalidez e ineficacia, por lo que las partes contratantes ya no tienen el deber jurídico de cumplir las obligaciones derivadas de las cláusulas del contrato que, como se ha anulado, carece ya de fuerza vinculante para los contratantes.

Asimismo, esa declaración de nulidad del contrato produce efectos económicos entre las partes contratantes, que según dispone el artículo 1303 del Código Civil, son los siguientes: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratistas deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Esas mismas consecuencias económicas se expresan en la normativa que regula los contratos del sector público. En el caso de autos debemos acudir a la regulación contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que es la norma aplicable atendiendo a la fecha de formalización del contrato administrativo de gestión de servicio público entre la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y el Ayuntamiento de Telde. Así, el artículo 35, apartado primero, de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, dispone: "La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud de mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".

En definitiva, la declaración de nulidad de un contrato administrativo supone su invalidez e ineficacia desde el momento de su celebración, de tal manera que los desplazamientos patrimoniales que se han producido en cumplimiento y en ejecución del contrato hasta la fecha en la que se ha declarado su nulidad carecen también de causa y de fundamento. Por ese motivo, una vez que el contrato se declara nulo, debe iniciarse la fase de liquidación en la que las partes del contrato tienen la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que se han realizado.

Sin embargo, la recurrente no acude a la fase de liquidación del contrato que se ha declarado nulo para reclamar al Ayuntamiento de Telde el abono de la cantidad que, según expone, resulta de la diferencia entre los importes facturados reales y los importes que debieron facturarse si se hubiera aplicado la revisión de precios reconocida en las cláusulas del contrato administrativo, como antes hemos reflejado. Al contrario, sostiene que la falta de pago del importe resultante de la revisión de precios vulnera el equilibrio económico-financiero del contrato produciéndose, por tanto, una situación de enriquecimiento injusto por parte de la Administración ante la falta de abono de esa cantidad.

Esta Sala del Tribunal Supremo no comparte los razonamientos de la recurrente cuando sostiene que la falta de pago por parte del Ayuntamiento supone vulneración del equilibrio económico-financiero del contrato que debe compensarse aplicando el principio del enriquecimiento injusto. Esta afirmación de la recurrente se rechaza por esta Sala por las siguientes razones:

a) La declaración de nulidad del contrato administrativo determina que sea inválido e ineficaz careciendo así de efectos vinculantes para las partes.

La recurrente no puede justificar la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Telde, al margen del procedimiento de liquidación del contrato nulo, invocando el contenido de unas cláusulas contractuales que habían dejado de producir consecuencias jurídicas con efectos "ex tunc" al haber sido declarada la nulidad de la adjudicación del contrato efectuada a su favor. Esa nulidad determina que el vínculo contractual fuera inexistente puesto que no había llegado a nacer válidamente.

No obstante, aunque el contrato administrativo se haya declarado nulo con efectos "ex tunc", debe restablecerse el "status quo" de los contratistas para que, en la medida de lo posible, la situación patrimonial de las partes vuelva a ser la que tenían en el momento de la celebración del contrato; y, por ese motivo los contratistas están obligados a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido en ejecución del contrato y, si ello no fuera posible, se entregará su valor. Pero esa restitución se realizará en la fase de liquidación del contrato, que se iniciará una vez que se ha declarado nulo, donde las partes podrán reclamarse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud de la ejecución del contrato con la finalidad de que ambas partes vuelvan a la situación patrimonial que tenían antes de iniciarse la ejecución del contrato que se ha declarado nulo.

Por otra parte, la reclamación que la recurrente dirige al Ayuntamiento de Telde tampoco tiene apoyo en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, precisamente, porque no existen obligaciones contractuales desde el momento en el que se ha declarado la nulidad sobrevenida del contrato administrativo. Dicho de otro modo, la invalidez del contrato supone que la obligación no ha llegado a nacer válidamente y, por tanto, no existe ninguna relación contractual entre las partes, por lo que el Ayuntamiento no tiene ninguna obligación de aprobar las revisiones de precios que se reclaman apoyándose en las cláusulas de un contrato que es inexistente porque se ha declarado nulo.

Esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2013 (casación nº 5082/2010) diferencia las consecuencias que afectan a las relaciones de las partes de un contrato según se esté ante el incumplimiento de una obligación contractual o ante la nulidad de un contrato administrativo. Concretamente, hemos dicho que:

"(...) Ahora bien, cuando el artículo 1106 CC regula la indemnización de perjuicios lo hace en relación con el incumplimiento de las obligaciones, regulado en el artículo 1101, y como se ha razonado antes, el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. De lo contrario, se llegaría a la situación paradójica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulación de éste y su validez generarían iguales efectos, pues si la anulación del contrato y en consecuencia la de las obligaciones derivadas del mismo, produce en cuanto a estos el efecto de establecer como indemnización por su incumplimiento el deber de abono del lucro cesante que se hubiese obtenido del cumplimiento de la obligación, a la postre la parte perjudicada por la anulación del contrato percibiría de la contraria el mismo beneficio que si el contrato hubiese sido válido; y ello sin la carga sinalagmática que representa para ella el cumplimiento de las prestaciones del contrato. Sin negar que el artículo 65 cuestionado determine el deber legal de indemnizar, no solo daños, sino también perjuicios, lo que no cabe es que, para la identificación de éstos, con todo el problematismo que ello pueda acarrear, dichos perjuicios puedan establecerse acudiendo al régimen legal de algo diferente a la nulidad de la obligación, como es su incumplimiento.

La invalidez y la resolución del contrato son instituciones diferentes a las que no cabe duda de que el legislador ha querido dar una regulación diferenciada. La invalidez del contrato supone que la obligación no ha llegado a nacer válidamente y la resolución del contrato supone privar de efectos a una obligación válidamente nacida al mundo del derecho.

De todo lo anterior se desprende que, sin negar que además del daño deban indemnizarse los perjuicios, y que estos sean diferenciables de aquellos, esa identificación y prueba no puede consistir en la de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación existente, que es precisamente lo que se hace al considerar como tales perjuicios el lucro cesante ligado al incumplimiento de obligación".

Doctrina jurisprudencial que se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 8 de abril de 2022 (casación nº 4111/2020) y 12 de diciembre de 2024 (casación nº 6216/2021) destacando que << el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. De lo contrario, se llegaría a la situación paradójica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulación de este y su validez generarían iguales efectos>>. Y hemos concluido: <<de todo lo anterior se desprende que, sin negar que además del daño deban indemnizarse los perjuicios, y que estos sean diferenciables de aquellos, esa identificación y prueba no puede consistir en la de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación inexistente>>.

Así las cosas, consideramos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, es conforme con el ordenamiento jurídico cuando, en aplicación del artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, remite al contratista a la fase de liquidación del contrato que se ha declarado nulo, fase en la que las partes deberán restituirse recíprocamente todo lo que han recibido en ejecución del contrato para mantener el "status quo" que tenían antes de la ejecución del contrato. Si se admitiera la interpretación propuesta por la recurrente se estarían equiparando los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Debemos por ello concluir que la reclamación formulada por la mercantil FFC Medio Ambiente, S.A. no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no se puede reconocer a la recurrente el derecho a la percepción de los importes correspondientes a la aplicación de la revisión de precios apoyándose en la ejecución de unas cláusulas de un contrato que ya no existe porque se ha declarado nulo. Ello, sin perjuicio, de las reclamaciones que ambas partes contratantes puedan hacerse en la fase de liquidación del contrato que se ha declarado nulo donde se resolverán las controversias sobre lo que, en su caso, deban restituirse recíprocamente.

b) La fase de liquidación es una consecuencia necesaria de la declaración de invalidez del contrato administrativo y sus efectos se reducen a la recíproca restitución por las partes de lo que hubieran recibido en virtud del contrato administrativo que se ha declarado nulo. Si se admitiera la reclamación de las consecuencias económicas derivadas de lo estipulado en el contrato que ya es inválido e ineficaz, ello supondría "de facto" mantener los efectos económicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada por la sentencia 17 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

Insistimos en que las diferencias económicas que la recurrente reclama al Ayuntamiento de Telde derivan de la aplicación de las fórmulas que, en relación con la revisión de precios, se habían recogido en las cláusulas contractuales del contrato nulo, cláusulas que carecen de eficacia vinculante para poder exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de esa obligación contractual al margen del procedimiento de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo.

Como ya ha quedado señalado, será en la fase de liquidación del contrato declarado nulo donde las partes deberán solventar definitivamente las diferencias económicas derivadas de la ejecución parcial del contrato que se ha anulado, produciéndose el resarcimiento integral y recíproco de las prestaciones producidas entre las partes para volver así a la situación inicial. El deber de restituir y de reparar es una consecuencia legal y necesaria de la nulidad del contrato administrativo y si se hubieran producido daños entre las partes deberán indemnizarse por quien sea responsable.

c) La reclamación de revisión de precios que formula la recurrente, al margen del procedimiento de liquidación del contrato que se ha declarado nulo, no permite aplicar la doctrina jurisprudencial formulada en relación con el enriquecimiento injusto. La contratista no niega que la Administración, que recibió la prestación derivada de la ejecución del contrato, le ha abonado el precio que correspondía por la referida ejecución. Únicamente considera que el Ayuntamiento debió, además, pagarle el importe correspondiente a la aplicación de las fórmulas que para la revisión de precios se había previsto en las cláusulas del contrato declarado nulo.

El planteamiento que ha realizado la recurrente en apoyo de su pretensión impide que pueda invocarse el enriquecimiento injusto porque sustenta su reclamación alegando el contenido de unas cláusulas contractuales que son inválidas desde el inicio de la ejecución del contrato en virtud de la declaración de nulidad de éste; y esas cláusulas contractuales no pueden resurgir prescindiendo de la declaración de nulidad del contrato y de su procedimiento de liquidación. Si admitiéramos esa posibilidad supondría que la aplicación del principio de enriquecimiento injusto permitiría de facto la aplicación de cláusulas contractuales de un contrato nulo cuyos efectos serían, por tanto, idénticos a los del contrato administrativo válido.

Por ello, en este caso, la vía de reclamación válida es la que se realice en el procedimiento de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo.

3/ Consecuencias derivadas de la prórroga del contrato administrativo que ha devenido en ineficaz por ser invalido.

La declaración de nulidad de un contrato administrativo implica que la prestación derivada del mismo no puede continuar al haberse reputado inválida la contratación. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 35 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, podrá disponerse su continuación si así lo impusiera el interés público, al indicar ese precepto que "Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio".

Esta Sala destaca que, en los casos en los que la Administración ordena, por razones de interés público, la continuación de la ejecución de la prestación derivada del contrato que se ha declarado nulo, ello no significa que el contrato administrativo mantenga su validez.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde, en la sesión celebrada en fecha 16 de octubre de 2019, acordó la nulidad del contrato en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, así como su extinción en fecha 1 de diciembre de 2019. Y, además, ordenó que la entidad contratista debía garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios objeto del contrato hasta que la nueva empresa se hiciera cargo de los mismos y empezase a prestar los servicios objeto del citado contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el municipio de Telde que, finalmente, tuvo lugar el 31 de enero de 2020.

La recurrente, por razones de interés público, continuó con la realización de la prestación de la gestión del servicio público hasta que se incorporó la nueva adjudicataria, recibiendo, no obstante, el abono del precio por la prestación del servicio de gestión desde la extinción del contrato declarado nulo hasta la incorporación de la nueva adjudicataria -1 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020-. La recurrente no niega que, efectivamente, ha percibido ese precio como contraprestación por la realización de la prestación durante ese período.

Como venimos afirmando, la recurrente ha centrado su reclamación aduciendo que el Ayuntamiento de Telde debía abonarle las diferencias que resultan de la aplicación de las cláusulas contractuales que regulaban la revisión de precios correspondientes al periodo del mes de septiembre de 2012 al mes de agosto de 2017. Estamos ante una reclamación económica realizada por la recurrente en relación con un periodo que no coincide con el que continuó con la ejecución de la prestación para garantizar el interés público, y ello, con posterioridad a la declaración de extinción de la relación contractual en fecha 1 de diciembre de 2019 como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato. Además, la recurrente durante la continuación de la prestación percibió el precio correspondiente por esa actividad. Y, precisamente, porque no existe esa coincidencia temporal no es posible analizar la reclamación de la recurrente atendiendo al principio de la prohibición del enriquecimiento injusto por parte de la Administración durante el periodo en el que la recurrente continuó con la prestación del servicio para garantizar el interés público.

Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior fundamento de derecho, y a fin de dar respuesta la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en sentencia nº 1362/2025, de 28 de octubre (casación 6091/2022), en la que dimos la siguiente interpretación:

1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.

2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.

Resolución del recurso de casación y costas procesales.

De conformidad con lo expuesto, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad FCC Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia nº 324/2022, de 6 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación nº 88/2022.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/ Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 7488/2022 interpuesto por la representación procesal de la mercantil interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la sentencia nº 324/2022, de 6 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación nº 88/2022.

2/ No imponer las costas procesales derivadas del presente recurso de casación a ninguna de las partes, abonando cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.