TSJ C. Valenciana - 09/11/2023
Se formula recurso de apelación contra la sentencia de juzgado contencioso administrativo que estimó tan solo parcialmente el recurso presentado por el dueño de un bar-cafetería contra el Decreto de suspensión de su actividad por la comisión de infracciones referidas a la falta de aseos públicos en su local, así como la implantación de mesas y sillas en una zona privada de paso.
Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
- Infracción del art. 56 de la Ley Valenciana 14/2010 por incompetencia del ayuntamiento para resolver expedientes sancionadores por ser de competencia autonómica.
- No es de aplicación el art. 21 de la Ley 14/2010 en que parece basarse el ayuntamiento ya que no se trata de una instalación al aire libre o en la vía pública.
- Vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad.
Por su parte el ayuntamiento aduce los siguientes motivos de oposición:
- Introducción en apelación de cuestiones nuevas.
- No se trata de una resolución sancionadora.
Respecto de la falta de competencia la Sala lo desestima pues conforme a la reiterada jurisprudencia del TS, debía haberse alegado en la demanda (o en su caso en la contestación).
En cuanto a la terraza, la Sala señala que no nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador, la autorización no amparaba la terraza y el ayuntamiento ordenó la retirada de la terraza simplemente para restablecer la legalidad, todo ello sin perjuicio del permiso de deba tener de los propietarios del centro comercial en el que se hallaba ubicado el bar.
Por lo anterior se desestima el recurso.
Pte: Narbón Lainez, Edilberto José
ECLI: ES:TSJCV:2023:5499
Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Que, mediante Acta de fecha 18 de enero de 2020 se constata por los agentes de la Policía Local que en el local sito en el bajo de la C/ Castaños 17 de Alicante se desarrollaba una actividad de bar-cafetería sin cocina. Se constata igualmente que en una zona privada de paso se ubicaban diez mesas y treinta y dos sillas ocupando un espacio de dieciocho metros cuadrados. Igualmente manifiesta el Acta que no dispone de aseos públicos.
2. Con echa 5 de febrero de 2020, el demandante/apelante presenta escrito en el que manifiesta que posee licencia de actividad. Que respecto a los aseos se dispone de los comunes situados en el centro
Comercial.
3. A la vista de las Alegaciones, el Servicio Municipal constata la existencia de licencia de apertura en el expediente NUM001 y posterior cambio de titularidad NUM002 según la Declaración Responsable presentada con fecha 2 de julio de 2013, para ejercer la actividad de Bar cafetería sin cocina, en local sito en calle Castalos, nº 17, bajo, local 1. El aforo máximo permitido en el interior del local era de 9 personas, y no consta la autorización para la implantación de mesas y sillas en las zonas comunes del edificio.
4. Que en fecha 27 de febrero de 2020 se dictó por el Sr. Concejal Delegado de Urbanismo Decreto de suspensión de la actividad -Doc. 4 del Expediente- que se encuentra firmado digitalmente por el mismo. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2020 se notifica al interesado el Decreto, notificación que se encuentra firmada por el Adjunto al jefe de Servicio de Disciplina Urbanística. Frente a este Decreto se interpone el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
5. Disconforme con la decisión de la Administración, formuló recurso contencioso administrativo que fue repartido al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante (PO 217/2020). Seguido por sus trámites, con fecha 6 de septiembre de 2021, se dicta sentencia núm. 429/2021 estimando en parte el recurso, siendo esta decisión objeto del recurso de apelación.
En el presente proceso la parte apelante D. Jeronimo interpone recurso contra " sentencia núm. 429/2021 de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante (PO 217/2020) que estimar en parte recurso frente a decreto dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo, de 27 de febrero de 2020, recaído en el expediente nº s/ref. NUM000, sobre suspensión de Actividad de Bar Cafetería".
Los motivos de la sentencia para desestimar el recurso serían los siguientes:
1. Respecto de la falta de aseo estima que se ha acreditado que dispone del mismo.
2. Respecto a las sillas y mesas en zonas comunes de paso en el centro comercial, pone de relieve que el art. 1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico.
Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
1. Infracción del art. 56 de la Ley Valenciana 14/2010 por incompetencia del Ayuntamiento para resolver expedientes sancionadores por ser de competencia autonómica.
2. No es de aplicación el art. 21 de la Ley 14/2010 en que parece basar se el Ayuntamiento ya que no se trata de una instalación al aire libre o en la vía pública.
3. Vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad.
Por su parte el Ayuntamiento aduce:
1. Introducción en apelación de cuestiones nuevas.
2. No se trata de una resolución sancionadora.
Respecto a la primera cuestión de falta de competencia, las pretensiones de las partes deben consignarse en los escritos de demanda y contestación, no siendo válidas en el resto de los escritos o conclusiones, así lo han establecido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (rec. 3735/2014- ECLI:ES:TS:2016:150) o núm. 71/2019 de 29 de enero de 2019 (rec. 1326/2014- ECLI:ES:TS:2019:146), esta última nos dice:
(...) Debemos, pues, reiterar lo dicho en la STS de 5 de mayo de 2014, recurso de casación 6071/2011 sobre que "el momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso, sino que éstas han de consignarse en los respectivos escritos de demanda y contestación, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 55.1 ). La regla expresada no responde a ningún formalismo trasnochado y mira a garantizar ante todo la correcta ordenación del proceso, con vistas al ulterior desarrollo del período probatorio; por lo que no es que pretendamos ahora pertrecharnos sin más en dicha regla. En el trance de conclusiones, así las cosas, cabe desarrollar los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyan las pretensiones esgrimidas en el proceso ( artículo 64 de la Ley jurisdiccional ), pero no alterar éstas respecto a los términos en que se establecen en los respectivos escritos de demanda y contestación (...).
Bastaría esta respuesta para desestimar el recurso.
Afirma el apelante que no es de aplicación el art. 21 de la Ley 14/2010, el precepto establece:
(...) Los establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre o en la vía pública, anexas al establecimiento principal, deberán obtener el correspondiente permiso municipal, que podrá limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para los vecinos (...).
El art. 21 claramente fija con carácter alternativo la necesidad de disponer de autorización: (1) terrazas (2) instalaciones al aire libre (3) en la vía pública. Por tanto, el precepto es aplicable bajo el concepto "terraza" anexa al local, ya que según el art. 2 de la ley solo se excluyen los actos privados que no estén abiertos a la pública concurrencia.
Según el anexo I ( art. 11 núm. 14) del Decreto del Gobierno Valenciano 143/2015 la competencia de los Ayuntamientos se extiende: 14. la actividad de vigilancia e inspección de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Sobre esta base jurídica le inspeccionan y levantan el acta.
No nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador, la autorización no amparaba la terraza y el Ayuntamiento ordena la retirada de la terraza para simplemente restablecer la legalidad, todo ello sin perjuicio del permiso de deba tener de los propietarios del centro comercial.
Vamos a desestimar el recurso.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al apelante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Jeronimo contra " sentencia núm. 429/2021 de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante (PO 217/2020) que estimar en parte recurso frente a decreto dictado por el concejal delegado de Urbanismo, de 27 de febrero de 2020, recaído en el expediente nº s/ref. NUM000, sobre suspensión de Actividad de Bar Cafetería". Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico,